Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 50/2025
13 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 325/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de febrero de 2025.
Nº 50
VISTOS:
Para resoluc ión, estos autos caratulados: “JUAN JOSÉ GIMÉNEZ con ESTADO. MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS. Acción de nulidad” (Ficha Nº 325/2024).
RESULTANDO:
I) En obrados se procesa la resolución sin numerar, de 28 de agosto de 2023, dictada por el Director Nacional de Transporte, cuya parte dispositiva estableció:
“1°. Desestimase la petición de exoneración del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley 20.078 de fecha 21 de octubre de 2022 y el Decreto 432/022 de fecha 4 de enero de 2023
2.° Aplícase a la empresa de bandera argentina GIMENEZ JUAN JOSÉ, por cada uno de los Manifiestos Internacionales de Carga que se detallan una sanción consistente en 107,00 UR por infracción a la obligación contenida en la Ley 20.075 de fecha 21 de octubre de 2022 ” (fs.17 vto. de los antecedentes en 139 fs.).
II) La demandada opuso la excepción de falta de agotamiento parcial de la vía administrati va, ya que, a su juicio, la actora sólo esgrimió agravios en relación al dispositivo 2° que viene de transcribirse.
Por lo tanto, indicó que el dispositivo 1° se encuentra firme y no resulta pasible de acción de nulidad.
También dedujo la excepción de def ecto en modo de proponer la demanda, en tanto consideró que el acto de proposición del actor es confuso y errático, lo cual mina su derecho de defensa.
III) La actora, al evacuar el correspondiente traslado de las excepciones, bregó porque sean desestimadas.
En lo que refiere al agotamiento parcial de la vía administrativa, relevó que la denegatoria de la petición establecida en el dispositivo 1° refiere a la petición presentada por Wildengold S.A. a efectos de no ser sancionada.
Así, entendió que, pese a lo confuso del acto, implícitamente hace lugar a lo peticionado, ya que la persona jurídica en cuestión no fue sancionada.
Por su parte, en cuanto a la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, entendió que el texto del acto de proposición es claro y coherente, por lo que resulta improcedente la excepción.
IV) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo mediante dictamen Nº 5 80/2024, sugirió rechazar las excepciones interpuestas.
V) Por decreto Nº 5.935/2024, de 24 de octubre de 2024, se llamaron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, compartiendo lo indicado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará las excepciones interpuestas.
II) En lo que refiere a la falta de agotamiento parcial de la vía administrativa, importa señalar que la voluntad impugnativa surge del escrito recursivo obrante de fs. 26 vto. a 31 vto. de los antecedentes.
Allí, tal como lo relevó la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, no surge que el accionante haya consentido el numeral 1° de la resolución, sino que, al contrario, se releva su voluntad impugnativa respecto de todo el acto en cuestión.
Además, según lo ha entendido el Tribunal en su jurisprudencia, la fundamentación de los recursos no es vinculante. Desde que basta recurrir el acto sin expresar fundamentos, menos aún los fundamentos dados en la vía recursiva restringen el alcance de la acción anulatoria.
Así, a jurisprudencia del Tribunal se ha plegado a los análisis de Cassinelli Muñoz en cuanto a la existencia de una conexión objetiva y subjetiva entre los recursos administrativos y la acción anulatoria. Al respecto, explicó el citado autor: “Basta, pues, que exista la conexión objetiva (que lo impugnado ante el Tribunal haya sido objeto de los recursos administrativos previos) y la conexión subjetiva (que el actor en sede contenciosa sea la misma persona que recurrió en vía administrativa), para que se entienda cumplido el inciso primero del art. 319 de la Constitución” (así: Cassinelli Muñoz, Horacio. “Los fundamentos expresados en el recurso administrativo no limitan su instrucción y resolución, ni la ulterior invocación de causales de nulidad en se de contenciosa” en Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración, N° 71, p. 150 y sentencias N° 787/1997, 610/1998, 494/2000, 647/2003, 533/2004, 156/2012, 749/2004, 77/2014 y 412/2014).
Del mismo modo no se advierte en esta instancia de despacho saneador elementos suficientes, esto es, manifiestos e inequívocos a efectos de cercenar el objeto del proceso, lo cual será analizado en la sentencia definitiva.
III) Por su parte, resulta infundada la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda.
Respecto de dicha excepción , la Corporación reiteradamente ha expresado que debe apreciarse de conformidad al criterio finalista que la inspira, por lo que sólo corresponde acogerla cuando la demandada por la oscuridad o carencias del libelo, se encuent re razonablemente impedida de contestarla sin otorgar indebidas ventajas procesales a la contraparte, con obvio retaceo de su legítimo derecho de defensa, lo que no ocurre en autos (Cf. Sentencias Nos. 560, 575 y 837 de 1991; 218/1992, 714/2007, 259/2010, 853/15, 254/16, entre otras).
En el caso, de la lectura de la demanda se aprecia que el actor ha individualizado el acto administrativo objeto de impugnación, y fueron señalados los extremos que enuncia el artículo 59 del Decreto Ley No.
15.524 de 9 de enero de 1984, cumpliéndose así con los requisitos legales.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE:
Desestímanse la s excepciones interpuestas con costas de precepto y sin especial condena en costos.
A prueba por el término legal (art. 10 de la ley N° 20.010 de 10 de diciembre de 2021) Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).