Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 32/2025
13 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 373/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de febrero de 2025.
No. 32
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: “PEIRANO GUSTAVO Y OTROS con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE SALTO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 373/2023), en virtud del recurso de reposición deducido por la parte actora.
RESULTANDO:
I) Por Decreto No. 4734/2024 de 4 de septiembre de 2024, el Tribunal dispuso que alegaran las partes y terceros en el plazo común de 15 días (art. 11 y 13 Ley 20.010), notificándose a domicili o (fs.
257).
II) La parte actora, compareció de fs. 259 a fs. 261 vto., e impugna mediante el recurso de reposición el Decreto No.
4734/2024.
Se agravia, al considerar que la providencia impugnada padece de un error, en tanto no se ha dispuesto aún la ap ertura a prueba por el término legal de 10 días, previsto en el artículo 10 de la Ley No. 20.010.
En este sentido, luego de describir el tracto procesal seguido tras el dictado de la Sentencia interlocutoria No. 260/2024 -mediante la cual se desestimaron l as excepciones previas de falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimación activa deducidas por la demandada - señala que, lo que hubiera correspondido, una vez ejecutoriada la referida sentencia, era disponer la apertura a prueba por e l término legal. Sin embargo, a su juicio, ello se omitió, disponiéndose directamente la apertura del plazo de alegatos.
En adición, expone que no podría interpretarse que la apertura a prueba haya sido dispuesta en la sentencia interlocutoria saneadora, mediante la mención “a prueba”.
Puntualiza que, no podría interpretarse que la apertura a prueba se incorpore en una Sentencia interlocutoria, con un objeto definido con precisión en el citado artículo 9 de la Ley N° 20.010, pero que, además y, en cualq uier caso, debía encontrarse ejecutoriada para habilitar la prosecución del trámite.
Agrega que, por otra parte, tampoco se ajusta el contenido dispositivo señalado, a aquél de la providencia de trámite que usualmente dispone el Tribunal al decretar la ape rtura a prueba, siendo absolutamente impredecible su inclusión en una Sentencia interlocutoria con otro objeto.
Por otra parte, manifiesta que, si por algún motivo, se entendiera que la apertura a prueba se dispuso en el cierre de la parte dispositiva de la Sentencia interlocutoria saneadora N° 260/2024, atendiendo a lo expuesto, y la trascendencia de la instancia, corresponde que se revoque también por contrario imperio tal decisión. Ello, a fin de que las partes y terceros puedan ofrecer sus pruebas, y alegar con ellas debidamente incorporadas al expediente, y que el Tribunal resuelva considerando todos los elementos relevantes para el dictado de una Sentencia en autos.
Señala que, lo que antecede es particularmente relevante si se considera la dilación del expediente que tramita el incidente de suspensión de ejecución del acto impugnado, en los autos Ficha N° 413/2024.
En definitiva, solicita se revoque por contrario imperio la providencia impugnada.
III) A fs. 263, por Decreto No. 5051/2024, de fecha 17 de septiembre de 2024, se dispuso el pasaje de los autos para resolución. Empero, advertida la Sede que el Decreto No. 4734/2024 no fue notificado a todos los terceros intervinientes, por Decreto No. 5150/2024 de 23 de septiembre de 2024, se ordenó que, previamente a lo dispuesto por Decreto No. 5051/2024, se notificara a todos los terceros intervinientes.
Fecho lo que antecede, por Decreto No. 5310/2024 de 27 de septiembre de 2024, se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma (fs. 269).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, en mayoría, no hará lugar al recurso de reposición, manteniendo la providencia impugnada.
II) En primer lugar, no asiste razón a la impugnante cuando esgrime que, no se ha dispuesto aún la apertura a prueba por el término legal de 10 días, previsto en el artículo 10 de la Ley No. 20.010.
Inversamente a lo sostenido por la recurrente, del examen de las presentes actuaciones surge de fs. 251 a 253 la Sentencia interlocutoria No.
260/2024 de fecha 23 de julio de 2024, por la cual, en lo medular, el Tribunal falló, desestimando “la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Resérvese, de lo que sobre el tema se examine en la eventual sentencia definitiva a recaer, respect o de la falta legitimación de la parte actora”.
Asimismo, por el referido dispositivo, dando impulso a las actuaciones, ordenó la apertura de la causa a prueba, indicando textualmente “A prueba”.
A juicio de la Corporación, la locución “A prueba” no configura un concepto oscuro o de difícil comprensión.
Sabido es que, en el derecho vernáculo, no existen términos sacramentales, y una intelección contextual de lo proveído por el Tribunal mediante la expresión “A prueba”, traduce la expresión clara de la voluntad de este Tribunal, de la apertura del proceso a prueba de acuerdo a lo establecido por el artículo 10 de la Ley 20.010, una vez que haya quedado ejecutoriada la Sentencia interlocutoria resolvió las excepciones previas.
Por consiguiente, habiendo sid o notificadas las partes a domicilio con fecha 6 de agosto de 2024 de la Sentencia interlocutorio No. 260/2024, que resolvió las excepciones y disponía la apertura del proceso a prueba, (Vide. fs. 254 a 255), comenzó a computarse a partir del día hábil sig uiente el plazo de tres días para la interposición de los recursos pertinentes (aclaración, ampliación o reposición).
No habiendo las partes deducido recurso alguno en tiempo hábil, la sentencia quedó ejecutoriada con fecha 9 de agosto de 2024, comenzando a correr desde el día hábil siguiente – en el caso el 12 de agosto - el plazo común, perentorio e improrrogable (Art. 13 Ley 20.010), de diez días hábiles para proponer prueba.
En el caso, el referido plazo venció el día 23 de agosto, sin que las partes se hayan presentado a proponer prueba alguna, lo que fue dado cuenta por la oficina el 26 de agosto (fs. 256), elevándose los autos al despacho, para luego dictarse el Decreto No. 4734/2024. Por lo cual, ningún error padece la providencia impugnada, al dis poner que aleguen las partes y terceros en el plazo común de 15 días.
III) En segundo lugar, no se comparten los cuestionamientos dirigidos por el recurrente contra la Sentencia interlocutoria No. 260/2024.
Ello, desde que, con respecto a esta Sentencia y como venimos de ver, no se interpuso recurso alguno en tiempo hábil, por lo cual, la misma adquirió firmeza, por haber precluído para las partes la oportunidad procesal de efectuar sus reclamos.
En tal sentido, es de ver que, al tenor de los agravios ah ora movilizados, en rigor, la parte actora, debió presentar los recursos de aclaración y/o en su caso, ampliación, cosa que no hizo en tiempo. Por lo que mal puede agraviarse ahora, invocando la existencia de algún concepto oscuro o palabra dudosa en la Sentencia No. 260/2024.
IV) A todo lo cual, y sin perjuicio de lo que antecede, se equivoca la impugnante al considerar que la sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones previas no puede tener un contenido diverso a la resolución de dichas excep ciones y, acumular en el mismo acto, como acontece en la emergencia, una resolución dirigida a la persecución del trámite, como lo es la que dispone la apertura del proceso a prueba.
Pues, todo lo contrario.
La conjunción de los principios de concentración, impulso procesal y dirección del proceso contenidos en los artículos 2, 3, 9 y 10, del Código General del Proceso - aplicables de acuerdo a remisión del artículo 104 del Decreto Ley No. 15.524 al régimen del Libro I del CGP, en la redacción dada por e l artículo 2° de la Ley 20.010 - informan en el sentido de lo actuado por el Tribunal en el caso, al disponer, en el mismo dispositivo, la apertura a prueba de la causa luego de haber resuelto las excepciones.
Al respecto, desde la doctrina se ha sostenid o con relación al principio de impulso procesal que: “Llevado al extremo el principio dispositivo, el impulso solo procedería a instancia de parte, quedando vedado el de oficio. Ahora bien, la publicización del proceso y el interés porque los conflictos se resuelvan en tiempo razonable -pues tal como dice Couture: “[...] en el procedimiento el tiempo es algo más que oro: es justicia”, llevan a que se regule el impulso de oficio.
Para el autor citado: “Se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
Si bien las partes deciden si inician o no el proceso y, en caso de hacerlo, pueden disponer del derecho, una vez que comenzó el proceso el tribunal tiene que tomar todas las medidas necesarias para que éste no se paralice. De esta forma no solo se resolverá la controversia en plazo razonable, sino que además se evitará la perención de la instancia. Como destacan Véscovi et al., el artículo 3 se aplica para el impulso subsiguiente, pero no para el inicial.
Este principio es una manifestación de la función de impulso la que, según Barrios De Ángelis: “[...] hace transcurrir al proceso, de acto en acto, de etapa en etapa; la que lo singulariza con un "procedere", como un procedimiento” (GOMES SANTORO, Fernando; Código General del Proceso, Comentado, Anotado y Concordado, Tomo I., págs. 14 -15, La Ley Uruguay, Montevideo, año 2024).
Por su parte, Véscovi y demás autores, al comentar el principio de concentración con tenido en el artículo 10 del CGP, señalan que: “El principio de concentración deriva del principio de economía analizado en el art. 9.
Díaz señala que la concentración de actos procesales significa la reunión de la mayor cantidad posible de actividad proce sal en el menor número posible de actos procesales, evitando, dentro de lo racionalmente posible, la segmentación del proceso.
El objeto de la concentración de los actos procesales es evitar la dispersión, y consiguiente dilapidación, de la actividad proce sal. No consiste en reducir a la unidad las etapas procesales, transformando el proceso en un caos, sino que, reconociendo los límites infranqueables de las etapas procesales, procura, dentro de cada una de ellas, reducir el desgaste de la actividad y ener gía procesales. Por otra parte, este principio propugna que la consumación de los distintos actos y diligencias procesales sea próxima entre sí.” (VÉSCOVI- DE HEGEDUS- KLETT- CARDINAL- SIMÓN - PEREIRA, Código General del Proceso, Tomo
I., Ed. Abaco, año 1998, págs. 215- 216).
Por lo tanto, a la luz de los principios, normas y conceptos referidos, los agravios movilizados por la parte actora no resultan de recibo.
V) Y tampoco resulta óbice para tal temperamento, la mayor o menor demora en el trámite de l proceso de suspensión de ejecución del acto administrativo, del que hace caudal la impugnante, en tanto, dicho proceso incidental corre por pieza separada y carece de total aptitud para provocar la paralización del presente. Lo que antecede, desde que, como regla, el incidente no suspende el trámite de lo principal.
En consecuencia, la Corporación procederá a desestimar la recurrencia movilizada, por cuanto entiende que los argumentos desarrollados por la parte actora no logran conmover lo dispuesto por la providencia recurrida, la que se ajustó a la normativa vigente.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
Desestímase el recurso de reposición movilizado, y en su mérito, estese a l o dispuesto por el Decreto No. 4734 de 4 de septiembre de 2024.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi (d.), Dra. Klett, Dr. Balcaldi (r.), Dr. Cal.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi DISCORDE : Pese a lo opinable del caso, entiendo que corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora, esto es, revocar el Decreto impugnado y disponer la apertura a prueba por el término legal.
De inicio no cabe dudar de que el Tribunal se encuentra gravado por el principio de impulso procesal y pronto despacho, por lo que en la Sentencia interlocutoria No. 260/2024 -que resolvió sobre las excepciones opuestas oportunamente - podía, desde ya, agregar un mandato para la prosecución a la etapa siguiente del proceso en curso.
No obstante, noticiada del Decr eto No. 4734/2024 por el cual se mandó a alegar (fs. 257), cuestión resistida por la parte actora en tanto en su recurso discute que la apertura a prueba haya sido dispuesta por la interlocutoria mencionada y sobre todo, cuestiona el modo en que ello se expresó.
Concretamente sostuvo que la frase en ella incorporada “A prueba”, “sin más, en forma casi imperceptible” no resultó cabalmente comprendida (fs. 260).
Lo anterior al punto de subrayar que: “La peculiar inclusión de dicha referencia en la Sentencia podría interpretarse en todo caso (y así lo hicieron las partes y los terceros) como una mención a la siguiente etapa del proceso; pero nunca como la providencia de trámite que dispone algo tan relevante como la apertura del plazo con que cuentan las partes para proponer prueba” (fs. 260 vto.) Pues bien, en la estructura procesal del proceso anulatorio la apertura a prueba es un acto trascendente y especial que se vincula directamente con el sustento probatorio de la pretensión.
Por ello en el caso, puede considerarse que una frase incorporada al final de la interlocutoria que debía resolver las excepciones como "A prueba", no se compadecería de modo suficiente con la indicada trascendencia del acto.
Así las cosas y desde que el principio de acceso a la just icia impregna todo el proceso, entiendo que, frente a una eventual inducción a error a los justiciables por parte del Tribunal, para hacerlo efectivo, debe como mínimo reclamarse claridad sobre la decisión del crucial momento de ofrecer prueba.
De modo que ante la duda de que una limitación procesal sea fruto de una decisión incorporada en la Sentencia interlocutoria No. 260/2024 que resolvió sobre las excepciones opuestas (y que podría calificarse de no clara), estimo que cabe al Tribunal volver sobre sus pasos y facilitar el derecho a respaldar su pretensión anulatoria mediante la proposición y producción de prueba, todo ello, además, en base al principio de tutela jurisdiccional efectiva.
Asimismo, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 24, numeral
3) del Código General del Proceso, en virtud de la norma de reenvío contenida en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, considero que el Tribunal se encuentra facultado a dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando lo resuelto aparezca equivocado, con base además a los principios garantistas mencionados.
De tal manera creo que lo opinable del caso, cede en primer lugar frente a que el efecto de lo dispuesto por el auto recurrido termine por consolidar un camino de inducción al e rror a la parte actora y, cercene definitivamente sus posibilidades probatorias.
Y, en segundo lugar, porque balanceadas las consecuencias de la imposibilidad de ofertar prueba frente a las que aparejarían la eventual revocación del Decreto No. 4734/2024 ( para justamente abrir la instancia probatoria a ambas partes), las primeras claramente se observan y resultan claramente más gravosas.
En suma, por lo expuesto, concluyo que corresponde revocar el Decreto impugnado y disponer la apertura a prueba a las par tes por el término legal.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).