Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 61/2025
13 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 168/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de febrero de 2025.
Nº 61
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “VILLAR SOTELO, GRACIELA BEATRIZ con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha Nº 168/2023).
RESULTANDO :
I) El 10 de abril de 2023, a fs. 2 y ss. compareció la parte actora a demandar la nulidad de la Resolución No. DP 41/2021, de fecha 24 de marzo de 2021, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, mediante la cual se denegó la solicitud de jubilación por causal común de la actora, al no cumplir con los extremos exigidos para la casual (fs. 46 de AA).
Como fundamento de su pretensión alegó la existencia de vicios en la motivación del acto.
Sostuvo, en tal sentido, que no se fundamentan la razones por las cuales no corresponde acceder a lo solicitado.
Invocó el art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del Banco de Previsión Social -R.D. 40- 2/97 de 10.12.1997- así como el artículo 23 de la Ley No. 19.823, de 18 de setiembre de 2019, a la vez que aludió a doctrina en apoyo de su argumentación acerca de la obligación de la Administración de motivar los actos administrativos que dicta.
Añadió que la resolución impugnada también es ilegitima, no solo por encontrarse viciada en sus motivos, sino por haberse violado el debido procedimiento administrativo. Sobre el punto, relató que cuando se le solicitó que compareciera ante el BPS a presentar nuevos testigos, teniendo plazo hasta el día 16 de marzo de 2021, compareció por escrito alegando que se encontraba con COVID. No solo nunca se glosó ese escrito al expediente, sino que se prosiguió derechamente al dictado de la resolución denegatoria.
Expuso, asimismo, que el BPS expresa en las actuaciones que los testigos de la actora se negaron a declarar, pero éste es un motivo falso, ya que la propia actora especificó que los testigos no podían acudir personalmente al BPS debido a razones de imposibilidad física durante la emergencia sanitaria, la testigo Teresita LORENZO domiciliada en Minas, y la testigo Graciela TOLEDO domiciliada en Maldonado. No les tomaron declaración a estos testigos, ni siquiera en forma telefónica, siendo que el BPS contaba y cuenta con mecanismos para poder recabar la prueba testimonial por distintos medios. Lo cual es a todas luces ilegítimo.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) Conferido traslado, compareció el representante del Banco de Previsión Social a contestar la demanda de modo contradictorio, postulando su rechazo (fs. 15-29).
Tras reseñar los antecedentes administrativos que sirvieron de cima para el dictado del acto administrativo impugnado y efectuar un análisis de los testimonios recabados en vía administrativa, afirmó que la Administración actuó conforme a Derecho.
Indicó que la prueba diligenciada en vía administrativa no aportó datos relevantes que permitieran acreditar las actividades laborales denunciadas por la actora; no existen aportes sobre las mismas y tampoco prueba documental alguna, siendo la testimonial ofrecida frágil, vaga, contradictoria e imprecisa.
Por ende, no ha podido configurar la causal jubilatoria pretendida, ya que no accede al mínimo de años de actividad laboral reconocida que exige la norma legal.
Expuso que la Sra. Villar gozó de las máximas garantías del debido procedimiento, como consta en los antecedentes administrativos que se acompañan. La valoración de la prueba existente se hizo conforme a las reglas de la sana crítica, aplicables al caso de marras. Es en virtud de lo expuesto y de lo actuado en vía administrativa que corresponde tener presente las reglas de la sana crítica, aplicables al caso de autos, pero desde la óptica objetiva y no subjetiva e interesada que pretende darle la accionante Resaltó que la prueba sobre los servicios laborales debe ser fehaciente para otorgarse el pretendido derecho jubilatorio; extremo que no cumple la pretensora en el caso de marras.
Agregó que el acto administrativo se encuentra suficientemente motivado y señaló, en tal sentido, que conforme al iter seguido en el procedimiento administrativo, surge con meridiana claridad que las propias actuaciones administrativas que preceden al dictado del acto administrativo cuya nulidad se pretende, constituyen la propia motivación de dicha resolución. Cada una de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo conducen al dictado de la resolución que se "cuestiona".
En definitiva, solicitó se desestime la acción instaurada y se confirme el acto administrativo impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba por auto Nº 3123/2023 (fs.
31), la parte demandada ofreció la documental agregada con la contestación de la demanda, y las resultancias de autos que le sean favorables (fs. 33).
Y, ordenado por el Tribunal alegar las partes en el plazo común de 15 días (fs. 38), lo hizo únicamente la demandada a fs. 40-42.
IV) La Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por dictamen Nº 85/2024, de 28 de febrero de 2024, aconsejó confirmar el acto resistido (fs. 45-46).
V) Por auto No. 1039/2024 (fs. 48) se citó a las partes para sentencia, la que se dictó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) En el plano formal, se han cumplido con los extremos exigidos en la normativa vigente para habilitar el examen de la presente demanda anulatoria (Constitución de la República, artículos 317 y 319 y Ley Nº 15.869, artículos 4º y 9º).
II) En cuanto a la cuestión de fondo sometida a decisión, el Tribunal, por mayoría de sus integrantes, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda, por entender que el acto enjuiciado resulta ajustado a Derecho.
III) La pretensora finca esencialmente su agravio en el vicio en la motivación del acto y, además, que se ha valorado el material probatorio de forma arbitraria, en violación al debido proceso y contrariando los parámetros de la sana crítica.
En lo inicial, corresponde precisar que la demanda adolece de una elocuente parquedad en el desarrollo del relato de los perjuicios que el acto le causa y, sobre todo, las razones por las que se entiende que el acto es contrario a la regla de Derecho, aspectos que conducen a considerar que se ha incurrido en un insuficiente planteo de la demanda.
Así, la accionante, meramente se limita a denunciar de forma genérica lo que entiende implicó la errónea valoración de la prueba, lo que, a su parecer, condujo a la denegatoria de su solicitud de jubilación.
Empero, de su demanda, no surge el necesario análisis del cúmulo probatorio reunido, a fin de demostrar los motivos en los que fincaba, a su juicio, la invocada errónea valoración de la prueba por parte del Organismo y, concomitantemente, la comprobación de los servicios denunciados, en base a dichas probanzas.
En tal sentido, ha de advertirse, que en este proceso la actora no solicitó prueba alguna y tampoco compareció en etapa de alegatos.
Tampoco en sede administrativa, presentó descargos después de conferida la vista de precepto.
Con tal temperamento, es del caso citar las consideraciones vertidas por la Corporación, en sentencia No. 459/2019, donde se señaló que: “(…) En el caso se participa del entendimiento de que la demanda anulatoria entablada no puede progresar, en la medida que la accionante incumplió frontalmente con la correspondiente carga de afirmación.
A poco que se repase el acto de proposición inicial, habrá de advertirse que la reclamante se limita sencillamente a relacionar las disposiciones legales supuestamente infringidas por el acto administrativo encausado (…).
Sin embargo, en ningún pasaje de su demanda refiere, concretamente, a la plataforma fáctica que sustenta su pedido de anulación del acto. No realiza, siquiera, una mínima enunciación de las irregularidades detectadas ni, como correlato de la necesaria narración de los hechos, desarrolla una línea argumental que estructure su demanda.
(…) Las causales de nulidad deben necesariamente invocarse en la demanda anulatoria, por sencilla aplicación del principio dispositivo (ex artículo 38 del Decreto-Ley N° 15.524). Rectamente interpretado el acto de proposición inicial de la actora, no resulta posible “hacer decir lo que no dice” ni apelar, para desentrañar la crítica razonada omitida, a lo que se dijo en vía administrativa y que en ningún momento revalidó o remitió al accionar en sede contencioso-anulatoria.
Lo que, ciertamente, no resulta ajustado es que el Tribunal subrogue la inobservancia de la actora en el cumplimiento de su carga de afirmación, apelando a actos del procedimiento administrativo sin una inequívoca referencia a tales fundamentos en su demanda anulatoria (…).
Como ha señalado recientemente este Tribunal: “…resulta imposible soslayar los defectos formales que el libelo introductorio tiene, en lo tocante a la expresión concreta de los agravios. Corresponde revalidar en la emergencia lo dicho por el Tribunal en la Sentencia 828/1996 -redactada por el ilustre y recordado Ministro Dr. Víctor Hugo BERMÚDEZ- en la que se sostuvo: “Una demanda anulatoria que no indica la lesión que le provoca el acto impugnado en forma clara y concreta; y que omite, asimismo, expresar en qué consiste la ilegitimidad de dicho acto, exterioriza manifiesta INFUNDABILIDAD DE LA PRETENSIÓN”. (Sentencia No. 459/2019).
Sin perjuicio de lo anterior e ingresando, de todos modos, al análisis del agravio deducido por la promotora, la atenta lectura de los diversos testimonios recabados en el curso de las actuaciones administrativas, valorados a la luz de las reglas y principios de la sana crítica, permite arribar a la convicción de que los servicios declarados no han sido fehacientemente probados.
IV) Emerge de los antecedentes administrativos incorporados, que con fecha 17 de febrero de 2020, la actora inició su trámite jubilatorio para acceder a una Jubilación Común con cese (fs. 3 vto.-4 y ss. AA), por servicios prestados básicamente en trabajo doméstico (fs. 6 vto.-11 AA).
Al no completar el mínimo de años de servicios para la configuración de la causal, la UDAI Maldonado le denegó la solicitud impetrada (fs. 41 AA). Se rechazó el reconocimiento de los servicios prestados para las unipersonales RAUL MORENO entre 02/01/1974 y el 30/11/1982 y ATANASIO AGUIRRE entre el 04/01/1983 y el 30/03/1996.
Y solo se le reconocieron como probados servicios trabajados para la empresa unipersonal de YANES TOBLER MARTA SILVIA entre el 25/07/1996 y el 31/05/2001; computando un total de 8 años, 10 meses y 6 días de servicios.
La actora pretendió acreditar con prueba testimonial los servicios prestados no registrados ni aportados para los Sres. Atanasio AGUIRRE y Raúl MORENO y a tales efectos, declararon los testigos Marta Beatriz CACERES (fs. 12 vto.- 13 vto. AA), Atanasio Javier AGUIRRE (fs. 25-27 AA) y María Angelica BEVILACQUA (fs. 37 vto.-39 vto. AA).
La Sra. Marta CÁCERES manifestó ser amiga de la titular y, conocerla desde el “80”. Indicó que: “Graciela” (la actora) “trabajó en el edificio Brioni, piso 3, es un edificio de cuatro pisos, sé que era el apartamento 304. viajábamos juntas en el ómnibus, ella se bajaba en la 25 y yo seguía (…) yo trabajaba más adelante en la casa de una familia, no recuerdo el nombre.
Al ser interrogada si sabe quién era el patrón de Graciela, respondió:
“tampoco los conozco de nombre, los vi alguna vez, pero no los conocí.” (…) “por qué recuerda con exactitud este periodo? por comentarios y cosas que charlamos, porque ella me lo dijo, además hace tanto tiempo que no lo recuerdo. pero si sé que ella trabajaba en el edificio”. Además, desconoce si la actividad fue continua, pero, indica que la actividad “era con retiro, de 8 a 15. -el horario lo sabe por? porque era el horario que hacíamos, trabajaba por temporada de diciembre a marzo. -en invierno no trabajaba Graciela? no que yo sepa”. Finalmente, declaro que: “… las fechas las sé por ella”.
A fs. 25 y ss., declaró el testigo Atanasio AGUIRRE LUSSICH - supuesto empleador de la actora- e indicó que: “ella trabajó cuando yo estaba en pareja con la que después fue mi pareja, fue por el año 1983.
hacía limpieza, en la casa que usábamos se llamaba Brioni, quedaba en la Rambla portuaria de Punta del Este, la esquina era 27.
Graciela Villar trabajaba en verano cuando íbamos a veranear, iba todos los días. Después en invierno la llamábamos cuando íbamos, promedio una vez por mes, los feriados. Era un empleo continuo, pero ella concurría en los días que estábamos, en tiempos en que no estábamos, ella era la encargada del mantenimiento de la casa, además pagaba las cuentas y eso.
Graciela trabajó desde 1983 hasta el 1995/96. Yo relaciono que me separé de mi primera esposa y luego empecé a vivir en pareja con mi segunda esposa y ya no íbamos a punta del este. por ese motivo terminó la relación con Graciela. Yo no era propietario de la casa Brioni, era de mi padrastro Ronald Cooper, yo la usufructuaba por préstamo o alquiler.
Cuando trabajo Graciela el núcleo familiar fue cambiando, en el 85 nació mi primer hijo: Emiliano. Y mi segundo hijo Celino nació en 1993”.
Al valorar la prueba, los funcionarios actuantes del BPS concluyeron que los testimonios se toman por inválidos para la actividad denunciada, excepto la declaración de su ex patrón Sr. Atanasio AGUIRRE cuyo testimonio se presume válido (fs. 28 AA), pues respecto a la Sra.
CACERES su declaración “es muy pobre, aporta escasos datos sobre la actividad. Manifiesta que supo de la actividad de la titular porque iban juntas en el ómnibus, la titular se bajaba primero y ella seguía.
Manifiesta que las fechas se las dijo la titular porque ella no recordaba tanto tiempo atrás. No menciona qué actividad hacía en la casa.
Menciona el horario, pero manifiesta que la actividad era por temporada lo cual se contradice con lo declarado por titular en acta complementaria.” Por su parte, a fs.37 vto. y ss, declaró la Sra. BEVILACQUA, también sobre los supuestos servicios prestados para el Sr. Aguirre. Esta testigo, adujo trabajar junto con la actora para el Sr. AGUIRRE desde el año “83 o 84” y, señaló que la actora trabajó hasta el año 1996-1997 lo cual recuerda “Porque ella después estuvo embarazada de los chicos, no sé si fue Gastón o Andrea o Mauricio”.
Tampoco la declaración de la Sra. BEVILACQUA conformó al Organismo Previsional en cuanto expuso:
“La testigo manifiesta que Graciela empezó a trabajar cuando el señor se separó en el año 1984 y la madre le compró un apto y que tenía unos cincuenta y algo el patrón. Estos datos no coinciden. La testigo manifiesta haber trabajado para la madre de él, pero en ningún momento menciona que fuera a cocinarle al hijo por lo que no se estima que fueran compañeras de trabajo.
Dadas las incongruencias entre ambas declaraciones y por ser un período tan extenso a probar se considera insuficiente la declaración como para validar el período.” (fs. 40 vto. AA).
En tanto, a fs. 41 AA consta informe en el que el Ente consigna que:
“(…) Se consulta testimonio del patrón y manifiesta en su declaración que se la presentó una cocinera llamada Mirta que trabajaba en lo de una tía y que esa cocinera fue alguna vez a cocinar a su casa. Eso no coincide con lo que declaró la testigo, ya que manifiesta que el Sr. Atanasio AGUIRRE venía con la madre su esposa. A su vez el patrón dice que estuvo casado de 1984 a 1992, por tanto, no se divorció en ese año.
Del análisis efectuado a fs. 65 se concluye: Se deniega período declarado para Raúl MORENO del 02/01/1974 al 30/11/1982 ya que de tres testigos propuestos no se presentó ninguno.
Se deniega período declarado para Atanasio AGUIRRE del 04/01/1983 a 30/03/1996 ya que de tres testimonios recabados uno fue válido (el patrón) y los otros dos insuficientes.
Se deniega solicitud de jubilación por sistema.
Se citó telefónicamente a la titular par que se presente el martes 3 de marzo a la hora 15.00 para dar vista de la denegatoria y consultarle si tiene 4 hijos o más”.
Se procedió a conferir vista de las actuaciones (fs. 42 AA), la que no fue evacuada.
Seguidamente, el BPS procedió al dictado del acto denegatorio enjuiciado en los presentes obrados.
En vía recursiva, la actora presentó nuevo ofertorio testimonial.
Declararon las Sras. Nelly CESAR (fs. 59 vto.-61 vto.), Doris Mabel CESAR (fs. 68-70 vto. AA), María Cristina BLANCO (fs. 72 vto.-74 vto.
AA), Francisca TECHERA (fs. 82-84 AA), Shirley RISSO (fs. 86-88 AA).
Los testimonios de las Sras. Nelly CESAR y Shirley RISSO se consideraron válidos (fs. 64 y 88 AA) pero los restantes testimonios fueron tomados como inválidos (A.A fs. 71, 78 y 85).
Respecto de estos testimonios, incumbe significar que resultaron en general vagos, muy genéricos e incurrieron en varias incongruencias que no dan debida cuenta de los años de trabajo denunciados. A ello se añade que gran parte de ellos, se tratan de “ testigos de oídas” ya que lo que conocen de los hechos, es lo que la actora les contó sobre los mismos.
V) De lo que viene de examinarse, a juicio de la mayoría de la Sede, las inexactitudes, contradicciones e inconsistencias existentes entre los testimonios válidos e inválidos no permiten trazar una convicción sólida y suficiente que posibilite acreditar con un relativo y razonable grado de certeza la existencia del período de trabajo denunciado por la compareciente y que es objeto del proceso.
De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico y siguiendo las enseñanzas del Maestro COUTURE, el cúmulo probatorio testimonial incorporado deberá valorarse de acuerdo con las reglas de la “sana crítica” que son ante todo “ las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.” (Cf. COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 3ª Edición (14ª reimpresión), Ed. Depalma, Bs.Aires, 1987, p.270).
Y tal como enseñaba el Prof. VIERA, recordando las enseñanzas de DEVIS ECHANDÍA, la apreciación de la prueba debe hacerse en conjunto, tomando en cuenta todos los elementos probatorios como una unidad y no aisladamente. Este es un principio general aplicable a la valoración de la prueba llamado “Unidad de la prueba” , significa que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme (Cf. VIERA, Luis Alberto: “Valoración de la prueba”, Anales del Foro, 1992/1993 A 109-110, p. 34).
En definitiva, asiste razón a la accionada en cuanto a que la prueba testimonial aportada por la accionante en vía administrativa (en atención a que en este proceso no fue ofrecida prueba alguna), carece del carácter indubitable que la normativa exige para fundamentar el acceso a un derecho jubilatorio en base a servicios que no se encuentran registrados ni documentados y por los cuales no se realizaron los correspondientes aportes a la Seguridad Social.
En suma, para la mayoría de la Corporación, la valoración de la prueba testimonial rendida es correcta a la luz de las reglas de la sana crítica que informan a nuestro ordenamiento jurídico y en tal sentido, es absolutamente imposible dar por razonablemente acreditado el período de servicios denunciado por la compareciente.
VI) Ante casos similares, el Tribunal ha expresado que:
“Si bien no resulta posible adoptar un criterio absolutamente riguroso en la valoración de la prueba por el obstáculo que, para el conocimiento de los hechos a probar, supone el transcurso del tiempo y la avanzada edad de los testigos, la prueba rendida subespecie revela inconsistencias que hacen que, valorada en su globalidad, no constituya un soporte utilitario para viabilizar la solicitud de la reclamante.
En tal sentido, como recientemente ha expresado la Sede: “ Cierto es que, la circunstancia de que los testimonios refieran a hechos acontecidos hace muchísimos años, posiblemente provoque que los deponentes incurran en inexactitudes, pero aun cuando corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (Cfe. Sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008, entre muchas otras), ello no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado ” (Sentencia 809/2012)”. (Cf.
Sentencia Nº 181/2013).
VII) Con tal entendimiento, no puede prosperar el invocado vicio en la motivación del que hace caudal la promotora. En el caso, no resulta posible atribuir un proceder infundado e inmotivado a la Administración, sino que se trató de una decisión con sustento en las resultancias probatorias emergentes de las actuaciones administrativas.
En tal sentido, conforme lo ha sostenido el Cuerpo desde larga data siguiendo a la más prestigiosa doctrina internacional: “La motivación del acto administrativo (…) puede surgir del propio texto del acto o bien de los antecedentes que son parte del proceso formativo de la voluntad orgánica. Así, ha dicho el Cuerpo citando a MARIENHOFF que: ‘…la motivación del acto administrativo puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar el iter que conduce al acto: en el proceso de ‘formación’ o en el de ‘expresión’ de la voluntad de la Administración. Es decir, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la ‘expresión’ de dicha voluntad o anterior a tal expresión, apareciendo en este último caso en el proceso de ‘formación’ de la voluntad administrativa (Cf. MARIENHOFF, Miguel S.:
‘Tratado de Derecho Administrativo’, Tomo II, págs. 334/335)” ; (de la Sala, entre otras, Sentencias Nos. 577/2015, 821/2015, 370/2016, 667/2016, 175/2017, 533/2020).
VIII) Por último, tampoco resulta de recibo que se haya violentado el derecho de defensa de la accionante, en cuanto como viene de analizarse, la pretensora ha tenido oportunidad de presentar descargos y esgrimir defensas.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por mayoría
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Rossi (d.), Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Balcaldi, Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi DISCORDE: por cuanto entiendo que corresponde amparar la demanda y, en su mérito, anular el acto impugnado, todo ello por los fundamentos que paso a exponer.
La promotora inició trámite jubilatorio con cese en fecha 17 de febrero de 2020, solicitando también el reconocimiento de servicios domésticos (fs. 3 vto. A.A.).
I.- Discrepo con el Tribunal en cuanto a la valoración de la prueba de los hechos invocados por la accionante, referidos a los servicios que prestara como trabajadora doméstica. Ello por las razones que expondré.
Como he sostenido en casos similares, hay dos cuestiones de derecho probatorio con incidencia en el caso: a) el canon o estándar de prueba exigido para tener por probado un hecho; y b) la valoración concreta de la prueba rendida en estas actuaciones.
A la hora de dar valor a las fuentes de prueba producidas, esto es para concluir si un hecho está o no probado, primero cabe preguntarse cuál es el grado de suficiencia necesario para darlo por corroborado y segundo, cuál es el marco normativo que lo indica. Ahora bien. En el ordenamiento jurídico aplicable no se releva ninguna disposición normativa que indique cuando una prueba es suficiente y cuál es el grado de suficiencia.
La legislación procesal no penal (art. 18 Constitución) no da cuenta de un canon o estándar probatorio expreso. Empero, la inexistencia de tal previsión no resulta intrascendente en tanto la determinación del umbral de prueba -o sea el grado de corroboración que un determinado hecho requiere para considerarse probado- constituye un componente del debido proceso en tanto es parte de la motivación de la sentencia respecto de la prueba. El estándar de prueba o los estándares de prueba tratan de reglas que determinan el grado de confirmación que una hipótesis debe tener en una comunidad dada en un tiempo dado y funcionan como garantía para las partes porque operan distribuyendo el riesgo del error y pautan la previsibilidad de la decisión.
De allí que no corresponde que sean libradas a visión de cada juez, sino que requieren de una decisión ético política de una comunidad dada en un tiempo dado (FERRER B ELTRÁN, Jordi. Prueba sin convicción.
Estándares de prueba y debido proceso. Págs. 20 y 43).
Michele TARUFFO explica que “el grado de confirmación de un enunciado resulta de inferencias lógicas que toman en cuenta la cantidad y la calidad de las pruebas disponibles respecto de un determinado enunciado, su grado de fiabilidad y su coherencia. Se trata de un análisis racional que se funda en argumentos y contraargumentos, en valoraciones y comparaciones, al final del cual se determina cuál es el grado de fundamentación racional que corresponde a ese enunciado” ( TARUFFO, Michelle. Simplemente la verdad. Ed. Marcial Pons. Año 2010. Pág. 248).
La inexistencia de previsión debe tratarse como una laguna normativa y colmarse como corresponde al linaje del derecho al debido proceso y real acceso a la justicia. Éste, reconoce jerarquía de derecho humano fundamental y por ende debe ser integrado de acuerdo a lo previsto en el art. 332 de la Constitución.
El art. 332 de la Constitución pone en pie de igualdad varias herramientas de integración: una de ellas, las “doctrinas generalmente admitidas” y su búsqueda da cuenta de antecedentes jurisprudenciales que es posible considerar y que se decantan por el estándar de la regla de la “probabilidad prevalente”.
Este ha sido recogido en reciente sentencia de este Tribunal No.
65/2021 y en las Sentencias No. 5-71/2015 del Tribunal de Apelaciones Civil de 2° Turno, y No. 1975/2017 de la Suprema Corte de Justicia.
Por su parte, la doctrina especializada ha sistematizado como estándares posibles a tener en cuenta para poder considerar probado un enunciado fáctico los siguientes:
a) una semiplena prueba, es decir, que el enunciado referido a un hecho haya recibido algún grado de confirmación, estando en este caso ante una confirmación probatoria débil o lábil, en tanto no es suficiente para que el hecho en cuestión se pueda reputar probado;
b) una prueba más allá de toda duda razonable, es decir un umbral elevado de confirmación de un hecho (clear and convincing evidence o proof beyond any reasonable doubt), por el cual se exige una certeza absoluta de su ocurrencia, de manera que cualquier prueba que genere una duda sobre la ocurrencia del hecho conlleva que el mismo no se tenga por probado; y
c) una prueba fundada en el criterio de la probabilidad prevalente (more probabile or less probable), según el cual “el juez debe elegir la hipótesis fáctica que haya recibido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis”, o en otros términos “una hipótesis fáctica debe preferirse si su probabilidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en particular sobre la probabilidad de la hipótesis contraria” (Michele TARUFFO. La prueba, artículos y conferencias. En Monografías jurídicas. Ed. Metropolitana. Santiago de Chile. Año 2009. Pág. 117).
De la misma forma Marina GASCÓN ABELLÁN explica que según este estándar “una hi pótesis sobre un hecho resultará aceptable o probada cuando sea más probable que cualquiera de las hipótesis alternativas sobre el mismo hecho manejadas o consideradas en el proceso y siempre que dicha hipótesis resulte «más probable que no»; es decir, más probable que su correlativa hipótesis negativa” (Sobre la posibilidad de formular estándares de prueba objetivos. Doxa Cuadernos de filosofía del derecho.
No 28, Año 2005 Biblioteca virtual Miguel Cervantes. Pág. 127-139).
El primer estándar (semiplena probatio) es refutable por insuficiente, el segundo se reserva a la materia penal y sancionatoria, el tercero se ha extendido a la civil en sentido amplio, por lo que es trasladable a la verificación de los hechos en vía administrativa y jurisdiccional en un proceso anulatorio. Cuando no existan reglas que consagren el estándar de confirmación que se considera necesario o suficiente para que se produzcan ciertos efectos, la decisión de considerar un enunciado fáctico como adecuadamente probado debe guiarse según criterios racionales. De esta manera el estándar de la probabilidad prevalente proporciona un criterio racional para la elección del juez, en la medida que auxilia a escoger entre las alternativas posibles cual es la más racional.
En el ordenamiento jurídico nacional, el estándar de prueba “fehaciente” se encuentra reservado a situaciones en las que está involucrada la responsabilidad penal como el art. 142.1 del CPP, que, en su caso, podría aplicarse en vía de integración, a las materias disciplinaria y sancionatoria.
II.- En consecuencia, se relevan razones para afirmar que la Administración al momento de decidir sobre el acaecimiento de un determinado hecho (en el caso si existió la prestación de servicios), debe aplicar el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que entre distintas hipótesis ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad. No resulta ajustado a derecho, por tanto, exigir el rigor de la prueba fehaciente, en tanto importa aplicar un canon excesivo de verificación de los hechos, no previsto ni en las normas sobre procedimiento administrativo ni en las procesales, ni admisible por vía de integración. Por ello, resulta ilegítimo el criterio de decisión sobre la prueba aplicado por el Banco de Previsión Social a efectos de tener por no reconocidos los servicios declarados por la accionante.
Cabe agregar en sentido coadyuvante que, de acuerdo a lo previsto en el art. 68 del Código Tributario, la Administración tiene las más amplias facultades de investigación y fiscalización pudiendo entre otros practicar inspecciones en bienes muebles e inmuebles detentados u ocupados, a cualquier título, por los contribuyentes y responsables.
Estas facultades no fueron ejercidas oportunamente por el organismo previsional, por lo cual no es posible cargar al actor con la prueba fehaciente de hechos que la normativa no requiere.
En el caso, ni el Reglamento de Procedimiento Administrativo aplicable en el Banco de Previsión Social (Resolución de Directorio 40- 2/97); ni la legislación procesal consagran un canon probatorio expreso.
Esta última consagra como regla de valoración de la prueba la sana crítica (arts. 140 C.G.P.); en la cual puede fundarse el estándar de la probabilidad prevalente por tratarse de un canon racional de decisión sobre la prueba.
En consecuencia, la Administración al momento de decidir sobre el acaecimiento de un determinado hecho (en el caso si existió la prestación de servicios denunciados), debe aplicar el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que entre distintas hipótesis ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad.
No resulta ajustado a derecho, por tanto, exigir una prueba fehaciente, indubitable o irrefragable, en tanto importa aplicar un canon excesivo de verificación de los hechos, no previsto ni en las normas sobre procedimiento administrativo ni en las procesales.
Por ello, resulta ilegítimo el criterio de decisión sobre la prueba aplicado por el Banco de Previsión Social a efectos de tener por no reconocidos los servicios declarados por la accionante.
III.- En segundo lugar, respecto a la valoración de la prueba , debe analizarse qué grado de probabilidad, certeza o confirmación ha alcanzado la hipótesis sostenida por la accionante (existencia de servicios), por lo que debe “medirse” dicha probabilidad; a efectos de lo cual indefectiblemente habrá de estarse a las reglas racionales de la sana crítica.
Michele TARUFFO explica que “el grado de confirmación de un enunciado resulta de inferencias lógicas que toman en cuenta la cantidad y la calidad de las pruebas disponibles respecto de un determinado enunciado, su grado de fiabilidad y su coherencia.
Se trata de un análisis racional que se funda en argumentos y contraargumentos, en valoraciones y comparaciones, al final del cual se determina cuál es el grado de fundamentación racional que corresponde a ese enunciado” (Michele TARUFFO. Simplemente la verdad. Ed. Marcial Pons. Año 2010. Pág. 248).
Sin perjuicio de ello, la decisión sobre el sustrato empírico que el conjunto de elementos de juicio relevados en sede administrativa, permite inferir y dar apoyo -prevalente- a la hipótesis de que efectivamente existió una prestación de servicios en régimen de dependencia. El análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos, permite concluir en función del estándar de la probabilidad prevalente que efectivamente la accionante prestó los servicios que denuncia.
IV.- La prueba que respalda dichos servicios es testimonial, fundada en varias declaraciones de testigos que permiten concluir que efectivamente la accionante prestó los mismos en calidad de trabajadora dependiente.
La actora denunció dos períodos de servicios domésticos que no le fueron declarados: a) un primer período de servicios, prestados para el Sr.
Raúl Moreno entre el 2/I/1974 al 30/XI/1982 en la ciudad de Minas; y b) un segundo período de servicios, prestados para Atanasio Aguirre entre el 4/I/1983 y el 30/III/1996 en la ciudad de Maldonado y con carácter de temporada.
Para acreditar ambos períodos ofreció un total de ocho testigos, todos los cuales con distinta intensidad en sus declaraciones dan cuenta que prestó los servicios denunciados. Si bien algunas declaraciones son más específicas que otras y aportan mayor número de detalles, consideradas en su conjunto, permiten dar por probados los servicios denunciados.
a) Servicios prestados entre 2/I/1974 al 30/XI/1982.- En relación a este período, todos los testigos, proporcionan elementos que permiten confirmarlos. Los testimonios logran identificar al empleador, sea directamente o a través de su profesión: “trabajaba con una gente Moreno… al Sr. Moreno de apellido lo veía con un uniforme militar o policía” (Nelly César, fs. 60 vto. y 61 A.A.) o su profesión militar: “me parece que era militar” (Doris César fs. 69 A.A.); “le conocí ese trabajo de niñera, en la casa de la familia Moreno, el señor era militar” (Shirley Risso, fs. 87 A.A.).
Todas dan cuenta que su tarea era de “niñera” (Nelly César, fs. 60 vto. A.A.), que “cuidaba a los niños” y aportan detalles acerca de los mismos en relación a su cantidad y vínculo: “3, unos mellizos y otro más” (Nelly César, fs. 60 vto. A.A.); “tenían 2 o 3 hijos que eran los que Graciela cuidaba… recuerdo que eran dos de la misma edad” (Doris César, fs. 69 A.A.).
Los testigos también refieren a la edad de la actora en esa época con precisión: “ella cumplió 15 años, creo que era por el año 1974… ella hacía poco que había entrado a trabajar y al tiempo cumplió 15” (Nelly César, fs. 60 vto. A.A.); “podría ser a los 15” (Doris César fs. 69 A.A.);
“estuvo desde el año 74, que fue cuando cumplió 15, habrá estado unos 7 u 8 años… Graciela cumplió 15 y hacía unos meses había comenzado a trabajar con este señor” (Shirley Risso fs. 87 A.A.).
Todos los testimonios dan cuenta que la relación de trabajo culminó cuando la accionante se muda al Departamento de Maldonado: “ellos después se fueron para Maldonado” (Nelly César fs. 61 A.A.); “en el 82 ella se viene con su marido para Maldonado” (Doris César fs. 69 A.A.);
“el cese lo relaciono con la edad de mi hijo Marcos, tenía dos años cuando se fue de ese trabajo y luego para Maldonado” (Shirley Risso fs.
87 A.A.).
Finalmente, las testigos dan cuenta de la ubicación de la vivienda donde trabajó la actora: “me mudé a calle Garibaldi a dos cuadras del trabajo de Graciela”, insistiendo en que “yo el único lugar que recuerdo exacto es ese en Garibaldi” (Doris César (fs. 68 vto. y 69 A.A.); “el domicilio era en Garibaldi y Callejón Riccetto” (Shirley Risso fs. 87 A.A.).
La propia Administración considera como “válidos” para acreditar los servicios los testimonios de Nelly César (fs. 64 A.A.) y de Shirley Risso (fs. 88 A.A.); por lo que claramente al menos median dos declaraciones coincidentes, que se corroboran con la declaración de la tercera testigo.
Por otro lado, no surge ningún elemento contrario que refute explícitamente tales declaraciones.
b) Servicios prestados entre el 4/I/1983 y el 30/III/1996.- En relación a este período, la actora también realizó un esfuerzo probatorio satisfactorio. La testigo Marta Cáceres afirma: “sé que Graciela trabajó en el Edificio Brioni, piso 3, es un edificio de cuatro pisos, sé que era el apartamento 304. Viajábamos juntas en el ómnibus, ella se bajaba en la 25” (fs. 13 A.A.). Añade que no conoce el nombre del patrón de la actora, pero reconoce haberlo visto alguna vez y que tenía dos hijos; indicando los años que duró tal prestación: entre los años 1983 y 1996.
María Bevilacqua, indica que “trabajamos las dos con Atanasio Aguirre, yo empecé a trabajar en el 83 – 84… yo trabajaba más bien en invierno los fines de semana cuando ellos venían… Graciela hacía limpieza… trabajó hasta el año 1996, recuerdo porque ella después estuvo embarazada de los chicos… El apto. era en el Edificio Brioni en la Rambla frente a la glorieta, apto 402, en el cuarto piso”. Añade que “iba como a las 8:30 – 9 de la mañana como a las 15 de la tarde” (fs. 38 vto. y 39
A.A.).
María Blanco expresa: “sé que trabajó en el apartamento en el edificio que había sobre calle 25 y la costanera”, y si bien no recuerda el nombre de los patronos indica que tuvieron dos hijos y que la actora “hacía las cosas de la casa… ella iba de mañana y cuando terminaba la cocina se iba, por lo general terminaba a las 3 o las 4” (fs. 73 vto. A.A.).
Por su parte, Francisca Techera refiere que “yo sé de un trabajo solo, ella trabajaba en un edificio chiquito que había de cuatro pisos, no recuerdo el nombre del edificio, yo en ese entonces hacía limpieza en un restaurante que se llamaba estampa que estaba a unas cuatro cuadras… ella limpiaba el edificio, no sé si trabajaba para el edificio o para algún apartamento”. Agrega que “entraba de mañana y salía después del medio día”, y sabe que trabajó allí “porque a veces viajábamos juntas y por ser vecinas” (fs. 83 y 84 A.A.).
Finalmente, las diversas declaraciones testimoniales son confirmadas por el relato de quien es denunciado como empleador. Así, Atanasio Aguirre manifiesta que “ella trabajó cuando yo estaba en pareja con la que después fue mi pareja, fue por el año 1983. Hacía limpiezas en la casa que usábamos se llamaba Brioni quedaba en la Rambla Portuaria de Punta del Este, la esquina era la 27.
Graciela Villar trabajaba en verano cuando íbamos a veranear, iba todos los días, después en invierno la llamábamos cuando íbamos, promedio una vez por mes… Graciela trabajó desde 1983 hasta el 1995/1996. Yo relaciono que me separé de mi primera esposa y luego empecé a vivir en pareja con mi segunda esposa y ya no íbamos a Punta del Este. Por este motivo terminó la relación con Graciela”. Luego aclara que “junto con mi esposa… fuimos empleadores” (fs. 25 vto. y 26 A.A.).
En consecuencia, existen diversas declaraciones concurrentes entre sí y no contradictorias, que permiten concluir que la actora prestó los servicios domésticos denunciados tanto para el Sr. Raúl Moreno en la ciudad de Minas, como para el Sr. Atanasio Aguirre en la ciudad de Maldonado.
V.- Francamente exigir una precisión absoluta en el relato de los testigos sobre hechos que ocurrieron décadas atrás es esperar de la prueba lo que no puede dar.
Lo que correspondería preguntarse a la hora de valorar el grado de corroboración de los hechos relatados referidos al trabajo entre los períodos indicados, es si la Sra. Graciela Villar traer al proceso mejor prueba que la que trajo: ¿qué otra prueba podría haber acercado al proceso más que la que ofreció? La respuesta se impone: razonablemente, ninguna. En puridad, es más creíble que el recuerdo de los testigos sea vago que si fuera preciso. En tal caso, el sentido común indicaría que salvo contundentes razones vinculadas a algún evento trascendente en la vida del testigo que explicara el recuerdo, éste apenas lo recordara. Esta situación derivada de la ausencia de prueba que reportara mayor fehaciencia, así como la omisión del propio Banco de Previsión Social de demostrar cómo controló que los empleadores individualizados cumplieran con su obligación de registro, investigación y control (art. 68 del Código Tributario), conduce a que ello mal pueda ser cargado sobre los hombros procesales de la accionante.
Por esta razón estimo que el acto administrativo no valoró la prueba de manera integral, sino que se limitó a considerar los testimonios en forma aislada. Un análisis conjunto y contextual de la prueba permite concluir que la actora efectivamente desempeñó los servicios que denunciara.
VI.- La valoración de la prueba amerita tres reflexiones finales.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta el tipo de actividad que se pretende probar: trabajo doméstico, que por su propia definición es prestado en el hogar o morada del empleador; por lo que la forma en que se desenvuelve el mismo y sus pormenores resulta excluido del conocimiento exacto y preciso de terceros. Se trata de un ámbito o reducto de intimidad, por tanto, reservado y excluido de la esfera de conocimiento de terceros. Esto permite atribuirle ciertas notas y exigencias a la prueba que se proponga para acreditar el mismo, en tanto el trabajador doméstico carece de testigos directos con los cuales haya compartido el lugar o jornada de trabajo; y este tipo de trabajo -de acuerdo a máximas de la experiencia- es común que se desenvuelva bajo cierto halo de informalidad, sin registros, inscripciones, sin mayores solemnidades documentales (recibos, planillas, etc.).
Por consiguiente, en estos supuestos la prueba directa de los hechos cede a un razonamiento inferencial o por presunciones, de manera que, a partir de un hecho conocido aportado por relatos de terceros ajenos a la morada, podemos llegar a concluir que otro hecho (inferido) ha ocurrido.
En segundo lugar, y en relación a la fuerza convictiva de los testimonios referidos a hechos sucedidos en tiempos remotos e inmemorables, como bien afirma Jordi NIEVA “el paso del tiempo es un enemigo de la memoria… puede distorsionarla, sobre todo en cuanto a la fuente a través de la cual adquirimos la información recordada, pero también con respecto a otros detalles, porque parece ser que la memoria no graba la realidad, sino que la interpreta y reconstruye. De ese modo, los testigos presenciales pueden sufrir distorsiones en cuanto, por ejemplo, a la duración de un incidente… El tiempo, en consecuencia, puede llegar a borrar paulatinamente pero completamente el recuerdo” (Jordi Nieva. La valoración de la prueba. Ed. Marcial Pons. Año 2010. Pág. 218).
En este sentido, no puede exigirse a los testigos una precisión detallista en sus declaraciones, de manera que puntualicen cada uno de los extremos de los servicios prestados. Si lo hicieran, un juzgador razonable muy probablemente infiriera que estaban mintiendo o que habían sido aleccionados antes de declarar.
En tercer lugar, y pese al transcurso del tiempo, las declaraciones proporcionan elementos contextuales relativos a la localización de los domicilios donde trabajó la actora.
En relación al primer período trabajado, los testigos dan cuenta “me mudé a calle Garibaldi a dos cuadras del trabajo de Graciela”, agregando que “yo el único lugar que recuerdo exacto es ese en Garibaldi” (Doris César (fs. 68 vto. y 69 A.A.); “el domicilio era en Garibaldi y Callejón Riccetto” (Shirley Risso fs. 87 A.A.).
En relación al segundo período, todos los testigos identifican el edificio donde trabajaba la actora: “trabajó en el Edificio Brioni, piso 3, es un edificio de cuatro pisos… ella se bajaba en la 25” (Marta Cáceres fs.
13 A.A.); “trabajamos las dos con Atanasio Aguirre… el apto era en el Edificio Brioni en la Rambla frente a la glorieta” (María Bevilacqua, fs.
38 vto. A.A.), testigo ésta que describe el domicilio; “sé que trabajó en el apartamento en el edificio que había sobre calle 25 y la costanera” (María Blanco fs. 73 vto. A.A.); “ella trabajaba en un edificio chiquito que había de 4 pisos” (Francisca Techera, fs. 83 A.A.).
Por las razones apuntadas, considerando el contexto en que ocurrieron los hechos y las declaraciones de las testigos propuestas, son consistentes respecto al hecho principal, es posible concluir que la hipótesis de existencia de los servicios declarados es la más razonable.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).