Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 36/2025
13 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 278/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de febrero de 2025 No. 36
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE TABACOS MONTE PAZ SA con MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha Nº 278/2023).
RESULTANDO:
I) COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE TABACOS
MONTE PAZ S.A. representada por Raúl Mezzera, compareció a fs. 5 a 13 vto. solicitando la nulidad de la Resolución sin número de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) operación No. 2723833 de 29 de setiembre de 2022, mediante la cual se rechazó la “Homologación” de la marca comercial “DUAL SENS” cajilla de 10 cigarrillos (fs. 5 y 6 de la Carpeta de Documentación en 48 fs.).
La accionante indicó que la plataforma VUCE en una mera herramienta para agilizar las inscripciones de productos de la forma que ya se venían realizado. En este sentido, citó los arts. 2 y 3 del Decreto No.
284/008 y manifestó que el único propósito de la aplicación de la plataforma VUCE a este procedimiento, era modernizar un sistema de registro y declaración de empresas, marcas y productos de tabaco que se comercializaban por estas y que ya se venían realizando, no habiéndose nunca objetado temas marcarios por parte del Ministerio de Salud Pública.
Afirmó que el Ministerio de Salud Pública no tiene potestades para autorizar o desautorizar la utilización de una marca comercial legítimamente conferida. No existe normativa que le confiera potestades para decidir sobre si homologa o no un producto a través del análisis de su marca comercial, que resultó legalmente inscripta ante el organismo que por ley posee dichas competencias exclusivas.
Puntualizó que el Ministerio de Salud Pública se aprovechó del amplio concepto interpretativo del término “homologación”, avasallando los derechos marcarios estipulados en la Ley N.º 17.011 en evidente exceso y abuso de poder.
La Comisión Asesora Programa Nacional de Control de Tabaco brinda la homologación de acuerdo a la conformidad del producto que se pretende ingresar a la venta en plaza, pero no posee potestad para expedirse sobre asuntos marcarios, a través de una mera Ordenanza y mucho menos prohibir su comercialización puesto que se estaría controvirtiendo la Ley de Marcas, a través de los cuales estos productos han sido legítimamente inscriptos.
La Ordenanza Ministerial N.º 107 de 24 de enero de 2022 dispone que las empresas deben “homologar” los productos de tabaco, no las marcas, declarados en la inscripción conforme dispone el art. 3 del Decreto N.º 284/008. Esta Ordenanza no estableció criterio para la “homologación” porque en base a lo que dispone, se deberá aplicar el art. 3 de dicho Decreto que solamente refiere a “declarar” las marcas y “comunicar” cuando se lancen nuevas marcas o se eliminen vigentes. Los criterios de “homologación” son respecto de los productos de tabaco en su constitución, no de las marcas ya inscriptas legítimamente en el Registro de Marcas y Patentes y que meramente se deben comunicar o declarar.
Asimismo, cuestionó que la Ordenanza Ministerial N.º 107/2022 fuera superior a la Ley 17.011 atribuyendo una nueva potestad fiscalizadora al Ministerio de Salud Pública, y contrario a lo dispuesto por el Decreto N.º 248/008. Conforme al literal 6 de dicha Ordenanza, se procura que el Ministerio de Salud Pública homologue un dispositivo electrónico, debiendo presentar el interesado un ejemplar de muestra y el Ministerio examinar si el producto cuenta con las características que se especifiquen para su aprobación, pero sin ingresar en el análisis marcario.
En suma, solicitó la anulación del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, el Ministerio de Salud Pública, representado por el Dr. Augusto Rocca, contestó la demanda (fs. 53 a 58).
La demandada indicó que la salud es un derecho consagrado en los artículos 7 y 44 de la Constitución de los numerales 1 y 9 del artículo 2 de la Ley N.º 9202 cometen al Ministerio de Salud Pública “La adopción de todas las medidas que estime necesario para mantener la salud colectiva (...)”, así como “propender por todos los medios a la educación sanitaria del pueblo.” Por su parte, la Ley N.º 17.793, aprobó el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco; cuatro años más tarde se aprobó la Ley N.º 18.256 que estableció los principales lineamientos adoptados por el Estado Uruguayo en el combate al consumo del tabaco.
Refirió que es posible destacar las siguientes medidas previstas en esta última ley: a) prohibición de fumar en espacios cerrados (artículo 3);
b) obligación de proporcionar y divulgar información (artículo 6); c) prohibición de publicidad, promoción y patrocinio (artículo 7); d) limitaciones en el envasado de los productos (artículo 8); e) exigencia de establecimiento de advertencias sanitarias (artículo 9); f) diversas prohibiciones, entre ellas de comercialización a menores, a través de máquinas expendedoras, de cigarrillos sueltos, distribución gratuita, etc.
(artículo 11).
Asimismo, invocó en su apoyo la postura respecto de dicha disposición de la sentencia Nº 550/2022 de la Suprema Corte de Justicia en la cual se declara que la salud pública es un cometido esencial inherente del Estado, resultando la legislación sobre tabaquismo un bien jurídico superior que participa de la noción de orden público.
Citó la Ordenanza Ministerial N.º 107/2022 que alude a la Plataforma VUCE, que es una herramienta para agilizar la inscripción y además fue modernizada para dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 248/008, de modo que, el Ministerio de Salud Pública aprobará o no la inscripción a través del Programa Nacional para el Control de Tabaco.
El Ministerio no adquiere potestades marcarias, sino potestades en cuanto a la protección de la salud y a la legislación que respalda dicho accionar.
Con respecto al término "homologación", expuso que, el diccionario de la Real Academia Española lo define como “Contrastar el cumplimiento de determinadas especificaciones o características de un objeto o de una acción" (Cit RAE online, https://dle.rae.es/homologar). En este caso, la Comisión Asesora no tiene potestades de fiscalización en cuanto al registro y la utilización de la marca comercial, sino que el término “homologación” de la normativa refiere a contrastar el cumplimiento de los elaboradores e importadores de los productos de tabacos con las características específicas que tienen que tener los mismos conforme a la legislación.
Subrayó que el 19 de noviembre del 2021, el Programa Nacional para el Control de Tabaco, presentó a la Comisión Interinstitucional Asesora para el Control de Tabaco, "los argumentos para que la denominación del Producto de Tabaco no incluya particularidades del producto, ni diseño ni aditivos utilizados", y los argumentos señalados fueron considerados y aprobados con fecha 19 de mayo del 2022, siendo puestos en consideración de la Dirección General de la Salud. En virtud de lo anterior, el Señor Ministro de Salud Pública resolvió aprobar los criterios para la homologación de los productos de tabaco a través de la Ordenanza Ministerial Nº 1039 de fecha 29 de julio del 2022.
En el articulado de la mencionada Ordenanza, se establece el trámite a seguir, en la cual en su numeral 4º pauta: “Las empresas que pretendan registrarse a su vez deberán realizar una declaración de sus productos conforme lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto referido, a los efectos de su homologación de cada uno de ellos, a través de la plataforma
VUCE”
Expresó que la accionante no cuestionó la Ordenanza Nº 1210 donde se plantea la homologación de los productos según lo dispuesto por el Decreto N.º 284/008, haciendo referencia a que cada producto deberá ser homologado.
Asimismo, expresó que el acto es legítimo porque refleja lo establecido en el Decreto 120/019 y la Ley N.º 18.256, y que no existe ampliación de criterios por Ordenanza ni modificación a la Ley marcaria.
Debe aplicarse la norma dictada por el órgano más específicamente competente, primando la norma mas específica, siendo en este caso la Ley N.º 18.256 para el caso de productos de tabaco.
Finalmente sostuvo que no surge cuál sería el interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo atacado, conforme lo exige el art. 309 de la Constitución de la República. El planteo realizado es más un cuestionamiento genérico a la norma que un desarrollado análisis de los perjuicios supuestamente provocados a la actora.
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda.
III) Por decreto 3608/2023 se abrió el juicio a prueba por el término legal (fs. 60) y diligenciada la prueba ofrecida, las partes alegaron de bien probado en plazo común de 15 días (fs. 102 a 111 vto. y 115 a 119 vto.).
VI) Conferida vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, remitiéndose a lo dictaminado en caso análogo mediante dictamen 215/2024, aconsejó, en principio, la confirmación del acto impugnado por Dictamen 228/2024 (fs. 127).
V) Por decreto 2112/2024 se citó a las partes para sentencia definitiva que se acordó en legal y oportuna forma (fa. 129).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por unanimidad, de conformidad con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la confirmación del acto impugnado.
II) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución sin número de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) operación No. 2723833 de 29 de setiembre de 2022, mediante la cual se rechazó la “Homologación” de la marca comercial “DUAL SENS” cajilla de 10 cigarrillos (fs. 5 y 6 de la Carpeta de Documentación en 48 fs.).
III) Desde el punto de vista formal, se cumplió adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En efecto, la recurrida fue notificada a la actora el 29 de setiembre de 2022, según sus dichos no controvertidos. El 7 de octubre de 2022 interpuso los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 6vto. y ss.
Carpeta Documentación en 55 fs.). La denegatoria ficta quedó configurada el 25 de abril de 2023, y la demanda anulatoria fue interpuesta útilmente el día 7 de junio de 2023, según consta en la nota de cargo a fs. 14.
IV) La actora objetó el alcance de inscripción de las empresas, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), así como, lo que califica como la ilegítima ampliación de los criterios de “homologación” por el Ministerio de Salud Pública, al rechazar, la inscripción de la marca comercial “DUAL SENS” y la ausencia de competencia de dicho Ministerio en temas marcarios. Consideró además que se ha verificado en el caso una hipótesis de exceso y abuso de poder por parte de la Administración demandada.
Resulta pertinente en el caso reseñar el marco normativo en el que se desarrollaron las actuaciones, en los términos ya expuestos por el Tribunal en Sentencia N.º 636/2024.
El Estado, tiene por mandato constitucional, el deber de legislar en todas las cuestiones relacionadas con la salud, y los habitantes su deber correlativo al respecto (art. 44 de la Constitución de la República).
Con tal finalidad, el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud Pública, N.º 9.202, le atribuye a este en materia de “Higiene” (vocablo de época que en la acepción connatural a la materia legislada, debe entenderse como sinónimo de salud), entre otros, los siguientes cometidos: “1.° La adopción de todas las medidas que estime necesario para mantener la salud colectiva, y su ejecución por el personal a sus órdenes, dictando todos los reglamentos y disposiciones necesarios para ese fin primordial. (…)
9.° Propender por todos los medios a la educación sanitaria del pueblo. 10. El Ministerio de Salud Pública será siempre consultado en la conclusión de tratados y convenciones internacionales que interesen a la salud pública. Las leyes aprobatorias de estos tratados serán refrendadas por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Salud Pública. 11.
Corresponde al Ministerio de Salud Pública, hacer formar y mantener la estadística sanitaria nacional. 12. El Ministerio de Salud Pública podrá nombrar Comisiones de asesoramiento y cooperación”.
Posteriormente, por Ley N.º 17.793 fue aprobado el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, en la que reconoce al tabaquismo como una epidemia de graves consecuencias a la salud mundial, en tanto:
“…los cigarrillos y algunos otros productos que contienen tabaco están diseñados de manera muy sofisticada con el fin de crear y mantener la dependencia…”. El objetivo expresado por la norma es proteger a las generaciones presentes y futuras contra las desvalijadoras consecuencias sanitarias, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco.
Sobre el tema de controversia en autos—empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco—el artículo 11 del Convenio dispone que: “ 1.
Cada Parte, dentro de un periodo de tres años a partir de la entrada en vigor del Convenio para esa Parte, adoptará y aplicará, de conformidad con su legislación nacional, medidas eficaces para conseguir lo siguiente:
que en los paquetes y etiquetas de los productos de tabaco no se promocione un producto de tabaco de manera falsa, equívoca o engañosa o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones, y no se empleen términos, elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos o de otra clase que tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa impresión de que un determinado producto de tabaco es menos nocivo que otros, por ejemplo expresiones tales como "con bajo contenido de alquitrán", "ligeros", "ultra ligeros" o "suaves"…” A lo anterior se sumó la Ley N.º 18.256 sobre “ Protección Del Derecho Al Medio Ambiente Libre De Humo De Tabaco Y Su Consumo” en la redacción dada por la Ley No. 19.723, que establece en su artículo 8 que: “Queda prohibido que en los paquetes y etiquetas de los productos de tabaco se promocionen los mismos de manera falsa, equívoca o engañosa o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos sobre la salud, riesgos o emisiones.
Dispónese el empaquetado, etiquetado y diseño neutro o genérico de todos los productos de tabaco y la uniformidad de los envases de cada tipo de producto, con el objetivo de reducir el atractivo del producto para el consumidor, eliminar la publicidad y promoción del tabaco, eliminar las posibilidades de inducir a error o engaño al consumidor respecto a que un producto es menos nocivo que otro, e incrementar la visibilidad y efectividad de las advertencias sanitarias.
La reglamentación determinará la forma, color, material, tamaño y diseño de todos los envases y envoltorio de productos de tabaco en su exterior e interior; el texto, color, estilo y tamaño de letra y la ubicación o posición de las leyendas o inscripciones de los envases, así como todo aspecto que se considere necesario para la prosecución de los objetivos perseguidos por la presente ley, sus modificativas, concordantes y complementarias.” Por su parte, el artículo 2 del Decreto N.º 284/008, Reglamentario de la Ley N.º 18.256 consigna: “Las compañías elaboradoras o importadoras de los productos enumerados en el Artículo 1°, deberán inscribirse en el Ministerio de Salud Pública, Programa Nacional para el Control de Tabaco, adjuntando la documentación siguiente: a) 2 (dos) testimonios notariales de la constitución de la sociedad inscripta en el Registro Público de Comercio. b) Constancia de domicilio legal en la República. c) Identificación de la autoridad responsable.” Y el artículo 3 de la misma norma, agrega que: “ Se deberá declarar en el momento de solicitar la inscripción qué tipo de productos enumerados en el Artículo 1° elaboran o importan, las marcas correspondientes y el número de unidades por envase individual de venta al público. Cuando se lancen al mercado nuevas marcas o se cambie el número de unidades por envase individual de venta al público, o cuando estos últimos se retiren del mercado o modifiquen de cualquier manera, deberá comunicarse previamente por nota al Ministerio de Salud Pública, Programa Nacional para el Control de Tabaco”.
A su turno, el artículo 3 del Decreto N.º 120/019, reglamentario del artículo 8 de la Ley N.º 18.256, sobre Marca Comercial dispone que:
“Cada marca comercial en el empaquetado neutro o genérico deberá corresponder a una única presentación de productos de tabaco, quedando prohibido el empleo de términos, elementos descriptivos, signos figurativos, logos o signos distintivos de otra clase, tales como combinaciones de números o letras que tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa impresión de que un determinado producto es menos nocivo que otros”.
En base a la normativa que viene de referirse, el Ministerio de Salud Pública dictó la Ordenanza N.º 1210/2021, resolviendo que el trámite de inscripción de las compañías elaboradoras o importadoras de productos de tabaco, referido en el artículo 2 del Decreto No. 284/008, se realice a través de la plataforma VUCE, a partir del 1 de setiembre de 2021.
El 24 de enero de 2022, el Ministerio dictó la Ordenanza N.º 107/2022, por la cual resolvió: “ 1º) Dejase sin efecto la Ordenanza No.
1210/021, de 20 de agosto de 2021; 2°) Dispónese que las compañías elaboradoras y/o importadoras de productos de tabaco referidas en el artículo 2 del Decreto No. 284/008, de 9 de junio de 2008 deben figurar inscriptas en la plataforma VUCE, disponible a partir del 14 de setiembre de 2021. 3°) Los representantes legales de las empresas referidas en el numeral anterior deben iniciar el trámite en la plataforma VUECE ingresando la documentación e información requerida. 4°) Dicha inscripción tiene una vigencia de 2 años. 5°) Una vez obtenida la inscripción la empresa debe homologar cada uno de los productos de tabaco que elabora o importa declarados en la inscripción, conforme lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto referido, a través de la plataforma VUCE, ingresando la documentación e información requerida. 6°) Las compañías elaboradoras o importadoras de dispositivos electrónicos para la administración de nicotina que emplean una tecnología de tabaco calentado, además de cumplir con la inscripción de la empresa, deben presentar un ejemplar de muestra ante el Programa Nacional para el Control de Tabaco a los efectos de homologación. 7°) El Programa Nacional de Control de Tabaco puede realizar observaciones, rechazar o aprobar la inscripción u homologación de producto a través de la plataforma VUCE, pudiendo asimismo solicitar asesoramiento al Departamento Notarial de la División de Servicios Jurídicos.” Cabe agregar que el artículo 2 del Decreto N.º 87/021 dispuso: “ Los dispositivos electrónicos para la administración de nicotina que emplean una tecnología de tabaco calentado se regularán por lo previsto en la Ley N° 18.256, de 6 de marzo de 2008 y sus leyes modificativas, así como por el Decreto N° 284/008, de 9 de junio de 2008.” Asimismo, la Ordenanza No. 1039/2022 de 29 de julio 2022, en su Anexo estableció criterios para la homologación de productos de tabaco incluidos los dispositivos electrónicos para la administración de nicotina que emplean una tecnología de tabaco calentado . Entre otros aspectos se establece que: “(…) La marca comercial, no podrá incluir parcial o totalmente o hacer alusión, sea en diferentes idiomas, formatos abreviados, coloquiales o de cualquier índole, a variante o modelo, a ingredientes y aditivos, como saborizantes, aromatizantes o cualquier otro tipo de ingrediente, o a sus posible efectos sensoriales y/o que tengan el posible efecto de hacer más atractivo el consumo del producto por los niños y adolescentes, o dar la idea de que sea menos riesgoso para la salud. Se incluye en esta prohibición la mención a cualquier ingrediente, aunque el mismo sea supuesto o de fantasía y no esté incluido en el producto. Esto incluye expresamente, aunque no es una lista exhaustiva, los términos referidos a:
-ingredientes supuestamente beneficiosos para la salud, como frutas y verduras, hierbas, nutrientes, vitaminas, aminoácidos y ácidos grasos esenciales, otros productos, sustancias, características o procesos que puedan dar la idea de que el producto sea menos riesgoso para la salud expresiones tales como "Light"; "Suave", "Milds", "bajo en contenido de nicotina y alquitrán", Natural, Frutal, Libre de aditivos, Puro, Orgánico, Producto de menor riesgo o de bajo riesgo, Producto seguro, Sano o términos similares, que tengan el efecto directo o indirecto, de crear la falsa, equívoca o engañosa impresión de que un determinado producto elaborado es menos nocivo que otro o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones.
-ingredientes que mejoren la palatabilidad, o ingredientes, sabores o aromas asociados con productos de consumo de los/as niños/ as o adolescentes, tales como: chocolate, cacao, azúcar, dulces, mentol, menta, frutilla, frutas, caramelo, golosinas en general, vainilla, café, moca, crema, mojito, daiquiri, especias, entre otros
-sustancias energizantes o estimulantes, cafeína, a la taurina, jengibre, ginkgo biloba o cualquier otra sustancia estimulante, dado que pueden transmitir que los productos de tabaco aumentan la energía y la vitalidad
-a ingredientes que se asocien con conceptos como fuerza, energía, frescor o efectos sensoriales como Sense, Fresco, Fresh, Cool, Frío, Ice, Winter, Caliente, Fuego, Fire, Sumer, y otros;
-formatos, diseño del producto o características que liberen sabores o aromas o sonidos, como cápsulas incrustadas en el filtro, características tecnológicas: Caps, Click, play, o similares; o efectos psicológicos, de relajación, disfruto y otras asociaciones que puedan resultar atractivas para los jóvenes como las referidas a contenidos musicales, de danza, de juegos, u otras, como Shuffle, Remix, Mixtery, Exotic Fusion entre otras.
-términos relacionados a calidad o lujo, como finest, Premium, clase A o quality.”.
En base al análisis de la normativa relacionada, el Tribunal rechaza el agravio de la accionante respecto a que el acto procesado otorga una potestad fiscalizadora de aspectos marcarios a una Comisión Asesora del Ministerio de Salud Pública sin competencia legal, al igual que las afirmaciones de que la Administración actuó vulnerando competencias.
El Colegiado estima que la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y el Ministerio de Salud Pública tienen competencia en materias independientes que cuentan con su propio marco regulatorio. La inscripción registral de un signo marcario ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial no impide que el Ministerio de Salud Pública ejerza sus amplias funciones de regulación y fiscalización, que incluyen el empaquetado y contenido del etiquetado de los productos de tabaco a introducirse en un mercado determinado para su potencial consumo por la población. Estas funciones responden al cometido de proteger a los habitantes del país de las consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco previstas en el artículo 2 de la Ley Nº 18.256.
Por lo expuesto, tampoco es de recibo el agravio fundado en la vulneración de la normativa vigente en materia de marcas, Ley N.º 17.011, en el entendido de que la homologación del producto efectuada por el Ministerio de Salud Pública no se encuentra en conflicto con la normativa marcaria.
En el mismo sentido, se desestima lo aseverado por la actora, con relación a una supuesta ampliación del concepto de “homologación” y, que de ello se habría verificado una hipótesis de exceso de poder por parte de la Administración. El Tribunal no vislumbra atisbo alguno de desviación o, en concreto, abuso de poder en la resolución impugnada, ya que como acaba de relacionarse, el fin querido y el fin debido (la protección de la salud pública) no se observan divergentes.
IV) Tampoco se comparten los cuestionamientos de la parte actora con respecto a la ordenanza No. 107/2022, que establece un procedimiento que se encuentra en armonía con el marco regulatorio sobre el control de tabaco que se relacionó anteriormente, previendo expresamente el Programa Nacional de Control de Tabaco puede realizar observaciones, rechazar o aprobar la inscripción y homologación de producto a través de la plataforma VUCE. Asimismo, en sus considerandos establece que “el desarrollo de una VUCE implica una sustancial modificación de los procesos de comercio exterior donde intervienen el Estado para que sea más simples y eficientes, sin menoscabar los controles y seguridad y sin alterar la concepción funcional de los organismos intervinientes.” (el subrayado no pertenece al original) De igual modo, tampoco mediante el dictado de la Ordenanza No.
107/2022, el Ministerio de Salud Pública se ha excedido en las competencias de regulación que legalmente le son conferidas para el control del tabaco.
Al respecto, cabe traer a colación lo manifestado por la Corporación en sentencia N.º 569/2011, en la que se dijo que:
“(...) Pues bien, así encaradas las cosas, se tendrá presente que la disposición impugnada forma parte de un acto administrativo autodenominado “Ordenanza”; dicho acto puede enmarcarse en los denominados “reglamentos de ejecución”, respecto de los cuales el Tribunal ha señalado, en anteriores pronunciamientos:
‘El reglamento (“decreto de carácter general”), es un acto administrativo y por lo tanto se desenvuelve bajo las normas de jerarquía superior -en este caso una ley-, de ahí que toda violación de ésta o de los principios que la informan, invalida el reglamento. El reglamento puede establecer formalidades o requisitos no previstos en la ley, necesarios para su cumplimiento, pero nunca contrarios a sus disposiciones.
Particularmente, en el caso de los reglamentos subordinados como el que nos ocupa, porque están dictados de ordinario para complementar la ley o asegurar su ejecución están por lo mismo, directamente subordinados a ella; de ahí que se trate de una actividad reglamentaria limitada y encauzada por la norma legal (Cf. Sayagués Laso, Enrique “Tratado de Derecho Administrativo” T. I, pgs. 125 y s.s.; Marienhoff, Miguel S.
“Tratado de Derecho Administrativo” T. I, págs. 250 y ss.)’ (Sent.
408/2.008).
‘Ello, porque si bien es inobjetable la afirmación de que existen determinadas materias que no admiten regulación mediante reglamento por ser de reserva de la ley, como es el caso de lo atinente al “derecho de propiedad” (art. 32 de la Constitución), no es menos cierto que el Decreto 115/003 debe inscribirse en la categoría (siguiendo un criterio material y, por su vinculación del reglamento con la ley) de reglamentos subordinados de ejecución, es decir, ‘aquellos que tienen por objeto complementar las leyes, estableciendo las normas necesarias para hacer posible y asegurar su ejecución’ (Cf. Enrique Sayagués Laso “Tratado de Derecho Administrativo” T. I. pág. 123 y sigs.).-
“Ergo, entiende el Tribunal, que la Ordenanza de autos, se inscribe en la aludida categoría de actos administrativos, por cuanto pretende reglamentar con carácter general, la ley 18.256 y el decreto 284/008, complementándolos, haciendo posible y asegurando su ejecución.
En otros términos, no se trata de invadir ámbitos de la legislación, reservados exclusivamente a la Ley; por el contrario, se busca hacer efectivo el designio legal a través de normas reglamentarias que posibilitan aquella “ratio”.- Así, la cuestionada norma, tiende a hacer efectivo lo que procura realizar el art. 8º de la ley 18.256, (…) Asimismo, se inscribe en lo dispuesto por el Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco, aprobado en nuestro país por la ley
17.793. El art. 11 de este texto normativo (...). Desde otro enfoque, es tan amplio el espectro prohibitivo que abarca le ley 18.256 y su decreto reglamentario No. 284/08 que, a juicio de la Sede, la cuestionada norma no hace otra cosa que interpretar, desde una norma reglamentaria de ejecución, el espíritu y finalidad del marco legal que rectora este haz normativo, protector de la salud humana. Luego, si el recurrente considera que la ley es inconstitucional, no compete a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento; y respecto del Decreto No. 284/008 el mismo no ha sido impugnado en autos, ni siquiera invocando el art. 25 del Decreto- Ley 15.524.” Desde esta perspectiva conceptual, el marco normativo mencionado permite que el Ministerio de Salud Pública, dentro de los límites establecidos por la legislación adopte medidas orientadas a disminuir el consumo de tabaco y de otras sustancias dañinas para la salud, ingresando la Ordenanza cuestionada dentro de ese elenco de medidas. Por lo tanto, ninguna ilegitimidad se percibe en el uso de la plataforma VUCE, como herramienta a los efectos de las inscripciones de productos de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto No. 284/008.
De este modo, no cabe sostener que el Ministerio de Salud Pública haya invadido la competencia de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
V) En relación a lo que se viene de indicar, cabe convocar, mutatis mutandis, las consideraciones vertidas por la Suprema Corte de Justicia, en la sentencia. No. 550/2020 (citada por el TCA en Sentencia No. 530/2023), donde indicó: “Los derechos constitucionalmente reconocidos no son absolutos, su protección en el goce puede ser limitado por la Ley por razones de interés general. (…) Se asiste a un conflicto entre derechos fundamentales y la actividad de ponderación o balance de tales derechos, en situaciones específicas puede y debe el legislador realizarla, como lo hizo en la especie.
(...) Véase que el legislador garantiza el ejercicio de la actividad económica. Sin perjuicio de lo cual, en la planificación de la política pública prioritariamente dotó de instrumentos legales para proteger otros derechos fundamentales dignos de esa tutela. La libertad de comercio o empresa no supone que el legislador deba abstenerse de intervenir mediante su regulación y, en tal caso, desalentar el consumo de los productos que las empresas comercializan.
Esa libertad de comercio no implica que el Poder Legislativo deba desarrollar una política institucional de fomento de una actividad económica que supone un costo social para nuestro país, por las consecuencias sanitarias y ambientales que el consumo de estos productos produce en la población. Y menos aún implica que deba abstenerse de dictar normas que restrinjan el normal desarrollo de esa actividad de comercialización.
No se afecta ni desnaturaliza el contenido esencial del derecho a la libertad de comercio, ni el derecho de propiedad en sus diferentes variantes porque no se priva del desarrollo de la actividad económica, sino que se establecen limitaciones, intervenciones desalentando el consumo, en franca protección de los derechos sociales y de la llamada tercera generación del que son titulares los integrantes de la sociedad civil”.
Como fuera sostenido por el Tribunal en el pasado. “ Es pues, en ese mundo tensional de los valores y de los principios, que se opta por el valor preferente; y ese valor preferente, lo es la defensa de la Salud Pública, en aplicación de claras normas constitucionales y legales (arts. 7, 72 y 332 de la Constitución Nacional y soluciones normativas consagradas en los arts.
de la ley No. 9.202, ley No. 18.256 y ley No. 17.793), que aprobó el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el control del tabaco” (Cfme. Sentencia Nº 509/2011).” Todo lo mencionado aporta elementos razonables respecto a la potestad regulatoria y fiscalizadora ejercida por el Ministerio de Salud Pública, y el ejercicio dentro de sus competencias. Del mismo modo, lo expuesto conduce a descartar lo afirmado por la actora en cuanto a una supuesta ampliación del concepto de “homologación” y, que de ello se habría verificado una hipótesis de exceso de poder por parte de la Administración.
VI) Finalmente, en la medida que la eventual falta de motivación del acto impugnado mencionada por la Sra. Procuraduría del Estado no fue esgrimida por la actora, siquiera implícitamente, su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cfe. PALACIO, L., Manual de Derecho Procesal Civil, t. I, ps. 143 y sgtes.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; Simón, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVII Ias. Jornadas Iberoamericanas y XIas. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)”.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Desestímase la demanda; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Expídanse testimonios si se solicitaren; y oportunamente archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Balcaldi, Dr. Cal (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).