Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 55/2025
13 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 229/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de febrero de 2025.
Nº 55
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE TABACOS MONTE PAZ S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. Acción de Nulidad ” (Ficha Nº 229/2023).
RESULTANDO:
I) A fs. 5, compareció la accionante, entablando demanda anulatoria contra la Ordenanza Ministerial N° 107/2022 del 24 de enero de 2022, en virtud de la cual el Ministro de Salud Pública resuelve:
“1) Déjase sin efecto la Ordenanza Ministerial N° 1210, de 20 de agosto de 2021.
2o) Dispónese que las compañías elaboradoras y/o importadoras de productos de tabaco referidas en el artículo 2 del Decreto N° 284/008, de 9 de junio de 2008 deben figurar inscriptas en la plataforma VUCE, disponible a partir del 14 de setiembre de 2021.
3o) Los representantes legales de las empresas referidas en el numeral anterior deben iniciar el trámite en la plataforma VUCE ingresando la documentación e información requerida.
4o) Dicha inscripción tiene una vigencia de 2 años.
5o) Una vez obtenida la inscripción, la empresa debe homologar cada uno de los productos de tabaco que elabora o importa declarados en la inscripción, conforme lo dispuesto en el artículo 3 del De creto referido, a través de la plataforma VUCE, ingresando la documentación e información requerida.
6o) Las compañías elaboradoras o importadoras de dispositivos electrónicos para la administración de nicotina que emplean una tecnología de tabaco calentado, además de cumplir con la inscripción de la empresa, deben presentar un ejemplar de muestra ante el Programa Nacional para el Control de Tabaco a los efectos de su homologación.
7o) El Programa Nacional de Control de Tabaco puede realizar observaciones, rechazar o aprobar la inscripción u homologación de producto a través de la plataforma VUCE, pudiendo asimismo solicitar asesoramiento al Departamento Notarial de la División de Servicios Jurídicos.
8o) Tomen nota la Dirección General de la Salud, el Pro grama Nacional” (fs. 41 y 42 A.A.).
En resumidos términos, se agravió en primer lugar, porque el acto que se procesa tuvo una publicación tardía, de 8 meses posterior a su promulgación, habiéndose instrumentado la misma durante el período sin comunicación a los posibles interesados, lo que, a su entender, denota una irregularidad.
En segundo lugar, señaló que de los considerandos de la volición procesada no surgen otros propósitos , más allá de que a través del sistema VUCE se procura la modernización y a gilización de los registros que ya se venían realizando, siendo que en definitiva se declara que ese resultaba ser el fin de incorporar las inscripciones y declaraciones al VUCE. Nunca se hace mención respecto a otorgar una potestad fiscalizadora a una Com isión Asesora del MSP, sobre aspectos marcarios en donde el MSP no tiene competencia alguna, estando regulados estos por la Ley N° 17.011.
En tercer lugar, manifestó que el M.S.P. pretende ampliar en forma arbitraria e inconsulta el concepto que da por ll amar "Homologación", a través del cual pretende incorporar ahora, potestades que legalmente nunca le han sido atribuidas a este ni a ninguna comisión asesora por ninguna norma; es decir, afirma que no existe normativa que competa al M.S.P. las potestades de decidir si homologa o no un producto a través del análisis de su marca, dado que esto le compete al Registro de Marcas.
En tal sentido, destaca que existe una evidente contradicción de que una marca de un producto de tabaco sea registrada en el Registro de Marcas en base al cumplimiento de la Ley N° 17.011, pero que luego la misma se pretenda prohibir su comercialización por una mera Ordenanza Ministerial.
De ello, que insista en que el M.S.P. no posee atribuida ninguna potestad para aceptar o rechazar la comercialización de un producto por una objeción respecto de una marca ya legalmente conferida por el órgano competente en dicha materia, siendo éste la Dirección Nacional de Propiedad Industrial.
Agregó que la Ordenanza que aquí se procesa, pretende idear y atribuir una nueva potestad fiscalizadora a una mera Comisión e incorporarla a través del término "homologación", contrario a lo dispuesto por el Decreto No.
284/008, que establece como potestades del M.S.P. las de recibir inscripciones declaracio nes de las empresas, productos y marcas; a los efectos de ser incorporados a un registro y, asimismo, señala que desconoce la existencia de norma que lo establezca.
Entiende que el M.S.P. no tiene la potestad de aceptar o rechazar y mucho menos prohibir su comercialización, existiendo una Ley de Marcas.
Expuso que el M.S.P. y no la Comisión Asesora debió haber seguido los caminos legales pertinentes que corresponde ante la Dirección competente en la materia, y el organismo responsable resolver sobre la misma.
Respecto a la "homologación" , hizo hincapié en que se trata de la homologación por parte del MSP respecto del producto y no de su marca.
Afirmó que, del propio espíritu del texto de la regulación, surge que los criterios de homologación son en ocasi ón de los productos de tabaco en su constitución, y no respecto de las marcas ya inscriptas legítimamente en el registro Nacional y que meramente se deben comunicar o declarar.
Consideró que, lo que pretende el M.S.P. es modificar y ampliar la interpretación del concepto del término "homologación" y a partir de la misma, en forma ilegítima, justificar su potestad de prohibir elementos marcarios legalmente inscriptos en tiempo y forma. Señala que el decreto N° 284/008 en su artículo 3 refiere solamente a que se debe "comunicar" al M.S.P. los nuevos productos (no marcas), de tabaco que se lancen al mercado, mientras que luego las ordenanzas del M.S.P. hablan de "homologar" para así ampliar ilegítimamente sus potestades, siendo este a su juicio, el momento en que el M.S.P. pretende atribuirse potestades que no posee y ni le han sido asignadas.
Razonó, entonces, que la Ordenanza que se procesa indirectamente , pretende prohibir a la DNPI del ejercicio de su s competencias en casos puntuales y expresos que no están en línea con el M.S.P., quien se “auto confiere” esa potestad a través de Ordenanzas contrarias a la legislación vigente.
En suma, brega por la anulación del acto administrativo impugnado.
II) Por Decreto Nº 2049/2023 (fs. 16), se confirió traslado de la demanda al Estado, Ministerio de Salud Pública.
III) A fs. 20 a 26, compareció -en representación del Ministerio de Salud Pública - el Dr. Augusto ROCCA, quien, se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En primer término, sostuvo que, desde la perspectiva del ordenamiento jurídico vigente, así como de los valores tutelados en la normativa, la salud es un derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución, y también inherente a la vida e integridad, cuyo reconocimiento expreso surge del artículo 7.
Apuntó, además, que, en el ámbito legislativo, la Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934, comete al Ministerio de Salud Pública "La adopción de todas las medidas que estime necesario para mantener la salud colectiva...", así como "propender por todos los medios a la educación sanitaria del pueblo" (artículo 2, numerales 1 y 9 respectivamente).
De tal modo, señaló que fue , en el marco de dichas competencias y por la tutela d e los derechos invocados, que Uruguay ha dictado un ordenamiento jurídico que ha merecido especial destaque a nivel internacional.
Así, por Ley N° 17.793 de 16 de julio de 2004, nuestro país aprobó el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco (en adelante "el Convenio Marco"), disposición compuesta por 38 artículos, en la que se define al tabaquismo como una "epidemia... con graves consecuencias para la salud pública". Cuatro años más tarde, se aprobó la Ley N° 18.256 de 6 de marzo de 2008, de "Protección del derecho al medio ambiente libre de humo de tabaco y su consumo" , que estableció los principales lineamientos adoptados por el Estado Uruguayo en el combate al consumo del tabaco.
Refirió que, en forma muy sucin ta, es posible destacar las siguientes medidas previstas en esta última ley: a) prohibición de fumar en espacios cerrados (artículo 3); b) obligación de proporcionar y divulgar información (artículo 6); c) prohibición de publicidad, promoción y patrocinio (artículo
7); d) limitaciones en el envasado de los productos (artículo 8); e) exigencia de establecimiento de advertencias sanitarias (artículo 9); f) diversas prohibiciones, entre ellas de comercialización a menores, a través de máquinas expendedoras, de cigarrillos sueltos, distribución gratuita, etc.
(artículo 11).
A todo lo cual, invocó en apoyo a su postura respecto de la ley en cuestión, la Sentencia No. 55/2022 de la Suprema Corte de Justicia.
Sobre la base de todo lo antes expuesto, y luego de transcribir la Ordenanza Ministerial N° 107/2022, afirmó que la plataforma VUCE no es sólo una herramienta para agilizar la inscripción, sino que la misma se modernizó con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto N° 284/008. Al respecto, expuso que se deberá solicitar la inscripción, la cual se aprobará o no por parte del Ministerio de Salud Pública (a través del Programa Nacional para el Control de Tabaco).
Agregó que, dicha Secretaría de Estado no adquiere potestad marcaria, sino potestad en cuanto a la protección de la salud y a la legislación que respalda dicho accionar.
Referente al término de "homologación", manifestó que, según el diccionario de la Real Academia Española, podemos definir al mismo como:
"Contrastar el cumplimiento de determinadas especificaciones o características de un objeto o de una acción" (Cit RAE online, https://dle.rae.es/homologar). Por lo cual, como se desprende de la definición antes transcrita, el fin del término "homologación" es contrastar el cumplimiento de los elaboradores e importadores de los productos de tabaco con las característi cas específicas que deben tener los mismos, ajustando éstos a la legislación correspondiente.
Argumentó además, que, con fecha 19 de noviembre del 2021, el Programa Nacional para el Control de Tabaco (en adelante "PNCT"), presentó a la Comisión Interinstitucional Asesora para el Control de Tabaco, "los argumentos para que la denominación del Producto de Tabaco no incluya particularidades del producto, ni diseño ni aditivos utilizados". Así destacó que la función de la Comisión es asesorar y aconsejar con respecto a los temas de tabaco, como lo determinó la Ordenanza Ministerial Nº 507 de fecha 30 de setiembre del 2004. En tal sentido, los argumentos señalados fueron considerados y aprobados con fecha 19 de mayo del 2022, siendo puestos en consideración de la Dirección General de la Salud.
Agregó que, en virtud de lo anterior, el Señor Ministro de Salud Pública resolvió aprobar los criterios para la homologación de los productos de tabaco a través de la Ordenanza Ministerial Nº 1039 de fecha 29 de julio del 2022.
Subrayó que, como base legal de los argumentos trabajados, se tomaron los artículos 9, 10 y 11 del Convenio Marco de la OMS para el Control de Tabaco, el cual fue ratificado por nuestro país a través de la Ley Nº 17.793. Y, a raíz de esto último, se aprobó el Decreto Reglamentario N° 120/019, determinando en el mismo los criterios, así como teniendo su base el art. 8 de la Ley Nº 18.256.
Refirió que la accionante no cuestiona la Ordenanza N° 1210, donde se plantea la homologación de los productos, según lo dispuesto por el Decreto No. 284/008, haciendo referencia a que cada producto deberá ser homologado.
Destacó que el art. 8 de la Ley Nº 18.256, establece de manera clara los elementos a tener en cuenta: "Queda prohibido que en los paquetes y etiquetas de los productos de tabaco se promocionen los mismos de manera falsa, equívoca o engañosa o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos sobre la salud, riesgos o emisiones. Dispónese el empaquetado, etiquetado y diseño neutro o genérico de todos los productos de tabaco y la uniformidad de los envases de cada tipo de producto, con el objetivo de reducir el atractivo del producto para el consumidor, eliminar la publicidad y pr omoción del tabaco, eliminar la posibilidad de inducir a error o engaño al consumidor respecto a que un producto es menos nocivo que otro, e incrementar la visibilidad y efectividad de las advertencias sanitarias.". Asimismo, el último inciso del mismo articulado en el cual establece: "La reglamentación de terminará la forma, color, material, tamaño y diseño de todos los envases y envoltorio de productos de tabaco en su exterior e interior; el texto, color, estilo y tamaño de letra y la ubicación o posición de las leyendas o inscripciones de los envases, así como todo aspecto que se considere necesario para la prosecución de los objetivos perseguidos por la presente ley, sus modificativas, concordantes y complementarias”.
Sostuvo entonces, que la ordenanza cuya nulidad se pretende es legítima, ya que refleja lo establecido en el Decreto N° 120/019 y en la Ley N° 18.256. De tal modo, postuló que no se ampliaron los criterios mediante la ordenanza N° 107/2022, así como tampoco existe modificación a la ley marcaria.
En otro orden, controvirtió que mediante el a cto administrativo procesado el M.S.P. vulnere aspectos marcarios.
Indicó que la función de la Comisión Interinstitucional Asesora para el Control de Tabaco, es como lo dice en su denominación asesorar y aconsejar con respecto a los temas de tabaco a dic ha Secretaría de Estado, siendo potestad del Ministerio determinar todo lo vinculante al tema tabaco, cómo faculta el art. 8 de la Ley № 18.256. Explicó que, en ningún momento se le otorga a la Comisión Asesora potestades de fiscalización en cuanto al registro y la utilización de la marca comercial, como pretende hacer entender la contraria.
Respecto a la competencia del Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, en cuanto al registro y la utilización comercial de la marca por parte de personas físicas o jurídicas, y en cuanto a la ilegitimidad en el supuesto avasallamiento de los derechos marcarios estipulados en el Ley Nº 17.011, afirmó que, no se comparte lo vertido por la actora, dado lo est ablecido en nuestro ordenamiento jurídico en base a lo establecido por el artículo 44 de la Constitución.
En adición a lo anterior, invocó lo establecido por la Ley N° 18.256 en cuanto sus artículos 1 y 2, indican al M.S.P. que debe proteger a los habitantes del país de las consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo del tabaco y de la exposición al humo del tabaco.
En subsidio de toda su anterior exposición, afirmó que teniendo en cuenta la ley de marcas y la ley de tabaco, las que tienen la misma jerarquía, debe aplicarse el principio de especialidad o competencia del ordenamiento jurídico, dado que frente a dos normas de la misma jerarquía que se pueden aplicar a un mismo caso, corresponde la aplicación de la norma más específica respecto del caso.
Finalmente, estimó que, no surge ni se observa en todo el desarrollo realizado por la contraria sobre este punto, cuál sería el interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo atacado, conforme lo exige el artículo 309 de la Constitución de la República.
En este sentido, esgrimió que el desarrollo realizado por la actora sobre la supuesta ausencia del MSP en aspectos marcarios, se limita a mencionar un avasallamiento de dicha Cartera respect o del Ministerio de Industria, Energía y Minería, específicamente de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial. Sin embargo, no se analiza ni menciona cuál sería respecto de la parte actora el interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo.
De tal modo, consideró que el planteo realizado es más un cuestionamiento genérico a la norma en cuestión que un desarrollado análisis de los perjuicios supuestamente provocados a la actora; como amerita la situación que nos convoca en las presentes actuaciones.
En su mérito, solicitó la confirmación del acto atacado.
IV) Por providencia N° 2891/2023 se dispuso la apertura a prueba (fs. 28), y se produjo su diligenciamiento hasta que el 1° de febrero de 2024 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 48).
V) La parte actora alegó de bien probado en el plazo común de quince días (fs. 51 a 52 vto.), no haciendo lo propio la parte demandada.
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen N° 234/2024, donde se pronunció por la confirmación del acto impugnado (fs. 55 a 56 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Señores Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 58).
CONSIDERANDO:
I) Que, en la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (Arts. 4 y 9 de la Ley N°
15.869).
En efecto, según lo manifestado por la parte actora y no controvertido en autos por la demanda, el acto impugnado fue publicado en el Diario Oficial el 1° de setiembre de 2022. Con fecha 9 de setiembre de 2022 se interpusieron los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs 36 a 37 de A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta, la que se configuró el 28 de marzo de 2023, al no expedirse la Administración en plazo sobre los recursos interpuestos (artículo 5, Ley
N° 18.869).
Finalmente, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil, el 8 de mayo de 2023 (Sello de presentación a fs. 5 y Nota de Cargo a fs. 15 de infolios).
II) Como fuera señalado, se acciona contra la Ordenanza Ministerial No. 107/2022 del 24 de enero de 2022.
Así pues, en esencia, se agravia la demandante, cuestionado aspectos relativos a la potestad fiscalizadora y ampliación de los criterios de homologación a cargo de M.S.P., argumentando que dicha Secretaría de Estado no ostenta competencia en temas marcarios.
III) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad, compartirá lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, y procederá a desestimar la demanda de nulidad incoada, confirmando el acto encausado, en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
Partiendo de tal entendimiento y, a fin de un correcto abordaje de la cuestión debatida, es menester reseñar el marco normativo vigente.
En este orden, sabido es que el Estado tiene por mandato constitucional el poder-deber de legislar en todas las cuestiones relacionadas con la salud, teniendo además todos los habitantes del país el deber de cuidar su salud (art. 44 de la Constitución de la República).
Con tal designio, la “Ley Orgánica del Ministerio de Salud Pública”, No. 9.202, por su artículo 2°, le impone en materia de Higiene (vocablo que, en la acepción connatural a la materia legislada, debe entenderse como sinónimo de “salud”), e ntre otros, los siguientes cometidos a la referida Cartera Ministerial:
“1.° La adopción de todas las medidas que estime necesario para mantener la salud colectiva, y su ejecución por el personal a sus órdenes, dictando todos los reglamentos y disposicion es necesarios para ese fin primordial.
(…)
9.° Propender por todos los medios a la educación sanitaria del pueblo.
10. El Ministerio de Salud Pública será siempre consultado en la conclusión de tratados y convenciones internacionales que interesen a la salud pública. Las leyes aprobatorias de estos tratados serán refrendadas por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Salud Pública.
11. Corresponde al Ministerio de Salud Pública, hacer formar y mantener la estadística sanitaria nacional.
12. El Minist erio de Salud Pública podrá nombrar Comisiones de asesoramiento y cooperación”.
En este contexto normativo, con relación a la temática que nos ocupa, cobra particular relevancia el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, aprobado por Ley N° 17.793, que consta de un preámbulo y treinta y ocho artículos, por el cual se señala explícitamente que el tabaquismo es una epidemia con graves consecuencias a la Salud Mundial, en tanto: “…los cigarrillos y algunos otros productos que contienen tabaco están diseñados de manera muy sofisticada con el fin de crear y mantener la dependencia…”.
Concretamente, el artículo 11° del referido convenio dispone que: “1.
Cada Parte, dentro de un periodo de tres años a partir de la entrada en vigor del Convenio para esa Parte, adoptará y aplicará, de conformidad con su legislación nacional, medidas eficaces para conseguir lo siguiente:
a) que en los paquetes y etiquetas de los productos de tabaco no se promocione un producto de tabaco de manera falsa, equívoca o engañosa o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones, y no se empleen términos, elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos o de otra clase que tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa impresión de que un determinado producto de tabaco es menos nocivo que otros, por ejemp lo expresiones tales como "con bajo contenido de alquitrán", "ligeros", "ultra ligeros" o "suaves"..”. (el subrayado no surge del texto original).
En sintonía jurídica con las disposiciones internacionales citadas, la Ley N° 18.256 sobre “Protección del Derecho al Medio Ambiente Libre de Humo de Tabaco y su Consumo”, legisla y regula sobre la materia, acatando así, las obligaciones para con la humanidad y la comunidad internacional que adoptó la República Oriental del Uruguay en el combate al consumo del tabaco.
En efecto, el artículo 8º de la Ley N° 18.256, en la redacción dada por la Ley N° 19.723 de 21 de diciembre de 2018, establece que:
“(Empaquetado y etiquetado). - Queda prohibido que en los paquetes y etiquetas de los productos de tabaco se promocionen los mismos de manera falsa, equívoca o engañosa o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos sobre la salud, riesgos o emisiones.
Dispónese el empaquetado, etiquetado y diseño neutro o genérico de todos los productos de tabaco y la uniformidad de los envases de cada tipo de producto, con el objetivo de reducir el atractivo del producto para el consumidor, eliminar la publicidad y promoción d el tabaco, eliminar las posibilidades de inducir a error o engaño al consumidor respecto a que un producto es menos nocivo que otro, e incrementar la visibilidad y efectividad de las advertencias sanitarias.
La reglamentación determinará la forma, color, material, tamaño y diseño de todos los envases y envoltorio de productos de tabaco en su exterior e interior; el texto, color, estilo y tamaño de letra y la ubicación o posición de las leyendas o inscripciones de los envases, así como todo aspecto que se co nsidere necesario para la prosecución de los objetivos perseguidos por la presente ley, sus modificativas, concordantes y complementarias”. (las negrillas no están en el texto original).
De tal forma, a juicio de la Sede, el basamento jurídico que viene de reseñarse informa razonablemente sobre la potestad regulatoria ejercitada MSP en el control del tabaco.
Potestad, en la cual, sin hesitación alguna, se insertan los Decretos Reglamentarios Nrs. 284/2008, y 120/019, así como la Ordenanza Ministerial N° 107/2022, impugnada en obrados.
En tal sentido, el artículo 2° del Decreto N° 284/008 dispone que: “Las compañías elaboradoras o importadoras de los productos enumerados en el
Artículo 1°, deberán inscribirse en el Ministerio de Salud Pública, Programa Nacional para el Control de Tabaco, adjuntando la documentación siguiente: a) 2 (dos) testimonios notariales de la constitución de la sociedad inscripta en el Registro Público de Comercio. b) Constancia de domicilio legal en la República. c) Identificación de la autoridad responsable”.
Por su parte, el artículo 3° establece que: “Se deberá declarar en el momento de solicitar la inscripción qué tipo de productos enumerados en el
Artículo 1° elaboran o importan, las marcas correspondientes y el número de unidades por envase individual de venta al público.
Cuando se lancen al mercado nuevas marcas o se cambie el número de unidades por envase individual de venta al público, o cuando estos últimos se retiren del mercado o modifiquen de cualquier manera, deberá comunicarse previamente por nota al Ministerio de Salud Pública, Programa Nacional para el Control de Tabaco”.
En tanto, el Decreto N° 120/019 reglamenta el artículo 8° de la Ley No. 18.256, y en su articulado, entre otros aspectos, prevé que : “Cada marca comercial en el empaquetado neutro o genérico deberá corresponder a una única presentación de productos de tabaco, quedando prohibido el empleo de términos, elementos descriptivos, signos figurativos, logos o signos distintivos de otra clase, tales como combinaciones de números o letras que tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa impresión de que un determinado producto es menos nocivo que otros” (art. 3°).
En base a la normativa que viene de referirse, el M.S.P. dictó primero la Ordenanza N° 1210/2021 con fecha 20 de agosto de 2021, resolviendo que el trámite de inscripción de las compañías elaboradoras o importadoras de productos de tabaco, referido en el artículo 2 del Decreto N° 284/008, se realice a través de la plataforma VUCE, a partir del 1° de setiembre de 2021.
Y, luego, mediante el dictado de la Ordenanza No. 107/2022 de 24 de enero de 2022, se deja sin efecto la referida Ordenanza No. 1210/021, disponiéndose en su lugar que: “2° (…) las compañías elaboradoras y/o importadoras de productos de tabaco referidas en el artículo 2 del Decreto No. 284/008, de 9 de junio de 2008 deben figurar inscriptas en la plataforma VUCE, disponible a partir del 14 de setiembre de 2021.
3°.- Los representantes legales de las empresas referidas en el numeral anterior deben iniciar el trámite en la plataforma VUECE ingresando la documentación e información requerida.
4°.- Dicha inscripción tiene una vigencia de 2 años.
5°.- Una vez obtenida la inscripción la empresa debe homologar cada uno de los productos de tabaco que elabora o importa declarados en la inscripción, conforme lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto referido, a través de la plataforma VUECE , ingresando la documentación e información requerida.
6°.- Las compañías elaboradoras o importad oras de dispositivos electrónicos para la administración de nicotina que emplean una tecnología de tabaco calentado, además de cumplir con la inscripción de la empresa, deben presentar un ejemplar de muestra ante el Programa Nacional para el Control de Tabaco a los efectos de homologación.
7°.- El Programa Nacional de Control de Tabaco puede realizar observaciones, rechazar o aprobar la inscripción u homologación de producto a través de la plataforma VUCE, pudiendo asimismo solicitar asesoramiento al Depart amento Notarial de la División de Servicios Jurídicos. (las negrillas y el subrayado no surgen del texto original).
Cabe citar, además, que mediante la Ordenanza No. 1039/2022 de 29 de julio de 2022, se establecen los criterios para homologación de productos de tabaco (trámite PTAB VUCE).
Del exhaustivo análisis precedente, se desprende que el Ministerio de Salud Pública actuó dentro de sus atribuciones legales al dictar la resolución impugnada. En consecuencia, no se configura un supuesto de extralimitación en el ejercicio de sus competencias ni de injerencia en materia marcaria, como erróneamente postula la accionante, sino que, por el contrario, lo dispuesto mediante la volición enjuiciada, se enmarca dentro de las competencias que le son propias en ar as de tutelar el bien jurídico salud pública.
Por lo tanto, a juicio del Tribunal, no resulta de recibo lo argüido por la actora, pues no se advierte que mediante la Ordenanza No. 107/2022, la demandada exceda las competencias de regulación que le son conferidas para el control del tabaco por virtud de la Ley No. 18.256.
El Tribunal tuvo oportunidad de analizar similar cuestión a la que nos ocupa, por lo que corresponde traer a colación lo que sostuvo en la Sentencia N. 509/2011: "Ergo, entiende el Tribu nal, que la Ordenanza de autos, se inscribe en la aludida categoría de actos administrativos, por cuanto pretende reglamentar con carácter general, la ley 18.256 y el dec reto 284/008, complementándolos haciendo posible y asegurando su ejecución.
En otros t érminos, no se trata de invadir ámbitos de la legislación, reservados exclusivamente a la Ley, por el contrario, se busca hacer efectivo el designio legal a través de normas reglamentarias que posibilitan aquella ratio". Así, la cuestionada norma, tiende a hacer efectivo lo que procura realizar el art. 8 de la ley 18.256 (…) Asimismo, se inscribe en lo dispuesto por el Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco, aprobado en nuestro país por la ley 17.793.
El art. 11 de este texto normativo (…) Desde otro enfoque, es tan amplio el espectro prohibitivo que abarca la ley 18.256 y su decreto reglamentario No. 284/08 que, a juicio de la Sede, la cuestionada norma no hace otra cosa que la interpretar, desde una norma reglamentaria de ejecución, el esp íritu y finalidad del marco legal que rectora este haz normativo, protector de la salud humana (...) Por las razones expresadas supra, considera este órgano jurisdiccional colegiado que la cuestionada norma, no hace otra cosa que reafirmar el designio lega l, consagrado en la ley 18.256 y en su decreto reglamentario No. 284/008, a la vez que la citada normativa vigente contempla el espíritu del constituyente art. 44 de la Carta, en cuanto dispone: "El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país" (...) Es pues, en ese mundo tensional de los valores y de los principios, que se opta por el valor preferente; y ese valor preferente, lo es la defensa de la Salud Pública, en aplicación de claras normas constitucionales y legales (arts. 7, 72 y 332 de la Constitución Nacional y soluciones normativas consagradas en los arts. de la ley No. 9.202, ley No. 18.256 y ley No. 17.793), que aprobó el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el control del tabaco”.
Desde estos andariveles conceptuales, que caben revalida en el sublite, ciertamente, el marco normativo antes referido habilita a que Ministerio de Salud Pública, valora ndo las circunstancias y los estudios técnicos de oportunidad o conveniencia, dentro de los límites dados por la legislación, pueda tomar las medidas tendientes a reducir el consumo de tabaco y de otras sustancias dañinas para la salud, ingresando la Ordenanza cuestionada dentro de ese elenco de medidas.
Y, precisamente, es dicho plexo normativo el que sirve de fundamento a la Ordenanza N° 107/2022, por lo cual, del uso de la plataforma VUCE, como herramienta a los efectos de las inscripciones de productos de acuerdo a lo establecido por el Decreto N° 284/008, nada ilegítimo se desprende.
Así las cosas, no puede considerarse que el Ministerio de Salud Pública haya invadido la competencia de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
Pues, todo lo contrario. El registro ante la DNPI de un signo marcario no puede obturar que el M.S.P. ejerza sus amplias funciones de regulación y fiscalización, que por supuesto incluyen el empaquetado y contenido del etiquetado de los productos de tabaco a introducirse en un mercado determinado para su potencial consumo por la población.
Esto, en tanto, no responde a otro cometido que el de proteger a los habitantes del país de las consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco (art. 2, Ley No. 18.256).
En relación a lo que se viene de indicar, cabe convocar, mutatis mutandis, las consideraciones vertidas por la Suprema Corte de Justicia, en la sentencia No. 1712/2010. Allí textualmente, sobre el marcó el jurídico también aquí en juego, dijo que: “… la Salud Pública es un cometido esencial inherente del Estado, y en casos como el de autos la legislación sobre tabaquismo resulta un bien jurídico superior que participa de la noción de orden público (art. 44 de la Constitución Vigente), por lo que resulta natural que se cometiera al M.S.P. dicha reglamentación, pues de acuerdo a la Ley Orgánica de Salud Pública No. 9.202, le compete al mismo adoptar todas la medidas que estime necesarias para mantener la Salud colectiva, dictando todos los re glamentos y disposiciones necesarias para este fin primordial”.
Todo lo dicho, informa razonablemente sobre la potestad regulatoria y fiscalizadora ejercida por el M.S.P., y desde que no se advierte que la demandada haya vulnerado competencia alguna, el T ribunal desestima el agravio sobre el punto.
En el mismo derrotero, procede desestimar lo aseverado por la actora, con relación a una supuesta ampliación del concepto de “homologación”.
De acuerdo al Código Civil, las palabras deben ser interpretadas en su sentido natural y obvio (artículo 18 Código Civil); pues bien, el término “homologar”, de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española en su segunda acepción significa: “Contrastar el cumplimiento de determinadas especificaciones o característic as de un objeto o de una acción”.
(diccionario RAE online: https://dle.rae.es/homologar?m=form).
Por lo tanto, el acto impugnado no sustenta la afirmación de la actora, por cuanto a que la homologación de productos se limita a contrastar que los mismos cumplan con las normas técnicas establecidas por el marco normativo largamente descripto ut supra.
Lo que antecede, sin perjuicio de advertir que la Ordenanza No.
1210/2021 de fecha 20 de agosto de 20 21 (fs. 13 a 14 vto. AA), que fuera dejada sin efecto por la aquí procesada, ya utilizaba el concepto de "homologación" el cual no fuera objetado en su momento por la actora.
En resumen, ninguno de los agravios expresados por la actora resulta de recibo e n el caso, razón por la cual se irá al rechazo de la pretensión incoada.
Por tales fundamentos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA:
Desestímase la demanda incoada y confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expedient e, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad d e $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Balcaldi (r.), Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).