Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 57/2025
13 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 270/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de febrero de 2025.
Nº 57
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE TABACOS MONTE PAZ S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha Nº 270/2023).
RESULTANDO:
I) Con fecha 6 de junio de 2023, a fs. 5, compareció la accionante, entablando demanda anulatoria contra la Disposición de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), S/N, operación No.
2723936, de fecha 29 de setiembre de 2022, mediante la cual, el Ministerio de Salud Pública, rechazó la “Homologación” de la marca comercial “DUAL SENS” cajilla de 20 cigarros (fs. 5 y 6 de la Carpeta de Documentación en 55 fs.).
En necesaria síntesis y, tras explayarse sobre lo que a su entender constituye la función para la que fue creada la Plataforma VUCE y describir el marco normativo que la regula, expresó, que la referida plataforma se trata de una mera “HERRAMIENTA” para agilizar las inscripciones de productos de la forma que ya se venían realizando.
Sostuvo así, que, la Ordenanza Ministerial No. 107/2022 del 24 de enero de 2022, ya en sus considerandos alude que, siendo que ya se realizan otros trámites a través del VUCE en cuanto al registro de distintas divisiones de secretaría, "… entiende pertinente realizar la inscripción a que refieren los artículos 2 y 3 del Decreto N° 284/008, de 9 de junio de 2008, a través de la mencionada plataforma".
Consideró, por tanto, que en ningún momento esta disposición le concede nuevas potestades como las que se aluden, a autorizar o desautorizar la utilización de una "marca comercial" legítimamente conferida. En tal sentido, argumentó que ello no es potestad ni competencia del M.S.P., por lo que, primero no puede como pretende “ auto-concederse” dicho imperio, y segundo, mucho menos delegarlo a una comisión asesora a través de meras Ordenanzas Ministeriales, contrarias a normas de mayor jerarquía; siendo esto contrario a la Ley de Marcas y Patentes vigente Nº
17.011 que específicamente regula esta cuestión y determina los órganos competentes encargados de estas tareas.
Citó los arts. 2 y 3 del Decreto N.º 284/008, y consideró que el único propósito de la aplicación de la plataforma VUCE a este procedimiento, resultaba modernizar un sistema de registro y declaración de empresas, marcas y productos de tabaco que se comercializaban por estas, no habiéndose nunca objetado temas marcarios por parte del M.S.P.
Expuso que no surge que se le hayan conferido o trasladado de la DNPI a este, nuevas potestades en cuestión de registros de marcas comerciales y su utilización al MSP.
Añadió que, en caso de no brindarse toda la información solicitada para realizar el registro o declaración del producto, se puede llegar a observar la misma y solicitar información complementaria, como bien lo dispone la Ordenanza Ministerial No. 107/22 en su art. 7.
No obstante, subrayó que, en ningún momento, en reglamentación alguna, se le otorga en forma legítima a través de esta modificación de plataforma de inscripción de los productos (VUCE), a una Comisión Asesora del MSP como resulta ser "El Programa Nacional de Control de Tabaco", potestad fiscalizadora alguna en cuanto al registro y la utilización comercial de marcas por parte de personas físicas o jurídicas; hecho que es competencia del Ministerio de Industria, Energía y Minería a través de la
DNPI.
Puntualizó que el rechazo a la homologación de esta marca no se realizó en base a lo específicamente dispuesto en los arts. 2 y 3 del Decreto No. 284/008, como se dispone en la Ordenanza Ministerial No. 107/2022 que determina la incorporación del VUCE para estos registros. Sino que se argumenta que el rechazo a la homologación de determinadas marcas, se basan en el incumplimiento del art. 3 del Decreto No. 120/2019, que fuera promulgado y en aplicación tres años antes a la promulgación de esta disposición de la aplicación del VUCE para el registro productos, y que ha estado en vigencia por todo este período, no habiendo existido en todo ese período rechazo de ninguna inscripción de productos por parte del MSP.
Apuntó que el MSP pretendió aprovecharse del amplio concepto interpretativo del término "Homologación", y así, ilegítimamente, en un avasallamiento de los derechos marcarios estipulados en la Ley No. 17.011 y de la propiedad intelectual de las personas físicas o jurídicas, en un evidente exceso y abuso de poder, “auto conferirse ” potestades decisorias respecto a la legitimación de marcas.
Adujo, respecto del ámbito de aplicación del Decreto No. 120/2019, que, en su artículo 3, establece ciertas características restrictivas en cuanto a determinadas marcas, que desde la promulgación de la misma a julio de 2022 el propio MSP ha venido convalidando.
Insistió en que el concepto de "homologación" que disponen las Ordenanzas Ministeriales, no surge para realizar controles marcarios de productos que ya se encontraban hace años en el mercado, sino inicialmente como única consecuencia de la necesidad de la conformación de un procedimiento de validación de los cigarrillos electrónicos con tabaco calentado, que recientemente por Decreto se autorizó su comercialización en nuestro país. Por tanto, a su entender, en ningún momento el concepto "homologación" guarda relación con la evaluación de las marcas legítimamente dispuestas y autorizadas por los procedimientos legales, porque, en definitiva, el M.S.P. no posee dicha potestad de limitar el uso de una marca.
Expresó que, del propio espíritu del texto de la regulación, surge que los criterios de "homologación" son en ocasión de los productos de tabaco en su constitución, y no respecto de las marcas ya inscriptas legítimamente en el Registro de Marcas y Patentes, y que meramente de deben comunicar o declarar.
Concluyó indicando que el Ministerio de Salud Pública (MSP) no tiene la legitimidad, ni competencia, para prohibir el uso de una marca comercial en contravención con lo dispuesto por la Ley Nº 17.011, así como tampoco se le confirieron o trasladaron de la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual (DNPI) competencias.
En suma, brega por la anulación del acto administrativo impugnado.
II) Por Decreto Nº 2651/2023 (fs. 15), se confirió traslado de la demanda al Estado, Ministerio de Salud Pública.
III) A fs. 50 a 55, compareció -en representación del Ministerio de Salud Pública- el Dr. Augusto ROCCA, quien, se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En primer término, sostuvo que, desde la perspectiva del ordenamiento jurídico vigente, así como de los valores tutelados en la normativa, la salud es un derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución, y también inherente a la vida e integridad, cuyo reconocimiento expreso surge del artículo 7. Apuntó, además que, en el ámbito legislativo, la Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934, comete al Ministerio de Salud Pública "La adopción de todas las medidas que estime necesario para mantener la salud colectiva...", así como "propender por todos los medios a la educación sanitaria del pueblo" (artículo 2, numerales 1 y 9 respectivamente).
De tal modo, señaló que fue en el marco de dichas competencias y por la tutela de los derechos invocados, que Uruguay ha dictado un ordenamiento jurídico que ha merecido especial destaque a nivel internacional. Así, por Ley N° 17.793 de 16 de julio de 2004, nuestro país aprobó el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco (en adelante "el Convenio Marco"), disposición compuesta por 38 artículos, en la que se define al tabaquismo como una "epidemia... con graves consecuencias para la salud pública". Cuatro años más tarde, se aprobó la Ley N° 18.256 de 6 de marzo de 2008, de "Protección del derecho al medio ambiente libre de humo de tabaco y su consumo", que estableció los principales lineamientos adoptados por el Estado Uruguayo en el combate al consumo del tabaco.
Refirió que, en forma muy sucinta, es posible destacar las siguientes medidas previstas en esta última ley: a) prohibición de fumar en espacios cerrados (artículo 3); b) obligación de proporcionar y divulgar información (artículo 6); c) prohibición de publicidad, promoción y patrocinio (artículo
7); d) limitaciones en el envasado de los productos (artículo 8); e) exigencia de establecimiento de advertencias sanitarias (artículo 9); f) diversas prohibiciones, entre ellas de comercialización a menores, a través de máquinas expendedoras, de cigarrillos sueltos, distribución gratuita, etc.
(artículo 11).
A todo lo cual, invocó en apoyo a su postura respecto de la ley en cuestión, la Sentencia No. 55/2022 de la Suprema Corte de Justicia.
Sobre la base de todo lo antes expuesto, citó la Ordenanza Ministerial N° 107/2022 y, afirmó que la plataforma VUCE, no es sólo una herramienta para agilizar la inscripción, sino que la misma se modernizó con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto N° 284/008.
Así pues, expuso que se deberá solicitar la inscripción, la cual se aprobará o no por parte del Ministerio de Salud Pública (a través del Programa Nacional para el Control de Tabaco).
Agregó que, dicha Secretaría de Estado no adquiere potestad marcaria, sino potestad en cuanto a la protección de la salud y a la legislación que respalda dicho accionar.
Referente al término de "homologación", manifestó que, según el diccionario de la Real Academia Española, podemos definir al mismo como: "Contrastar el cumplimiento de determinadas especificaciones o características de un objeto o de una acción" (Cit RAE online, https://dle.rae.es/homologar). Por lo cual, como se desprende de la definición antes transcrita, el fin del término "homologación" es contrastar el cumplimiento de los elaboradores e importadores de los productos de tabaco con las características específicas que deben tener los mismos, ajustando éstos a la legislación correspondiente.
Argumentó, además que, con fecha 19 de noviembre del 2021, el Programa Nacional para el Control de Tabaco (en adelante "PNCT"), presentó a la Comisión Interinstitucional Asesora para el Control de Tabaco, "los argumentos para que la denominación del Producto de Tabaco no incluya particularidades del producto, ni diseño ni aditivos utilizados". Así destacó que la función de la Comisión es asesorar y aconsejar con respecto a los temas de tabaco, como lo determinó la Ordenanza Ministerial Nº 507 de fecha 30 de setiembre del 2004. En tal sentido, los argumentos señalados fueron considerados y aprobados con fecha 19 de mayo del 2022, siendo puestos en consideración de la Dirección General de la Salud.
Agregó que, en virtud de lo anterior, el Señor Ministro de Salud Pública resolvió aprobar los criterios para la homologación de los productos de tabaco a través de la Ordenanza Ministerial Nº 1039 de fecha 29 de julio del 2022.
Subrayó que, como base legal de los argumentos trabajados, se tomaron los artículos 9, 10 y 11 del Convenio Marco de la OMS para el Control de Tabaco, el cual fue ratificado por nuestro país a través de la Ley Nº 17.793. Y, a raíz de esto último, se aprobó el Decreto Reglamentario N° 120/019, determinando en el mismo los criterios, así como teniendo su base el art. 8 de la Ley Nº 18.256.
Refirió que la accionante no cuestiona la Ordenanza N° 1210, donde se plantea la homologación de los productos, según lo dispuesto por el Decreto No. 284/008, haciendo referencia a que cada producto deberá ser homologado.
Sostuvo entonces, que no se ampliaron los criterios mediante la ordenanza N° 107/2022, así como tampoco existe modificación a la ley marcaria.
Indicó que la función de la Comisión Interinstitucional Asesora para el Control de Tabaco, es como lo dice en su denominación, asesorar y aconsejar con respecto a los temas de tabaco a dicha Secretaría de Estado, siendo potestad del Ministerio determinar todo lo vinculante al tema tabaco, cómo faculta el art. 8 de la Ley № 18.256. Explica que, en ningún momento se le otorga a la Comisión Asesora potestades de fiscalización en cuanto al registro y la utilización de la marca comercial, como pretende hacer entender la contraria.
Respecto a la competencia del Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, en cuanto al registro y la utilización comercial de la marca por parte de personas físicas o jurídicas, y en cuanto a la ilegitimidad en el supuesto avasallamiento de los derechos marcarios estipulados en el Ley Nº 17.011, afirmó que no se comparte lo vertido por la actora, dado lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en base a lo establecido por el artículo 44 de la Constitución.
Finalmente, estimó que, no surge ni se observa en todo el desarrollo realizado por la contraria sobre este punto, cuál sería el interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo atacado, conforme lo exige el artículo 309 de la Constitución de la República.
En este sentido, esgrimió que el desarrollo realizado por la actora sobre la supuesta ausencia del MSP en aspectos marcarios, se limita a mencionar un avasallamiento de dicha Cartera respecto del Ministerio de Industria, Energía y Minería, específicamente de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial. Sin embargo, no se analiza ni menciona cuál sería respecto de la parte actora el interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo.
De tal modo, consideró que, el planteo realizado es más un cuestionamiento genérico a la norma en cuestión que un desarrollado análisis de los perjuicios supuestamente provocados a la actora; como amerita la situación que nos convoca en las presentes actuaciones.
En su mérito, solicitó la confirmación del acto atacado.
IV) Por providencia No. 3606/2023 se dispuso la apertura a prueba (fs. 57), y se produjo su diligenciamiento hasta que el 30 de noviembre de 2023 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs.
95).
V) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 96 a 107 y 111 a 115 vto., respectivamente).
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No. 215/2024, donde se pronunció por la confirmación del acto impugnado (fs. 118 a 122).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Señores Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 124).
CONSIDERANDO:
I) Que, en la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (Arts. 4 y 9 de la Ley N°
15.869).
En efecto, el acto impugnado le fue notificado a la parte actora con fecha 29 de setiembre de 2022, según sus afirmaciones no controvertidas por la demanda y, con fecha 7 de octubre de 2022, se interpusieron los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 6 a 8 de la Carpeta de Documentación Parte Demandada en 55 fs.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta, la que se configuró el 25 de abril de 2023, al no expedirse la Administración en plazo sobre los recursos interpuestos.
Finalmente, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil el 6 de junio de 2023 (sello de presentación a fs. 5 y Nota de Cargo a fs. 14 de infolios).
II) Conforme surge de las actuaciones administrativas allegadas a la causa, la actora acciona contra la Disposición de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), S/N, operación No.
2723936, de fecha 29 de setiembre de 2022, mediante la cual, el Ministerio de Salud Pública, rechazó la “Homologación” de la marca comercial “DUAL SENS” cajilla de 20 cigarros (fs. 5 y 6 de la Carpeta de Documentación Parte Demandada en 55 fs.).
Así pues, en su memorial de agravios, la actora, esencialmente objeta el alcance de inscripción de las empresas a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), así como, lo que califica como la ilegítima ampliación de los criterios de “homologación” por el Ministerio de Salud Pública, al rechazar la inscripción de la marca comercial “DUAL SENS” y la ausencia de competencia de dicho Ministerio en temas marcarios.
Por todo lo cual, entiende, además, que se ha incurrido en un evidente exceso y abuso de poder por parte de la Administración demandada.
III) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad, compartirá lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, y procederá a desestimar la demanda de nulidad incoada, confirmando el acto encausado, en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
Partiendo de tal entendimiento y, a fin de un correcto abordaje de la cuestión debatida, se estima importante reseñar el marco normativo vigente.
En este orden, en primer lugar, está fuera de toda discusión que el Estado tiene por mandato constitucional el poder-deber de legislar en todas las cuestiones relacionadas con la salud, teniendo además todos los habitantes del país el deber de cuidar su salud (art. 44 de la Constitución de la República).
Con tal designio, la “Ley Orgánica del Ministerio de Salud Pública”, No. 9.202, por su artículo 2°, le impone en materia de Higiene (vocablo que en la acepción connatural a la materia legislada, debe entenderse como sinónimo de “salud”), entre otros, los siguientes cometidos a la referida Cartera Ministerial: “1.° La adopción de todas las medidas que estime necesario para mantener la salud colectiva, y su ejecución por el personal a sus órdenes, dictando todos los reglamentos y disposiciones necesarios para ese fin primordial.
(…)
9.° Propender por todos los medios a la educación sanitaria del pueblo.
10. El Ministerio de Salud Pública será siempre consultado en la conclusión de tratados y convenciones internacionales que interesen a la salud pública. Las leyes aprobatorias de estos tratados serán refrendadas por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Salud Pública.
11. Corresponde al Ministerio de Salud Pública, hacer formar y mantener la estadística sanitaria nacional.
12. El Ministerio de Salud Pública podrá nombrar Comisiones de asesoramiento y cooperación”.
En este contexto normativo, cobra particular relevancia el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, aprobado por Ley No.
17.793, que consta de un preámbulo y treinta y ocho artículos, por el cual se señala explícitamente que el tabaquismo es una epidemia con graves consecuencias a la Salud Mundial, en tanto : “…los cigarrillos y algunos otros productos que contienen tabaco están diseñados de manera muy sofisticada con el fin de crear y mantener la dependencia…”.
Concretamente, el artículo 11° del referido convenio dispone que:
“ 1. Cada Parte, dentro de un periodo de tres años a partir de la entrada en vigor del Convenio para esa Parte, adoptará y aplicará, de conformidad con su legislación nacional, medidas eficaces para conseguir lo siguiente:
a) que en los paquetes y etiquetas de los productos de tabaco no se promocione un producto de tabaco de manera falsa, equívoca o engañosa o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones, y no se empleen términos, elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos o de otra clase que tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa impresión de que un determinado producto de tabaco es menos nocivo que otros, por ejemplo expresiones tales como "con bajo contenido de alquitrán", "ligeros", "ultra ligeros" o "suaves"..”. (el subrayado no surge del texto original).
En sintonía jurídica con las disposiciones internacionales citadas, la Ley No. 18.256 sobre “Protección del Derecho al Medio Ambiente Libre De Humo de Tabaco y su Consumo”, legisla y regula sobre la materia, acatando así, las obligaciones para con la humanidad y la comunidad internacional que adoptó la República Oriental del Uruguay en el combate al consumo del tabaco.
En efecto, el artículo 8º de la Ley No. 18.256, en la redacción dada por la Ley 19.723, establece que: “(Empaquetado y etiquetado).- Queda prohibido que en los paquetes y etiquetas de los productos de tabaco se promocionen los mismos de manera falsa, equívoca o engañosa o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos sobre la salud, riesgos o emisiones.
Dispónese el empaquetado, etiquetado y diseño neutro o genérico de todos los productos de tabaco y la uniformidad de los envases de cada tipo de producto, con el objetivo de reducir el atractivo del producto para el consumidor, eliminar la publicidad y promoción del tabaco, eliminar las posibilidades de inducir a error o engaño al consumidor respecto a que un producto es menos nocivo que otro, e incrementar la visibilidad y efectividad de las advertencias sanitarias.
La reglamentación determinará la forma, color, material, tamaño y diseño de todos los envases y envoltorio de productos de tabaco en su exterior e interior; el texto, color, estilo y tamaño de letra y la ubicación o posición de las leyendas o inscripciones de los envases, así como todo aspecto que se considere necesario para la prosecución de los objetivos perseguidos por la presente ley, sus modificativas, concordantes y complementarias”. (las negrillas no están en el texto original).
Por consiguiente, a juicio de la Sede, el basamento jurídico que viene de reseñarse informa razonablemente sobre la potestad regulatoria ejercitada MSP en el control del tabaco.
Potestad, en la cual, sin hesitación alguna, se insertan los Decretos Reglamentarios No. 284/2008, y No. 120/019, así como las Ordenanzas Ministeriales 1210/2021, 107/2022 y 1039/2022.
En tal sentido, el artículo 2° del Decreto No. 284/008 dispone que:
“Las compañías elaboradoras o importadoras de los productos enumerados en el Artículo 1°, deberán inscribirse en el Ministerio de Salud Pública, Programa Nacional para el Control de Tabaco, adjuntando la documentación siguiente: a) 2 (dos) testimonios notariales de la constitución de la sociedad inscripta en el Registro Público de Comercio.
b) Constancia de domicilio legal en la República. c) Identificación de la autoridad responsable”.
Por su parte, el artículo 3° establece que: “Se deberá declarar en el momento de solicitar la inscripción qué tipo de productos enumerados en el Artículo 1° elaboran o importan, las marcas correspondientes y el número de unidades por envase individual de venta al público.
Cuando se lancen al mercado nuevas marcas o se cambie el número de unidades por envase individual de venta al público, o cuando estos últimos se retiren del mercado o modifiquen de cualquier manera, deberá comunicarse previamente por nota al Ministerio de Salud Pública, Programa Nacional para el Control de Tabaco”.
En tanto, el Decreto No. 120/019 reglamenta el artículo 8° de la Ley No. 18.256, y en su articulado, entre otros aspectos, prevé que : “Cada marca comercial en el empaquetado neutro o genérico deberá corresponder a una única presentación de productos de tabaco, quedando prohibido el empleo de términos, elementos descriptivos, signos figurativos, logos o signos distintivos de otra clase, tales como combinaciones de números o letras que tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa impresión de que un determinado producto es menos nocivo que otros” (art. 3°).
En base a la normativa que viene de referirse, el MSP dictó la Ordenanza No. 1210/2021 con fecha 20.8.2021, resolviendo que el trámite de inscripción de las compañías elaboradoras o importadoras de productos de tabaco, referido en el artículo 2 del Decreto No. 284/008, se realice a través de la plataforma VUCE, a partir del 1° de setiembre de 2021 Posteriormente, mediante el dictado de la Ordenanza No. 107/2022, se deja sin efecto la referida Ordenanza No. 1210/021, disponiéndose en su lugar que: “ 2° (…) las compañías elaboradoras y/o importadoras de productos de tabaco referidas en el artículo 2 del Decreto No. 284/008, de 9 de junio de 2008 deben figurar inscriptas en la plataforma VUCE, disponible a partir del 14 de setiembre de 2021.
3°.- Los representantes legales de las empresas referidas en el numeral anterior deben iniciar el trámite en la plataforma VUECE ingresando la documentación e información requerida.
4°.- Dicha inscripción tiene una vigencia de 2 años.
5°.- Una vez obtenida la inscripción la empresa debe homologar cada uno de los productos de tabaco que elabora o importa declarados en la inscripción, conforme lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto referido, a través de la plataforma VUECE , ingresando la documentación e información requerida.
6°.- Las compañías elaboradoras o importadoras de dispositivos electrónicos para la administración de nicotina que emplean una tecnología de tabaco calentado, además de cumplir con la inscripción de la empresa, deben presentar un ejemplar de muestra ante el Programa Nacional para el Control de Tabaco a los efectos de homologación.
7°.- El Programa Nacional de Control de Tabaco puede realizar observaciones, rechazar o aprobar la inscripción u homologación de producto a través de la plataforma VUCE, pudiendo asimismo solicitar asesoramiento al Departamento Notarial de la División de Servicios Jurídicos”. (las negrillas y el subrayado no surgen del texto original).
Cabe citar, además que, mediante la Ordenanza No. 1039/2022 de 29 de julio de 2022, se establecen los criterios para homologación de productos de tabaco (trámite PTAB VUCE).
Sobre el punto, es dable destacar, que la norma, dispone, entre otros aspectos, que: “(…) La marca comercial, no podrá incluir parcial o totalmente o hacer alusión, sea en diferentes idiomas, formatos abreviados, coloquiales o de cualquier índole, a variante o modelo, a ingredientes y aditivos, como saborizantes, aromatizantes o cualquier otro tipo de ingrediente, o a sus posible efectos sensoriales y/o que tengan el posible efecto de hacer más atractivo el consumo del producto por los niños y adolescentes, o dar la idea de que sea menos riesgoso para la salud. Se incluye en esta prohibición la mención a cualquier ingrediente, aunque el mismo sea supuesto o de fantasía y no esté incluido en el producto. Esto incluye expresamente, aunque no es una lista exhaustiva, los términos referidos a:
* ingredientes supuestamente beneficiosos para la salud, como frutas y verduras, hierbas, nutrientes, vitaminas, aminoácidos y ácidos grasos esenciales, otros productos, sustancias, características o procesos que puedan dar la idea de que el producto sea menos riesgoso para la salud * expresiones tales como "Light"; "Suave", "Milds", "bajo en contenido de nicotina y alquitrán", Natural, Frutal, Libre de aditivos, Puro, Orgánico, Producto de menor riesgo o de bajo riesgo, Producto seguro, Sano o términos similares, que tengan el efecto directo o indirecto, de crear la falsa, equívoca o engañosa impresión de que un determinado producto elaborado es menos nocivo que otro o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones.
* ingredientes que mejoren la palatabilidad, o ingredientes, sabores o aromas asociados con productos de consumo de los/as niños/ as o adolescentes, tales como: chocolate, cacao, azúcar, dulces, mentol, menta, frutilla, frutas, caramelo, golosinas en general, vainilla, café, moca, crema, mojito, daiquiri, especias, entre otros * sustancias energizantes o estimulantes, cafeína, a la taurina, jengibre, ginkgo biloba o cualquier otra sustancia estimulante, dado que pueden transmitir que los productos de tabaco aumentan la energía y la vitalidad * a ingredientes que se asocien con conceptos como fuerza, energía, frescor o efectos sensoriales como Sense, Fresco, Fresh, Cool, Frío, Ice, Winter, Caliente, Fuego, Fire, Sumer, y otros;
* formatos, diseño del producto o características que liberen sabores o aromas o sonidos, como cápsulas incrustadas en el filtro, características tecnológicas: Caps, Click, play, o similares; o efectos psicológicos, de relajación, disfruto y otras asociaciones que puedan resultar atractivas para los jóvenes como las referidas a contenidos musicales, de danza, de juegos, u otras, como Shuffle, Remix, Mixtery, Exotic Fusion entre otras.
* términos relacionados a calidad o lujo, como finest, Premium, clase A o quality.” (el subrayado no surge del texto original).
Pues bien, el exhaustivo análisis que antecede, demuestra que la actuación del Ministerio de Salud Pública se encuentra plenamente respaldada por el ordenamiento jurídico. En particular se extrae como primera conclusión que, inversamente a lo sostenido por la parte actora, en el caso, el Ministerio de Salud Pública no se ha extralimitado en el ejercicio de sus competencias, invadiendo materia marcaria, sino que, por el contrario, lo dispuesto mediante la volición enjuiciada, se enmarca dentro de las competencias que le son propias en aras de tutelar el bien jurídico salud pública.
En efecto, el Tribunal tuvo oportunidad de analizar similar cuestión a la que nos ocupa, por lo que corresponde traer a colación lo que sostuvo en la Sentencia N. 509/2011: "Ergo, entiende el Tribunal, que la Ordenanza de autos, se inscribe en la aludida categoría de actos administrativos, por cuanto pretende reglamentar con carácter general, la ley 18.256 y el decreto 284/008, complementándolos. haciendo posible y asegurando su ejecución.
En otros términos, no se trata de invadir ámbitos de la legislación, reservados exclusivamente a la Ley, por el contrario, se busca hacer efectivo el designio legal a través de normas reglamentarias que posibilitan aquella ratio" . Así, la cuestionada norma, tiende a hacer efectivo lo que procura realizar el art. 8 de la ley 18.256 (…) Asimismo, se inscribe en lo dispuesto por el Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco, aprobado en nuestro país por la ley 17.793. El art. 11 de este texto normativo (…) Desde otro enfoque, es tan amplio el espectro prohibitivo que abarca la ley
18.256 y su decreto reglamentario No. 284/08 que, a juicio de la Sede, la cuestionada norma no hace otra cosa que la interpretar, desde una norma reglamentaria de ejecución, el espíritu y finalidad del marco legal que rectora este haz normativo, protector de la salud humana (...) Por las razones expresadas supra, considera este órgano jurisdiccional colegiado que la cuestionada norma, no hace otra cosa que reafirmar el designio legal, consagrado en la ley 18.256 y en su decreto reglamentario No. 284/008, a la vez que la citada normativa vigente contempla el espíritu del constituyente art. 44 de la Carta, en cuanto dispone: "El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país" (...) Es pues, en ese mundo tensional de los valores y de los principios, que se opta por el valor preferente; y ese valor preferente, lo es la defensa de la Salud Pública, en aplicación de claras normas constitucionales y legales (arts. 7, 72 y 332 de la Constitución Nacional y soluciones normativas consagradas en los arts. de la ley No. 9.202, ley No. 18.256 y ley No.
17.793), que aprobó el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el control del tabaco”.
Desde estos andariveles conceptuales, que caben revalida en el sublite, ciertamente, el marco normativo antes referido habilita a que Ministerio de Salud Pública, valorando las circunstancias y los estudios técnicos de oportunidad o conveniencia, dentro de los límites dados por la legislación, pueda tomar las medidas tendientes a reducir el consumo de tabaco y de otras sustancias dañinas para la salud, ingresando la Ordenanza cuestionada dentro de ese elenco de medidas.
Por lo tanto, a juicio del Tribunal, no resulta de recibo lo argüido por la actora, pues no se advierte que mediante la ordenanza No. 107/2022, demandada exceda las competencias de regulación que le son conferidas para el control del tabaco por virtud de la Ley No. 18.256.
En efecto, en el caso, resulta por demás elocuente que la demandada evaluó un conjunto de elementos relevantes obrantes en el plexo normativo antes citado, para sustentar la decisión.
En tal sentido, no resulta ocioso relevar que, en los datos del producto objeto de la operación en cuestión se especificó que este trata de “cigarrillo con filtro” y que la marca a utilizarse era “DUAL SENS”, dejándose constancia en las observaciones que “la marca incumple con el art.3 del Decreto 120/19 por expresar características del producto dando la falsa impresión son menos dañinos” (fs. 23 infolios).
Lo que antecede, amén de que, respecto de dicha calificación concreta, la parte actora no esgrimió ninguna controversia, mención o agravio.
Por consiguiente, del uso de la plataforma VUCE, como herramienta a los efectos de las inscripciones de productos de acuerdo a lo establecido por el Decreto No. 284/008, nada ilegítimo se desprende.
Así las cosas, no puede considerarse que el Ministerio de Salud Pública haya invadido la competencia de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
Como sostuvo la Procuraduría con acierto en su dictamen: “…dicha Dirección” (refiriéndose a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial), “interviene en lo que refiere a la protección de la propiedad intelectual del creador de una marca registrable, que no es lo que pretendía el actor al momento de solicitar la homologación de su marca ante el demandado” (fs. 120 vto., infolios).
Definidamente, en el caso, mediante lo resuelto por la Administración, no se vislumbra conflicto alguno con la normativa marcaria que invoca el actor, ya que la decisión de no homologar la marca “DUAL SENS” no hace otra cosa que aplicar, desde una norma reglamentaria de ejecución, el espíritu y finalidad del marco legal que rectora este haz normativo protector de la salud humana.
A mayor abundamiento, el registro ante la DNPI de un signo marcario no puede obturar que el MSP ejerza sus amplias funciones de regulación y fiscalización, que por supuesto incluyen el empaquetado y contenido del etiquetado de los productos de tabaco a introducirse en un mercado determinado para su potencial consumo por la población.
Esto, en tanto, no responden a otro cometido que el de proteger a los habitantes del país de las consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco (art. 2, Ley No. 18.256).
En relación a lo que se viene de indicar, cabe convocar, mutatis mutandis, las consideraciones vertidas por la Suprema Corte de Justicia, en la sentencia No. 1712/2010. Allí textualmente, sobre el marcó el jurídico también aquí en juego, se dijo que: “… la Salud Pública es un cometido esencial inherente del Estado, y en casos como el de autos la legislación sobre tabaquismo resulta un bien jurídico superior que participa de la noción de orden público (art. 44 de la Constitución Vigente), por lo que resulta natural que se cometiera al M.S.P. dicha reglamentación, pues de acuerdo a la Ley Orgánica de Salud Pública No. 9.202, le compete al mismo adoptar todas la medidas que estime necesarias para mantener la Salud colectiva, dictando todos los reglamentos y disposiciones necesarias para este fin primordial”.
Todo lo dicho, informa razonablemente sobre la potestad regulatoria y fiscalizadora ejercida por el MSP, y desde que no se advierte que la demandada haya vulnerado competencia alguna, el Tribunal desestima el agravio sobre el punto.
En el mismo derrotero, procede desestimar lo aseverado por la actora, con relación a una supuesta ampliación del concepto de “homologación” y, que de ello se verifica un exceso de poder por parte de la demandada.
Sobre el particular, de acuerdo al Código Civil las palabras deben ser interpretadas en su sentido natural y obvio (artículo 18 Código Civil); pues bien, el término “homologar”, de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española en su segunda acepción significa: “Contrastar el cumplimiento de determinadas especificaciones o características de un objeto o de una acción”. (diccionario RAE online:
https://dle.rae.es/homologar?m=form).
Por lo tanto, el acto impugnado no sustenta la afirmación de la actora, por cuanto, la homologación de productos se limita a contrastar que los mismos cumplan con las normas técnicas establecidas por el marco normativo largamente descripto ut supra.
Y siendo así, no se vislumbra atisbo alguno de desviación o abuso de poder en la resolución impugnada, ya que como acaba de relacionarse, el fin querido y el fin debido (la protección de la salud pública) coinciden en un todo.
Véase que el acto impugnado obedeció a una finalidad verdadera, no encubierta ni falsa, dictándose el mismo en el marco de competencia y de acuerdo a la Constitución, la Ley y el Decreto Reglamentario.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA:
Desestímase la demanda incoada y confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Expídanse testimonios si se solicitare y oportunamente, archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Balcaldi (r.), Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).