Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 49/2025
13 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 296/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de febrero de 2025.
Nº 49
VISTOS:
Para resolución estos autos caratulados: “GRAÑA URETA, HUGO con BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY. Acción de Nulidad” (Ficha No. 296/2024).
RESULTANDO:
I) El actor presentó demanda de nulidad contra la Resolución del Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay de fecha 21 de febrero de 2024, que resolvió no hacer lugar al recurso interpuesto contra la Resolución de Directorio de 30 de noviembre de 2023, que dispuso denegar la petición realizada con fecha 14 de noviembre de 2023 (Fs. 47).
II) El 6 de agosto de 2024 compareció la Administración, contestando la demanda y planteando la falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de la Resolución impugnada (Fs. 69). En cuanto a la excepción, sostuvo que el actor tomó conocimiento del acto que lo descalificó en el concurso -acto originario- con fecha 14 de noviembre de 2023, por lo que los recursos interpuestos el 24 de noviembre de 2024 resultan claramente intempestivos.
III) Por decreto N° 4267/2024 de 14 de agosto de 2024 se tuvo por contestada la demanda y se confirió traslado de la cuestión formal planteada (Fs. 69).
IV) La parte actora evacuó el traslado sosteniendo que la notificación a que refiere la Administración no fue realizada en debida forma, agregando que se recurrió la negativa a la petición presentada (Fs.
71).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen Nº 554/2024 de 30 de setiembre de 2024, aconsejó rechazar excepción opuesta (Fs. 76).
VI) Por decreto Nº 5695/2024 de 15 de octubre de 2024 el Tribunal puso los autos para resolución (Fs. 79).
CONSIDERANDO:
I) La Corporación, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, rechazará la cuestión formal planteada y declarará que la vía administrativa fue agotada en forma.
II) En efecto, según surge de los antecedentes que la parte actora, con fecha 14 de noviembre de 2023, presentó petición calificada solicitando la revisión de la calificación de “escolaridad incompleta”, y del puntaje primario obtenido en el llamado realizado por el BROU para la contratación de escribanos en régimen de arrendamiento de servicios (Fs. 1 de A.A.).
Con fecha 30 de noviembre de 2023, el Directorio del BROU resolvió ratificar el puntaje obtenido por el actor y desestimar su revisión (Fs. 44 de A.A.). Dicha Resolución fue notificada con fecha 17 de enero de 2024 (Fs. 47 de A.A.). El actor interpuso recurso de revocación contra la citada Resolución, no surgiendo constancia de la fecha de su presentación, no obstante lo cual, la Administración indicó que se había presentado en tiempo y forma (Fs. 48 a 52 de A.A.).
Con fecha 21 de febrero de 2024, el Directorio del BROU resolvió no hacer lugar al recurso de revocación por resultar extemporáneo, considerando que el acto impugnado era meramente reiterativo del acto originario consistente en la calificación del Tribunal del Llamado (Fs. 64 vta. de A.A.). El acto fue notificado con fecha 15 de marzo de 2024 (Fs. 72 vta. de A.A.).
Finalmente, con fecha 10 de mayo de 2024 se presentó acción de nulidad.
III) En el caso, si bien en la demanda se solicita la anulación de la Resolución que desestima el recurso de revocación, en concordancia con lo relatado en el cuerpo del escrito, la misma debe entenderse dirigida contra la Resolución recurrida, esto es, la Resolución de Directorio del BROU de 30 de noviembre de 2023 que resolvió denegar la petición realizada.
Despejado lo anterior, corresponde indicar que la Administración fundamenta su excepción en que el acto originario del presunto agravio es la calificación realizada por el Tribunal del Llamado.
Al respecto, cabe señalar que no se debe confundir la falta de agotamiento de la vía, con el carácter lesivo del acto impugnado. Tal como lo aclara la PECA, el actor recurrió en tiempo la denegatoria a la petición calificada, resultando una cuestión de fondo si dicha denegatoria era el acto originalmente lesivo. Dicho análisis corresponderá realizarse en oportunidad de la sentencia definitiva. En esta instancia, se debe concluir que el acto objeto de la acción anulatoria fue recurrido en tiempo y forma, habiéndose agotado debidamente la vía administrativa a su respecto.
Por lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
RESUELVE:
Rechazar la cuestión formal planteada, declarando que se cumplió con el debido agotamiento de la vía administrativa y se interpuso en plazo la acción anulatoria.
Sin especial condena en costas y costos.
A prueba por el término legal (art. 10 Ley 20.010).
Dra. Rossi, Dra. Klett (r.), Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).