Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 58/2025
13 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 175/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de febrero de 2025.
Nº 58
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“NADIR FIGUEIREDO S.A con ESTADO. MINISTERIO D E INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de Nulidad” (Ficha Nº 175/2023).
RESULTANDO:
I) Con fecha 12 de abril de 2023, compareció la Dra.
Agustina FERNÁNDEZ GIAMBRUNO, en nombre y representación de NADIR FIGUEIREDO S.A., a entablar demanda anulatoria contra la Resolución de fecha 24 de junio de 2022, dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, que concedió el registro de la marca “COPO AMERICANO” (mixta), Acta N.º 519014 a favor de Nadir Figueiredo Industria e Comercio S.A. para distinguir los productos comprendidos en la clase internacional 21 (PERSONALIZADAS: Vasos (recip ientes); tasas), por el conjunto sin derechos privativos sobre los términos que la componen art. 7 Ley N.º 17.011 (fs. 3 infolios).
En necesaria síntesis, señaló la accionante que Copo Americano es un modelo de vaso desarrollado y producido por su represe ntada, es muy utilizado en panaderías, y bares de Brasil, para tomarse desde café hasta cerveza, el vaso fue elegido en los años 90 como el mejor vaso para tomar cerveza de Brasil.
Indicó que la Administración reconoce que el "COPO AMERICANO" es un vaso p articular, distintivo, específico, desarrollado por una empresa brasileña, pero omite considerar que dicha empresa es precisamente la actora, aun a pesar de que su nombre surge del hipervínculo citado por la propia Administración.
Apuntó que el renombrad o "COPO AMERICANO" es también muy utilizado como medida en recetas, para pasteles, macarrones instantáneos y medida de jabón en polvo. Se hace en vidrio y tiene 190 ml de capacidad.
Afirmó que la marca se encuentra debidamente registrada en Brasil, por lo que es de aplicación el artículo 6 quinquies literal A del Convenio de París, el cual pretende su protección. Además, este término integra el nombre comercial de su representada, por lo que hace a un todo, sobre el cual ésta aspira su protección.
Objetó el argumento de la Administración, calificándolo como no válido, en tanto y en cuanto, el signo que pretende registrar su representada es por demás distintivo como para ser susceptible de protección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Marcas. Remarcó así, que la marca está dotada de originalidad y distintividad suficiente, en todo su conjunto.
Puntualizó que la Resolución impugnada es ilegítima por ser inexistentes o erróneos los motivos que llevaron a su dictado y haber sido dictada con abuso o exceso de poder, en cuanto al hecho que no otorgó a su mandante los derechos exclusivos de los términos "COPO" "AMERICANO" por la significación secundaria que tiene sobre el término "COPO" y la distintividad del término "AMERICANO", todo lo cual quedará debidamente acreditado en autos.
Manifestó, además, que tiene significación secundaria o secondary meaning reconocido expresamente en el artículo 8 de la Ley de Marcas.
Sobre el particular, expuso que, en el caso de marras, existe una clara significación secundaria en las marcas, en lo que respecta al elemento "COPO" que significa VASO, siendo el término "AMERICANO" netamente distintivo y notorio. De tal modo, sostuvo que el público consumidor asocia ineludiblemente el término "COPO AMERICA NO" al vaso característico que identifica y respecto del cual incluso tiene el registro de la marca tridimensional.
Consideró, por tanto, que de la Resolución procesada no se vislumbra ningún motivo que haya dado lugar al haber concedido el registro de la marca solicitada sin derechos privativos sobre los términos que la componen, por lo cual deberá abogarse por su nulidad. Al mismo tiempo, agrega que la Resolución tampoco se encuentra debidamente motivada, justamente al no explicitar los motivos que llevaron a su dictado, expresando por el contrario un reconocimiento a la notoriedad del signo propiedad de la empresa actora, que contradice el tenor de la volición dictada por la demandada.
Concluyó indicando que, si se le hubiera la posibilidad de evacuar la vista del informe de examen, todos estos argumentos se podrían haber explicitado en vía administrativa para esclarecer los hechos, proporcionando la información y prueba pertinente a tales efectos para que la Resolución se concediera en la forma que cor respondía, esto es con derechos privativos sobre los términos que componen el signo marcario solicitado. Sin embargo, la Administración procedió vulnerando el derecho al debido proceso lo que vicia el acto administrativo dictado, siendo otro argumento más por el cual velar por su nulidad.
En suma, bregó por la anulación del acto administrativo impugnado (fs. 11 a 25).
II) Por Decreto Nº 2339/2023 (fs. 35), se confirió traslado de la demanda al Estado, Ministerio de Industria, Energía y Minería.
III) Con fecha 5 de junio de 2023, compareció el Dr.
Milton FUENTES RIERA, en representación del Ministerio de Industria, Energía y Minería a contestar la demanda.
Manifestó que el acto que se impugna fue ajustado a Derecho y ello porque, "COPO AMERICANO" , está compuesto por dos términos que no poseen la fantasía, es decir, que no presentan características de novedad, especialidad y distintividad. Ambos términos indican la naturaleza de los productos que pueden encontrarse.
Refirió que, el término "COPO" , proviene del portugués y significa vaso. Teniendo en cuenta que los artículos protegidos por la clase internacional 21, incluyen vasos y tazas, resulta la denominación habitual y necesaria para designar a algunos de los artículos protegidos por la clase internacional 21.
En cuanto al término "AMERICANO", postuló que es de uso genérico y no puede pretenderse exclusividad respecto de su uso.
Citó y trascribió algunos párrafos del dictamen de la Dirección Nacional de la Propiedad, a fin de respaldar que la apropiación de alguno de estos dos términos, determinaría que otras marcas que los poseen sin exclusividad, se verían imposibilitadas de utilizarlos.
Añadió que, tampoco es aceptable la tesis del secundary meaning aludido por la accionante y ello es así porque la marca "COPO AMERICANO", básicamente es un vaso y no existen otras opciones para su designación.
Concluyó que estos dos términos carecen de fantasía; pero pueden formar parte de un conjunto, sin derechos exclusivos. Además, la pretensión de la accionante relativa a que se consideren los dos términos como una unidad con derechos de exclusividad, no está contemplada por la normativa vigente.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto atacado (fs. 51 a 53).
IV) Por providencia No. 2639/2023 se dispuso la apertura a prueba (fs. 55), y se produjo su diligenciamiento hasta que el 20 de setiembre de 2023, se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 67).
V) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (la actora de fs. 72 a 83 vto., y la demandada a fs. 70).
VI) Luego de ello, con fecha 27 de octubre compareció la actora denuncia ndo como hecho nuevo una resolución de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial que revoca parcialmente el acto objeto de la presente acción, ante lo cual, recayó el Decreto No. 5669/2023, por el cual se proveyó que, estando conclusa la causa, “… se desglósese y devuélvase la documentación y el escrito de fecha 27 de octubre de 2023” (fs. 94).
VII) Remitidas las actuaciones a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 50/2024, la Sra.
Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo aconsejó, para mejor dictaminar, que se intimara a la actora la agregación de la resolución revocatoria a que refiere, así como sus antecedentes.
Intimada la actora por Decreto No. 577/2024 (fs. 99), comparec ió en escrito que luce de fojas 106 a 108, adjuntando la documentación glosada de fojas 101 a 105 de estos obrados.
Finalmente, por Dictamen No. 303/2024, la Sra. Procuradora Adjunta del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció por la confirmación del acto impugnado (fs. 112 a 113).
VIII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Señores Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 116).
CONSIDERANDO:
I) Que, en la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (Arts. 4 y 9 de la Ley N°
15.869).
En efecto, el acto impugnado le fue notifica do a la parte actora con fecha 29 de junio de 2022, según sus afirmaciones no controvertidas por la demanda y, con fecha 19 de julio, se interpusieron los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley No. 15.869, el plazo constitucional de 10 días para interponer los recursos se suspendió durante la Feria Judicial), (fs. 7 a 9 de infolios).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta, la que se configuró el 4 de febrero de 2023, al no expedirse la Administración en plazo sobre los recursos interpuestos.
Finalmente, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil, el 12 de abril de 2023 (sello fechador a fs. 11 y Nota de Cargo a fs. 26).
II) El Tribunal, e n decisión adoptada por unanimidad, compartirá lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, y procederá a desestimar la demanda de nulidad incoada, confirmando el acto encausado, en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
III) A efectos de un correcto abordaje de la situación que se plantea en obrados, corresponde efectuar una breve reseña de los antecedentes administrativos relevantes.
Así, emerge de los mismos, que el día 13 de no viembre de 2020, la actora solicitó el registro de la marca “COPO AMERICANO” (mixta), en los productos comprendidos en la clase internacional 21 (fs. 38 y ss., de infolios).
Con fecha 23 de junio de 2022 se produjo informe de concesión, donde se sugirió c onceder el registro solicitado sin derechos privativos sobre los términos que la componen art. 7 Ley N.º 17.011, y se basó en lo dispuesto en los numerales 9 a 12 del art. 4 de la misma Ley (fs. 42 vto. infolios).
Seguidamente, recayó el acto procesado en autos, a saber: Resolución de fecha 24 de junio de 2022, dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, que concedió el registro de la marca “COPO AMERICANO” (mixta), Acta N.º 519014 a favor de Nadir Figueiredo Industria e Comercio S.A. para distinguir los productos comprendidos en la clase internacional 21 (PERSONALIZADAS: Vasos (recipientes); tasas), por el conjunto sin derechos privativos sobre los términos que la componen art. 7 Ley N.º 17.011 (fs. 43).
Posteriormente, ya en sede recur siva, por Resolución de fecha 20 de octubre de 2023, dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, se revocó parcialmente la Resolución impugnada, disponiendo en su lugar: “… 2°) CONCÉDESE en su lugar el Registro de la Marca COPO AMERICANO (mixta), solicitada bajo expediente No. 519014 a favor de NADIR FIGUEIREDO S.A. de BRASIL , para distinguir los artículos/servicios comprendidos en la/s clase/s internacional/es 21 (PERSONALIZADAS: Vasos [recipientes]; tazas.), por el conjunto, sin derechos privativos sobre el término "COPO", art. 7 de la Ley 17.011…”, (fs. 105 de infolios).
En consecuencia, procede la aplicación de lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto - Ley Nº 15.524, en cuanto establece: “Si ha mediado revocación parcial o reforma, se entenderá como objeto del juicio el acto administrativo tal como quedara a raíz de la modificación aludida”.
De tal modo, la demanda anulatoria deberá entenderse dirigida contra la Resolución de fecha 24 de junio de 2022 (fs. 3), con las modificacio nes introducidas por la Resolución de fecha 20 de octubre de 2023 (fs. 105).
IV) En lo inicial, corresponde el tratamiento del agravio de carácter formal planteado por la actora, en virtud de la incidencia que podría tener sobre el fondo del asunto.
En concreto, esgrime la ausencia de vista previa al dictado del acto administrativo impugnado, lo cual, habría afectado el ejercicio de su derecho a la defensa.
Y bien, a juicio del Tribunal, no se verificó por parte de la Administración, ningún apartamiento al derecho de defensa de la accionante idóneo para provocar la nulidad pretendida.
En efecto, de la reseña de los antecedentes que precedieron al dictado del acto, se aprecia que efectivamente no se confirió vista previa a la parte actora, con anterioridad a la Resolución impugnada.
Ahora bien, en el casus se está ante un procedimiento incoado a instancia del interesado, razón por la cual existe abundante jurisprudencia de la Corporación que considera que el otorgamiento de la vista antes del dictado del acto resulta innecesario; o, en todo caso, el apartamiento adjetivo evidenciado, resulta intrascendente porque en tal supuesto el administrado tiene desde el inicio del trámite la oportunidad de expresar su punto de vista y ofrecer la prueba que con sidere conveniente (véase sentencias Nº 719/2000, 617/2007, 512/2008, 143/2012, 600/2012, 82/2013, 36/2014, 698/2012, 84/2015, 311/2015, 316/2015, 419/2015, 441/2015, 169/2016, 834/2016, 1047/2017, 595/2019, 409/2020, 590/2020 y 103/2022, entre otras).
Y ello es justamente lo que sucedió en el sub - examine, en donde, desde el inicio de las actuaciones la actora tuvo y ejerció la oportunidad de formular su punto de vista y ofrecer los elementos probatorios que consideró pertinentes.
En tal sentido, corresponde revalidar lo expuesto por la Corporación en Sentencia N° 817/2023 remitiéndose a la Sentencia N° 316/2015, en la que se sostuvo que: “En efecto, tiene dicho reiteradamente la Corporación, en lo que resulta jurisprudencia consolidada, que la vista previa (art. 76 del Decreto N° 500/991, con similar redacción en las disposiciones del Digesto
-art. R. 69- aplicable a la Comuna,) solo se impone en forma preceptiva para procedimientos iniciados de oficio. En cambio, cuando se trata de respuestas dadas por la Administración a un requerimiento de parte, en principio no es dable alegar indefensión, puesto que es el propio administrado quien impulsa el trámite y tiene por ello plena oportunidad de expresar su punto de vista y acreditar sus dichos con anterioridad al acto que le es perjudicial (Vide: Sentencias Nos. 63/2014, 698/2012, 600/2012 y 419/2012, por citar las más recientes).
Ha dicho, en tal sentido, el Tribunal: “(…) la invocada nulidad por falta de vista previa (art. 76 del Decreto Nº 500/991) es de total rechazo. Ya que sin perjuicio de la amplitud con que debe encararse el derecho a la debida defensa previa, parece claro que el fundamento del otorgamiento de vista previa al dictado de una resolución que puede causar perjuicio ( arts.
12, 66, 72 y ccs., Constitución; 76, 171 y ccs., Decreto Nº 500/991; art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica), consiste en permitir al “administrado” o interesado tomar conocimiento de lo actuado por la Administración hasta ese momento y, en su co nsecuencia, tener la oportunidad de concretar una adecuada defensa, articulando descargos y ofreciendo -en su caso - la prueba que estimara pertinente. Se trata de la secular garantía del “debido proceso” (y del derecho de defensa, tanto en el ámbito administrativo como jurisdiccional) aplicado en sede administrativa.
Pero, en el casus, la parte actora no puede aducir en modo alguno un supuesto de indefensión, de cercenamiento total de garantías, siquiera de afectación parcial de las mismas. Porque no se trata de un procedimiento administrativo seguido de oficio, del qu e pudiera resultar lesión y/o perjuicio (art. 76, Decreto Nº 500/991); sino de la respuesta dada por la Administración a un requerimiento movilizado por la propia empresa (…).
Y, bajo tales circunstancias, en tales procedimientos no es dable alegar indefensión, puesto que es el propio administrado quien impulsa el trámite y tiene por ello, plena oportunidad de expresar su punto de vista y acreditar sus dichos con anterioridad al acto que le fue perjudicial (Cf. Sent.
719/00)” (Cfme. Sentencia No. 699/2010; en igual sentido: Sentencia No.
143/2012)”.
Por lo tanto, que nada ilegal se vislumbra en el procedimiento seguido por la Administración, el que resultó en todo ajustado a derecho.
En definitiva, por los fundamentos expresados procede desestimar el agravio de falta de vista previa planteado por la accionante.
V) Despejado lo anterior, procede ingresar a la consideración del fondo del asunto.
Así pues, los agravios sustanciales movilizados en la demanda, se circunscriben en objetar que el registro de la marca se otorgara sin derechos privativos sobre el término “COPO”.
En lo relevante al caso que nos ocupa, ha de tenerse en cuenta que el art. 4 de la Ley No. 17.011 estableció que no podrán ser consideradas como marcas, y por tanto irrogarán nulida d absoluta: “11) Las palabras o locuciones que hayan pasado al uso general, y los signos o diseños que no sean de fantasía, es decir, que no presenten características de novedad, especialidad y distintividad”; y “12) Las palabras o las combinaciones de palabras en idioma extranjero cuya traducción al idioma español esté comprendida en las prohibiciones de los numerales 9º), 10) y 11) precedentes”.
Tal como afirma la Administración (fs. 42 vto.), el término portugués “Copo” significa en español vaso. Y, conforme se describe en la resolución impugnada, los productos comprendidos en la clase 21 internacional personalizada, comprende: “vasos (recipientes) y tasas”.
Por ende, el vocablo “COPO” ingresan en los supuestos prohibitivos establecidos en el art. 4° numerales 9° a 12° de la Ley 17.011, por lo que resulta correcta la no concesión de derechos exclusivos a su respecto.
En efecto, se trata de un vocablo común y genérico, descriptivo de las cualidades y/o atributos de prácticamente cualquier producto en l as clases 21°, careciendo del necesario requisito de distintividad.
Sobre el particular, Merlinski y Salaverry señalan que un requisito esencial de todo signo marcario es su capacidad o fuerza para distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otras empresas. Por esa razón la ley prohíbe el registro de marcas compuestas por vocablos o expresiones genéricas y descriptivas, en particular, aquellas específicamente contenidas en los numerales 9 a 12 del art. 4 de la Ley No. 17.011. En esos caso s, se está ante denominaciones que no se aplican a un producto en particular con la finalidad de distinguirlo de otros iguales o semejantes, sino frente a vocablos o expresiones que pueden aplicarse con idéntica finalidad a todos o cualquier producto igual o similar, es decir , que tenga la misma composición, finalidad, utilización y cualidades. Por lo cual, carecen de aptitud distintiva, "… no permiten diferenciar el producto de un fabricante del producto de otro similar que proviene de otro fabricante; y r especto de los cuales no puede pretenderse y menos otorgarse un uso monopólico. Son denominaciones que, más que distinguir, describen un producto, explican sus características, su utilización o su finalidad. Y su carácter descriptivo inhibe su susceptibili dad para ser objeto de un derecho de marca" (MERLINSKI, Ricardo y SALAVERRY, Lucía. Las marcas en el Uruguay, citado en sentencia No. 751/2012), (el subrayado es del Redactor).
En sentido similar, Bugallo ha observado con respecto al art. 4º, núm.
9, que “El ámbito de esta prohibición alcanza a los signos que informan a los consumidores respecto de las características de los productos o servicios que distinguen...”. De tal modo, las expresiones pasibles de describir algo, serán de uso común y, por lo tanto, no monopolizables puesto que se tratará de términos indispensables para el resto de los concurrentes. Y respecto al núm. 11, señala que las palabras o locuciones que han pasado al uso general “…son aquellas usuales o que se han “vulgarizado”. Una palabra es usual o vulgar cuando se recurre a ella para designar los productos o servicios a los que se aplica la marca, con prescindencia del significado marcario, con carácter distintivo de productos o servicios de una persona, que su titular le pretendió atribuir. (Cfm. BUGALLO, Beatriz. Propiedad Intelectual, Montevideo, F.C.U. 2007, p. 92 y 96).
En suma, estima el Tribunal que el término “COPO” en examen, guarda una ineludible relación con los productos a di stinguir, expresando característica propia, intrínsecas o inherentes a los referidos productos, todo lo cual, conduce inexorablemente a que no corresponda que sea monopolizado.
Por otro lado, tocante a los argumentos de la promotora, referidos a la existencia de un “significado secundario” de los términos “COPO AMERICANO”, a juicio de la Sala, los mismos no revisten la aptitud necesaria para modifican la conclusión precedente.
En este sentido, el artículo 8º de la Ley No. 17.011 establece que:
“Cuando una palabra o conjunto de palabras, de las comprendidas en las prohibiciones de los numerales 9º), 10), 11) y 12) del artículo 4º de la presente ley, hayan adquirido probada fuerza distintiva respecto de un producto o servicio asociado a una determinada per sona física o jurídica, serán admitidos como marca para esa persona física o jurídica y respecto de esos productos o servicios (...)”.
Al respecto, ha de compartirse, en el presente caso, los argumentos que expresara el Tribunal en la Sentencia No. 497/2021, cuando se señaló que: “Sobre el punto, Gutiérrez Carrau explica que: “(…) la significación secundaria” es la “distintividad” que adquiere un signo “no distintivo” por su uso como marca. Es un carácter semántico especial adquirido por el uso, que hace que un signo “no distintivo” se convierta en “distintivo” (…) Se le llama significación “secundaria” porque existe un significado “primario”:
el significado gramatical, literal o natural del signo. Pero luego, mediante el uso en el comercio, adquiere un significado “segundario”: como marca.
Así, ese mismo signo termina simbolizando o significando algo más, “distingue” los bienes de un comerciante, adquiere un valor, representa un origen, una calidad, un prestigio, una clientela. De tal forma que llega un momento en que el “significado segundario” como “marca” por su uso y publicidad por la distintividad adquirida, se transforma en el “significado primario” (su significado o función como marca destaca por sobre el significado natural o literal del signo).
Por tanto, la “significación secundaria” es “secundaria” en el tiempo, más no en importancia”. Y más adelante precisa el autor en cita:
“Para que se configure la “significación secundaria” debe existir lo que la doctrina anglosajona denomina “mental associat ion” (asociación mental) entre el signo y el producto o servicio. Así el consumidor al ver el signo piensa instantáneamente en el producto o servicio concreto que acostumbra comprar o que ha visto promocionar (…)” (Cf. Juan Manuel Gutiérrez Carrau, “Manual Teórico - Práctico de Marcas.”, Universidad de Montevideo, Facultad de Derecho, Tercera Edición. Montevideo, 2009, ps.
110-116).
Bajo esta línea conceptual, es evidente que la actora no logró probar el relacionamiento directo, inmediato y naturalizado de l término “TYPE” con los productos que comercializa. Basta, pues, con ver la prueba obrante en los antecedentes agregados (carpeta de documentación en 84 fs.), para colegir que lo que se acreditó fue el uso del término “TYPE” en el extranjero, más no una s uerte de significado linealmente vinculado a los vehículos de la empresa.
Es así que la ausencia de prueba sobre tal aspecto redunda en perjuicio exclusivo de la promotora, ya que era ésta quien tenía la carga de acreditar, de conformidad con el art. 8 p recitado y las reglas generales de la prueba, la fuerza distintiva del signo y su aparente significado secundario en el territorio nacional. Y más aún, dicha prueba debió ser categórica, por cuanto como enseña la doctrina especializada en la materia “…cuanto más genérico o descriptivo sea el signo, mayor prueba debería ser requerida, pues, naturalmente resultará más improbable la adquisición de distintividad y, además, deberá sopesarse la necesidad de que el signo deba permanecer libremente disponible” (Cf. Diego Chijane Dapkevicius, “Derecho de marcas”, op. cit., p. 91) (Cfe. Sentencia No. 23/2019)”.
Trasladados los conceptos que anteceden al ocurrente, considera el Tribunal que la documentación aportada por la actora no logró acreditar la vinculación directa, inmediata y naturalizada de los términos cuestionados con la fuerza distintiva respecto de un producto que comercializa.
VI) Como colofón, tampoco resulta de recibo el argumento fincado en la aplicación del art. 6 quinquies del Convenio de París.
Sobre el particular, se considera que la referencia de la que hace caudal la promotora, sobre la existencia de los derechos adquiridos en registros de otros países, no puede, de modo alguno, obturar la aplicación de la norma nacional, teniendo especial r elevancia para tal proceder, la prohibición absoluta relevada.
Así resulta también de aplicación al presente, los fundamentos expuestos por el Colegiado, en la sentencia No. 497/2021, donde se dijo que:
“Lo expuesto precedentemente deriva, en último térmi no, en la desestimatoria del agravio fincado en la aplicación del art. 6 quinquies del Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial, ya que si bien dicha disposición consagra la protección de las marcas registradas en los respectivos países de origen, excluye expresamente aquellas hipótesis en que las marcas “…estén desprovistas de todo carácter distintivo, o formadas exclusivamente por signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen de los productos o la época de producción, o que hayan llegado a ser usuales en el lenguaje corriente o en las costumbres leales y constantes del comercio del país donde la protección se reclama (…)”.
La inconcusa redacción de la norma transcripta, sumada a la jerarquía de la nulidad absoluta establecida en el art. 4 de la Ley No. 17.011, informa, en definitiva, a la desestimatoria del embate articulado en la demanda.
VII) En síntesis, considera la Corporación que el órgano estatal demandado ha realizado una correcta aplicación de las normas legales (arts. 4to. y 8º de la ley 17.011) descartando inclusive, la incidencia del “secondary meaning”, ante lo cual ha de concluirse que su actuación ha sido conforme a Derecho.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA:
Desestímase la demanda incoada y confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Expídanse testimonios si se solicitare; y oportunamente, archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Balcaldi (r.), Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).