Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 18/2025
13 de febrero de 2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de febrero de 2025 No. 18
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “CR ANCHI CORBO, RAÚL GABRIEL con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad”. (Ficha: Nº 137/2023).
RESULTANDO:
I) El 30 de marzo de 2023, compareció el Sr. Raúl Cranchi con la asistencia letrada de la Dra. Cardini (Facultad de Derecho), promoviendo la nulidad de la Resolución N.º 2928/2022 de 30 de noviembre de 2022 de la Dirección General de Educación Secundaria por la que se “…denegó el recurso jerárquico interpuesto, en el cual se solicitó la anulación del acto administrativo que dispuso instr uir un sumario administrativo contra el suscrito con separación del cargo y retención del 50% de los haberes”.
Asimismo, el actor solicitó que se disponga el reintegro de los 6 meses de haberes salariales descontados y los que eventualmente devenguen, y en caso de no ampararse lo requerido, solicitó que la Administración le asigne tareas análogas en otra repartición de Secundaria.
En aplicación del artículo 60 del Decreto Ley 15.524, la pretensión anulatoria debe entenderse dirigida contra la Resolución N.º 5517 de 23 de diciembre de 2021 dictada por la Administración General de Educación Secundaria en la que se dispuso: “1) No homologar la observación escrita con anotación en el legajo personal aplicada con fecha 16/09/2021 por la Dirección del Liceo N.º 13 al Prof. Raúl Gabriel Cranchi Corbo, C.I.
1.924.752-8.
2) Instruir un sumario administrativo al Prof. Raúl Gabriel Cranchi Corbo, C.I. 1.924.752-8, con separación del cargo y retención del 50% de haberes, a fin de esclarecer o determinar su responsabi lidad en los hechos denunciando en obrados…” (fs. 2 a 2 vta. A.A.).
El actor sostuvo que desde 1999 se desempeña como profesor de geografía en el Consejo de Educación Secundaria con nivel de máxima excelencia, teniendo siempre un trato correcto, profesion al y cordial con educandos y colegas.
Afirmó que la supuesta falta administrativa constatada en la inspección sumarial carece de sustento, en tanto la prueba dispuesta en el expediente cuenta con vicios materiales e ideológicos, no siendo de recibo la aplicación de la sanción mencionada porque no se constató la falta grave.
En este tenor, expresó que no es veraz el contenido material de la carta presentada por alumnos de 5º Humanístico y que contiene vicios formales.
Asimismo, controvirtió las afirmaciones efectuadas por los alumnos respecto a las calificaciones de tareas y el criterio de evaluación utilizado, las calificaciones fueron acordes al desempeño académico, y tuvieron instancias de evaluación de participación oral, tareas domiciliarias y pruebas escrita.
Agregó que durante el transcurso de la pandemia Covid-19, se vio obligado a impartir clases virtuales por medio de la plataforma Zoom, debido a que la plataforma CREA sufrió desperfectos técnicos que vieron afectada su funcionalidad. Además, imple mentó un grupo de WhatsApp con los estudiantes, buscando un contacto más asiduo y directo.
También señaló, que el 16 de setiembre de 2022, se lo convocó a una reunión en la que se lo sancionó por parte del Director de la Institución, considerando que había faltado al art. 3 del Estatuto del Funcionario Docente, no habiendo mantenido la idoneidad y ejercicio de sus funciones con dignidad, eficacia, responsabilidad, imponiéndole una observación escrito con anotación en el legajo personal.
En este sentido, el actor se agravió en primer lugar, por la violación del principio de imparcialidad, en tanto a su criterio, uno de los funcionarios que impartió la sanción, el Dr. Duhagón, debió excusarse en mérito de haber asesorado previamente a las inspectoras a los efectos de que se sancionara al actor con una anotación en el legajo principal. A su entender, quien sanciona debe ser persona diferente a quien constató un hecho pasible de ser sancionado.
En segundo lugar, señaló que la Administración no investigó, conoció ni examinó los hechos para hallar la verdad material de las denuncias presentadas, sino que se limitó a impartir una sanción administrativa y una de las más gravosas para cualquier docente.
En tercer lugar, expresó que se violó su derecho al debido proces o, fundamentalmente el derecho a ser oído, a ofrecer pruebas y el derecho a una decisión ajustada a Derecho y fundada. Manifestó que no se le confirió vista de las actuaciones posteriores y anteriores al 16 de setiembre. Se le confirió vista parcial con tachas y enmendados que implican el rechazo in limine de dichas pruebas. Sostuvo que luego del 16 de setiembre se agregaron pruebas que él no conocía y se obviaron agregar pruebas que le asistían razón.
En cuanto lugar, manifestó que la decisión careció de motivación y agregó que, si el agente ha tenido un móvil diverso del fin debido, se configura una desviación de poder.
Finalmente sostuvo que la sanción es desmedida y no es proporcional a la falta que se imputa. Agregó que de mantenerse la sanción se le e staría causando un perjuicio económico a él y su familia, siendo su salario la única fuente de ingreso.
En definitiva, solicitó anule el acto y se le reintegren los salarios descontados o en su defecto se le adjudiquen otras tareas (fs. 2 a 9).
II) Oportunamente, A.N.E.P evacuó el traslado de la demanda.
En primer lugar, opuso como excepción la improcedencia del acto administrativo objeto de nulidad, en tanto el atacado, que hizo lugar al recurso jerárquico, no es el que originariamente le provocó el agravio. De tal forma señaló que la acción estuvo mal destinada.
Sobre el mérito de la causa, manifestó que no corresponde declarar la nulidad impetrada por la actora, al no constatarse violación de norma legal o reglamentaria alguna ni abuso o desviación de poder.
Indicó que atento a la gravedad de los hechos denunciados es práctica de buena administración que se instruya sumario administrativo con separación de cargo al profesor a fin de esclarecer los hechos denunciados y deslindar su posible responsabilidad funcional.
Afirmó que el sumariado fue notificado en forma, presentó cambio de patrocinante designando al Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la UDELAR a quien se le notificó las diligencias. Presentó recursos y pidió prórroga para fu ndamentarlos, la que se le otorgó y se diligenció prueba.
De tal forma, consideró que en lo sustancial el sumario dispuesto no merece objeciones y no puede agraviar al docente ya que, en su sustanciación, conforme a la Ordenanza N.º 10, tuvo las garantías del debido proceso y podrá presentar pruebas y controlar el procedimiento.
Agregó que los hechos por los que fue denunciado el docente podrían determinar presuntamente de que haya incurrido en la violación de normas estatutarias, lo que será constatado o no y su eventual responsabilidad en el marco del debido proceso. Indicó que de la evacuación de vista conferida en instancia de resolución del recurso jerárquico no surgen argumentos que amparen la pretensión del acto y la demanda anulatoria no aporta nuev os elementos que ameriten modificar lo dispuesto.
Expresó que el actor exhibió los hechos como una confabulación contra su persona, cuando hay una realidad concreta denunciada por padres y alumnos y otro funcionario en hechos que lo involucrarían.
Subrayó que es principio y objeto de la Educación velar por la integridad de los alumnos. Por lo que los problemas personales entre los docentes deben permanecer al margen de ellos. Es destrato, directo o indirecto al alumno, como el comportamiento impropio frente a ellos, es también una conducta totalmente reprochable para la Educación. El rol de educador debe contemplar el cumplimiento de las cuatro dimensiones que la integran: administrativa, organizacional, pedagógica y comunitaria. El mal desempeño en alguna de estas dimensiones implica que no se está llevando a cabo el rol para el cual fue cometido el actor.
También controvirtió los agravios dirigidos contra la imposición de la medida cautelar. Sobre el punto esgrimió que la actora confunde medida cautelar y retención de haberes, con sanción de suspensión y pérdida de haberes. Puntualizó que la retención es reversible en forma total si no se comprueba responsabilidad y parcialmente sí la pérdida de haberes como sanción es menor a lo descontando preventivamente. De ser superior los días de descuentos se compensan con los haberes retenidos cautelarmente. El mínimo intangible que fija la Ley 17.892 (art. 3) y modificativas, refiere al haber generado por el trabajador. Cuando se separa del cargo a un funcionario co mo medida preventiva, el mismo no genera haberes por el simple hecho de que no trabaja; pasa lo mismo cuando se sanciona a un funcionario con suspensión. Sostiene que se evidencia confusión respecto al alcance de la previsión citada la que no se aplica a retenciones por sanción.
En otro orden, indicó que no es procesable la pretensión de la actora de que le reintegren los haberes o le asignen nuevas tareas, en tanto el Tribunal no tiene jurisdicción para atender la solicitud.
En definitiva, solicitó se confirme el acto impugnado (fs. 15 a 25 vta.).
III) Abierto el juicio a prueba se diligenció la ofrecida por las partes en sus respectivas oportunidades (fs. 27 y 28 a 89, respectivamente).
IV) Oportunamente, las partes formularon sus alegatos de bien probado (fs. 90 y 91a 102, respectivamente).
V) Pasaron los autos en vista a la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejando la Dra. Sandra Boragno, confirmar el acto resistido (fs. 103 y 104 a 106 vta., respectivamente).
VI) Citadas las partes se pusieron los autos para sentencia, pasaron a estudio por su orden acordándose sentencia en legal forma (fs. 108 y ss.)
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por mayoría, coincidiendo con lo sugerido por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y confirmará el acto atacado por los fundamentos que se expondrán.
II) En autos se procesa la Resolución N.º 2928/22 de 30 de noviembre de 2022, dictada por el Consejo Directivo Central de la Administración de Educación Pública, por la que se dispuso: “No hacer lugar al recurso jerárquico interpuesto por el Sr. Raúl Gabriel Cranchi Corbo, C.I. 1.924.752 -8 contra la Resolución N.º 5517 de fecha 23 de diciembre de 2021 de la Dirección General de Educación Secundaria…”.
No obstante; de conformidad a lo dispuesto por el art. 60 del D.L. N.º
15.542, la acción anulatoria debe entenderse dirigida contra el acto generador del perjuicio que en el caso es estrictamente la Resolución N.º 5517 de 23 de diciembre de 2021 dictada por la Dirección General de Educación Secundaria, por la que dispuso: “1) No homologar la observación escrita con anotación en el legajo personal aplicada con fecha 16/09/2021 por la Dirección del Liceo N.º 15 al Prof. Raúl Gabriel CRANCHI CORBO, C.I.:
1.934-752-8.
2) Instruir un sumario administrativo al Prof. Raúl Gabriel Cranchi Corbo, C.I. 1.924.752-8, con separación del cargo y retención del 50% de haberes, a fin de esclarecer o determinar su responsabilidad en los hechos denunciados en obrados (…) denunciados” (fs. 239 240 y 2 y vta. de los A.A., respectivamente).
Fue por este motivo que se desestimó la excepción movilizada por la demandada con fundamento en la no procesabilidad del acto administrativo (Decreto N.º 2269/2023 de19/5/2023, numeral 2, fs. 27, trámite corriente).
III) Se han acreditado los extremos legales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley N°15.869) para el correcto accionamiento de nulidad. El acto administrativo impugnado fue notificado personalmente al actor el 7 de marzo de 2022 (fs. 91 vto. AA), quien interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 17 de marzo de 2022 (fs. 149 a 162 vto. AA). Por Resolución No. 2116 de 16 de junio de 2022 la Dirección General de Educación Secundaria, desestimó el recurso de revocación interpuesto por la parte actora, franqueando el Recurso Jerárquico ante el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, quien el 30 de noviembre de 2022 por Resolución No.
2928/2022 confirmó la resolución originaria (fs. 226 a 227 y 239 a 240 AA.).
El acto administrativo conclusivo de la vía administrativa se notificó al recurrente el 28 de diciembre de 2022 (fs. 247 vto. AA). Por tanto, la demanda de nulidad se dedujo en tiempo útil, el 30 de marzo de 2023 (nota de cargo fs. 9).
IV) El Tribunal, por mayoría, considera que el acto que se procesa en este caso, mediante el cual dispuso la instrucción de un sumario administrativo, es procesable ante esta jurisdicción.
Tal como se consignó en Sentencias No. 202/2024 y No. 138/2023 “el acto administrativo que dispone la instrucción de un sumario en el ámbito de un procedimiento disciplinario, resulta procesable ante esta jurisdicción.
Lo anterior en razón de que como ha rel evado este Tribunal en el pasado, no sólo un acto de tal naturaleza puede tener contenidos que excedan el simplemente instrumental, sino también porque no se puede decidir como cuestión formal lo que es en realidad una cuestión de mérito, aunque con ello no se resuelva el objeto principal.
Como señala CAJARVILLE: “puede ocurrir que un acto integrante del procedimiento, sin obstar a la tramitación, además de los efectos sobre el trámite que como tal produzca, viole o lesione – por su propia existencia, por su contenido, o por sus efectos propios ajenos al procedimiento mismo – los derechos o intereses de una persona, sin perjuicio de la lesión que pueda causar además por su incidencia sobre el acto final. Los actos de procedimiento con tal relevancia pueden ser impugnados mediante acción de nulidad en virtud de ese agravio propio, independientemente de la impugnación del acto final o principal al que tiende el procedimiento que integran” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo; “Recursos Administrativos”. FCU, 4ª edición, 2008, págs. 152- 154).” En este sentido, como expresó FLORES: “Indudablemente el acto que dispone un sumario administrativo es provisorio, pero debemos preguntarnos si esa provisoriedad prevalece frente al daño en el honor o patrimonio debidamente probado. La hipótesis podría darse cuando la resolución carezca de motivo, motivación, o si el órgano que lo dispone es incompetente, etc. En definitiva, creemos que debe analizarse cada caso concreto porque la provisoriedad alegada no debería imponerse frente a la lesión debidamente acreditada en el honor o patrimonio del ilegítimamente sumariado” (Cf. de los Tribunales de Concursos, “¿Es impugnable una resolución que dispone un sumario administrativo?”, en Revista de Derecho Público, FCU, Montevideo, 1999, Nº 15, p. 184) En esta línea de razonamiento, cabe recordar lo expresado por DURAN MARTÍNEZ que concluye que: “ El acto que dispone un sumario es sí un acto instrumental, pero puede causar a gravio y si adquiere la condición de definitivo no existe ningún obstáculo para que sea objeto de una demanda de nulidad (…). En mi opinión, pues, el acto que dispone la instrucción de un sumario administrativo -con o sin suspensión preventiva- es perfectamente impugnable con la acción de nulidad” (Cf. Augusto Durán Martínez, “Contencioso Administrativo”, FCU, 2ª edición, marzo de 2015, p. 81 a 82).
Sin perjuicio de lo anterior, se tiene presente que la Sra. Ministra Dra.
Selva Klett remite a su posición relativa a la no procesabilidad del acto que dispone la iniciación del sumario en tanto acto por antonomasia de procedimiento; y la procesabilidad de las medidas accesorias de separación del cargo y retención de haberes dispuesta por la resolución impugnada, en tanto aspectos perfectamente escindibles de la fase instrumental o netamente procedimental (en tal sentido ver Sentencia No. 365/2020, 719/2020, 237/2021, 67/2022,87/2022, 568/2022 y 948/2022).
V) Ingresando al análisis de los agravios del actor, e l Tribunal no comparte la alegada violación del principio de imparcialidad por la participación del Dr. Duhagón que, en palabras del actor, “debió excusarse en mérito de haber asesorado previamente a las Inspectoras a los efectos de que se sancionara al suscrito con una anotación en el legajo principal.” No se acreditó circunstancia que pueda afectar la imparcialidad del Dr.
Duhagon. por interés en el procedimiento en que intervienen o afecto o enemistad en relación a las partes, así como por haber dado opinión concreta sobre este asunto en trámite (prejuzgamiento).
De los antecedentes administrativos resulta que el Dr. Duhagon le brindó asesoramiento a la Inspectora Dasque sobre cómo proceder ante la negativa del docente a concurrir a una citación y la ma nera de dar vista de una observación (fs. 74 AA) pero no surge de los antecedentes su participación en la decisión sobre la observación con anotación en el legajo y en otra decisión de la que resulte un prejuzgamiento. La participación del Dr. Duhagon prev ia al dictado de la resolución de apertura del sumario y aplicación de medida cautelar, no fue de tal relevancia que implique una imparcialidad que amerite la nulidad del acto.
En cualquier caso, la Administración no ha dispuesto sanción alguna, sino que se ordenó la apertura del sumario y la suspensión preventiva en el desempeño del cargo, medida prevista en el artículo 184 de la Ordenanza N.º
10. Por lo que no habiendo una resolución que efectúe un juicio o aplique una sanción, no es posible el prejuzgam iento del Dr. Duhagon en los términos expresados por el actor.
Cómo expresó el Tribunal en relación a la aplicación del principio de imparcialidad objetiva, se “… busca preservar la relación del Juzgador con el objeto del proceso y que se dirige a asegurar que quienes intervengan en la resolución de un recurso se acerquen al mismo sin prevenciones ni prejuicios en su ánimo que pudieran quizás existir a raíz de una relación o contacto previos con el objeto del proceso (FERNÁNDEZ RAMOS, Severiano y PÉREZ MONG UIÓ, José María: “La Imparcialidad en el Procedimiento Administrativo: Abstención y Recusación”, Thomson Reuters-Aranzadi, 1ª Edición, Navarra, 2012, pág. 27)” (sentencia Nº 323/2016 de 23 de mayo de 2016).
En similar orientación, el voto del Sr. Ministro, Dr. Corujo, en términos que la mayoría hace suyos, remitió a la jurisprudencia de la Sala Constitucional de Costa Rica, señalando que: “La Sala Constitucional ha reconocido la importancia del principio de imparcialidad o de ‘Juez imparcial’, especialmente en el ámbito administrativo, por desempeñar la Administración en este ámbito un doble papel como Juez y parte, lo que la obliga a instar el procedimiento, verificar la verdad real de los hechos, y resolver el caso (…) y ha observado que quienes integren l os órganos directores y decisorios están obligados a actuar con la mayor objetividad e imparcialidad y que, en caso de que existan motivos que permitan anticipar algún grado de parcialidad en el asunto, las partes pueden hacer uso de la facultad que les ot orga la Ley para abstenerse o para recusar. En este sentido, este Tribunal ha señalado que la participación de la Administración como parte y Juez en los procedimientos administrativos no viola, ‘per se’, ese principio de imparcialidad. La Administración t iene un verdadero ‘interés institucional’ en este tipo de procedimientos, en tanto lo que se discute en ellos concierne al interés general, sea porque en ellos se discuta la correcta utilización y control en el manejo de los fondos públicos, o el adecuado desempeño de funciones públicas por parte de un funcionario público. Por otra parte, resulta oportuno recordar que estamos en el ámbito de la Administración Pública, de manera que lo que se resuelva en esa vía, es revisable posteriormente en la vía jurisdiccional. Sentencia 10193-11”.
Entre nosotros, el Maestro Cajarville Peluffo ha señalado que: “La Administración, como tal, nunca es imparcial en el procedimiento administrativo, porque en él, por hipótesis, está en juego el interés general del cuál es gestora; pero si no es imparcial ni puede serlo en el conflicto del interés general y el particular, sí debe serlo necesariamente en el conflicto ante varios intereses particulares que pueda plantearse o estar implicado en el procedimiento administrativo. Los funcionarios intervinientes en cuanto tales, deben defender el interés general, tanto como la Administración que integran. Pero haciendo abstracción de ese deber funcional, no deben encontrarse en situaciones personales que afecten su imparcialidad, tanto en el enfrentamiento entre varios sujetos comprometidos en el procedimiento, como en relación de esos intereses subjetivos con el interés general” (así: Juan Pablo CAJARVILLE PELUFFO - Sobre Derecho Administrativo, t. II, 2da. Edición, FCU, Montevideo, 2008, p. 182).
Por su parte, a modo de concreción del anunciado principio de imparcialidad, a nivel reglamentario, aplicable en la especie, el art. 3º del Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991 establece que: “Los funcionarios intervinientes en el pr ocedimiento administrativo deberán excusarse y ser recusados cuando medie cualquier circunstancia comprobable que pueda afectar su imparcialidad por interés en el procedimiento en que intervienen o afecto o enemistad en relación a las partes, así como por haber dado opinión concreta sobre el asunto en trámite (prejuzgamiento).
La excusación del funcionario o su recusación por los interesados no produce suspensión del procedimiento ni implica la separación automática del funcionario interviniente; no obstan te, la autoridad competente para decidir deberá disponer preventivamente la separación, cuando existan razones que, a su juicio, lo justifiquen.
Con el escrito de excusación o recusación se formará un expediente separado, al cual se agregarán los informes necesarios y se elevará dentro de los cinco días al funcionario jerarca inmediatamente superior, el cual decidirá la cuestión. Si admitiere la excusación o recusación, designará en el mismo acto qué funcionario deberá continuar con la tramitación del procedimiento de que se trate. Las disposiciones anteriores alcanzarán a toda persona que, sin ser funcionario, pueda tener participación en los procedimientos administrativos, cuando su imparcialidad sea exigible en atención a la labor que cumpla (peritos, a sesores especialmente contratados, etc.)”. (Sentencia N° 213/2019).
En definitiva, no se aplicó sanción alguna, y por tanto no pudo verificarse una vulneración trascendente al principio de imparcialidad ni un ilegítimo comportamiento de prejuzgamiento de parte del Dr. Duhagon.
VI) No es de recibo el agravio del actor referido a que la Administración no investigó los hechos para hallar la verdad material de las denuncias presentadas, y que se haya limitado a impartir una sanción administrativa.
La Administración no ha impartido una sanción administrativa, sino que dispuso la instrucción del sumario, lo que no constituye sanción. Por su parte, la medida preventiva de separación de cargo y retención de haberes tiene naturaleza cautelar como prevé la Ordenanza 10 por lo que tampoco es de carácter sancionatorio, sin perjuicio de que fue dejada sin efecto por la Dirección General de Educación Secundaria.
La instrucción del sumario resulta razonable y fundada, en tanto surge de las antecedentes que la Administración contó con denuncias de numerosos alumnos recibidas por diferentes medios y en diferentes fechas, acompañadas de capturas de mensajes de WhatsApp intercambiados entre los alumnos y el actor, informes de la adscripta del Liceo, e informes de las inspectoras, que refieren a un comportamiento inadecuado del actor respecto del vínculo con los alumnos y el desarrollo pedagógico que corresponde sean objeto de sumario.
En este sentido, surge de los antecedentes administrativos, que el 27 de junio de 2021, 21 alumnos del actor y sus padres presentaron una nota en la que denunciaron una serie de irregularidades ocurridas en las clases del actor, que según sus palabras “afectan emocionalmente y académicamente” a sus hijos, en las que se encuentran la no realización de clases virtuales, no realización de devoluciones de las tareas realizadas, no explicación de las calificaciones que resultaron bajas o casi aceptables, y realización de pruebas con temas que no se dieron en el curso. Asimismo, indicaron que el actor se refiere a los alumnos con ironía y en una oportunidad le envió un mensaje a un alumno que versaba “Usted es un atrevido y desubicado para enjuiciar la labor de profesionales.” Dicha nota se agregó acompañada de capturas de WhatsApp (fs. 37 a 50 A.A.).
También resulta de los antecedentes, que el 15 de julio de 2021 se labró un “Acta de Encuentro con Profesor Cranchi” de la que surge que en dicha fecha se reunieron con el actor, el Director de la institución, la Inspectora de Geografía, la Inspecto ra de Institutos y Liceos, resultando de ello un compromiso del actor a adoptar ciertas conductas relativas a la utilización de la plataforma Crea, el vínculo con los estudiantes, calificaciones y evaluaciones (fs. 51 A.A).
Posteriormente, una alumna envió un mail a Dirección del Liceo denunciando problemas con el profesor relativas a las clases virtuales, evaluaciones, calificaciones, y en lo vincular ocurridas antes y después de la presentación de la carta firmada por alumnos y padres, sobre la que el profesor se expresó peyorativamente (fs. 75 vto.).
El 8 de setiembre de 2021, la Adscripta Sra. Kocher informó sobre otro conflicto del profesor y los alumnos relativos a la calificación y realización de tareas (fs. 76 AA).
El 9 de setiembre de 2021 el Direct or y Subdirectora del Liceo informaron a Dirección General de Educación Secundaria que a su consideración el profesor había incurrido en reiteradas faltas graves en su desempeño profesional que ameritaba una intervención urgente por parte de las autoridade s competentes. En dicha nota indicaron que a pesar de las intervenciones no se consiguió un cambio que genere tranquilidad para los estudiantes y sus familias, sino que por el contrario la situación parece agravarse, detallando múltiples hechos y denuncias de alumnos ocurridos con posterioridad a la reunión en la que el profesor se comprometió a encauzar la clase (fs. 53 a 54 AA).
El 7 de octubre la inspectora de Institutos y Liceos, Dra. Dasque informó los hechos vinculados a la clase 5toD4 en cuestión que a su criterio ameritan una intervención conjunta de la Inspección de Asignatura con la Inspección de Institutos y Liceos, y detalló en resumen los siguientes hechos:
(i) la recepción de la carta de los padres de los estudiantes en que se cuestiona la act uación de profesor, (ii) la reunión mantenida con el actor y el compromiso de encauzar el curso, (iii) luego de dicha reunión, el 8 de setiembre recibió una carta del actor, que adjuntó, en la que responsabilizó a la adscripta Koecher de irregularidades, incluida la falsificación de una carta utilizando nombres de padres de estudiantes, (iv) el mismo día recibió del Departamento Integral del Estudiante un mail de una estudiante planteando numerosas quejas sobre la actuación del profesor, (v) con igual fecha recibió una llamada telefónica de la Inspectora Canaveris, quien informó que el Director del Liceo N°15 solicitaba intervención porque un grupo entero de estudiantes (5toD4) se negaba a entrar a la clase de Geografía con el mencionado Profesor Cranchi. Informó asimismo, (vi) El 9 de setiembre los delegados del grupo 5to. D4 le manifestaron su desconcierto por la forma en que el docente maneja los vínculos tanto con ellos como con la Profesora Adscripta, y su profunda disconformidad porque su expectativa por alcanzar conocimientos más profundos se ha visto frustrada, (vii) El Director se comunicó con los padres y confirmó que la carta fue suscrita por padres cuyos nombres aparecían al pie, identificándose ante la Subdirectora una madre en particular como la encargada de la redacción, (viii) Se entrevistaron la adscripta Koecher y le solicitaron los descargos que adjuntó. El Equipo de Dirección, a su vez, afirmó no haber tenido nunca quejas, de estudiantes ni de padres, respecto de su actuación. (fs. 74 vto. y 73 en ese orden, A.A).
El 10 de diciembre de 2021, los padres de un alumno del actor, presentaron una nota denunciando hechos vinculados a la relación profesor- alumno que llamaron su atención y que consideran afectó la confianza y el respeto que su alumno le prodigaba. En dicha carta indicaron que a mediados de noviembre de 2021 el actor le pidió al alumno que firmara una carta contra la adscripta Sra. Kocher, y ante la negativa del alumno, el actor insistió mediante mensajes y llamadas, presionándolo con la posible subida de notas (31 vto. a 32 AA).
Del cúmulo de elementos probatorios reunidos en las actuaciones administrativas, surgen firmes indicios de responsabilidades funcionales a cargo del actor, e irregularidades en el desarrollo del curso en lo rel ativo al dictado de clases durante la Pandemia de COVID, las calificaciones, las evaluaciones, el trato dispensado por el docente hacia los alumnos, manteniéndose a pesar de las comunicaciones con el profesor.
De ello resulta que la primaria calificación d e falta grave no resulta infundada ni desproporcionada, sin perjuicio de que será en instancia del sumario administrativo en el que se determinará o comprobará la responsabilidad del funcionario en los términos del artículo 180 de la misma Ordenanza N.º 10.
En efecto, no es posible sortear que el artículo 3° del Estatuto del Funcionario Docente establece que, entre otros, son deberes específicos del funcionario docente: “… a) Mantener idoneidad y ejercer sus funciones con dignidad, eficacia y responsabilidad. b) Responder a las exigencias de una educación integral del alumno, propendiendo al libre y armónico desarrollo de su personalidad. c) Respetar la individualidad de los educandos, ajustándose en su conducta a los principios de dignidad, ig ualdad y solidaridad humana... .” Por lo expuesto, el acto se presenta como legítimo y se impone el rechazo de los agravios relativo al desajuste a la verdad material y falta de sustento.
VII) Sin perjuicio de que por Resolución 3631 de 6 de setiembre de 2022, la Dirección General de Educación Secundaria decretó el levantamiento de medidas cautelares, debiendo el actor cumplir con la totalidad de su cargo horaria en el Liceo N.º 20. hasta la finalización del sumario (fs. 6 vto. y 7 AA), el Tribunal, en mayoría, se rechaza el agravio referido al carácter de sanción desproporcionada de la medida de separación del cargo y retención de haberes.
Se entiende que la separación del cargo y la correlativa retención de haberes no luce irrazonable ni desproporcion ada, al haber sido adoptada como medida preventiva conforme el artículo 68.2 del Estatuto del Funcionario Docente y el artículo 184 de la Ordenanza N.º 10, frente a las presuntas inconductas que emergen de los antecedentes compulsados, y cuya primaria cali ficación de grave no resulta infundada especialmente por la relación de irregularidades expuesta en los Considerandos del acto impugnado.
En función de la naturaleza jurídica de la medida adoptada, la alegada desproporción de la misma no es de recibo, pues no se trata de una sanción disciplinaria en sí misma considerada, sino que constituye una medida cautelar de carácter provisional, tal como lo sostiene unánime doctrina y jurisprudencia (SAYAGUÉS LASO, Enrique; “Tratado de Derecho Administrativo”, pág. 346, Tomo I, 10° edición, FCU año 2015 y sentencias Nos. 219/2013, 665/2013, 679/2013, entre otras).
Conforme expresó la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, la referida medida cautelar, hoy dejada sin efecto, “parece adecuada a efectos de no perjudicar el ámbito liceal y consecuentemente el desarrollo del proceso enseñanza-aprendizaje.”
VIII) La Corporación, en mayoría, entiende que no se vulneró el derecho al debido procedimiento, el derecho a ser oído, a ofrecer pruebas y a contar con asistencia letrada.
Si bien la Administración no confirió vista previa al dictado del acto que instruye el sumario - lo que no resulta preceptivo en tanto no está previsto normativamente - de los antecedentes administrativos surge que el actor contó con asistencia letrada, compareció a interponer recursos contra otro acto, pudo presentar prueba y controvertir la ya diligenciada, no verificándose una situación de indefensión.
En este sentido, el 22 de setiembre de 2021 el Dr. Briñó n, que se identificó como abogado del actor, recibió fotocopia de la carta presentada por los padres y alumnos, el acta del encuentro con las Inspectoras y Director y las capturas de pantalla de mensajes de WhatsApp y plataforma CREA del actor con estudiantes. En dicha instan cia el abogado agregó en manuscrito “Se deja constancia que en las imágenes de aparentes capturas de WhatsApp se utiliza corrector para tachar información. Las “originales” son fotocopias simples.” (fs. 56 AA), lo que denota la posibilidad de ejercer defensa tanto en esa oportunidad de forma manuscrita como posteriormente si lo quisiera.
Asimismo, el 30 de setiembre de 2021 el actor compareció confiriendo autorización y patrocinio legal al Dr. Briñó n para retirar el expediente y ejercer su derecho de defensa (fs. 55 AA).
En ejercicio de su derecho de defensa, el actor interpuso recursos de renovación y jerárquico contra resolución del 16 de setiembre que dispuso la observación con anotación en el legajo (fs. 56 vto. a 70 AA), que finalmente no fue homologada por la Dirección General de Educación Secundaria y no surtió efectos.
No obstante, la falta de efectos de dicha resolución, ello denota que al menos el 30 de setiembre de 2021, el actor accedió a las pruebas diligenciadas en el expediente, se defendió previo al dictado del acto impugnado de 23 de diciembre de 2021 y pudo ofrecer prueba.
De hecho, el actor presentó su defensa al interponer recursos de revocación y jerárquico contra la resolución que dispuso la observación con anotación en el legajo donde en base a los mismos agravios expresados en la demanda de nulidad respecto a la prueba, la imparcialidad y la falta de averiguación de la verdad material. (fs. 56 vto. a 70 AA) En efecto, surge de los antecedentes que, si bien no se confirió vista previa a la instrucción del sumario, las actuaciones administrativas previas al sumario no se hicieron en secreto, sino que fueron desarrolladas a la vista del actor asistido por abogado que compareció en su defensa previo al dictado del acto impugnado, no visl umbrándose una vulneración al debido procedimiento ni una situación de indefensión.
El único elemento probatorio considerado por la impugnada, que fue agregado al expediente con posterioridad a la notificación y acceso al expediente, fue la carta presenta da por padres de un alumno el 10 de diciembre de 2021 donde se denuncia que la insistiéndole del actor al alumno para que firmara una carta contra la adscripta. La falta de vista previa de dicho medio de prueba diligenciado previo a la instrucción del suma rio no constituye una situación de indefensión, considerando la no preceptividad de la vista previa a la instrucción del sumario y que dicha denuncia no agrega aspectos sustanciales a las acusaciones sobre la conflictividad del vínculo con los alumnos que surge de la prueba que el actor tuvo a la vista.
No obstante, ello, no caben dudas sobre la vista y las posibilidades de defensa y el derecho al control de la prueba que se diligencie durante el sumario. En este sentido, las declaraciones testimoniales re cabadas con posterioridad al acto impugnado que dispuso la instrucción del sumario - el 25 de marzo de 2022 por la Inspectora de Institutos y Liceos a fs. 24 a 31 vto. en el expediente 2022.25.3.000276 iniciado por el actor con respecto a la adscripta Sra. Koecher - deberán recabarse en forma y con control letrado, a los efectos de su consideración en el sumario administrativo, no siendo suficiente su remisión y acordonamiento al expediente de sumario como recomendó División Jurídica el 26 de abril de 2022 y se efectivizó acordonándose (fs. 34 a 35 AA).
IX) No se comparte la falta de motivación del acto impugnado ni la alegada desviación de poder que no fue acreditada.
Los fundamentos que llevaron a la adopción de la resolución impugnada, surgen no sólo d el propio acto, sino que también de los antecedentes administrativos que fueron previamente valorados y que sirvieron de razón suficiente para su dictado, por lo cual, no se advierte defecto alguno en ese sentido, que pueda viciar de nulidad al acto encausado.
El dictado del acto resistido tuvo por finalidad determinar si el docente transgredió lo dispuesto por Estatuto del Funcionario Docente en su rol de educador, en especial ausencia de comunicación con los estudiantes durante el período de virtualidad, mala calidad de vinculación, problemas en el accionar pedagógico, escasos criterios de evaluación, actitudes y comentarios inadecuados y presión a alumnos.
Surge del acto impugnado que la instrucción del sumario al actor, se constituyó en una motivación idónea y eficaz, en la medida que resulta suficiente para apreciar con exactitud los motivos determinantes del acto (Cf.
MARIENHOFF, M.: “Tratado de Derecho Administrativo”, T. II, págs. 330-
332). Además de la fundamentación contenida en el cuerpo de la resolución resistida, la misma resulta satisfecha tras la consideración de las previas actuaciones incorporadas al expediente, que dieron lugar al dictado del acto.
Finalmente, no se vislumbra en el caso ninguna hipótesis de desviación o abuso de poder. Al respecto, el actor se limitó a mencionar sin detallar los elementos que constituirían tal extremo, sin referenciar la prueba que lo sustentaría.
Como ha dicho la Corporación en sentencia Nº 876/2017:
“Precisando los conceptos, cabe recordar que -según CASS INELLI y CAJARVILLE, desviación de poder existirá siempre que el “fin querido” por la Administración, apreciado subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho; abuso de poder existirá toda vez que lo dispositivo no sea o bjetiva y cuantitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cuantitativamente idóneo para el fin debido, eso es, toda vez que el resultado final coincida con el fin debido, pero para lograrlo "hubiera sido suficiente una medida de menor graveda d, dosificación o cuantía" y el exceso de poder “existirá cuando lo dispositivo no sea objetiva y cualitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cualitativamente idóneo para el fin debido; en tal caso, objetivamente, no han existido motivos para actuar como se ha hecho, o no se ha perseguido el fin debido” (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio. Derecho Público, Montevideo, F.C.U. 2009; CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo T II. Montevideo FCU. 2012, p. 80). Nada de ello se aprecia de las actuaciones incorporadas ni medió esfuerzo probatorio de quien tenía la carga de acreditar las circunstancias que configurarían cualquiera de esos supuestos (…)”.
X) No resulta procesable ante esta jurisdicción la solicitud de reintegro de los 6 meses de haberes salariales descontados y los que eventualmente se devenguen, en los términos del num. 2º del art. 27 del Decreto - Ley N.º 15.524. Asimismo, no es procesable la solicitud en subsidio respecto al pedido de adjudicación de horas en otra dependencia, en tanto no compete a este Tribunal la reforma de los actos de la Administración.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, en mayoría,
FALLA:
Desestímase la demanda incoada y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la docum entación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi (d.), Dr. Corujo (d.), Dra. Klett, Dr. Balcaldi, Dr. Cal (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado) Dra. Rosina Rossi. DISCORDE , en tanto entiendo que en el caso corresponde recibir el agravio relativo a la omisión de falta de vista previa al acto administrativo encausado, por los fundamentos que paso a exponer:
Acorde se desprende de los antecedentes administrativos incorporados al proceso, en forma previa al dictado de la recurrida, el Director del Liceo Nº 15, con fecha 16/09/2021, resolvió mediante la denominada “ACTA DE OBSERVACIÓN”: “…observar con anotación en el Legajo Personal, al Prof. Raúl CRANCHI” de acuerdo a lo establecido en art. 66 del Estatuto Funcionario Docente por no ajustar su conducta profesional a lo establecido en el Art. 3º. Literal a) de dicha norma; como asimismo otorgarle vista (fs. 71 A.A) (destacado propio).
Posteriormente se efectuaron diligencias (fs.73 a 86 A.A.), las cuales formaron asimismo parte la voluntad de la Administración materializada mediante la resolución encauzada.
Tomando el marco de los hechos, corresponde concluir que se verificó una ausencia de vista de las actuaciones agregadas lueg o de adoptada la sanción de observación, provocando en el promotor la conculcación de su derecho de defensa, al desconocer la totalidad de los elementos tomados en cuenta para el dictado del “nuevo” acto.
Es así que el marco teórico normativo a considerar, se integra de los principios y derechos del Derecho de los Derechos Humanos, que para Uruguay suponen el análisis dialogado entre las disposiciones constitucionales y la Convención Americana de Derechos H umanos por cuanto compromete al Estado uruguayo.
Primero. El derecho a la vista integra el derecho al debido proceso, por cuanto refiere a la posibilidad de defenderse.
Segundo. El derecho al debido proceso y a la vista como exponente del derecho “a ser oído”, constituye un derecho humano que tiene su fuente de respeto y garantía en los artículos 1 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos considerados en forma dialogada.
Tercero. El art. 8 no contiene un recurso judicial propiamente dicho, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención. Abarcan las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial Cuarto. “… En materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantí as mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal.” (Opinión Consultiva 9/87 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).
Quinto. “El derecho al debido proceso que incluye la posibilidad de defenderse adecuadamente es exigible ante los órganos de todos los sistemas de justicia, judiciales o de otro tipo”, vale decir, también a los órganos del Estado que resuelven sobre derechos de las personas. De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminen temente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus d erechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier ó rgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana.
(Corte Interamericana d e Derechos Humanos. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001.). “Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.” (Corte IDH. Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019.) En suma, por todo lo antedicho, concluyo en que corresponde anular el acto impugnado; sin perjuicio de reconocer el poder - deber de la Administración de recomponer la faz administrativa, ajustándola a derecho.
Dr. William Corujo. DISCORDE.
Procesabilidad del acto que dispone la apertura del sumario.
1. En la sentencia número 579/2012, redactada por el Dr. Juan Pedro Tobía el TCA expresaba: “... cabe reiterar la pos ición más reciente de la Sede (sentencias 873/2011, 631/2011, 476/2011, 130/2011, entre otras) que en síntesis establece: “Al respecto se sostuvo que no solo porque un acto de tal naturaleza puede tener contenidos que excedan el simplemente instrumental sino también porque no se puede decidir como cuestión objeto principal.
2. Como es de principio deberán existir motivos que justifiquen razonablemente la medida ado ptada que además deberá ser idónea para lograr su fin legítimo: determinar la responsabilidad del funcionario involucrado, su grado de participación en la comisión de la formal lo que es en realidad una cuestión de mérito, aunque con ello no se resuelve la falta que se le imputa y en su caso, la eventual aplicación de la sanción correspondiente... porque podrían existir hipótesis donde una resolución ilegítima, por falta de motivos u otros vicios, cause el daño exigido” sin perjuicio de que la resolución qu e dispone el sumario pueda estar decidiendo también otro tipo de cuestiones ( sentencias 484/2007, 20/2006, entre otras)
3. Agregamos que en el art. 169 del Decreto 500/991 dispone que si existieran motivos suficientes para imputar razonablemente a un funcionario la comisión de una falta administrativa se dispondrá un sumario ( art. 183) extremos que necesariamente deben ser analizados por la Corporación en el momento que se impugnan y para ello debe admitirse sin ningún afán de duda su procesabilidad porque de lo contrario es abandonar al ciudadano en manos de la siempre poderosa Administración, postergando su derecho”, por la que cabe abordar si causa una lesión al honor con la sustanciación del mismo.
4. Como expresa Flores Dapkevicius (El procedimiento disciplinario, págs. 40/41), adhiriendo a la tesis de Cajarville Peluffo (Recursos Administrativos, 3a. Ed., págs. 144/146), habría que analizar caso por caso “porque podrían existir hipótesis donde una resolución ilegítima, por falta de motivo u otros vici os, cause el daño exigido”, sin perjuicio de que la resolución que dispone el sumario pueda estar decidiendo también otro tipo de cuestiones (conforme Sentencia 484/2007 y 20/2006, entre otras)”.
En el mismo sentido la sentencia 579/2012: IV) En primer lugar, y ante la objeción formal planteada por la accionada referida a la procesabilidad de la resolución que dispuso la instrucción de sumario, cabe reiterar la posición más reciente de la Sede (sentencias 873/2011, 631/2011, 604/2011, 476/2011, 130/2011 entre otras); que en síntesis establece: “Al respecto se sostuvo que no sólo porque un acto de tal naturaleza puede tener contenidos que excedan el simplemente instrumental, sino también porque no se puede decidir como cuestión formal lo que es en realidad una cuestión de mérito, aunque con ello no se resuelva eComo es de principio, deberán existir motivos que justifiquen razonablemente la medida adoptada, que además deberá ser idónea para lograr su f in legítimo: determinar la responsabilidad del funcionario involucrado, su grado de participación en la comisión de la falta que se le imputa, y en su caso, la eventual aplicación de la sanción correspondiente.” Como expresa Flores Dapkevicius (El procedim iento disciplinario, págs. 40/41), adhiriendo a la tesis de Cajarville Peluffo (Recursos Administrativos, 3a. Ed., págs. 144/146), habría que analizar caso por caso “porque podrían existir hipótesis donde una resolución ilegítima, por falta de motivo u otr os vicios, cause el daño exigido”, sin perjuicio de que la resolución que dispone el sumario pueda estar decidiendo también otro tipo de cuestiones (conforme Sentencia 484/2007 y 20/2006, entre otras)” En idéntico sentido la mejor doctrina /ADA Tomo XI pág inas 139 y siguientes con nota de DE LEMA BLANCO, César: “Sumario Administrativo. Acto inicial, nueva tendencia”; CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Recursos Administrativos “FCU Mvdeo. 2008 páginas 158 y en especial la nota al pie de página número 107 y FLORES DAPKEVICIUS, Ruben: “¿Es impugnable la resolución que dispone un sumario administrativo?” en Rev. Derecho Público N 15, Mvdeo 1999 página 183.
Sentencia 20/2006 ADA T XIV página 115 y siguientes).
Cincuenta años – la vida entera- costó para que la Corporación diera a luz la sentencia lider la conocida número 419/2002 cuyos argumentos fueron ampliados por las diversas integraciones de este Cuerpo en pro de amparar el derecho de impugnación del justiciable frente a la siempre poderosa Administración.
Por tanto, es procesable.
5.LA VISTA PREVIA A RESOLVER SI SE DISPONE O NO EL
SUMARIO.
Surge de fs. 47 AA una denuncia de fecha 7.6.2021 por parte de una considerable cantidad de padres directamente contra el actor imputándole hechos concretos.
El 15 de julio de 2021 se le recibe declaración al Prof. Cranchi ( fs.
51 AA)quien a fs. 52 AA designa abogado defensor.
A fs. 25 a 31 AA se reciben declaraciones en la investigación administrativa sin que la Defensa tenga la oportunidad de participar.
Es notorio que la denuncia contra el actor imponía el ejercicio de su derecho de defensa y así lo plantea a fs. 66 AA en cuanto a la violación del debido procedimiento: derecho a la defensa, a ser oído, a ser asistido por su abogado defensor nada de lo que se observó en caso, así como el reclamo de una vista previa antes de aplicarle una sanción de observación con anotación en el legajo personal de fecha 16 de setiembre de 2021.
Previamente el equipo de Dirección se pronunció en que el actor había incurrido en reiteradas oportunidades en falta grave sin escuchar al justiciable.
Una notoria indefensión que impone la nulidad absoluta de lo actuado.
En cuanto al derecho a ser oído en la etapa de investigación administrativa atañe al derecho de defensa por tanto se trata de un derecho subjetivo.
Al establecer, como criterio, la vista previa a la apertura de sumario administrativo disciplinario, se otorgó un estatuto de garantías que redundan en un mejor acceso a la jurisdicción, tanto en el proceso administrativo, como, a la postre, en el eventual iter de agotamiento de la vía administrativa para, así, acceder a la jurisdicción anulatoria. Si tal criterio operó en algunos casos, resulta poco válido y justo no sostenerlo en casos similares, en tanto y cuanto, se debe considerar el trato igual para los administrados, a la vez que opera el principio en favor del administrado (dentro de lo legítimo) y, por sobre todo, al considerar que con tal criterio de otorgar la referida vista previa, se está dotando al administrado d e garantías y, por el contrario, no se le están menoscabando derechos.
Se trata, de una cuestión prevista en el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 8 y arts. 12 y. 66 de la Constitución, por parte de la jurisprudencia vernácula ya que es necesar io invertir y darle un sentido racional, de puro sentido común y de puro derecho.
No se puede argumentar que no hay norma que lo imponga porque no solo no hay norma que lo prohíbe, sino que está ínsito en un derecho elemental como lo es el derecho de defensa.
Razonando a la inversa: sería el caso de formalizar a una persona en un proceso penal sin haberlo escuchado y ejercido su derecho de defensa antes y sí sostener que luego de someterlo a proceso se lo escuchará.
Este sistema está invertido.
En la legislación nacional se encuentra el artículo 12 de la ley 19830 inciso 2 se establece `por ley: “Todo magistrado sometido a proceso disciplinario (investigación o sumario), tiene derecho a defensa técnica, a que se presuma su inocencia, a controlar toda actividad instructoria, y a la reserva de las actuaciones hasta que culmine el procedimiento, cesando la misma solo en caso de finalizar con sanción".
El legislador no ha incurrido en ninguna confusión, ni se comparte que, de por sí, quede el sumario vacío de contenido, ni se desvirtúe lo que es propiamente una investigación administrativa.
Ello debe analizarse caso a caso. En el siglo de los derechos asoma como complejo sostener que, en una investigación, que puede llegar a implicar responsabilidad, se impida que quien requiera participar de la misma, siendo directamente comprendido, se lo niegue. A juicio de este redactor el Derecho a la Defensa debe ser garantizado antes de que se dicte el acto, no sólo después de dictada la apertura del sumario. De lo contrario luego que se dispone el mismo quedan incorporadas al sumario las pruebas recogidas sin su participación. como tampoco se le denegó la posibilidad de participar de la investigación administrativa puesto que no lo solicitó oportunamente.
En cuanto a la vist a previa es preceptiva `porque el Derecho de Defensa lo es.
Tan es así que en la investigación administrativa Ficha 601/23 – hoy sumario Ficha 312/ 2024 - este Colegiado, con fecha 9 de mayo de 2024, resolvió, sin discordias, dar vista previa del informe del asesor letrado y de toda la investigación a los posibles involucrados. ¿Cuál es la razón de no hacerlo con todos?
Y no solo allí se dieron garantías del debido procedimiento sino en cumplimiento de la Constitución se permitió concurrir asistidos por las Defensas en la propia investigación administrativa.
De manera que le asiste razón a la parte actora en cuanto hubiera correspondido la vista previa para poder articular sus descargos antes que el órgano decisor adopte una medida tan gravosa, por ejemplo, como la iniciación de sumario con separación del cargo y retención total de haberes” De manera que invocar una sentencia de 2018 para sustentar lo que el propio TCA ha derribado en 2024 no solo es una grave contradicción sino un retroceso en las garantías.
No existe norma prohibitiva alguna para otorgar esa vista, sino que atañe al derecho mismo de defensa, por el contrario, cuando se aplica un criterio que deja invertido el álgebra es necesario ponerlo en su legal estado: ¿ cómo no escuchar al administrado antes de que se resuelva su situación jurídica que puede implicar una suspensión del cargo con retención total de haberes? No lo ha sostenido la doctrina, pero la jurisprudencia siempre va delante de la misma, protegiendo el debido proceso.
Esto se viene haciendo, sin mayores críticas, impactando contra todo sentido común y afectando gravemente al justiciable.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).