Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 37/2025
13 de febrero de 2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de febrero de 2025.
No. 37
VISTOS :
Para resolución estos caratulados “BAGNASCO, ALESSANDRO con ADMINISTRACIÓN DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO. Acción de nulidad” (Ficha Nro. 289/2024).
RESULTANDO :
I) Se procesa ante esta jurisdicción demanda de acción de nulidad contra la Resolución del Directorio de AFE de fecha 17 de mayo de 2023, por la cual se dispuso instruir sumario administrativo con separación del cargo y retención preventiva del cincuenta por ciento de haberes (fs. 34 y vta. de los A.A.).
II) A fs. 77, con fecha 07 de octubre de 2024, compareció el actor solicitando el agregado como pruebas supervinientes de un informe emitido por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas respecto de la competencia para instruir procedimientos disciplinarios (fs.
64 a 73), así como copia de la Resolución del Directorio de AFE Nro.
363/24 de fecha 30/08/2024, por la cual se instruye sumario administrativo al señor Leonardo Pereira (fs. 74 a 76).
III) De tal solicitud, se confirió el preceptivo traslado a la Administración demandada (Decreto No. 5850/2024, a fs. 79), compareciendo con fecha 30/10/2024, a fs. 81, deduciendo oposición.
Adujo que la documentación que se pretende su agregado, debe considerarse como extemporánea respecto del plazo de presentación de la misma, así como, no surge en la demanda ni en la contestación referencia alguna al Sr. Leonardo Pereira.
IV) Por auto No. 6373/2024, a fs. 83 se citó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal desestimará la incorporación de la documentación referida por la actora, atento a los argumentos que se desarrollaran a continuación.
II) Conforme con lo previsto por el artículo 10 de la Ley No. 20.010, se dispone: “Una vez realizados los actos de proposición o vencidos los plazos respectivos y resueltas las excepciones previas en su caso, o relevadas de oficio las que corresponda, siempre que el acogimiento o relevamiento de la excepción no suponga la conclusión del proceso, se conferirá a ambas partes un plazo común de diez días para proponer prueba.
De la prueba propuesta, el Tribunal conferirá a ambas partes un plazo común de cinco días para proponer la contraprueba o prueba sobre prueba.
Podrá proponerse cualquier medio probatorio no prohibido por ley y solo podrán ser propuestas posteriormente las pruebas claramente supervinientes, o referidas a hechos nuevos o mencionados por la contraparte al contestar la demanda. En el caso de los documentos que se quieran utilizar, siempre que estén en su poder, la parte los agregará en el mismo acto de proposición”.
III) Así pues, el principio general, es que toda la prueba debe proponerse en la oportunidad antes referida, la excepción a dicho principio está establecida en el inciso tercero de la norma referida anteriormente en cuanto establece: “…que sólo podrán ser propuestas posteriormente las pruebas claramente supervinientes o las referidas a hechos nuevos o a los mencionados por la contraparte al contestar la demanda o la reconvención”.
IV) La hipótesis que articula la actora, refiere a la excepción contenida en primer lugar por parte del inciso tercero del art. 118 del código general del proceso, para lo cual, la doctrina procesalista señala que: “…pruebas claramente supervinientes¨.
V) Comprende a dos tipos de pruebas: en primer término, aquellos medios de prueba preexistentes a la presentación de los escritos de proposición, pero desconocidos por la parte (por ejemplo:
recibos de pago del crédito que se pretende cobrar); en segundo lugar, refiere, también, a medios de prueba posteriores a la demanda o contestación, relativa a hechos anteriores a la misma, que eran desconocidos (arts. 346.5 y 253.2, num.2) …” (Cfm. Ángel Landoni, Santiago Garderes, María Eugenia González, Fernando Gómez y Gabriel Valentín, “Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay. Comentado, con doctrina y jurisprudencia”, volumen, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 2002, p. 276).
VI) También se ha sostenido que : “Resulta fundamental destacar la expresión "claramente" contenida en el texto legal. Ello indica que la superveniencia de la prueba debe ser manifiesta, indudable, patente” (Cfm. Enrique Vescovi, Margarita de Hegedus, Selva Klett, Fernando Cardinal, Luis Simón y Santiago Pereira Campos, “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”, tomo 3, editorial Ábaco, Buenos Aires, 1998, p. 157).
VII) Las expresiones que formula la actora para la incorporación a la presente causa que indica fue “dicha prueba tiene relevancia en obrados atento a que una de las nulidades es precisamente que el sumario instruido al compareciente se está llevando adelante por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas” (fs.77).
VIII) Que respecto de la procedencia de incorporación de prueba superviniente debe analizarse la misma conforme a los preceptos legales referidos, en tanto, si bien la documentación que se produjo posee fecha posterior, se compone de un extracto parcial no completo del expediente 2024-10-1-0003136 (fojas electrónicas 77 del mismo a la 87) lo cual priva de un examen completo y valorativo adecuado de la totalidad del medio probatorio documental, significando un extracto parcial de un dictamen del Departamento Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, del cual se desconoce con precisión el asunto.
IX) Que, de igual forma, la Resolución del Directorio de AFE No. 363/2024, por la cual se dispone instrucción de sumario administrativo a un funcionario ajeno al acto administrativo que se encausa, tampoco resulta aplicable al derecho invocado por las partes, desconociendo con precisión el fundamento para su incorporación.
X) Sobre dicha cuestión procesal el Código no permite la alegación de cualquier hecho ocurrido con posterioridad a la contestación de la demanda, sino que exige, dos requisitos: 1) que el mismo tenga influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso y 2) que su introducción no implique modificación de la pretensión. Esta exigencia legal implica que el hecho, además de tener relación con la cuestión planteada, pueda influir en la decisión. No se admiten los hechos intrascendentes, ya que estos introducirían una perturbación inútil en el proceso (Cf. VESCOVI, Enrique (director); DE
HEGEDUS, M.; KLETT, S.; MINVIELLE, B; SIMÓN, L.M.;
PEREIRA, S.: “Código General del Proceso”, Tomo 3, Editorial Ábaco, Montevideo, 1995, pág. 233).
Por lo expuesto, y dispuesto por el Articulo 10 de la Ley No. 20.010, el Tribunal,
RESUELVE :
No ha lugar a la incorporación de prueba superviniente.
Procédase al desglose de las actuaciones que constan de fojas 63 a 76, y efectuase la devolución de tales recaudos al actor.
Notifíquese personalmente.
Dr. Corujo, Dr. Balcaldi (r.), Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).