Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 46/2025
13 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 486/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de febrero de 2025.
Nº 46
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“POSE SAN MARTIN, AGUSTÍN con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 486/2023).
RESULTANDO :
I) En el presente proceso, el accionante Agustín POSE SAN MARTÍN, dedujo pretensión anulatoria (fs. 16 - 18) contra la denegatoria ficta a la solicitud de declaración de prescripción de obligaciones tributarias que peticionara.
II) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto de determinación (fs. 22 - 33).
III) Por Decreto No. 5570/2023 (fs. 35) se abrió a prueba por el plazo de 10 días, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (expediente de tapas verdes, en 140 fojas).
IV) Las partes alegaron por su orden (parte actora fs. 41 – 42, parte demandada fs. 44).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el Dictamen No. 183/2024, aconsejando la anulación del acto impugnado (fs. 47 y 48).
VI) Puestos los autos para sentencia por Decreto No.
1866/2024 (fs. 50), previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Control formal del accionamiento.
En la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (Arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
El acto administrativo impugnado consiste en la denegatoria ficta de la petición que el accionante dirigiera a la Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación en fecha 1/VIII/2022 (fs. 35 – 37 A.A.), solicitando la declaración de prescripción de adeudos por contribuciones especiales a la seguridad social devengadas por la empresa “Sistemas Profesionales de Seguridad” S.R.L. que integrara y la unipersonal de que fuera titular.
La Administración no resolvió la petición, configurándose así el acto denegatorio ficto en fecha 29/XII/2022. Contra el mismo, interpuso los recursos administrativos de revocación y jerárquico en fecha 5/I/2023 (fs.
43 - 45 A.A.). Los recursos administrativos no fueron resueltos, por lo que operó su denegatoria ficta en fecha 31/VII/2023. La acción de nulidad fue deducida en tiempo útil el día12/IX/2023, según nota de cargo de fs. 16.
Desde el punto de vista formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
II) El Tribunal, acompañando lo aconsejado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá, por los argumentos que se explicitarán, a amparar la demanda y anular el acto impugnado en estos obrados.
III) Causales de nulidad esgrimidos contra el acto administrativo.
El actor relata en su demanda que el día 1/VIII/2022 se presentó ante el Banco de Previsión Social solicitando la prescripción de adeudos por aportes de las empresas “Sistemas Profesionales de Seguridad” S.R.L. y de la unipersonal de que fuera titular. Agrega que la presentación de dicha petición se fundó en que el organismo previsional requirió el cobro de dichos adeudos mediante la suscripción de convenios de facilidades para acceder a la jubilación, cuando el derecho al cobro de los mismos se encontraba prescrito, pues se trata de deuda de los años 1994 a 1996.
Afirma que la Administración exigió que suscribiera un convenio de facilidades con renuncia a la prescripción, para otorgarle su jubilación, imponiéndole un descuento ilegítimo en los haberes. El organismo debió declarar de oficio la prescripción de los adeudos tributarios, pues así resulta del artículo 152 de la Ley Nº 16.713., lo que no hizo.
IV) La defensa planteada por la demandada, Banco de Previsión Social.
La demandada en su contestación (fs. 22 - 33) resiste la pretensión anulatoria deducida, afirmando que le fue concedida una jubilación por la causal común; y entre los servicios que se encuentran reconocidos, están los prestados a la empresa “Sistemas Profesionales de Seguridad” S.R.L. en calidad de socio, y los que desarrollara con su empresa unipersonal. En el trámite de la solicitud jubilatoria, se constató que existían adeudos vigentes por obligaciones tributarias, admitiendo el actor asumir el saldo adeudado y que se descuente de su futura jubilación.
Así, suscribió en forma voluntaria dos convenios de facilidades, por lo cual le fueron reconocidos en su cédula jubilatoria los períodos prestados en las empresas con adeudos. A los efectos del cómputo de servicios y asignaciones, los trabajadores no dependientes deben haber extinguido los adeudos correspondientes a los mismos sea por pago o compensación, estando excluida la prescripción como modo de extinción. Por tanto, se exige la cotización efectiva para reconocer servicios en su historia laboral.
Respalda su posición en diversas fuentes normativas, en especial la Ley Nº 19.185 de 29/XII/2013, por la cual se declara que la cotización efectiva no comprende la prescripción tributaria prevista en el artículo 38 del Código Tributario.
V) Antecedentes relevantes .
En forma previa a analizar las causales de nulidad invocadas, resulta pertinente compulsar aquellos antecedentes administrativos relevantes para juzgar la actuación de la Administración.
Las actuaciones administrativas se originan con la solicitud de jubilación común presentada por el accionante en fecha 8/XI/2021 (fs. 10 vto. y 11 A.A.). En fecha 31/I/2022, la Oficina de Informaciones Patronales indica que de la situación contributiva surge que el gestionante “mantiene obligaciones impagas” (fs. 22 vto. A.A.), correspondientes a su actuación como socio de “Sistemas Profesionales de Seguridad” S.R.L. y como empresario unipersonal. Los adeudos corresponden a los períodos enero 1994 a marzo 1996 respecto a la sociedad comercial y enero a octubre 1994 respecto a la empresa unipersonal.
En fecha 18/II/2022 el accionante suscribe sendos Convenios de Facilidades de Pago al amparo de la Ley No. 16.866: a) Convenio No.
860087 por los adeudos correspondientes a su empresa unipersonal; y b) Convenio No. 860088 por los adeudos correspondientes a la sociedad comercial (fs. 72 A.A.). Posteriormente, en fecha 10/III/2022, la Gerencia de Prestaciones Económicas liquida y otorga la jubilación por causal común computando los períodos adeudados que fueron convenidos (fs. 30 vto. y 31 A.A.).
Luego, en fecha 1/VIII/2022, presenta petición administrativa solicitando se declare la prescripción de las obligaciones tributarias objeto de los convenios reseñados, en aplicación de los artículos 38 del Código Tributario y 152 de la Ley No. 16.713. Añade que se le exigió la firma de los convenios a efectos de acceder al beneficio jubilatorio, y que las obligaciones incluidas refieren a períodos prescritos; por lo que resulta ilegítimo el obrar de la Administración (fs. 87 a 89 A.A.).
En tanto el Banco de Previsión Social no resolvió en plazo la petición presentada, operó su denegatoria ficta, siendo este acto administrativo actualmente encausado.
VI) La prescripción de las obligaciones tributarias imputadas. El Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación a casos análogos al presente, en donde el Banco de Previsión Social condiciona el otorgamiento de la jubilación al pago de obligaciones tributarias que se encuentran prescritas.
Entonces, asiste razón al accionante en tanto la Administración no puede, como acontece en la especie, transgredir lo establecido por los artículos 28 y 38 del Código Tributario, que regulan el régimen de prescripción de las obligaciones tributarias, entre las que se incluyen a las contribuciones de seguridad social.
En efecto, el Banco de Previsión Social ha sostenido reiteradamente - y defiende en este proceso- que, para computar servicios y asignaciones de los trabajadores no dependientes, cabe exigir el pago efectivo de la correspondiente aportación o cotización, de las sumas devengadas en calidad de contribuciones especiales de seguridad social. De manera que la prescripción como modo hábil para extinguir dicha obligación impide el cómputo de tales servicios.
Si bien existen normas legales que, en aras de tutelar el crédito fiscal por aportes a la seguridad social, impiden el acceso a los beneficios jubilatorios de aquellos trabajadores no dependientes que registren adeudos tributarios con el Ente previsional, dichas disposiciones -como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal- no tornan inaplicable el régimen general de prescripción de las obligaciones tributarias. Así, para pretender el cobro de créditos el Banco de Previsión Social debe tener un crédito exigible contra el interesado y, si el crédito que dice tener se encuentra extinguido por prescripción, no lo tiene.
Así planteado la cuestión, cabe analizar la regulación del instituto de la prescripción tributaria y su incidencia en el reconocimiento de los servicios de los trabajadores no dependientes. El artículo 38 del Código Tributario consagra los plazos de prescripción de las obligaciones tributarias, empleando el siguiente énfasis semántico: “El derecho al cobro de los tributos prescribirá…” . Este giro permite a la doctrina interpretar que “la prescripción opera sobre el derecho de la Administración para el cobro de los tributos. En consecuencia, lo que prescribe es el derecho de crédito de la Administración, es decir el derecho sustancial, y no solamente la acción procesal para gestionar su cobro coactivo” (Nelly Valdés de Blengio. Prescripción de tributos y sanciones. In: Revista Tributaria Nº
140. Año 1997. Pág. 601).
Este particular efecto liberatorio de la prescripción tributaria, conlleva diversos correlatos. Primero, opera ipso jure extinguiendo el derecho de crédito del acreedor tributario y no meramente la acción procesal. Segundo, al extinguir el derecho y no sólo la acción, la obligación tributaria siquiera subsiste como obligación natural a cargo del contribuyente. Por este motivo, el pago que pudiera efectuar el contribuyente de una obligación prescrita le confiere el derecho a la devolución de lo pagado por ausencia de causa jurídica. Del mismo modo, cualquier reconocimiento de una obligación tributaria prescrita, carece de cualquier virtualidad jurídica. Finalmente, por la misma razón, tampoco puede renunciarse a la prescripción ya consumada.
Trasladando estos conceptos dogmáticos a la especie, es claro que las obligaciones tributarias que el Banco de Previsión Social pretende cobrarle al accionante por la vía de Convenios de Facilidades de Pago, que además es condición previa para acceder a la prestación jubilatoria, por el período enero 1994 mazo 1996, se encontraban prescritas por el hecho de haber transcurrido un plazo mayor a los diez años desde el comienzo del plazo de cómputo de la prescripción. Los aportes reclamados se extinguieron por el modo prescripción, sin que ello signifique, tener por inexistente el hecho generador de los mismos, esto es, la actividad desarrollada en forma no dependiente.
Por ende, exigir la regularización de adeudos que se encuentran prescritos, denegando el acceso a una prestación jubilatoria que concreta un derecho fundamental como es la protección frente a distintas contingencias sociales -en el caso por la causal común-, mediante la suscripción por parte del accionante de un convenio de pago cuyas cuotas se efectivizarán a través del descuento y retención de haberes de la futura pasividad, carece de fundamento normativo e inficiona de nulidad el acto impugnado.
Las obligaciones tributarias, en base a las cuales el Banco de Previsión Social conminó al interesado a firmar dos convenios de pago y como condición anterior al reconocimiento de su derecho jubilatorio, se encontraban prescritas al momento de su reclamo por el organismo; por lo que resulta ilegítimo pretender su cobro por un mecanismo torticero e indirecto pergeñado por la Administración. En definitiva, el Ente previsional condicionó ilegítimamente el otorgamiento de la prestación jubilatoria a la regularización de adeudos que se encontraban prescritos.
Finalmente, la Administración demandada, entre las normas que invoca en su defensa, releva el artículo 4º de la Ley No 19.185, que dispone: “A los efectos del registro de servicios y asignaciones computables previsto en el literal B) del Artículo 86 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y en el Artículo 13 de la Ley No. 17.963, de 19 de mayo de 2006, declárase que la cotización efectiva, la cancelación de adeudos o la aportación regular no comprenden a la prescripción prevista en el artículo 38 del Código Tributario”.
Esta disposición excluye como “cotización efectiva” a los efectos del cómputo de servicios prestados en forma no dependiente, al modo prescripción. Sin embargo, se trata de una norma de carácter innovativo, que introduce una modificación a la situación jurídica vigente hasta entonces, consagrando una solución lesiva de los derechos de quienes pretenden jubilarse, por lo que no puede aplicarse de manera retroactiva.
En tanto la disposición entró en vigencia al ser publicada en el Diario Oficial el 20/I/2014, la condición que prevé no resulta aplicable a los períodos de servicio que invoca el actor y por los cuales el Ente previsional entiende se mantiene adeudos, pues los mismos son anteriores a dicha fecha, remontándose a los años 1994 a 1996, habiéndose ya consumado la prescripción.
VII) Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República y artículos 23, 24 y 25 del Decreto-Ley Nº 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Balcaldi, Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).