Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 28/2025
13 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 266/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de febrero de 2025.
No. 28
VISTOS :
Para resolución, el excepcionamiento interpuesto por la parte demandada en estos autos caratulados: “ CALANDRIA, OMAR con BANCO DE P REVISION SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No.
266/2024).
RESULTANDO :
I) El accionante promueve demanda de nulidad contra la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, en uso de atribuciones delegadas por la Dirección Técnica de Prestaciones, que resuelve otorgarle una Jubilación Común (Civil) de transición en mérito a la opción efectuada por la Ley 19.950 . Dicho acto no se encuentra agregado en los antecedentes incorporados por el actor.
II) Conferido el correspondiente traslado, comparece la representante del Organismo previsional demandado a contestar la demanda y oponiendo la excepción de manifiesta improponibilidad de la demanda por defecto legal en e l modo de preparar la demanda , falta de agotamiento de la vía administrativa y la falta de legitimación pasiva.
Fundamentó su excepcionamiento en que el acto atacado no fue identificado, que no existe registro alguno de que el accionante haya interpuesto recurso administrativo alguno y si se interpusieron, fueron extemporáneos según sus propias manifestaciones y que , tratándose de una jubilación civil, el acto debe considerarse reputado al Poder Ejecutivo por imperio constitucional.
III) El actor evacuó el traslado de l excepcionamiento interpuesto afirmando que la demandada sabe perfectamente que e l acto impugnado es el que le otorga la jubilación al Sr. CALANDRIA y esa resolución es una sola , al punto que en su contestación de la demanda defiende el acto atacado y sus fundamentos.
Afirma que presentó recursos administrativos en tiempo y forma, contando con copia de los mismos sellada por la mesa de entrada del BPS.
En cuanto a la excepción de falta de legitimación pa siva, sostiene que es absolutamente infundada en tanto el acto es imputable indudablemente al BPS, decidido a través de la Gerencia de Prestaciones Económicas, en uso de atribuciones delegadas por la Dirección Técnica de Prestaciones.
IV) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo del excepcionamiento interpuesto, la cual por Dictamen Nº 529/2024 (fs. 5 8-60), aconsejó el rechazo de las excepciones previas deducidas.
V) Pasaron los autos para resolución (fs. 62), la cual se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, concordando con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del E stado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la totalidad del excepcionamiento opuesto por el Organismo previsional demandado.
II) Sobre el defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Se observa que el Organismo previsional instruyó un único procedimiento administrativo para la concesión de la pasividad al actor, el cual culminó en una única volición administrativa en tal sentido. La ausencia de identificación de dicho acto no ha sido impedimento para que el Org anismo individualice debidamente el trámite correspondiente, determine con exactitud el acto impugnado y conteste rectamente la demanda, articulando sus defensas. De esta manera, se considera que a la parte demandada no se le ha retaceado ninguna garantía procesal en la correcta traba de la litis planteada.
Sobre esta excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda (arts. 7 Ley 20.010, 66 Decreto -Ley 15.524 y 133 del C.G .P), la Corporación reiteradamente ha expresado que debe apreciarse de conformidad al criterio finalista que la inspira, por lo que sólo corresponde acogerla cuando la demandada, por la oscuridad o carencias del libelo, se encuentre razonablemente impedida de contestarlo sin otorgar indebidas ventajas procesales a la contraparte, con obvio retaceo de su legítimo derecho de defensa, lo que no ocurre en autos ( Sentencias N° 560, 575 y 837/1991, 218/1992, 714/2007, 259/2010, 853/2015, 254/2016, 180, 286/2022 y 628/2022).
III) Sobre la falta de agotamien to de la vía administrativa.
La parte actora manifiesta haber tomado conocimiento informal del acto administrativo impugnado con la recepción de su recibo de jubilación con fecha 4 de agosto de 2023 ; fecha que debe tomarse por válida al no existir una notificación personal fehaciente del referido acto ni publicación en el Diario Oficial. A fs. 50 -53 infolios, lucen agregados y debidamente sellados por el BPS los correspondientes recursos de revocación y jerárquico en subsidio, interpuestos en tiempo hábil con fecha 8 de agosto de 2023.
IV) Sobre la falta de legitimación pasiva del BPS.
En anteriores casos similares, el Tribunal de acuerdo con su última jurisprudencia, ha entendido pertinente diferir la resolución de tal cuestió n para la instancia de la sentencia definitiva, al no surgir la falta de legitimación pasiva en forma manifiesta de los propios términos de la litis planteada (Cfme. Sentencias N° 270/2024 y 278/2024 , por citar solo algunas de las últimas). En efecto, la d ecisión que releve falta de legitimación puede ser dictada al proveerse la demanda o en fase de saneamiento, como previa o con relevo de oficio, solamente cuando resulte manifiesta, patente o inequívoca , tal como exigen los artículos 8 literal D) de la Ley 20.010 y 133.1 numeral 9 y 133.2 inciso primero del Código General del Proceso.
En la especie, si bien el acto no se encuentra agregado, a estar a los dichos no controvertidos del accionante expresados en su libelo introductorio, dicho acto habría sido di ctado por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, en uso de atribuciones delegadas por la Dirección Técnica de Prestaciones y, por tanto, imputable enteramente al Organismo, a pesar de tratarse de una pasividad de naturaleza civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal
RESUELVE :
Desestimar todo el excepcionamiento opuesto por la parte demandada, con costas a su cargo.
A prueba por el término legal Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).