Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 22/2025
13 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 342/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de febrero de 2025 No. 22
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“NORILCO S.A. con MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 342/2023)
RESULTANDO:
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria en contra de la resolución del Sr. Director General de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos N° 389/2022 de 9 de diciembre de 2022, por la cual se le aplicó a la empre sa accionante una multa de 500 UR (fs. 52 de los antecedentes).
En necesaria síntesis de la demanda, se indicó que la sanción impuesta obedeció a transportar a granel aproximadamente 150 cajas de pescado en contravención a lo establecido por el Decreto N° 213/997 de 18 de junio de 1997.
En primer término , señaló que resulta errónea la imp utación de apartamiento de las disposiciones del art. 66 del Decreto N° 115/018 de 24 de abril de 2018 y 38 y siguientes del referido Decreto N° 213/997.
En cuanto a la inf racción reglada por el art. 66, dicha norma castiga la omisión en entregar partes de pesca previo a la descarga de los buques.
Al respecto, señaló que el parte de pesca fue debidamente entregado, lo que inclusive fue reconocido por la Administración en sed e de procedimiento administrativo.
Por su parte, también entendió que no se configuró la infracción reglada en los arts. 38 y siguientes del referido Decreto N° 213/997 que establecen el deber de acondicionar en cajas con hielo al pescado obtenido.
Sobre e l punto, descartó que haya procedido de modo negligente, sino que acaeció un hecho fortuito, dado porque en el último lance la captura resultó extraordinaria, lo que desbordó la existencia de cajas del barco.
Así, el capitán optó por la solución menos grav osa que era acumular la pesca a granel con suficiente hielo en la bodega del barco, ya que devolver el pescado al mar hubiese configurado una infracción grave.
Ello, a criterio de la actora, enerva el componente subjetivo de la falta, ya que no hubo culpa, ni dolo, lo que excluye la configuración de falta administrativa pasible de sanción.
En segundo lugar, sostuvo que la sanción es ilegal por desproporcionada, ya que, a su criterio, de entenderse configurada falta, es una infracción leve, por lo que la mul ta impuesta supera el tope de las infracciones leves.
Al respecto, destacó que la conducta imputada no encarta dentro de los supuestos de infracciones muy graves y graves dados por los arts. 77 y 78 de la ley N° 19.175 de 20 de diciembre de 2013.
En particular, descartó la violación de lo previsto en el art. 77.6 de la ley N° 19.175 que tipifica como infracción muy grave transportar productos pesqueros que no cumplan las condiciones sanitari as o de inocuidad.
En tal sentido, aclaró que la carga transportada a granel fue correctamente acondicionada por lo que inclusive fue considerada apta para consumo humano por los técnicos de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.
El referido informe fue compartido por la Administración que ubicó a la conducta dentro del supuesto del nral. 14 del art. 78 de la referida ley N° 19.175, que tipifica como infracción el transportar productos pesqueros sin atender a la normativa sanitaria.
Sin embargo, la indicada tipificación , dada por el nral. 14 , fue incorporado por la l ey N° 19.996 que comenzó a regir el 1° de enero de
2022. Por lo tanto, tal norma no resulta aplicable retroactivamente a los hechos que se le imputan, que datan de 2020.
Así, concluyó que , eventualmente, se configuraría una infracción leve, por lo que, de acuerdo al art. 82 de la ley N° 19.175, y sus sucesivas modificaciones, la sanción aplicada es ilegítima por exceder los topes legales.
En relación con lo anterior refirió a que la ley N° 20 .075 de 20 de diciembre de 2022 abatió sustancialmente las penas contenidas en la ley N°
19.175, por lo que debe estarse a tales montos en virtud de la retroactividad de la ley penal más benigna.
Finalmente, relevó la omisión de la Administración en agregar el Registro General de Pesca de la actora, lo que fue oportunamente solicitado tanto por la accionante, como por la asesoría en sede de procedimiento administrativo.
En su mérito, fue requerida la anulación del acto impugnado.
II) Emplazada en forma la Administración, contestó de modo contradictorio bregando por la solución desestimatoria de la demanda.
En síntesis, defendió los supuestos fácticos y jurídicos de la sanción aplicada.
Así, señaló que la actora incumplió la normativa sanitaria al transportar pescado a granel en la bodega, cuando debía hacerlo en cajas.
Tampoco resulta exculpatorio lo abundante del último lance, ya que tal extremo era previsible.
Del mismo modo, se omitió comunicar , con una antelación de al menos dos horas de la llegada a puerto, la referida situación de transportar pescado a granel.
En lo que refiere a la calificación de la falta, dado que se infringieron disposiciones sanitarias, entendió que no se está ante una falta leve, sino que la calificación es de falta grave.
Sobre la cuantificación de la sanción refirió que se ajusta a los márgenes previstos en la normativa.
También relevó la jurisprudencia del Tribunal en lo que refiere a la responsabilidad objetiva en materia pesquera, en consideración al titular del permiso de pesca por el hecho de sus dependientes.
Finalmente, controvirtió que no se hayan agregados los antecedentes de la empresa accionante, a cuyos efectos identificó las actuaciones administrativas mediante las que se incorporó el registro en cuestión.
En suma, requirió que la demanda sea desestimada.
III) Abierta la c ausa a prueb a fueron diligenciados los medios probatorios propuestos por las partes que, por su orden, formularon sus alegatos de bien probado.
IV) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante dictamen Nº 171/2024 de 18 de abril de 2024 se pronunció por la solución desestimatoria de la demanda.
V) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto for mal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución , arts. 317 y 319 y Ley N º
15.869 de 22 de junio de 1987, art ículos 4 y 9) , habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) El Tr ibunal, por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por l a Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, de sestimará la demanda por los fun damentos que a continuación se explicitarán.
III) En cuanto a los supuestos fácticos de la infracción cometida importa señalar que según s urge de fs. 2 vto. de los antecedentes se comprobó que el buque pesquero Espartaco transportaba aproximadamente 150 cajas de pescado a granel y que no se autorizó tal transporte de carga.
En lo que refiere a la omisión de presentar parte de pesca, la actor a refutó tal imputación.
Sin embargo, incumplió con su carga de acreditar que efectivamente presentó el indicado parte de pesca. Tanto en sede de demanda (punto 11, fs. 17 vto.) como de alegaciones finales (punto 7, fs. 66 vto.), se señalaron actuaciones d e donde surgiría acreditado el cumplimiento del mentado requisito.
No obstante, tras el análisis del expediente principal, los antecedentes y la documentación en 67 fs. agregada por la demandada, no surge comprobación de los dichos de la actora en cuanto a que efectivamente entregó el parte de pesca correspondiente.
Por lo tanto, ante la imputación de un hecho negativo (no presentar el parte de pesca), la actora no acreditó, mediante hechos positivos, efectivamente haber entregado el correspondiente parte, lo que hace al carácter infundado del agravio esgrimido.
Del mismo modo, también entendió que no se configuró la infracción reglada en los arts. 38 y siguientes del referido Decreto N° 213/997 que establecen el deber de acondicionar en cajas con hielo al pescado obtenido.
No se comparte el agravio de la actora.
Así, se acompaña el temperamento contenido en el dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, en cuanto concluyó que: “la accionante habla de exceso de captura en el últi mo lance. Es de presumir que quien se desempeña como patrón de barco pesquero, así como la tripulación que se desempeña en éste tienen la suficiente experiencia como para, visto la cantidad de peces capturados, cantidad de cajas existentes, etc. estimar si la que habría de recolectarse en ese último lance podría ser estibada a bordo en forma reglamentaria debiendo acotar aquél en tiempo y distancia. Evidentemente tal evaluación no se hizo, y si lo fue, fue errada y llevó a que se incurriera en infracción a la normativa que rige la materia.
Sin embargo, para que opere la excepción a la que alude el accionante a efectos de atemperar su incumplimiento a la normativa, requiere que previo a arribar al puerto y realizar la descarga, se de aviso a Inspección Veter inaria a efectos de solicitar se habilitara la excepción, lo que en la especie no sucedió. El Oficio No. 51/20 obrante a fs. 16 vto.
AA DINARA solicita se informe si es cierto o no que en caso previo a la descarga el empleado de la empresa, Sr. Sampayo le comunicó la existencia de pescado transportado debidamente acondicionada, a granel en la bodega de la embarcación, así como si se encontraba en condiciones de conservación e higiene adecuadas para el destino consumo humano, no surgiendo de autos que tal consulta hubiera sido evacuada. Sin embargo, y de acuerdo a lo establecido en el Resultado II del acto en proceso sin que la actora proporcionara ningún medio probatorio en contrario, el aviso previo no existió, así como tampoco existió la autorización previa.
Si bien el pescado fue considerado apto para consumo humano y no fue decomisado, no surge de las actuaciones ni lo ha afirmado el actor, que de acuerdo con la normativa se hubiera lavado y hubiese cumplido con los requerimientos que se establecen en el informe obrante a fs. 25 de la Carpeta de Documentación en 67 fs.” (fs. 81 vto. a 82).
En la demanda se indicó que no medió culpa, ni dolo, en la conducta seguida, por lo que se reclamó la ilegitimidad por la aplicación de un criterio objetivo de responsabilidad.
Según lo indicado, la conducta que se imputa a la accionante supone, al menos, su culpa, por no tomar las medidas necesarias ante hechos que eran previsibles, tales como un eventual exceso de pesca.
A ello se le adiciona que ante el depósito a gr anel de los peces no se siguieron las medidas reglamentarias de comunicación pertinentes respecto de tal situación excepcional.
Tampoco enerva la infracción cometida la circunstancia de que el pescado haya sido considerado apto para el consumo humano. Ello no distorsiona el hecho comprobado , dado por su almacenamiento a granel, cuando debió ser conservado en cajas.
El referido modo de proceder reporta un actuar imperito de la actora, en tanto no se ajustó a las reglas técnicas en la materia.
En consecuenci a, no merece reproches el proceder de la Administración, en lo que refiere a la comprobación y determinación del marco fáctico y jurídico a partir del cual fue tipificada la infracción.
IV) La accionante también se agravió sobre el encuadramiento jurídico de la sanción.
En particular, cuestionó que se le haya imputado la configuración de una falta grave dada por violación de normas sanitarias, conforme el supuesto reglado por el nral. 14 del art. 78 de la referida ley N° 19.175.
Llegó a tal conclusión po rque esa tipificación fue introducida por la ley N° 19.996, que se trata de una norma posterior que no puede ser aplicada retroactivamente.
Por ello entendió que , de configurarse falta, debe considerarse una falta leve.
No se acompaña tal temperamento . La conducta imputada a la accionante no es un tipo residual, sino que consiste en la violación de normativa sanitaria en lo que hace a las condiciones de almacenaje y transporte de pescado.
Al respecto, no puede dejar de observarse que la conducta tipificada encartaba dentro de la definición de faltas muy graves. En particular, el art.
77, nral. 6° de la indicada ley N° 19.175 prevé como falta muy grave:
“Procesar, transportar o comercializar productos pesqueros y acuícolas que entrañen riesgo para la salud pú blica, así como productos que no cumplan las normas sanitarias y de inocuidad”.
Sin embargo, la Administración procedió a aplicar la normativa más benigna, es decir, aquella que calificaba a la falta como grave en lugar de muy grave, lo que, lejos de reportar perjuicios a la accionante, la benefició.
Así, el Tribunal hace suyo el entendimiento contenido en el voto del Sr. Ministro, Dr. Corujo, que concluyó: “la Administración aplicó a la actora la norma más benigna, la que le resultó favorable, ya que res ultó probado que la infracción existió”.
Sobre el tópico, en términos de aplicación en obrados, el Tribunal ha dicho que “corresponde a Derecho que el actor se vea beneficiado por la entrada en vigor de esta norma sancionatoria más benigna” (sentencia N° 221/2018).
En el caso, según lo anotado, desde que se consumó una infracción en la normativa sanitaria, se procedió a aplicar, a un retroactivamente, normativa que resultó más beneficiosa. Ello porque la calificación de la falta como grave, en lugar de muy gra ve, determinó un importante abatimiento del quantum de la sanción.
V) Finalmente, no se advierte ninguna irregularidad en lo que refiere a la cuantificación de la sanción.
En tal sentido, aun considerando las modificaciones posteriores del art. 82 de la ley N° 19.175, en particular las introducidas por la ley N°
20.075 de 20 de octubre de 2022, la sanción aplicada se encuentra dentro de los márgenes legales.
Así, el art. 82 de la citada ley N° 19.175, en su actual redacción, establece un guarismo entre 100 y 999 UR para las faltas graves, por lo que la sanción de 500 UR aplicada, se ubica dentro de los límites previstos.
Del mismo modo, no resulta fundado el agravio relativo a que no se habría agregado el registro de pesca de la actora, que había sido sol icitado como pruebe en sede de procedimiento administrativo.
Más allá de que no explica la trascendencia del referido vicio, a fs. 5 vto. de los antecedentes figura un informe del referido registro donde consta que la accionante posee sanciones firmes, ext remo que fuera ponderado al aplicar la sanción (Considerando II in fine, fs. 52 de los antecedentes).
Por lo tanto, la cuantificación de la sanción se encuentra dentro de los márgenes legales para la tipología de la falta, a la vez que no luce como desproporcionada o excesiva.
Al respecto, en términos extensibles a la dilucidación de obrados, ha indicado el Tribunal que: “comprobada la existencia de una falta, la elección de la sanción se inserta dentro de la discrecionalidad de la Administración que, en l a emergencia, no se perfila como arbitraria, o desproporcionada, sino ajustada a la conducta punible en que incurrió el accionante” (sentencia N° 567/2023).
En el presente, no cabe ningún reproche de juridicidad al quantum sancionatorio que, tal como viene de indicarse, se ajustó a los límites legales para las faltas graves y consideró, a su vez, los antecedentes de sanciones firmes que le fueran impuestos a la actora.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecut oriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Balcaldi, Dr. Cal Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).