Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 19/2025
13 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 29/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: acumulación
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de febrero de 2025 No. 19
VISTOS
Para resolución, el incidente de acumulación de autos sustanciado en los autos caratulados: “TETRA LAVAL, HOLDINGS Y FINANCE S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 29/2024).
RESULTANDO:
I) Con fecha 16 de febrero de 2024, compareció la parte actora interponiendo demanda de nulidad contra la Resolución dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial de fecha 7 de febrero de 2022, mediante la cual se concedió el registro de la marca “TETRA PACK PROTEGE LO BUENO” (Etiqueta), Acta No. 510.305, en la clase 16, denegando derechos exclusivos sobre el término “PROTEGE LO BUENO” según el artículo 7 de la Ley no., 17.011. (fs. 2 a 14).
II) Luego, con fecha 4 de mayo de 2023, estando los autos en etapa de proposición de prueba, la compareciente solicitó la acumulación de los presentes, con los autos caratulados: “TETRA LAVAL, HOLDINGS Y FINANCE S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de Nulidad” (Ficha No.
30/2024), en el entendido de que existe identidad de sujeto y objetos conexos.
En lo medular, indicó que se trata de las mismas partes. Los actos administrativos que se atacan en ambos expedientes son sustancialmente los mismos, dado que ambos denegaron derechos de exclusiva a las expresiones "Protege lo bueno" y "Protects What's Good" (que es la traducción literal de "Protege lo bueno") en base al art. 7 de la ley 17.011 (indicando que dichas frases serían genéricas o descriptivas).
Afirma, entonces, que es clara la conexión e interdependencia de los dos expedientes en cuestión y, en base a los principios de congruencia y economía procesal solicita su acumulación (fs. 41 a 42).
III) Por Decreto No. 3459/2024 de 16 de julio de 2024, se confirió traslado a la contraparte por diez días, y se ordenó la suspensión de los procedimientos, dejándose las constancias de estilo (fs. 44).
IV) Con fecha 9 de agosto de 2024, compareció la demandada por escrito que luce agregado a fs. 46, por el que manifiesta que no se opone a la solicitud de acumulación.
V) Por su parte, en los autos caratulados “TETRA LAVAL, HOLDINGS Y FINANCE S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de Nulidad” (Ficha No.
306/2024), con fecha 5 de agosto de 2024, la actora también solicitó la acumulación de dichos autos con los presentes, exponiendo idénticos argumentos que los formulados en infolios (fs. 62 y 62 vto., Ficha No.
306/2024).
VI) Por Decreto No. 4692/2024 de fecha 2 de setiembre de 2024, recaído en la ficha No. 306/2024, se dispuso el traslado a la contraparte por el plazo de 10 días. Asimismo, se ordenó la suspensión de los procedimientos y que, vencido el traslado, se diera cuenta a fin de integrar la resolución del presente cúmulo a la que ha de efectuarse en los autos Ficha No. 29/2024 en virtud del principio de economía procesal.
VII) Finalmente, en estos obrados, no habiendo sido evacuado el traslado conferido por parte de la demandada, por Decreto No.
4959/2024, de 12 de setiembre de 2024, se citó para resolución, acordándose su dictado en legal y oportuna forma (fs. 50, infolios).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal hará lugar al pedido de acumulación impetrado.
II) En efecto, de acuerdo a las resultancias de autos, en estos obrados se pretende la nulidad de la Resolución dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial de fecha 7 de febrero de 2022, mediante la cual se concedió el registro de la marca “TETRA PACK PROTEGE LO BUENO” (Etiqueta), Acta No. 510.305, en la clase 16, denegando derechos exclusivos sobre el término “PROTEGE LO BUENO” según el artículo 7 de la Ley no., 17.011. (fs. 9 A.A., en 87 fs.).
Por su parte, en los autos: “TETRA LAVAL, HOLDINGS Y FINANCE S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 30/2024), surge que la actora pretende la anulación de la Resolución dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial de fecha 7 de febrero de 2022, por la cual se resolvió: “ 1° CONCÉDESE el Registro de la Marca TETRA PAK PROTECTS WHAT'S GOOD (mixta), solicitada bajo expediente No. 510304 a favor de TETRA LAVAL HOLDINGS & FINANCE S.A. de SUIZA, para distinguir los artículos/servicios comprendidos en la/s clase/s internacional/es 16, por el conjunto, sin derechos privativos sobre los términos "PROTECTS WHAT'S GOOD", artículo 7º de la ley 17.011…” (fs. 8 vto. A.A., en 69 fs.).
En tanto, en los autos: “TETRA LAVAL, HOLDINGS Y FINANCE S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 306/2024), se acciona por parte de la demandante, contra la Resolución dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, de fecha 14 de agosto de 2023, mediante la cual se resolvió: “1° CONCÉDESE el Registro de la Marca TETRA PAK PROTECTS WHAT'S GOOD (mixta), solicitada bajo expediente No. 550428 a favor de TETRA LAVAL HOLDINGS & FINANCE S.A. de SUIZA, para distinguir los artículos/servicios comprendidos en la/s clase/s internacional/es 16 (….), por el conjunto, sin derechos privativos sobre los términos "PROTECTS WHAT'S GOOD", artículo 7º de la ley 17.011…” (fs. 28, de los autos Ficha No. 306/2024).
Así pues, resulta clara la existencia de razones que habilitan acceder a la acumulación solicitada, como medio de englobar en un único pronunciamiento la resolución de los litigios, a efectos de lograr una mejor dilucidación de los accionamientos instaurados (art. 770 del Código del Procedimiento Civil).
Sobre el particular, si bien se trata de actos, en puridad, distintos, es innegable el vínculo que existe entre ellos, siendo además las mismas partes las que litigan en todos los casos.
En tal sentido, en las tres demandas anulatorias la parte actora manifiesta el mismo fundamento introductorio para solicitar la anulación de los diferentes actos, esto es, que la Administración demandada concedió las siguientes tres marcas que contienen los términos “PROTEGE LO BUENO” y "PROTECTS WHAT'S GOOD" (traducción literal de "Protege lo bueno" al inglés), sin exclusividad, despojándola así de todo tipo de protección sobre su marca.
Como enseñaba GIORGI: “Toda vez que en la jurisdicción anulatoria sea la misma cuestión a resolverse en dos o más juicios, eadem questio, o exista entre ellas una estrecha vinculación o conexidad, es de buena administración de justicia la acumulación de procesos. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a la función pretoriana que le está permitido cumplir, debe tener presente no sólo las disposiciones de la ley adjetiva (arts. 71, 287 y 770 y sigtes. del CPC), sino también las peculiaridades del proceso anulatorio y los intereses públicos comprometidos, que imponen, con una perentoriedad más acentuada aún que en otros procesos, la consideración del principio de economía procesal” (Cf. Héctor GIORGI. “El contencioso administrativo de anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, pág. 233).
Así, la acumulación de autos responde al principio de congruencia y uniformidad en la administración de la justicia (principio de no contradicción entre las sentencias) y al de economía procesal (evitar la inútil reiteración de trámites procesales). (Cf. “Acumulación de autos”, en Curso de Derecho Procesal, Tomo III, IUDP, 1977, pág. 114).
La doctrina procesal sostenía tradicionalmente que procedía la acumulación cuando existía identidad de partes, causa y objeto y cuando faltaba la identidad de personas se afectaba la continencia de la causa. De María, en nuestro país, no exigía la regla de la triple identidad (Conf.
“Lecciones… T. III, pág. 119).
Modernamente, en nuestro Derecho tanto Couture (Conf. “Temas de Derecho Procesal” págs. 65/66), como Teitelbaum (“El Proceso Acumulativo Civil” pág. 123), al desarrollar el concepto de conexión, han afirmado el apartamiento del criterio estricto para afiliarse al de conexión y dependencia existente entre los procesos que se pretenden acumular.
En la noción de conexión entendida como comunidad de algún elemento de la acción o pretensión entre dos o más procesos (Enrique Véscovi “Derecho Procesal Civil” Tomo II, pág. 43), cualquier tipo de conexión, sea por la identidad de partes, de causa petendi o de objeto puede por sí sólo producir un tipo de proceso acumulativo (Jaime Teitelbaum “El proceso acumulativo civil” pág. 26).
La acumulación de autos supone la existencia de varios procesos en momentos distintos que se tramitan independientemente para que, por razón de su vinculación jurídica, se reúnan para que sean decididos por un solo juez con un mismo criterio.
La identidad de la litis resulta naturalmente de sus elementos: sujeto, objeto y pretensión. Si uno de los elementos es idéntico y no lo es otro, en vez de identidad hay conexión entre las litis (Conf. Francesco Carnelutti “Instituciones del Proceso Civil” Tomo I, pág. 38; Jaime Teitelbaum “El Proceso Acumulativo Civil” págs. 51/83).
III) En lo que atañe a la tramitación de la presente incidencia, según lo dispuesto por el art. 54 del Decreto ley Nº 15.524, deberá estarse a las pautas del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la norma de remisión dada por el art. 104 del referido Decreto ley Nº 15.524, en la redacción dada por el art. 2º de la ley Nº
20.010, sólo remite al Libro I del Código General del Proceso, lo cual no comprende el incidente de acumulación de autos, regulado en el Libro II del referido cuerpo normativo. Sin embargo, por vía de integración debe estarse a la coordinación de la normativa que rige al instituto de la acumulación de autos.
A partir de las consideraciones anteriores, de acuerdo con lo establecido por el art. 773 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación debe llevarse a cabo en el expediente más antiguo, en el caso, la Ficha No. 29/2024, la que se hará efectiva cuando los procesos se encuentren en la misma etapa procesal (art. 775 CPC).
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; de acuerdo con la Ley Nº 20.010, Código General del Proceso en lo aplicable, el art. 54 del D.L. 15.524; los arts. 770 y ss. del Código de Procedimiento Civil; disposiciones modificativas y complementarias, el Tribunal,
RESUELVE:
Hacer lugar al pedido de acumulación entre los autos Fichas Nos. 29/2024, 30/2024 y 306/2024.
El trámite continuará en el expediente más antiguo, Ficha No. 29/2024.
La acumulación se hará efectiva cuando todas las causas se encuentren en la misma etapa procesal, retomándose los trámites y plazos suspendidos.
Déjese constancia por la Oficina Actuaria de lo aquí resuelto, en los expedientes Nos. 30/2024 y 306/2024.
Sin especial condena en costas y costos.
Notifíquese personalmente Dra. Rossi, Dra. Klett, Dr. Balcaldi (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).