Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 34/2025
13 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 276/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de febrero de 2025 No. 34
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“DELPIANO ASCENCIO, HÉCTOR MIGUEL con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE ROCHA” Acción de Nulidad (Ficha No.
276/2021).
RESULTANDO:
I) Compareció el Dr. Héctor Miguel Delpiano Ascencio asistiéndose a sí mismo en su calidad de abogado, a demandar la nulidad de la Resolución N° 3451/2020 dictada por el Intendente Departamental de Rocha que dispuso con retroactividad al 27 de noviembre de 2020 el cambio de designación de la Esc. Ana Claudia Olivera, pasando al escalafón profesional, grado 8, como Escribana.
Manifestó que el acto en cuestión lesiona su interés directo, personal y legítimo y su derecho subjetivo en tanto ha sido dictado contraviniendo la normativa que regula el ascenso.
Narró que es funcionario permanente de la Intendencia Departamental de Rocha y que integra desde su ingreso el escalafón profesional desempeñándose como abogado apoderado de la Intendencia de Rocha.
Señaló que la inserción de una funcionaria en el escalafón profesional es ilegítima y deriva en perjuicios ciertos que se ven agravados por la diferencia salarial que percibe la funcionaria por haber sido ubicada encima de él en el grado 8, a pesar de que ostenta mayor antigüedad en el escalafón.
Indicó que el acto impugnado es inmotivado en tanto dispone el cambio de designación al escalafón profesional obviando la normativa y contrariando la conducta de la Administración departamental de Rocha que ha consolidado el mecanismo del concurso para proveer ascensos.
Agregó que el ascenso dispuesto fue absolutamente desmesurado teniendo en cuenta la posición de la funcionaria, desconociendo la antigüedad de los demás funcionarios que integran el escalafón profesional provocando un desbalance indebido en la estructura funcional.
Indicó que el acto impugnado lesiona gravemente su derecho a ascender, provocando una desnivelación y desigualdad en las condiciones de competencia. Además, se agravió de que, en virtud de la inserción de la funcionaria, ella pasó a cobrar un sueldo muy superior al suyo.
En definitiva, solicita la anulación del acto (fs. 20 a 26 infolios).
II) Conferido traslado de la demanda a la Intendencia Departamental de Rocha compareció en su representación el Dr. Juan Carlos Castillo Cardoso contestando la demanda, solicitando que fuera rechazada en todos sus términos.
Señaló que la resolución no carece de motivos en tanto surge de su tenor literal y de sus antecedentes que la Intendencia en ejercicio de sus potestades reconoció y formalizó el desempeño profesional de la escribana durante muchos años.
Manifestó que la resolución que se impugna no dispuso un ascenso el que tampoco habría podido concretarse porque la Escribana Ana Claudia Olivera no tiene la calidad de funcionaria presupuestada, sino eventual, por lo que no tiene derecho a la carrera administrativa, ni al ascenso.
Sostuvo que el actor no es titular de un derecho subjetivo, ni de un interés directo, personal y legítimo dado que ni el accionante ni la Escribana Olivera tienen derecho a la carrera administrativa ni al ascenso, porque ambos son funcionarios eventuales, no presupuestados.
Además, indicó que ambos pertenecen a series diferentes, dado que él es abogado y ella es escribana. Por lo tanto, nunca podrían competir entre sí por ningún ascenso.
Controvirtió que la remuneración del actor fuera inferior a la de la Escribana Olivera, indicando que la funcionaria Olivera recibe $10.000 menos que él. Sin perjuicio de ello señaló que la remuneración no tiene que ser exactamente la misma, pues ambos funcionarios son retribuidos con cargo a las partidas de jornales y contrataciones del art. 229 de la Constitución de la República, pudiendo existir en los hechos diversas circunstancias que justifican diferencias en la remuneración (responsabilidad, horario, complejidad de la tarea, etc.).
En definitiva, solicitó la confirmación del acto administrativo y la citación de la Esc. Ana Claudia Olivera (fs. 34 a 41 vto. infolios).
III) Conferida noticia a la Esc. Olivera compareció asistida por el Dr. Federico Velázquez Fernández abogando por el rechazo de la demanda.
Manifestó que su salario no es mayor al del accionante y además no puede ser considerada causa de nulidad porque ninguno de los dos son funcionarios presupuestados, sino que su pago se carga a las partidas de jornales y contrataciones del artículo 229 de la Constitución.
Indicó que ninguno de los dos puede competir por el ascenso porque no son presupuestados y por lo tanto no tienen derecho a la carrera administrativa. Y en caso de serlo tampoco competirían porque corresponden a escalafones diferentes remitiéndose a los argumentos expresados por la Intendencia.
Finalizó indicando que la resolución no se trató del pasaje de un escalafón a otro sino del reconocimiento de más de 20 años de tarea exclusivamente técnica (fs. 52 a 55 infolios).
IV) Ante a la falta de oposición a la citación al tercero incoada por la parte demandada, por Decreto N° 3569/2022 se abrió el juicio a prueba por el término de 10 días (artículos 10 y 13 de la ley
20.010).
V) Las partes alegaron por el plazo común de 15 días (fs.
85 a 89 la parte actora, fs. 91 a 99 vto. la demandada)
VI) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, la Dra. Sandra Boragno, por Dictamen No.227/2023 solicitó previamente informe de la Comisión de Servicio Civil (artículo 18 del Decreto Ley 15.524).
VII) La Asesoría Jurídica de la Oficina Nacional del Servicio Civil informó que el accionante no tiene legitimación para pretender la anulación del acto en tanto no tiene calidad de presupuestado, lo que le imposibilita ascender. Indicó que la resolución impugnada no estableció un verdadero ascenso sino una adecuación de la realidad funcional de la Esc. Olivera, la que sigue siendo funcionaria eventual y por ende queda fuera de la carrera administrativa. Concluyó que no hubo un apartamiento de la regla de Derecho. En consecuencia, la Comisión Nacional de Servicio Civil se pronunció por la confirmación del acto (fs.
111 a 119).
VIII) Conferida vista nuevamente a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 246/2024 aconsejó la confirmación del acto impugnado (fs. 126 a 127).
IX) Dispuesto el pasaje a estudio se citó a las partes para sentencia definitiva, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, compartiendo los fundamentos expuestos por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por unanimidad, se pronunciará por la confirmación del acto impugnado.
II) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución N° 3451/2020 dictada por el Intendente Departamental de Rocha que dispuso con retroactividad al 27 de noviembre de 2020 el cambio de designación de la Esc. Ana Claudia Olivera, pasando al escalafón profesional, grado 8, como Escribana. (fs. 11 de A.A.)
III) Desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente las exigencias que, según la normativa vigente (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República, artículos 4 y 9 de la Ley No.15.869) habilitan el examen de mérito de la pretensión anulatoria.
IV) En lo medular, el actor manifiesta que el acto impugnado ha vulnerado su derecho a la carrera administrativa, concretamente al ascenso. No obstante, diversos elementos dan cuenta que no se produjo tal lesión.
V) Por un lado, la resolución impugnada no supuso un ascenso de la Esc. Olivera, quien, como se verá, tampoco podía ascender.
De los antecedentes administrativos se desprende que, previo a la resolución impugnada, las tareas realizadas por la funcionaria correspondían al escalafón profesional. A fs. 93 vto. de A.A. emerge que por Resolución de 20 de mayo de 1997 se dispuso que la escribana pasara a desempeñar tareas como Escribana Municipal. En consecuencia, la resolución enjuiciada que dispone “el cambio de designación” de la escribana no es un ascenso, sino que regularizó su situación funcional adecuándola a las tareas que desempeña hace años.
Esto se encuentra amparado en lo establecido por el artículo 42 del Estatuto del Funcionario de la Intendencia de Rocha, el cual reza que: “El cambio de denominación de un empleo no altera la situación del funcionario que lo desempeña”.
VI) Sumado a lo señalado previamente, la Esc. Olivera no es presupuestada. Como reconoce la propia funcionaria a fs. 52 vto.
infolios y surge de fs. 93 de A.A., la Escribana Olivera ingresó en carácter de contratado a la Administración teniendo una relación funcional “eventual” que se mantiene en la actualidad.
Dado que el artículo 60 de la Constitución y los artículos 26 a 32 del Estatuto del Funcionario de la Intendencia de Rocha establecen que los ascensos en la carrera administrativa se encuentran previstos para los funcionarios que ocupan un cargo presupuestal, la funcionaria no puede participar de un procedimiento competitivo por el ascenso.
VII) Por otra parte, asiste razón a la Administración en cuanto a que el actor nunca se vería forzado a competir por un ascenso con la funcionaria Olivera en la medida que integran series diferentes.
Al respecto el artículo 4 del Decreto de la Junta Departamental N°3/016 establece que: “Una serie de cargos es el ordenamiento jerárquico de clase de cargos de análoga naturaleza, diferenciados entre sí por su nivel de complejidad, jerarquía y responsabilidad. En consecuencia, las promociones y ascensos se realizarán dentro de cada serie de escalafón o grupo ocupacional.” En efecto, el accionante y la funcionaria Olivera integran series diferentes dado que, si bien ambos son profesionales, el accionante es abogado y la funcionaria es escribana.
En virtud de ello, tratándose de funcionarios pertenecientes a series distintas tampoco no podrían competir entre sí por el mismo cargo.
VIII) Los argumentos previamente señalados son suficientes para concluir que el actor carece del interés calificado exigido por la norma constitucional para promover la presente acción.
Como ha señalado este Colegiado en diversas sentencias, quien pretende un fallo anulatorio debe acreditar hallarse en esa particular situación frente a la volición administrativa que impugna (Cfr. Sentencias 612/1988, 876/1996 y 333/1997 entre otras). Al respecto la doctrina ha sostenido: “Para la legitimatio ad causam no basta, pues, un mero interés desde que no nos hallamos ante una actio populares. Es indispensable un interés legítimo, esto es, un interés protegido por la ley, que en principio puede tener tanto un contenido material como moral. No es un interés que emana de una simple situación de hecho o una actitud tolerante en la Administración. Es un interés amparado jurídicamente.” (GIORGI, Héctor. El Contencioso Administrativo de Anulación, p. 187 y
188).
En consecuencia, siendo que el actor tiene un mero interés genérico, carece de la legitimación activa para pretender la nulidad del acto impugnado.
VIII) También se ha controvertido en obrados que el actor sea un funcionario presupuestado y que por tanto tenga derecho a ascender.
La parte actora señala que su vínculo es de carácter permanente y tiene carácter presupuestado en la medida que por Resolución n° 719/2013 del Intendente Departamental de Rocha fue incorporado a sus cuadros funcionales (fs. 85 vto.) Sin embargo, de obrados ello no surge con fehaciencia en la medida que existen otros elementos que dejan un margen de duda.
Así, emerge de la Situación Funcional agregada por la Oficina Nacional de Servicio Civil que el accionante no tiene calidad de presupuestado, sino que su vínculo con la Administración es “Eventual”, siendo su mecanismo de ingreso la “designación o contratación directa”.
Asimismo, a fs. 45 de A.A. surge de su ficha en la Intendencia Departamental de Rocha que su “Relación Funcional” es “Eventual”.
Atento a lo indicado y a que su agravio radicó en la lesión a su derecho a ascender, era imperativo de su interés aclarar su situación y acreditar que su vínculo con la Administración es presupuestado teniendo derecho a la carrera administrativa.
No obstante, como fuera referido previamente, dicha calidad no resulta determinante en el caso en tanto la situación funcional de la Escribana Olivera ya es suficiente para concluir que el acto no genera lesión al accionante.
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora y tercerista en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos) a cada una.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Balcaldi, Dr. Cal Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).