Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 15/2025
6 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 67/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de febrero de 2025 No. 15
VISTOS:
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “LABORDE BARBARO, FEDERICO GUILLERMO con ESTADO.
MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No.
67/2023).
RESULTANDO:
I) En este proceso, el actor Federico Guillermo LABORDE BARBERO, dedujo pretensión anulatoria contra la resolución s/n dictada por el Ministerio del Interior de fecha 13 de julio de 2022, mediante la cual se resolvió: “CLAUSÚRASE el sumario administrativo instruido por la Resolución de la Jefatura de Policía de Montevideo de 8 de febrero de 2018 al Cabo (PA) Federico Guillermo LABORDE BÁRBARO (…) perteneciente a la entonces dirección Nacional de Sanidad Policial, a quien se impone un correctivo disciplinario consistente en 6 (seis) meses de suspensión rigurosa en la función con privación total de sus haberes, en virtud de lo expuesto en los Considerandos de la presente” (fs. 471 y sig de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria (fs. 2 a 14 vto. infolios) articuló los siguientes argumentos y agravios que se expresan a continuación.
Relata que ingresó a trabajar en el Ministerio del Interior el 2 de mayo de 2001, dependiendo del Departamento de Sanidad Policial.
Manifiesta que, ha sido víctima de una persecución permanente del Ministerio del Interior que ha derivado entre otras cosas en un proceso de Acoso Laboral que fuera fallado a su favor, múltiples denuncias permanentes de su parte por maltrato y acoso y las correspondientes sanciones y sumarios iniciados por el Ministerio del Interior a efectos de dañar su espíritu y expulsarlo de la fuerza.
En tal sentido, apunta que la sanción que se le impuso, es una respuesta de la Administración a un juicio de acoso laboral que era resuelto a su favor, sumando a nuevas denuncias y el inicio de un nuevo proceso, teniendo como respuesta inmediata la imposición de una sanción en un expediente que llevaba más de tres años sin actividad.
Indica que, el expediente por acoso laboral fue tramitado en autos caratulados “LABORDE BABARO, FEDERICO c/ MINISTERIO DEL
INTERIOR. PODER EJECUTIVO COBRO DE PESOS” IUE 2-24756/2019
del Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno y su apelación se tramitó ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno.
De tal forma, invoca como agravio, que la posibilidad sancionatoria de la Administración ha caducado y prescrito largamente. Sostiene que, la sanción recaída supera el término de razonabilidad en que puede ejercerse la potestad punitiva dado que desde la denuncia del hecho hasta la demanda de autos han transcurrido casi siete años, con varios momentos de paralización del expediente.
Puntualiza que aun si se entendiera que cometió una falta, habría prescrito e invoca el artículo 89 de la Ley Orgánica Policial Nº 19.315.
Añade, que los hechos denunciados datan del año 2015, la resolución que dispuso el sumario es de febrero de 2018 y dese abril de 2019, el expediente estaba para resolución, habiéndose paralizado su trámite durante más de tres años.
Por otro lado, se agravia, además, señalando que, se ha vulnerado el principio “non bis in ídem” dado que, por los mismos hechos denunciados por la Agente Rodríguez Vico, se le había aplicado una suspensión por cinco días (memorando No. 202/2015), señalando que dicha circunstancia fue reconocida por el sumariante.
En cuanto a las conclusiones a las que arribó en el sumario, aduce que estas no son correctas y que la sanción nada tiene que ver con lo que finalmente surge del expediente.
Discrepa con las conclusiones de la “Comisión de Acoso Sexual”, ello, dado que su actuación, la que califica de parcial, no admitió la prueba exculpatoria propuesta por él. Por otro lado, los testigos que fueron aceptados son tachables porque fueron los que acosaron al actor laboralmente, según fue reconocido por la Justicia. Habiendo entendido la comisión que el actor había cometido una falta grave, el acto se apartó y se le aplicó la máxima sanción prevista fuera de la destitución.
Indica que, se le impidió asistir a las audiencias convocadas por el sumariante el 21 y 22 de marzo de 2018, lo que considera lesivo para la garantía del debido proceso no bastando la presencia de los defensores.
Destaca, los que a su juicio constituye la inexistencia de prueba.
Finalmente, embiste contra la gravedad de la sanción impuesta, respecto de la cual, discrepa.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto (fs. 18 a 24 vto infolios), argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Controvierte las afirmaciones del actor vinculadas con un supuesto acoso laboral padecido por él y por el cual fuera condenada en vía civil la demandada; afirmaciones que, a su entender, no motivan el acto administrativo sancionatorio impugnado. Por el contrario, señala que la sanción recaída en el sumario, esta motivada en las denuncias de varios funcionarios que padecieron el acoso del actor que va contra la moral y desprestigia la función pública.
En otro orden, negó que exista doble sanción por un mismo hecho.
Puntualiza que, la existencia de una sanción anterior, referido a un incidente con la funcionaria Rodríguez Vico, relativo a un entredicho sobre una silla, no fue el único hecho denunciado por el que se sanciona al actor. De tal modo, destaca que, la sanción no deriva de una única denuncia, sino de la reiteración de denuncias por parte de diversos compañeros y compañeras de trabajo, que dan testimonio de los acosos que eran víctima.
Refuta los agravios referidos a la violación del debido proceso, el que, a su entender, se respetó en el caso del actor, desde que si bien no estuvo presente en los interrogatorios de los testigos, si pudo estar su abogado.
Además, en cuanto a las pruebas, se dio lugar al recurso formulado por el actor y se diligenció la prueba ofrecida.
Controvierte la prescripción alegada, manifestando que, el plazo de prescripción que venía corriendo, se suspendió por Resolución que dispuso la investigación administrativa.
Afirma que el acto impugnado ha sido suficientemente motivado y, en definitiva, aboga por la confirmación del mismo.
IV) Por Decreto No. 1882/2023 se abrió a prueba por el plazo de 10 días, diligenciada la ofrecida por las partes y agregados los antecedentes administrativos por cuerda separada.
V) La parte actora y demandada alegaron de bien probado por su orden (fs. 96 a 105 y fs. 107 a 108 vto., respectivamente)
VI) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 160/2024, entendió adecuado acoger el accionamiento del acto impugnado (fs. 111 a 118).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
Se procesa la Resolución s/n dictada por el Ministerio del Interior de fecha 13 de julio de 2022, mediante la cual se resolvió clausurar el sumario administrativo instruido al actor e imponer un correctivo disciplinario de suspensión por seis meses con privación total de sus haberes (fs. 471 y ss. de los A.A.).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 28 de julio de 2022 (fs. 297 de los A.A.) quien lo resistió el 2 de agosto de 2022 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico en subsidio.
Habiendo transcurrido 200 días desde la interposición de los recursos, al 20 de febrero de 2023 operó la denegatoria la ficta, siendo deducida la demanda anulatoria el 10 de marzo de 2023 (nota de cargo fs. 15 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la resolución s/n dictada por el Ministerio del Interior de fecha 13 de julio de 2022, mediante la cual se resolvió: “CLAUSÚRASE el sumario administrativo instruido por la Resolución de la Jefatura de Policía de Montevideo de 8 de febrero de 2018 al Cabo (PA) Federico Guillermo LABORDE BÁRBARO (…) perteneciente a la entonces dirección Nacional de Sanidad Policial, a quien se impone un correctivo disciplinario consistente en 6 (seis) meses de suspensión rigurosa en la función con privación total de sus haberes, en virtud de lo expuesto en los Considerandos de la presente” (fs. 471 y sig de los A.A.).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
El sumario administrativo se dispuso por resolución s/n de fecha 8 de febrero de 2018 “con relación a la denuncia por acoso sexual laboral que presentara en su perjuicio, la Agente María José RODRÍGUEZ VICO” (fs.
249 de los AA).
La decisión se encontró precedida de una investigación administrativa que se tramitó bajo el expediente No. 2015-4-4-0007217 que fuera oportunamente dispuesta por la denuncia formulada por la Agente María José Rodríguez Vico (el aludido expediente empieza a fs. 157 de los AA).
Allí surgen dos denuncias de similar tenor que la Agente formuló en el año 2015 en diversos ámbitos contra el accionante.
La primera de ellas, de fecha 25 de junio de 2015, se dirigió a la Dirección de Coordinación Administrativa de la Jefatura de Policía de Montevideo y la aludida Agente informaba que “han sucedido determinados hechos los cuales van en contra de las normas de buena moral y conducta, faltas de respeto que considero graves hacia mi persona”. En dicha denuncia, la Agente relató el incidente sucedido y solicitó la toma de medidas ya que los sucesos con el accionante generaban incomodidad (fs.
164 de los AA).
La segunda de ellas, es de fecha 13 de octubre de 2015 y fue una denuncia policial radicada en Seccional realizada por la referida Agente y por el Agente Sebastián Camejo. Allí ambos Agentes denunciaban que el accionante había comenzado a sacarles fotos (fs. 159 y 160 de los AA).
Por su parte la Agente Rodríguez Vico había manifestado, también haber tenido varios problemas con el accionante respecto a actitudes inapropiadas hacia su persona relatando los hechos (fs. 162 de los AA).
Por Dictamen No. 3391/15 la Asesoría Letrada de Jefatura de Policía de Montevideo entendió que “surge de obrados que la policía denuncia a su compañero, el Agente de 1º Federico Guillermo LABORDE BÁRBARO, de acciones indecorosas y molestias. En el caso, se observa que existen varios informes sobre dichos problemas y que fueron testigos varios compañeros” (fs. 172 de los AA).
Con fecha 22 de febrero de 2016 y por resolución s/n del Encargado de Despacho de la Jefatura de Policía de Montevideo se dispone la realización de una investigación administrativa a efectos de esclarecer los hechos que surgían de las actuaciones, ya referidos (fs. 174 de los AA).
En el marco de la investigación se tomó declaración a la Agte.
Rodríguez Vico, Agte. Sebastián Camejo y al Cabo (PA) Federico Laborde (fs. 185 y vto., 186, 187 y 188 de los AA, respectivamente).
En la declaración de la Agte. Rodríguez Vico ésta se ratificó de ambas denuncias (el informe elevado y la denuncia en secciónale) y agregó que, en la misma fecha, el “Cabo LABORDE cuando estábamos en cumplimiento del 2º turno, donde yo era la única Policial ejecutiva femenina hacía comentarios de índole sexual por demás desagradables, usando términos degradantes hacia mi género, por lo cual, en más de una oportunidad, cuando este comenzaba a efectuar ese tipo de comentarios, yo me iba …” Preguntada por el instructor de sumarios Luis E. Benítez Vargas si en la actualidad y a posterior de los hechos denunciados fue objeto nuevamente de ese tipo de hechos, la Agente contestó “Si señor, se que el Sr. Comisario ALANIS y el Interno S/O/M PEREIRA Roque, hablaron con el mismo, par que cambiara su actitud hacia mi, lo cual ha cumplido en cuando y presencia de ambos Superiores, ya que cuando ellos no están persistió en dicha actitud …” (fs. 185 de los AA).
De la investigación, el instructor entendió que “corresponde someter a Sumario Administrativo Disciplinario al Cabo (PA)Federico Guillermo LABORDE BÁRBARO (…) y a los Agentes Sebastián CAMEJO AROCENA y María José RODRÍGUEZ VICO ya que son reiterados y frecuentes diversos incidentes entre policías que prestan servicio en el Predio Policial, sumado a los graves conceptos funcionales de los que son merecedores” (fs.
191 de los AA).
Girado el expediente a la Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior se entendió que correspondía remitir las actuaciones a la Comisión Permanente de Atención a situaciones de Acoso Sexual entre funcionarios/as y personal del Ministerio del Interior, a fin de que se pronuncie sobre la situación de obrados (fs. 199 de los AA).
Por informe No. 26/2017, producido por la Comisión de Acoso Sexual del Ministerio del Interior (MI) con fecha 1º de diciembre de 2017, el cual se destaca por la trascendencia para el caso, a partir de actuaciones administrativas previas la Comisión dio cuenta que: “surgen elementos que harían presumir una situación de presunto acoso sexual, por lo cual se deriva a estas por razones de competencia de acuerdo al protocolo existente.” (Fs. 204 y sig. de los AA).
Esta comisión recabó siete testimonios, dos de los aportados por el accionante y por informe No. 26/2017 y reseñó como hechos delicados por la Agente Rodríguez Vico y cometidos por el Cabo Laborde los siguientes:
- “Realizar comentarios sobre su vida personal de índole sexual, denigrando al género femenino;
- Orinaba con la puerta abierta;
- Salivaba cuando pasaba frente a él la denunciante;
- Le manifiesto a ella y un compañero: “muchachos cojan suave” y aclaró “que si van a coger cojan suave” en ocasión de retirarse juntos;
- Le tomó fotografías saliendo del predio junto a un compañero”; (fs. 221 vto. de los AA) En lo medular luego de analizar la probanza producida concluyó que:
“surgen elementos que confirman la existencia de una conducta compatible con el de Acoso Sexual según la normativa vigente, Artículo 2 de la Ley
18.561 de parte del Cabo (P.A.) Federico LABORDE hacia la Agte. María RODRÍGUEZ”, por lo cual sugirió la instrucción de un sumario administrativo a su respecto (fs. 223 vto. y 224 de los AA).
Con base a dicho informe, la Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior, por Dictamen No. 77/2018 del 24 de enero de 2018 sugirió a Jefatura que dispusiera la instrucción de un sumario administrativo al accionante (fs. 237 de los AA). De este modo se procedió por resolución s/n, de fecha 8 de febrero de 2018, dictada por el Encargado de Despacho de la Jefatura de Policía de Montevideo, disponiendo el sumario a los efectos de “determinar la responsabilidad que pueda caber en relación a los hechos mencionados en el RESULTANDO de la presente Resolución” esto refiere a los “elementos que confirman conducta compatible con la de Acoso Sexual” y según surge del visto “con relación a la denuncia por acoso sexual laboral que presentara en su perjuicio, la Agente María José RODRÍGUEZ VICO”.
Se designó como instructor sumariamente al Dr. Gabrel Balauri Corbo (fs.
249 y 250 de los AA).
En lo que aquí interesa una vez instruido el sumario en cuestión fue producido el informe de fecha 7 de mayo de 2018.
Allí el instructor sumariamente había concluido que “el sumariado ha incurrido en dos conductas tipificadas como manifestaciones de acoso sexual” y había calificado la falta de “muy grave”, sugiriendo la destitución del accionante (fs. 343 de los AA).
Con relación a las conductas tipificadas, en su informe bajo el título “de las conclusiones a las que se arriba en esta instrucción”, el instructor había entendido que “se ha configurado la causa que da motivo al sumario administrativo, esto es la existencia de conductas que configuran el acoso sexual realizado por el clase. En especial importan las DECLARACIONES DE LA Agente Estefany Karen PÍRIZ LUZARDO fojas 133 en la que se remite a su declaración de fojas 128 a 129, en especial a lo contenido a fojas 128 vuelto en donde declara que “un día yo tenía esguince debieran y él me empezó a tocar la pierna. Yo le dije que no me tocara …”. Además de lo anterior las declaraciones del Agente Christian BARBOSA quien interrogado si escuchó la frase “cuídense si van a coger…”, dicha por LABORDE a la Agente RODRÍGUEZ cuando se encontraba en compañía de este, fojas 131, lo que es refundado a fojas 155 por la Agente María José RODRÍGUEZ VICO quien le dijera “COJAN SUAVE GURISES NO HAGAN RUIDO.” (Fs. 342 de los AA).
Además, se dio cuenta que: “si bien no es objeto del presente proceso, los testigos citados fueron contestes en resaltar que el clase permanentemente utilizaba un lenguaje vulgar y obsceno así como conductas que atentaban contra la moral y las buenas costumbres” (fs. 338 y sig. de los AA, en especial fs. 342).
Conferida la vista del informe, la misma fue evacuada por el accionante el 28 de mayo de 2018, siendo su entendimiento del informe del sumariamente que las conductas sancionables eran el incidente con la agente Piriz y el incidente con los Agentes Rodríguez y Barboza.
Así indicó respecto a lo sucedido con los Agentes Rodríguez y Barboza, ya se lo había sancionado por Memorando 202/2015, por lo que no se lo puede volver a sancionar por la misma conducta. Y, con respecto al acercamiento corporal con la Agente Piriz, el hecho no se había probado (fs.
351 a 355 de los AA).
Respecto a la sanción impuesta por el incidente con Rodríguez y Barboza, como se verá seguidamente, ello fue reconocido por el instructor sumariamente, primero y luego por la Asesoría Letrada del Ministerio del Interior en Dictamen No. 1466/2020 del 26 de noviembre de 2020.
Diligenciada la prueba solicitada por el accionaste en su evacuación de vista, vuelve a informar el instructor sumariante el día el 29 de junio de 2018 en donde se relevó que el funcionario “establece como agravio haber sido sancionado en forma previa de acuerdo a lo elevado según parte 25/06/2015, que fuera elevado por Memorando 202/2015”.
Y se concluyó que: “le asiste razón al Sumariado en cuanto que por el Incidente que tuviera con la Agente VICO el mismo fue sancionado. Sin perjuicio de lo anterior la prueba de descargo no logra inhibir el objeto del procedimiento incoado, si bien la existencia de la sanción sobre los eventos referidos por la Agente VICO impide una nueva atribución de responsabilidad al Sumariado, no es la única conducta por la que la instrucción considera incurso al Sumariado en actos que configuran el acoso sexual” … “En este sentido se encuentra la declaración de la Agente Karen PIRIZ LUZARDO a fs. 133 ya referido en las conclusiones obrantes a fojas 157 a 162 vto.”; por lo cual mantuvo la recomendación anterior en relación a la desvinculación del funcionario (fs. 394 y sig. de los AA).
El actor evacuó la vista (fs. 400 y ss. de los AA) lo que provocó un nuevo informe sumarial que compartió en su totalidad el que lo precedió (fs.
404 y ss. de los AA).
El 29 de octubre de 2018 la Asesoría Jurídica sugirió formar pieza separada de las actuaciones referentes al sumario para proceder a su clausura y remitir el resto de las actuaciones a la Jefatura de Policía de Montevideo, a fin de sugerir medidas cautelares respecto a denunciante y denunciado (fs.
412 y ss. de los AA).
Vuelto el expediente a la misma asesora por mandato verbal (fs. 418 de los AA) esta volvió a expedirse con fecha 18 de marzo de 2019, oportunidad en que compartió los informes anteriores y recomendó la cesantía del funcionario (fs. 420 y ss. de los AA).
Cumpliendo el ritual en función de lo anterior se expidió la Oficina Nacional del Servicio Civil (en adelante “ONSC”) y a diferencia de lo sugerido por la Administración lo hizo pronunciándose: “por la no destitución del Cabo (PA) Federico Guillermo LABORDE BARBARO”, esto por cuanto: “de aplicarse una nueva sanción se estaría infringiendo el principio del “non bis in ídem” o de doble enjuiciamiento por un mismo hecho” (fs. 441 vto. y 442 de los AA).
Sobre este informe se expidió nuevamente la Asesoría Letrada del Ministerio del Interior en Dictamen No. 1466/2020 cuestionando lo expuesto por la ONSC en cuanto al punto y sosteniendo que si bien existió una reprimenda anterior “dicha sanción fue causa de un hecho el cual tiene como protagonistas a los mismos actores que hoy nos convocan, pero con hechos distintos, ocasionados en diferentes momentos cronológicos, y por lo que existen distintas denuncias”, cuestión sobre la que se explayó (fs. 450 y ss.
de los AA).
Convocada la Fiscalía de Gobierno de 1er. Turno como medida para mejor proveer esta se pronunció el 15 de marzo de 2021. Dicha oficina dio cuenta que: “se encontró con una inconsistencia que, al menos, debería ser aclarada (si es que esta interpretación resulta equivocada). A fojas 41 del expediente 2015-4-4-0007217, surge informe del Sector Disciplinario, donde al señalar los “Antecedentes” incorpora a los mismos la nota fechada el 25 de junio de 2015 (según la cual, y siguiendo lo informado por la Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior, se aplicaron los 5 días de multa), y también la denuncia realizada por la Agente RODRÍGUEZ VICO y el agente CAMEJO, comprendiendo a esta última dentro de la primera, por lo que - según los criterios allí consignados - ambas denuncias motivan la Resolución de fecha 8 de febrero de 2018, por la que se instruye el presente sumario administrativo.
Así las cosas, parece existir una confusión que deriva en la discordia objeto de la presente medida para mejor proveer.
Al respecto, esta Fiscalía entiende que debería aclararse tal extremo, por cuanto, parecen existir dos procedimientos disciplinarios que involucraron la misma denuncia, y ello, como dice la Oficina Nacional del Servicio Civil, determina una vulneración del principio del “non bis in ídem”, por lo que de resultar incorrecta esta interpretación, la que se realiza con los elementos remitidos por el Ministerio de Interior, deberá calarse a fin de dictaminar correctamente.
Pero aún más, siendo que, en cuanto al fondo del asunto no estamos ante dos “criterios dispares”, sino que la discordia encuentra sustento en la dificultad de entender los procedimientos desarrollados, lo que pareen contener la misma denuncia, aclarado este extremo, esta Fiscalía entiende que deberían remitirse las actuaciones a la Oficina Nacional del Servicio Civil a fin de que tenga la oportunidad de revisar lo informado, y pronunciarse en consecuencia” (fs. 460 y ss. de los AA).
Finalmente se dictó el acto que se procesa - sin mención alguna a lo actuado por la ONSC y Fiscalía - por parte del Ministro del Interior:
“CLAUSÚRASE el sumario administrativo instruido por la Resolución de la Jefatura de Policía de Montevideo de 8 de febrero de 2018 al Cabo (PA) Federico Guillermo LABORDE BÁRBARO (…) perteneciente a la entonces dirección Nacional de Sanidad Policial, a quien se impone un correctivo disciplinario consistente en 6 (seis) meses de suspensión rigurosa en la función con privación total de sus haberes, en virtud de lo expuesto en los Considerandos de la presente” (fs. 471 y ss. de los A.A.).
IV) Tras el análisis de los hechos del caso, el Tribunal por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará el acto impugnado, aunque por distintos fundamentos, los que se explicitarán.
V) El actor pretende la anulación de la Resolución s/n, dictada por el Ministro del Interior de fecha 13 de julio de 2022, mediante la cual, se resolvió la clausura de las actuaciones sumariales y la imposición de un correctivo disciplinario consistente en seis meses de suspensión rigurosa en la función con privación total de sus haberes.
En su memorial de agravios, alega la violación al principio “non bis in ídem”, la caducidad y/o prescripción, la violación del debido proceso, la inexistencia de la falta atribuida y, la desproporción de la sanción impuesta.
VI) Respecto al agravio de la vulneración del principio “non bis in ídem”, del relevamiento de los antecedentes administrativos, la mayoría del Tribunal entiende asiste razón al accionante.
Es dable destacar que, conforme surge de los antecedentes administrativos agregados a la causa y que fueran anteriormente relevados, resulta clara una falta de precisión en lo actuado, en el cual parece haber resultado imposible hasta para la propia demandada evacuar la duda planteada por la Fiscalía de Gobierno, a la que oportunamente, ella misma remitió para requerirle dictamen.
Como se puede observar de los antecedentes administrativos relevados ut supra, la interrogante gira, en vinculación mediata, con el presupuesto de hecho del acto administrativo que aquí se resiste; e inmediata, en cuanto al examen del agravio que se invoca, la falta de respuesta de la administración actuante a la solicitud de aclaración/información por parte de las oficinas asesoras actuantes a fin de poder pronunciarse indefectiblemente vicia la voluntad de la administración. No puede resistir el examen de legitimidad un acto sobre el cual, y más aún en materia disciplinaria, la Administración pretenda resolver con dudas ya no la desvinculación del funcionario, sino una sanción de suspensión de seis meses, sin aclarar la interrogante básica relativa a los hechos justificantes planteada por la Oficina consultada.
Como informa la Asesora, de los antecedentes surgen dos denuncias en distintos ámbitos, formuladas por la Agente Rodríguez Vico por lo que se deben tomar en consideración tres cuestiones a saber:
En primer lugar, el instructor sumariamente no hace esta diferenciación y en su informe identificaba únicamente dos conductas punibles que no son exactamente las aludidas por la Asesora Letrada informante; y luego, en su segundo informe sin precisión alguna el instructor aseveró que “… la existencia de la sanción sobre los eventos referidos por la Agente VICO impide una nueva atribución de responsabilidad al sumariado …” (fs. 396 vto. de los AA).
En segundo lugar, fue con base en los informes del instructor sumariamente que el accionante esgrimió sus defensas (fs. 344 a 349 vto. y fs. 398 a 402 vto. de los AA).
En tercer lugar, en la investigación administrativa el instructor le había preguntado a la denunciante si continuaban las actitudes denunciadas, respondiendo ésta que sí (fs. 185 de los AA). Entonces surge así que lo que se debía resolver en el sumario sería en puridad la continuidad de las conductas hostiles oportunamente denunciadas, algunas ya sancionadas, extremo que no surge haber sido advertido ni por el instructor sumariamente ni por la Asesoría Letrada.
En este sentido, la Fiscalía de Gobierno advirtió la inconsistencia en el procedimiento (fs. 460 y ss. de los AA).
Es así, y que luego de recibido el informe de la Fiscalía, se dictó el acto procesado que resuelve aplicar la sanción, en el que, como observó la Procuraduría en su Dictamen “no refiere a hechos concretos, sino que se remite a la prueba documental y testimonial recabada que demostraría “conductas que configuran acoso sexual”, el “empleo de un lenguaje vulgar y obsceno” y “conductas que atentaban contra la moral y las buenas costumbres”, sin especificarlas” (fs. 114 infolios).
De las actuaciones analizadas se desprende con evidencia la conducta conflictiva del accionante y que pese a correctivos aplicados las mismas no cesaron, por lo que podría inferirse que el espíritu de las actuaciones era sancionar al actor pese a todos los correctivos aplicados, más no fue reflejado en las actuaciones que precedieron al dictado del acto ni el mismo.
Así las cosas y en base a lo que se refleja en los antecedentes relevados, la propia Administración en las actuaciones que preceden al acto ya habría sancionado las conductas imputadas y en la propia Resolución que se procesa es tal la indeterminación de las conductas punibles que su propia amplitud podría comprender conductas ya sancionadas.
Al respecto, como lo ha sostenido el Tribunal reiteradamente, el principio del non bis in ídem, no es propiamente un principio sustantivo, sino que constituye un principio de tipo procedimental que implica que un mismo hecho infraccional, no podrá ser ventilado por la Administración en más de una oportunidad (en ese sentido, véanse las opiniones de Juan Pablo CAJARVILLE PELUFFO en “Denuncia penal y sumario administrativo” en “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, 3ª Edición, Montevideo, 2012, pág. 571 y de Susana LORENZO DE VIEGA JAIME en “Sanciones administrativas”, B de F, Montevideo-Buenos Aires, 1996, pág. 111. En jurisprudencia, pueden verse las Sentencias Nº 488/2012, 349/2013, 689/2013 y 310/2014, entre otras).
A mayor abundamiento. Se ha sostenido por la Corporación que: “De acuerdo con este criterio, una misma conducta no puede ser juzgada dos veces dentro de una misma esfera jurisdiccional, judicial o administrativa, resultando ilegítimo el accionar administrativo cuando, luego de aplicada una sanción, se impone otra más grave por la misma causa” (Cfme.
Sentencia No. 349/2013).
Señala en igual sentido la Prof. LORENZO, en la obra citada, que la violación a tal principio sucede toda vez que un mismo hecho es sancionado en más de una oportunidad, porque éste es el alcance que, parte de la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal, asigna a esa regla de carácter universal.” (Sentencia No. 152/2017).
Desde otro ángulo, se ha señalado que: “…para quienes entienden que el non bis in idem tiene proyección sustancial, se considera que no pueden imponerse dos o más sanciones por un mismo hecho cuando exista identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.
(…) Para que se configure, debe presentar identidad de persona perseguida, tratarse del mismo hecho y ser igual la fuente de persecución (Cfe.
IVANEGA, Mabel: “Cuestiones de potestad disciplinaria y derecho de defensa -Segunda edición actualizada-, RAP, Buenos Aires, 2013, págs. 110 y 111). (Sentencia No. 350/2016).
En la especialidad del caso, no es posible sortear que la Ley Orgánica Policial No. 19.315, dispone en su artículo 78 que: “("Non bis in ídem").- El personal policial no será llamado a responsabilidad disciplinaria en más de una oportunidad por un mismo hecho, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieren corresponder en esos ámbitos específicos de competencia.
Desde la doctrina, comentando este artículo 78, se ha sostenido que:
“Si el funcionario ya fue objeto de sumario por el mismo hecho, no será posible iniciarle un sumario nuevamente fundado, precisamente, en el mismo. Ello implicaría vulnerar normas constitucionales como el artículo 72, pues se sufriría una pena por el mismo hecho, lo cual afectaría la dignidad humana, base de la tutela de la persona, además de vulnerar el principio de seguridad jurídica, de fundamental importancia como principio tutelar de la forma republicana de gobierno” (JAVIER, Juvenal; “Ley Orgánica Policial…”, FCU, año 2023, págs. 141-142).
De tal modo, en la emergencia, ya sea que se entienda que el principio del non bis in ídem, es un principio sustantivo o, un principio procedimental, no cabe lugar a duda de que, conforme emerge de las propias actuaciones administrativas previamente analizadas, la Administración, no podía de manera genérica, a riesgo de violentar decididamente el principio de non bis in ídem -como finalmente ocurrió- ventilar hechos que pudieran abarcar aquellos por los cuales ya había sancionado al promotor (ídem quaestio), en otro procedimiento sancionatorio para imponer una nueva sanción.
Lo que antecede, se erige en razón suficiente para proceder a la nulidad del acto atacado, sin perjuicio de lo cual, entiendo que corresponde ingresar al análisis del agravio referido a la prescripción y/o caducidad y la duración del procedimiento sumarial.
Por su parte, la Dra. Selva Klett es discorde en este punto.
En este sentido, considera que de los antecedentes administrativos agregados surge que la Asesoría Letrada de la ONSC no comparte la decisión adoptada por el Ministerio del Interior, por entender que se estaría violando el principio del “non bis in ídem”, fundando dicha observación en que ya fue sancionado el sumariado por esta denuncia, según parte de fecha 15/6/2015 elevado por Memorando 202/2015, que derivó en un correctivo disciplinario de 5 días de multa (fs. 441 vto. y 442 de los AA). Solicitando las aclaraciones correspondientes al igual que la Fiscalía de Gobierno (fs. 460 a 461 de los
AA).
Ahora bien, la Asesoría Letrada del Ministerio del Interior emitió un informe de fecha 26/11/2020, aclarando y controvirtiendo dichas afirmaciones, oportunidad en la que señaló: “… es menester aclara que dicha sanción fue a causa de un hecho el cual tienen como protagonistas a los mismos actores que hoy nos convocan, pero con hechos distintos, ocasionadnos en diferentes momentos cronológicos, y por lo que existen distintas denuncias. A fojas 20 del expediente jefatura N0. 8360/2015 (…) luce glosada la denuncia escrita realizada por la Agente María José Rodríguez Vico ante la Dirección de Coordinación administrativa del Cuerpo de Guardia Predio Policial (…) de fecha 25 de junio de 2015, por medio de la cual denuncia que el hoy sumariado utiliza expresiones obscenas, groseras y tienen conductas inapropiadas y que van contra la moral y buenas costumbres” la que motivó la sanción Nº 2844 de fecha 4 de agosto de 2015 imponiéndose una multa pecuniaria consistente en 5 dais de descuento (…) con fecha 13 de octubre de 2015 se realiza una nueva denuncia contra el hoy sumariado, ante la Secciónale de Policía de Montevideo Nº 19, por parte de la Agente María José Rodríguez Vico y el Agente Sebastián Camejo Arocena, la que dio lugar a la novedad en el Sistema de Gestión de Seguridad Pública Nº 4.250.518, de donde surge que el hoy sumariado le habría sacado fotos con su celular cuando ella y su compañero, el también denunciante, iban hacia un comercio de la zona cercana a su trabajo; asimismo, el hoy sumariado le habría amenazado si ella radicaba la denuncia o realizaba algún informe (fs. 4 a 6)” (fs. 276 de los AA).
Destaca que también fue aclarado en dictamen de fecha 29 de junio de 2018 (fs. 395 a 396 de los AA), denuncias que también surgen de las actuaciones administrativas agregadas, identificando denuncia formulada con fecha 25 de junio de 2015 por la Agente de Segunda María José Rodríguez Vico (fs. 164 de los AA) y la denuncia formulada con fecha 13 de octubre de 2015 el Agente de segunda Sebastián Camejo Arocena y la Agente de Segunda María José Rodríguez Vico (fs. 159 a 160 de los AA);
las que refieren a distinto hechos, acontecidos en distintos momentos, por lo que considera acertado lo indicado por la Asesoría Letrada del Ministerio del Interior. Asimismo, señaló que la última de esas denuncias, que determinó el inicio del sumario que culminó con la sanción recurrida, no es una reiteración de la denuncia inicial.
En ese sentido manifiesta que la Resolución de fecha 8 de febrero de 2018, dictada por el Encargado de Despacho de la Jefatura de Policía de Montevideo, que resolvió disponer la realización de un sumario administrativo al actor, indica como motivo de denuncia por acoso sexual laboral que presentara la Agente María José Rodríguez (fs. 249 de los AA).
En armonía con lo cual, la resolución impugnada de fecha 13 de julio de 2022 década por el Ministerio del Interior que dispuso sancionar al actor y que en su “Resultando” indica “… el citado procedimiento administrativo fue dispuesto pro resolución de dicha Jefatura de Policía de 8 de febrero de 2018, como consecuencia de la denuncia por acoso sexual que formulara la Agente María José Rodríguez Vico …” (fs. 471 de los AA).
VII) Con relación a la alegada prescripción de la sanción, no es de recibo ya que la misma no se verifica en el caso. En efecto, el artículo 89 de la Ley No. 19.315 de acuerdo a la redacción dada por el art.
199 de la Ley No. 19.355 de fecha 19/12/2015 establecía que: “Las faltas administrativas prescriben:
A) Cuando además constituyen delito, en el término de prescripción del delito o de la condena impuesta por sentencia firme.
B) Cuando no constituyen delito, las faltas leves prescribirán a los noventa días y las faltas graves y muy graves prescribirán a los cuatro años, contados desde la comisión de la falta.
La prescripción establecida en el presente artículo se suspende por la resolución del jerarca de la unidad ejecutora que disponga el inicio de un procedimiento de información de urgencia, de una investigación administrativa o la instrucción de sumario".
En base a lo que disponía la norma vigente al tiempo de la comisión de los hechos sometidos al sumario, los actos cuestionados más antiguos, son de fecha 2015. Por cuya razón, atento a que la calificación efectuada refiere a una falta grave (artículo 27 lit. C, del Decreto No. 01/2016 (Vide fs. 472 A.A.), no es de recibo que se pretenda que la prescripción operó, porque, como se viene de señalar, la prescripción de la falta administrativa opera a los cuatro (4) años. Y, el sumario fue dispuesto por Resolución de 8/02/2018 (fs. 249 A.A.), la cual ocasionó la suspensión del término de prescripción de acuerdo a lo establecido por el art. 89 in fine, por lo que, al dictarse el acto en causa, no había transcurrido el término de cuatro años para que se consumara prescripción de las faltas según se invoca en autos.
VIII) Con relación a la violación del principio de duración razonable, el Tribunal por unanimidad entiende que el agravio resulta de recibo.
Para determinar si se ha vulnerado el principio de duración razonable de los procedimientos debe apuntarse a un examen de variables, tales como:
a) la complejidad del asunto; b) la actitud que los interesados y la Administración hayan tenido ante el procedimiento; y c) lo que ponen en juego los primeros.
Así lo ha advertido la Corporación, citando -entre otros- al procesalista argentino Morello, quien al comentar jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que analizó la duración razonable de los procedimientos (en el caso “Zimmermann y Steiner”, sentencia del 13 de julio de 1983), consideró que había que tener en cuenta las circunstancias concurrentes del caso concreto, especialmente: a) la complejidad del litigio;
b) la conducta de los demandantes y de las autoridades competentes; y c) lo que arriesgan o ponen en juego los primeros (Cf. Augusto Mario Morello, “El proceso justo”, Lexis-Nexis. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2005, págs.
421-422) (sentencia Nº 831/2012, 507/2014 y 325/2020, entre otras).
En similar sentido, invocando a la doctrina vernácula, el Colegiado ha expresado: “Debe entonces procederse a un análisis global del procedimiento y atender especialmente a la complejidad del asunto, al comportamiento procesal del inculpado y a la conducta de las autoridades en la conducción del litigio (DELPIAZZO ANTON, Gabriel. Tutela jurisdiccional efectiva frente a la Administración, Montevideo, UM, 2009, pág. 86-87; OCHS, Daniel. La acción de amparo, 2ª ed. Montevideo, FCU, 2013, p. 180).” (sentencias Nº 632/2017 y 133/2018, entre otras) (la negrilla no está en el original).
Bajo el empleo de estos criterios, resulta claro que la extensa duración del procedimiento incoado al accionante no encuentra justificante alguna.
Así, las actuaciones revelan que los hechos denunciados datan del año 2015, la investigación administrativa se realizó en Jefatura bajo el expediente No. 7217/2015 durante el año 2016, dándose además intervención a la Comisión Permanente de Acoso Sexual del Ministerio, quien produjo su informe el 1º de diciembre de 2017. Posteriormente, con fecha 8 de febrero de 2018 se dispuso el sumario, el que recién tuvo resolución sancionatoria el día 13 de julio de 2022 (fs. 679, 681 y 682, 692, 694, 695, 713, 721, 725, 204, 249 y 285 a 287 de los AA).
Surge de obrados que el asunto no presenta un nivel de complejidad que justifique el tiempo transcurrido ni se observa en los antecedentes que el accionaste haya contribuido a la dilación de las actuaciones.
De ello, se entiende que la prolongación de los procedimientos que, en el caso, representó una duración excesiva en perjuicio de la parte actora.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dr. Balcaldi, Dr. Cal Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).