Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 20/2025
13 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 497/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de febrero de 2025 No. 20
VISTOS:
Para resolución, el incidente de oposición a la prueba formulado por la demandada a la agregación de prueba superviniente solicitada por la parte actora, en autos caratulados: “CAETANO CABALLERO, ANDREA CAROLINA con ESTADO, MINISTERIO DEL INTERIOR Y PODER EJECUTIVO. Acción de Nulidad” (Ficha No.
497/2023).
RESULTANDO:
I) Con fecha 13 de setiembre de 2023 (fs. 7 a 11 de infolios) y cambios obrantes de fs. 13 a 21 vto., de infolios, presentados el día 15 de setiembre de 2023, la accionante entabla demanda de nulidad contra la Resolución s/n dictada por el Ministerio del Interior con fecha 1° de diciembre de 2022 ( fs. 3 vto., a 6 infolios) y todo lo actuado en el expediente administrativo N° 2022-4-1-008254, contra la denegatoria ficta recaída respecto de los recursos interpuestos, contra todas las actuaciones accesorias que tengan relación con la causa, como también contra la eventual resolución expresa que puedan emitir sobre el caso los organismos responsables (numeral 1 de Petitorio (fs. 21 infolios)).
II) La Resolución atacada, ordena instruir a la actora sumario administrativo, adoptándose medida preventiva de suspensión en la función con retención de medios sueldos por un plazo de seis meses.
III) Con fecha 9 de setiembre de 2024 en libelo obrante de fs. 68 a 74 vto., de infolios, la actora formula alegatos de bien probado, adjuntando copia de la Resolución definitiva de fecha 6 de mayo de 2024 (fs. 62 a 67 infolios), recaída en expediente administrativo, resolución que la accionante entiende le continúa perjudicando en tanto dispone la clausura del sumario administrativo, imponiendo una sanción de seis meses de suspensión rigurosa en la función con privación total de haberes, con descuento de la preventiva sufrida.
IV) Por Decreto Nº 5249/2024 de 25 de setiembre de 2024 (fs. 76 infolios), se dio traslado a la parte demandada de la prueba superviniente, la cual al evacuar el mismo, el día 7 de octubre de 2024 (fs.
78 - 80 infolios) sostuvo que la Resolución de fecha 6 de mayo de 2024 no pertenece al objeto del presente proceso por no existir a la fecha de presentación de la presente demanda, solicitando no hacer lugar a su agregación por no formar parte del acto impugnado en la demanda.
V) Por Decreto Nº 5751/2024 de fecha 17 de octubre de 2024 (fs. 82), se pusieron los autos para resolución, la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal desestimará la oposición deducida por la demandada a la agregación de la prueba superviniente realizada por la parte actora y admitirá la prueba documental.
II) En primer lugar, debe señalarse que, de acuerdo a lo afirmado por la accionante en sus escritos introductorios, así como por la relación de hechos y fechas, la documentación que se pretende agregar reviste, innegablemente, la calidad superviniente. Así, la demanda y las modificaciones realizadas a la misma son de fechas 13 y 15 de setiembre de 2023 respectivamente, mientras que la Resolución agregada es posterior: 6 de mayo de 2024. Temporalmente es documentación y hecho datado con posterioridad a la traba de la litis, siendo esto incontrastable.
Por otra parte. La documentación superviniente refiere a una resolución que da carácter de definitiva a una medida provisional adoptada en el mismo expediente administrativo, sobre la misma situación encausada, que la actora entiende le perjudica. No se aprecia, así, que tal documento aparezca como manifiestamente impertinente o inconducente o fuera del objeto.
El artículo 121.2 del Código General del Proceso admite la alegación y prueba de todo hecho nuevo que sobreviniese después de contestada la demanda y hasta la conclusión de la causa y en el mismo sentido, el inciso tercero del artículo 10 de la Ley 20.010 admite la agregación de cualquier medio probatorio claramente superviniente o referido a hecho nuevo.
III) Las normas citadas armonizan con la línea jurisprudencial trazada por la Corporación, que reiteradamente ha señalado que se ha de ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todas sus fuerzas probatorias con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (Cfme. Sentencias N° 178/2015, 592/2014, 685/2013, 612/2013, entre muchas otras).
Tal como se refirió. No se avizora en esta instancia que la documentación cuya agregación se impetra resulte impertinente o inconducente respecto a la materia litigiosa, mucho menos de una manera “manifiesta”, desde que procura reforzar parte de los argumentos ensayados en la demanda. La documentación en cuestión revela aptitud jurídica para ser recibida en los términos establecidos en el artículo 74 del Decreto-Ley No. 15.524, desde que no resulta prohibida por la Ley, notoriamente dilatoria o dirigida a entorpecer la marcha regular del juicio.
IV) La eventual impertinencia o inconducencia de la documentación agregada podrá elucidarse tras valorarse el cúmulo probatorio al momento de dictarse la sentencia definitiva sobre el fondo del asunto.
Por los fundamentos expuestos y lo previsto en las disposiciones legales citadas, el Tribunal,
RESUELVE:
Desestímase la oposición deducida por la parte demandada a la documentación agregada como prueba superviniente por la parte actora.
Téngase por agregada la Resolución de fecha 6 de mayo de 2024, dictada por Ministerio del Interior, obrante de fs. 62 - 67 infolios.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).