Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 42/2025
13 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 244/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de febrero de 2025.
No. 42
VISTOS :
Para resolución las excepciones opuestas por la demandada, en estos autos caratulados: “CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS S.A. con AGENCIA NACIONAL DE VIVIENDA. Acción de nulidad” (Ficha No. 244/2024).
RESULTANDO :
I) Surge de fojas 5, que con fecha 24 de abril de 2024 compareció la actora promoviendo acción de nulidad contra el acto administrativo que imputó un incumplimiento a CIEMSA en el marco de la Licitación Pública No. 19/002/2018, mediante la emisión del Formulario “F3” para su registro ante la Dirección Nacional de Empresas de Obras Públicas.
II) Al contestar la demanda en traslado, con fecha 17 de junio de 2024 (fs. 20) la demandada opone como cuestión formal la excepción de falta de jurisdicción por acto no procesable. Se funda en que el acto objeto de accionamiento no constituye un acto administrativo, sino un acto de comunicación o de mero trámite.
A su vez, postuló que la situación lesiva debe ser concreta y no eventual, y que el enjuiciado no causó efectos jurídicos lesivos.
III) Conferido traslado a la accionante por Decreto 3403/2024, de fecha 16 de julio de 2024 (fs. 31), lo evacuó con fecha 7 de agosto de 2024 (fs. 33 y ss.), rechazando la cuestión formal planteada.
Expresó que el acto resistido era una manifestación de voluntad de la Administración, que produjo efectos jurídicos subjetivos a su respecto, afectando su capacidad para contratar con entidades estatales.
Agregó que el impugnado era un acto definitivo, en tanto el Formulario F3 y su contenido, no se integra en ningún procedimiento que diera lugar a un acto posterior.
IV) Por decreto 4314/2024, de fecha 15 de agosto de 2024 (fs. 38), se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen No. 531/2024 (fs. 39), aconsejó desestimar la cuestión formal opuesta, en virtud que el acto es procesable ante esta jurisdicción.
V) Por decreto 5460/2024, de fecha 4 de octubre de 2024 (fs. 42), se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, coincidiendo con el criterio sustentado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a rechazar las excepciones opuestas por la demandada, por las razones que se dirán.
II) Primeramente, procede relevar los antecedentes administrativos glosados en autos, de los cuales surge palmariamente, a fs.
2 vta., y 3, que con fecha 20 de mayo de 2019 la ANV puso en conocimiento de la actora los plazos detallados del visado de la Licitación Pública No. 19/002/2018 de la ciudad de Tacuarembó.
Tras la ejecución del objeto licitado por parte de la actora, en mayo de 2023 la Agencia Nacional de Vivienda, a través de la Arquitecta Claudia Noble suscribe el Formulario F3 indicando el Cumplimiento en Calidad y el Incumplimiento en el Plazo (fs. 170 vta. A.A.).
III) No puede dejar de señalarse, que la Agencia Nacional de Vivienda al plantearle cuestión formal que nos ocupa, manifiesta que el acto objeto de accionamiento se trata de un acto de trámite, de una comunicación entre organismos, que no impone sanciones o modifica el Valor Estimado de Contratación (VECA) y que, por ende, no produce efectos lesivos.
IV) Ahora bien, del análisis de las mencionadas actuaciones, se concluye que el acto procesado no constituye un mero acto de trámite, como sostiene la demandada, así como tampoco integra un procedimiento que dé lugar a un acto posterior.
A juicio de la Sala, el acto administrativo en vista es susceptible de producir efectos jurídicos, constituyendo la expresión de voluntad de la Administración.
Como ya lo ha sostenido este Tribunal en Resolución No. 112/2008:
“lo trascendente o no a la hora de la procesabilidad o no de un acto “administrativo”, es la producción o no de efectos jurídicos, y no la naturaleza preparatoria o no de otro acto jurídico, extremo el cual se da en el particular.”.
V) Respecto a la cuestión relativa a la presunta ilesividad del acto impugnado, será analizada en el momento procesal oportuno, esto es, al dictarse la sentencia definitiva, puesto que, como ha señalado en forma reiterada el Tribunal, “(…) la lesividad del acto no constituye una característica que defina el parquet competencial del Cuerpo; el examen de lesividad o ilesividad concierne al fondo del asunto ” (Cfme. Sentencias Nos. 279/2016 y 594/2015, entre otras).
En definitiva, el acto impugnado resulta procesable ante esta Sede, por cumplirse a su respecto con los presupuestos exigidos en el art. 309 de la Constitución de la República y art. 24, inciso final, del Decreto Ley No.
15.524.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUE LV E :
Desestímase la cuestión formal planteada, declarando en la especie, la procesabilidad del acto objeto de la presente acción de nulidad, con costos.
A prueba por el plazo legal.
Dra. Rossi (r.), Dr. Corujo, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).