Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 51/2025
13 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 214/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de febrero de 2025.
Nº 51
VISTOS:
Para resolución, sobre la denuncia de hecho nuevo superviniente realizado por la parte actora, en autos caratulados: “AM WIRELESS URUGUAY S.A con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 214/2024).
RESULTANDO:
I) Con fecha 12 de abril de 2024, la accionante promueve demanda de nulidad contra el acto administrativo emitido por la Dirección General de Hacienda de la Intendencia Departamental de Maldonado de fecha 5 de junio de 2023, mediante la cual se aprueba la liquidación tributaria por avisos de publicidad y propaganda realizada a la empresa actora (CLARO) por el ejercicio 2022, que totaliza la suma de $ 484.406 ( pesos uruguayos cuatrocientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos seis), de acuerdo a la planilla que luce anexa a la Actuación N° 1 (A.A fs. 2-8).
II) Con fecha 30 de mayo de 2024, comparece el representante de la Intendencia de Maldonado Dr. Hugo ALVEZ contestando la demanda y oponiendo la excepción de falta de jurisdicción.
III) Dicha exc epción fue contestada por la actora en escrito que luce a fs. 29-33 infolios.
IV) Con fecha 2 de septiembre de 2024, la actora presenta en carácter de prueba por hecho superviniente que con fecha 27 de mayo de 2024, la Administración departamental demandada dejó sin efecto el acto administrativo por el cual se decidió multar a TELSTAR S.A en otro expediente administrati vo por el mismo objeto y contenido del acto impugnado en los actuales obrados pues se entendió que “se padeció error en la liquidación”.
V) Por Decreto Nº 4915/2024 de 11 de septiembre de 2024 (fs. 49), se dio traslado a la parte demandada del hecho nu evo denunciado, la cual sostuvo que el acto revocado denunciado no tiene que ver con el acto administrativo impugnado, así como tampoco se trata de la misma empresa. El presunto hecho nuevo denunciado deberá rechazarse como nuevo, en mérito a que el mismo no reviste las condiciones exigidas para ser tipificado como tal.
VI) Por Decreto Nº 5535/2024 (fs. 53), se tuvo por evacuado el traslado conferido y se pusieron los autos para resolución, la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal desestimará la oposición deducida por la demandada a la denuncia de hecho nuevo realizada por la parte actora, por las razones y fundamentos que se expondrán a continuación.
II) En primer lugar, debe señalarse qu e, de acuerdo a lo afirmado por la accionante y la documentación que se pretende agregar, el hecho denunciado constituye innegablemente un hecho nuevo en su aspecto temporal, pues se trata de una cuestión datada con posterioridad a la traba de la litis.
Y el inciso tercero del artículo 10 de la Ley 20.010 establece: “Podrá proponerse cualquier medio probatorio no prohibido por ley y solo podrán ser propuestas posteriormente las pruebas claramente supervinientes, o referidas a hechos nuevos o mencionados por la contraparte al contestar la demanda. En el caso de los documentos que se quieran utilizar, siempre que estén en su poder, la parte los agregará en el mismo acto de proposición.”
III) A los efectos de probar este tipo de hechos, las previsiones legales citadas armonizan con la línea jurisprudencial trazada por la Corporación, que reiteradamente ha señalado que se ha de ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todas sus fuerzas probatorias con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (Cfme. Sentencias N° 178/2015, 592/2014, 685/2013, 612/2013, entre muchas otras).
No se avizora en esta instancia que la agregación de un expediente administrativo análogo al que se adjunta como antecedente administrativo de esta causa , resulte impertinente o inconducente respecto a la materia litigiosa, mucho menos de una manera “manifiesta”, desde el momento que procura acreditar que la Administración departamental demandada no considera como actos preparatorios las determinaciones tributarias del impuesto a la cartelería de publicidad y propaganda realizada s por la Dirección General de Hacienda en base al listado relevado por la empresa privada TRIBUTOS DEL URUGUAY S.A.
IV) Así pues, el expediente en cuestión revela una aptitud jurídica para ser recibido en los términos establecidos en el artículo 74 del Decreto-Ley No. 15.524, desde que se trata de una prueba que no resulta prohibida por la Ley, notoriamente dilatoria o dirigida a entorpecer la marcha regular del juicio.
En todo caso, la eventual impertinencia o inconducencia de dicho expediente en cuestión podrá elucidarse tras valorarse el cúmulo probatorio al momento de dictarse la sentencia definitiva sobre el fondo del asunto.
Por los fundamentos expuestos y lo previsto en las disposiciones legales citadas, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase la oposición deducida por la parte demandada al diligenciamiento de la prueba solicitada para acreditar el hecho nuevo denunciado por la parte actora.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).