Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 59/2025
13 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 413/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de febrero de 2025.
Nº 59
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MIGLIARO, INÉS con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha N° 413/2022).
RESULTANDO:
I) La accionante dedujo demanda anulatoria contra la Resolución N° 84 de la Presidencia del Consejo de Formación en Educación de la ANEP de fecha 29 de octubre de 2021 (Acta Nº 84), mediante la cual se resuelve rectificar los Escalafones de Docencia Directa correspondientes al año lectivo 2021 para todo el país, de acuerdo a las nóminas que se adjuntan (fs. 1 de A.A., en 125 fojas).
Manifestó que, según Resolución Nº 13 del Acta Nº 26, de fecha 14/5/2022, comunicada por Circular Nº 39/002, se previó la posibilidad de reservar cargos efectivos por parte de aquellos docentes que desempeñen cargos de mayor o igual jerarquía, en carácter de efectivo a término, interino y/o suplente. Estableciéndose que, durante la reserva de cargo, el valor de la aptitud docente y antigüedad será el último asignado. Reconoció que solicitó la reserva y que le fue otorgada por el Consejo.
Indicó que la reserva al cargo no implica que el docente en su situación no sea calificado, sin embargo, en vez de asignársele el último puntaje, se la dejó sin puntaje. Agregó que esto último, incide en el puntaje de antigüedad calificada.
De esta forma, argumentó que la Administración vulneró su derecho a tener calificación, infringiendo el art. 52.2 del Estatuto del Funcionario Docente. Norma esta última que, a su entender, a efectos de determinar la actividad computada, establece que se considere el puntaje del año anterior o se determine el porcentaje de días trabajados, pero el resultante de ambas posibilidades nunca puede ser el equivalente a 0.
Afirmó que cuenta con un derecho adquirido y que se trata de una actividad reglada de la Administración, no contando con discrecionalidad a tales efectos.
Por último, señaló que la falta de calificación además le impide presentarse al concurso dispuesto por Resolución Nº 35, Acta Nº 25, de fecha 26/7/2022, en tanto en el llamado para cubrir en efectividad y/o interinato, cargos de Dirección y Subdirección vacantes de los Institutos de Formación Docente se requiere en forma excluyente, entre otros requisitos, tener actividad computada mínima de 17,5 en el último trienio en el o los subsistemas de ANEP.
En definitiva, solicitó la anulación del acto resistido (fs. 2 a 4 vto.).
II) Por Decreto N° 4739/2022 (fs. 6), se confirió traslado de la demanda a la Administración Nacional de Educación Pública.
Con fecha 26 de setiembre de 2022, compareció la Dra. Inés PITAMIGLIO PLANA -en representación de la ANEP-, quien, tras reseñar los antecedentes, se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
Controvirtió el accionamiento indicando que el acto enjuiciado es legítimo y que fue dictado conforme a Derecho.
Expuso que la accionante es docente efectiva de Formación en Matemáticas en Instituto de Profesores de Artigas, siendo este año en curso el octavo año en que la compareciente realiza la reserva de dicho cargo.
Así, refirió que pretende la nulidad del acto que rectifica los escalafones de docencia directa y donde en su calidad de Formadora de Matemática se le asignó cero puntos en el ítem actividad computada.
Indicó que la actora, al reservar su cargo de Formadora en Matemática, pasó a desempeñarse en un cargo de docencia indirecta (Directora). Al no haber dictado efectivamente clases en su cargo de docencia directa (por estar reservado), resulta evidente que su actividad computada sería equivalente a 0 puntos y esto por lo que dispone el Estatuto de Funcionario Docente.
Invocó lo que dispone el art. 49 del Estatuto del Funcionario Docente, el que establece que la actividad computada en funciones de docencia directa estará referida al número de clases que efectivamente se dictó durante el año lectivo. Además de que el art. 50 dispone que toda inasistencia en la función incidirá en la calificación de la actividad computada, excepto en los casos en que el docente se vea impedido de asistir a sus obligaciones por determinadas causas que se enumeran, entre las que no se encuentran la reserva del cargo.
Afirmó que la accionante no puede pretender tener puntaje en su actividad computada correspondiente a su cargo de docencia directa cuando efectivamente no dictó clases.
Señaló que la actora pretende confundir “aptitud docente” con “actividad computada”, invocando la Circular Nº 39/02. La aptitud docente está regulada en el art.42 del Estatuto del Funcionario Docente.
En conclusión, considera que, para el cargo reservado de docencia directa, es correcto de acuerdo a lo dispuesto en el Estatuto del Funcionario Docente que el puntaje establecido en la resolución cuya nulidad se pretende sea cero puntos, por cuanto no dictó clases.
Añadió que es falsa la afirmación de la actora respecto a la imposibilidad de poder presentarse al concurso dispuesto por Resolución Nº 35, Acta Nº 25.
En efecto, por su cargo de docencia indirecta (Dirección), también es calificada con actividad computada de acuerdo a lo dispuesto en el art.52.2 del Estatuto del Funcionario Docente que invoca. Además, se expidió constancia con el puntaje respectivo para su inscripción por parte de la Sección Trámites Docentes.
Por lo antedicho, abogó por la confirmación del acto impugnado (fs.
8 a 10 vto.).
III) Por Decreto N° 5619/2022 (fs. 12), se dispuso la apertura a prueba y, se produjo su diligenciamiento hasta que el 8 de mayo de 2023 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 31).
IV) Alegaron las partes en el plazo común de quince días (la demandada de fs. 34 a 36 y la actora de fs. 38 a 39 vto.),
V) Por dictamen N° 416/2023, la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó recabar la opinión de la Comisión Nacional del Servicio Civil (fs. 42), lo que fue compartido por Decreto N° 3826/2023 (fs. 44).
Dicha Comisión se expidió por Resolución N° 23/2024, 7 de marzo de 2024, pronunciándose por la confirmación del acto impugnado (fs. 52 vto., a 53 vto.).
Finalmente, por Dictamen N° 218/2024, la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo también aconsejó la solución confirmatoria (fs. 59 a 60 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 62).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley N° 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución N° 84/2023 (Acta N°. 84), se emitió el 29 de octubre de 2021 (fs. 1 de A.A., en 125 fs.) y, según las manifestaciones de la actora no controvertidas en autos, no fue notificada, por lo que tomó conocimiento de la misma el 1° de noviembre de 2021.
El 9 de noviembre de 2021, interpuso en tiempo los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 121 de A.A., en 125 fs).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta, la que se configuró a los doscientos días siguientes sin que la Administración dictara resolución expresa, el 4 de junio de 2022 (art. 5º Ley Nº 15.869, en redacción dada por la Ley Nº 17.292).
La demanda se interpuso el 17 de agosto de 2022, dentro del término legal (sello de presentación a fs. 2 y Nota de Cargo de fs. 5 de infolios).
II) El Tribunal, por unanimidad, habrá de compartir la solución confirmatoria aconsejada por la Comisión Nacional del Servicio Civil (fs. 52 vto., a 53 vto.) y la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 59 a 60 vto.), y desestimará la demanda, por los fundamentos que se explicitarán.
III) Surge de los antecedentes administrativos agregados a la causa, que la promotora es docente efectiva de Formación en Matemáticas en el Instituto de Profesores Artigas, pero desde hace ocho años ha venido reservando su cargo para desempeñarse como Directora.
Concretamente, en el último año lectivo 2022, se desempeñó como Directora del Instituto de Formación Docente de Tacuarembó (Vide., fs. 6 vto. y ss., de A.A., pieza I en 353 fs. y; en especial, Resolución del Presidente del Consejo de Formación en Educación N° 2 de fecha 8 de marzo de 2022 que luce a fs. 349 de los A.A, pieza II, en 353 fs.).
Las Resoluciones N° 75 y 78 de la Presidencia del Consejo de Formación de Educación de fechas 18 y 20 de octubre de 2021 (fs. 81 y 114 vto. de A.A., pieza I, en 353 fs.), resolvieron homologar el Escalafón de Docencia Directa para el Interior del país y Montevideo y Canelones;
resoluciones posteriormente rectificadas por el acto impugnado en los presentes obrados.
Por su cargo reservado (un cargo de Docencia Directa), a la actora se le otorgó un puntaje de 0 en el ítem de “actividad computada” a los efectos de ordenar el escalafón, dado sus años de ejercicio efectivo de Docencia Indirecta.
De tal modo, en síntesis, se agravia la actora argumentando que su actividad computada nunca podría haber sido equivalente a 0 y que posee un derecho adquirido a la calificación de acuerdo al artículo 52.2 del Estatuto del Funcionario Docente. Agrega que su actividad computada para el caso de docencia indirecta debió establecerse en el porcentaje entre los días trabajados y los que debió trabajar en el período considerado.
Y afirma poseer un derecho subjetivo a que en el ítem actividad computada se considere el puntaje asignado en la última calificación o se calcule el porcentaje de los días trabajados contra los que se debió trabajar.
El Tribunal no comparte tal temperamento.
En efecto, la Circular Nº39/02, Resolución Nº 13, que invoca la accionante y que prevé la reserva del cargo (régimen bajo el cual se encuentra), refiere a “aptitud docente” y no a la “actividad computada” (fs. 343 a 345 vto., A.A. pieza II en 353 fs.). Es decir, son factores de evaluación autónomos, diferentes, así la “aptitud docente” se encuentra regulada por el art. 42 del Estatuto del Funcionario Docente y la “actividad computada” por su art. 52. Ambos factores fueron calificados por la Administración (fs. 109 vto. A.A., pieza I, en 353 fs.).
Asimismo, la “actividad computada” en la docencia directa y en la docencia indirecta, cuentan con su propio régimen de calificación.
En este sentido, el art. 42 del Estatuto del Estatuto del Funcionario Docente de ANEP, establece que: “El puntaje de aptitud docente a asignar a quienes ejerzan funciones de docencia directa, se basará en:
a) Juicios que emiten los Inspectores sobre la actuación en aula.
b) Juicios anuales que emitan los Directores de los establecimientos docentes o responsables de cada servicio.
c) Cursos de capacitación y perfeccionamiento docente que hayan aprobado en el año, así como trabajos de investigación y otras actividades relacionadas con la docencia, que se acrediten debidamente.
d) Observaciones de orden disciplinarios que afecten su actuación.
e) Cumplimiento de los registros y documentación conexa a la actividad docente.
42.1. Para los docentes con funciones de docencia indirecta, con excepción de los que ocupen cargos de Director o Subdirector, la evaluación se hará sobre los aspectos reseñados en los literales b, c, d, y e”. (el subrayado y resaltado no pertenecen al original).
Por su parte, el art. 52 del Estatuto, respecto de la docencia directa, dispone: “Las Juntas Calificadoras establecerán el puntaje que corresponda a la actividad computada de cada docente que actuó durante el año lectivo en funciones de docencia directa, determinando el porcentaje entre las clases que dictó y las que debió dictar en todos los establecimientos en que haya actuado” (el subrayado y resaltado no pertenecen al original).
Precisando el art. 49 del Estatuto mencionado que: “La actividad computada en funciones de docencia directa estará referida al número de clases que efectivamente se dictó durante el año lectivo”.
Mientras que, el art. 52.2, en materia de docencia indirecta, establece: “Para las actuaciones de docencia indirecta el puntaje de “actividad computada” se determinará estableciendo el porcentaje entre los días trabajados y los que debió trabajar en el período considerado”.
En armonía con lo cual, considerando el régimen de calificación con el que cuenta cada modalidad de docencia (directa e indirecta), es que el art. 52.3, dispone la realización de un promedio en el caso en que se cumplieran en forma simultánea funciones de docencia directa e indirecta:
“Si un docente cumplió funciones de docencia directa e indirecta simultáneamente, el puntaje de la actividad computada será el promedio de los puntajes que resulten de ambas”.
Por consiguiente, en el caso, la calificación del factor “actividad computada” que cuestiona la actora, refiere a la docencia directa, la que a juicio del Tribunal fue correctamente realizada en aplicación del marco normativo que se viene de transcribir.
A mayor abundamiento, se comparte lo señalado por la Oficina Nacional de Servicio Civil en Informe Nº 29/2024, cuando indica que:
“Surge de los AA incorporados a la causa que la actora hace 8 años que ejerce actividad indirecta (fs.27-31) y que no ha impartido clases en docencia directa.
Por consiguiente, es de aplicación al artículo 49 del Estatuto del Funcionario Docente que establece que la actividad computada en funciones de docencia directa estará referida al número de clases que efectivamente se dicten durante el año lectivo.
Y, en el caso, la actora no ejerció la docencia directa, no dictó clases” (fs.
51, infolios).
Es claro entonces para la Sede que, la actora confunde dos conceptos bien diferentes que son la “aptitud docente” y la “actividad computada”.
A todo lo cual, es menester adicionar que, la Circular N° 39/002 refiere a la evaluación o el valor de la aptitud docente durante el período de una reserva de cargo, pero no a la actividad computada.
En suma, su aptitud docente no ha sido puesta en tela de juicio en los presentes obrados, por lo que no se aprecia vulneración alguna a sus derechos adquiridos como erróneamente se invoca.
Por último, tampoco surge acreditado el agravio que el actor funda en la imposibilidad de inscribirse en el concurso dispuesto por Resolución Nº35, Acta Nº25. En efecto, de los antecedentes administrativos surge que la actora, al haber sido calificada en virtud de su labor en docencia indirecta, pudo inscribirse en el llamado dispuesto por Resolución N° 35 Acta N° 25, de 26 de julio de 2022 (fs. 275 de los A.A., pieza II en 353 fs.).
En definitiva, por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA:
Desestímase la demanda incoada y confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Balcaldi (r.), Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).