Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 60/2025
13 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 88/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de febrero de 2025 No. 60
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“RABIT S.A. con ADMINISTRACION NACIONAL DE PUERTOS .
Acción de Nulidad” (Ficha No. 88/2023)
RESULTANDO:
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 218/2022, de 20 de mayo de 2022, dictada por la Gerencia General de la A dministración Nacional de Puertos, mediante la cual se dispuso “1. Aplicar a la Agencia Marítima Rabit S.A. una sanción económica de UR 75 (unidades reajustables setenta y cinco), en función de que el día 28/08/2021 a las 01:40 horas en el muelle 9 durante la maniobra de desatraque de la barcaza GUARAN F504 (Escala20212795) la misma colis ionó contra la defensa escudo ubicada en la bita 120, provocándole daños según se detalla en la presente.
2. Factúrasele por concepto de la reparación de los daños ocasionados a la infraestructura portuaria la suma de $ 178.000 (pesos uruguayos ciento sete nta y ocho mil)” (fs. 141, en carpeta verde de 157 fojas, A.A.).
En su demanda, expresó que RABIT S .A. es una agencia marítima, representante de empresas armadoras que operan en el puerto de Montevideo.
En tal sentido, indicó que es representante de la em presa de armadores GUARAN FEEDER y fue pasible de una sanción económica por la colisión de la barcaza GUARAN F504, propiedad de esos armadores.
En necesaria síntesis, se agravió contra la Resolución impugnada argumentando que: i) los agentes marítimos son representantes convencionales del armador ; ii) el agente marítimo solamente es responsable solidario por los servicios que el armador solicite, nunca por otros servicios, deudas o daños ; y iii) no puede hacerse responsable al agente marítimo por un acto del armador que el agente no puede controlar.
En definitiva, por estos fundamentos, solicitó el amparo de la demanda (fs. 16 a 21).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación de la Administración Nacional de Puertos - el Dr. Ricardo Romero, quien tras relatar los antecedentes se opuso al accionamiento, en base a la siguiente fundamentación.
En resumidos términos , defendió la legitimidad del acto señalando que: i) existió razonabilidad en atribuir responsabilidad del suceso a la barcaza GUARAN F 504 ; ii) la Administración fundamentó la aplicación de la multa a la actora en el art ículo 18 del Decreto No. 412/1992 y el artículo 9 inciso 1° de la Ley No. 16.246; iii) en cuanto al artículo 185 de la Ley No. 18.834, la agencia no puede articular su defensa con la finalidad de resultar impune, puesto que la norma justamente está regulando la responsabilidad de la actora.
En suma, por estos motivos, abogó por la confirmación del acto impugnado (fs. 31 a 34).
III) Por decreto No. 5658/2023 (fs. 60) se dispuso la apertura a prueba y se produjo su diligenciamiento hasta que el 7 de febrero de 2024 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 70).
IV) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 76 a 78 vto. y 73 a 74 vto., respectivamente).
V) La Sra. Procurador a del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen N o. 333/2024 y aconsejó la anulación del acto resistido (fs. 81 a 82).
VI) Puestos los autos para s entencia, previo pase a estudio de los S eñores Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 84).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución No. 218/2022 se emitió el 20 de mayo de 2022 (fs.
141, A.A.) y se notificó a la actora el 26 de mayo de 2022 (fs. 142, A.A.).
El 31 de mayo de 2022 interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación, jerárquico y anulación (fs. 4 a 6 vto., A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa, a través del dictado de la Resolución No. 1869, de 24 de enero de 2023 , mediante la cual, el Ministro de Transporte y Obras Públicas, actuando en ejercicio de atribuciones delegadas, desestimó el recurso de anulación interpuesto para ante el Poder Ejecutivo (fs. 39 vto. a 41, A.A.). Dicha Resolución se notificó a la accionante el 25 de enero de 2023 (fs. 44, A.A.).
La demanda se interpuso el 17 de marzo de 2023, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 22).
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, habrá de compartir la solución aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 81 a 82 ) y dispondrá la anulación del acto, por los fundamentos que se explicitarán.
En el casus, la agencia marítima demandante no puede ser responsabilizada por actos dañosos imputables exclusivamente al armador o propietario del buque y/o sus dependientes , al no existir una norma convencional o legal habilitante que disponga expresamente la solidaridad del agente marítimo con estos.
El caso ve ntilado en obrados resulta similar al ya estudiado en iguales autos caratulados “TECNORDI S.A c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE PUERTOS. Acción de Nulidad” , Ficha No. 380/2022, en el que recayó la sentencia No. 657/2023 , a cuyas consideraciones cabe remitirse brevitatis causae.
Así, en términos mutatis mutandis , en el referido fallo la Corporación consignó: “IV) En primer término y de forma excluyente, corresponde analizar el agravio que involucra la falta de legitimación pasiva de la agencia marítima para s er sancionada, en tanto la actora postuló que el responsable del daño a la infraestructura portuaria ocasionada por la maniobra de un buque, era del propietario o armador de dicho buque.
Por su parte, la Administración en su defensa consignó que la accionante fue sancionada en base a la normativa vigente, esto es por los arts. 3 y 36 del Decreto 183/994.
Entiende el Tribunal que le asiste razón a la actora en su planteo, al confundir la Administración los roles del agente marítimo y del propietario o armador.
Al respecto, el Cuerpo ha tenido oportunidad de analizar similar cuestión a la aquí ventilada en 243/2007, que resolvió un problema similar al ventilado en estos autos, donde expuso: “…si el Agente es un intermediario entre el armador y el Capit án del buque y los destinatarios de la carga” (Profesor Mezzera Alvarez, Agentes Marítimos, Atribuciones, Matrícula, Responsabilidad, edic. 1939), se concluye que al ser mandataria, la responsabilidad del siniestro se imputa al mandante o sea, al armador. Respecto a la ley 16.246, aludida también por la demandada, debe establecerse que la misma no contiene ninguna disposición relativa al Agente Marítimo. (…) Entiende este Colegiado que ni el Código de Comercio, ni el Código Civil, ni las normas invocadas por e l Organismo Estatal demandado, consagran la representación legal del Agente Marítimo. Así, el decreto de fecha 27/IV/936 reglamenta las actividades de los agentes marítimos y establece los requisitos que se exigen para ser inscriptos en el Registro creado por el referido texto normativo; por su parte, el decreto del Poder Ejecutivo No. 416/99 de fecha 29/XII/1999, dispone la constitución de una garantía para poder actuar como Agente; luego, es el Decreto del Poder Ejecutivo No. 183/94 el que define el conce pto de Agente Marítimo o Agente del buque (ver art. 3o) y la ley 16.246 no contiene ninguna disposición que consagre la responsabilidad del Agente Marítimo.
Entonces, esta figura del Agente Marítimo -persona física o jurídica es la que actúa en nombre y por cuenta del armador, cumpliendo en el Puerto, las operaciones materiales y jurídicas, directa o indirectamente, relativas al transporte marítimo (Conf. Broseta Pont, Manuel - Manual de Derecho Mercantil, Editorial Tecnos, Madrid 1972, p.
650) citado por Rippe en “El Agente Marítimo, representante legal o convencional del Armador” en Anales del Foro 243.
Y como lo afirma Mezzera, el Agente Marítimo es frente a los destinatarios y terceros, un representante del Armador ; en su calidad, es evidente que nunca puede comprometer su responsabilidad personal , por actos ejecutados dentro de los límites de su representación . E l responsable será siempre el representado -el Armador en este caso - pero nunca su representante (Cf. Mezzera Alvarez, Rodolfo en “Agentes Marítimos” p. 94).
A cuanto viene de decirse se agrega que el Agente marítimo no podría ser responsabilizado por ac tos imputables al armador y/o sus dependientes (por ej. el capitán del buque), tampoco, en forma solidaria.
Ello por cuanto la solidaridad no se presume , s ino que requiere de ley que la declare. (art. 1391 del Código Civil).
V) En síntesis, no existiendo norma convencional o disposición legal habilitante, ni un argumento nuevo y distinto justifique la legitimidad de la resolución impugnada, el Tribunal acoger á́ la pretensión anulatoria.
Las razones preanunciadas resultan sufi cientes para conducir al amparo de la pretensión anulatoria, y a la vez, eximen al Tribunal del análisis de los restantes agravios” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad de sus integrantes
FALLA:
Ampárase la demanda y, en su mérito, anúlase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora y demandada en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos) a cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitar en; y archívese.
Dra. Rossi, Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Cal, Dr. Balcaldi (r) Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).