Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 10/2025
6 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 318/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
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DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de febrero de 2025 No. 10
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “FISCHER, DIEGO RICARDO con BANCO DE PREVISION SOCIAL .
Acción de Nulidad” (Ficha Nº 318/2023).
RESULTANDO:
I) La parte actora compareció a fs. 18-29 a promover demanda anulatoria en contra del acto administrativo contenido en la comunicación realizada por la Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión So cial, de fecha 20 de setiembre de
2022. Mediante dicha volición se determinó que el accionante mantenía adeudos tributarios por la empresa unipersonal de su mismo nombre y por el período comprendido entre 01/01/1994 y el 10/01/1 998; y lo intimó a regularizar o cancelar dichos adeudos bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del trámite jubilatorio.
Básicamente se agravió en el sentido de que los adeudos supuestamente exigibles por la omisión del pago de aportes por concepto de contribuciones especiale s a la seguridad social durante el período indicado, se encuentran prescriptos.
Fundamentó su pretensión anulatoria en que el BPS se basa en un criterio manifiestamente ilegítimo sustentado en las RD Nos. 9 -2/2012 y
23-38/2004, normas de inferior jerarqu ía que se apartan de los postulados del artículo 38 del Código Tributario, norma de rango legal.
2 Agregó que el criterio adoptado por el Ente es arbitrario y vulnera la seguridad jurídica en detrimento del contribuyente en la medida en que los adeudos recl amados se encuentran prescriptos en virtud del tiempo transcurrido.
Bajo tal perspectiva, sostuvo que no es admisible que se obligue al Sr. Fischer a cumplir con una obligación tributaria que, en verdad, no es tal, pues se ha extinguido por la propia Ley.
Señaló que tampoco existe una obligación natural a favor de la Administración y con apoyo en la sentencia No. 226/2016 de este Tribunal, afirmó que en Derecho Tributario no existen las obligaciones naturales.
Así, extinguida la acción del Fisco por el inútil transcurso del tiempo, no subsiste una obligación natural a cargo del contribuyente. Por ello, explicó que los pagos efectuados sobre una obligación prescripta generan el derecho a solicitar la devolución de lo pagado. Detalló que el Sr. Fischer y el BPS celebraron tres convenios de pago sin fundamento legal alguno ni obligación de fondo que lo justifique.
Añadió que la jurisprudencia ha sido categórica en afirmar que cuando la deuda tributaria se extinguió a causa de cualquiera de los modos de ext inguir las obligaciones tributarias, lo que se hubiere pagado se reputará indebido. Citó la sentencia No. 361/2011 del TAC 3° y la sentencia No. 81/2019 de este Tribunal.
Apuntó que el acto administrativo se encuentra viciado por error en los motivos para su dictado porque, en los hechos, por virtud del artículo 38 del Código Civil los adeudos se encontraban prescriptos y a pesar de ello y a sabiendas, el BPS pretendió cobrarlos, dictando el acto en causa.
3 Finalmente, entendió que se vulneraron principi os de raigambre constitucional, a saber: (i) legalidad objetiva , pues el BPS dictó el acto impugnado en clara violación a una regla de derecho; (ii) buena fe, en tanto el Organismo Previsional no se adecuó a las normas legales sobre prescripción y actuó so rpresivamente menoscabando el rango legal de dichas disposiciones.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda y la anulación del acto en causa.
II) Emplazado en debida forma el Banco de Previsión Social, compareció en su representación el Dr. Le onardo LUPPI, quien contestó controvirtiendo los términos de la demanda (fs. 39-49).
Explicó que por imperio de la Ley No. 16.713 y del Decreto No.
125/996, así como también de lo que surge de los principios de obligatoriedad y cotización y de solidarida d que forman parte del espíritu del sistema de la seguridad social, solo es admisible para reconocer servicios realizados por no dependientes a los efectos jubilatorios, la cancelación de los respectivos adeudos a través de los modos de extinción de obligaciones “pago” o “compensación tributaria”, no siendo de recibos otros, como la “prescripción”.
Por tal motivo, la regularización de los aportes por actividad patronal (por pago o compensación) es un requisito que se debe cumplir para poder reconocer los mismos, así como también para acceder a una jubilación.
Precisó que, en la especie, se le deberá seguir descontando al titular de la jubilación que percibe, la deuda por actividad no dependiente que mantiene. Ello , a fin de que se le pueda seguir abona ndo la citada 4 prestación, encontrándose el descuento ajustado a Derecho en consonancia con la normativa vigente reseñada.
De modo que, para percibir beneficios jubilatorios se debe abonar la deuda por aportes no vertidos. Ello, en el caso , se materiali zó en la suscripción de convenios de pago, los cuales son válidos, pues se suscribieron sin error, en forma voluntaria y en renuncia de la prescripción.
Agregó que, por la renuncia tácita a la prescripción hecha por el accionante al suscribir los conve nios, la obligación devino natural y, por ende, cumplida voluntariamente, se le confiere al acreedor el derecho definitivo de retención sobre lo que constituyó objeto de cumplimiento.
En definitiva, solicitó se desestime la acción instaurada, confirmándose el acto administrativo impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba (decreto Nº 4402/2023, fs.
51) se tuvo por presentadas las probanzas ofrecidas por ambas partes (fs.
62). Y, dispuesto por el Tribunal alegar las partes en el plazo común de 15 días (fs. 65), lo hizo la demandada a fs. 67 y vto. y el actor a fs. 69-74.
IV) Por dictamen Nº 217/2024, de 30 de abril de 2024, la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó el amparo del reclamo anulatorio promovido (fs. 77-78).
V) Se citó a las partes para sentencia (fs. 80), la que fue dictada en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO:
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º).
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II) El Tribunal , por unanimidad de sus integrantes naturales, compartiendo la solución aconsejada po r la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará la demanda incoada, por los fundamentos que se expondrán.
III) Surge de autos que el accionante se presentó ante el Organismo Previsional y solicitó ampararse a los beneficios jub ilatorios.
Posteriormente, promovió la reforma de su jubilación, solicitando el reconocimiento de servicios prestados para la empresa UNITED PRESS INTERNACIONAL en el período 01/11/1994 - 31/03/1998 (fs. 44 y 69
AA).
En ese contexto y durante el curso del procedimiento administrativo, con fecha 20 de setiembre de 2022 , la Dirección Técnica de ATYR le comunicó al accionante que existían adeudos vigentes para la empresa “FISCHER REQUENA DIEGO RICARDO” por omisión de pagos en el período 01.1994 - 10.1998, reclamando la regularización del adeudo como condición para continuar el trámite de la pasividad (fs. 86 vto. AA) , siendo éste el acto que se enjuicia en autos.
Posteriormente, con fecha 11 de octubre de 2022, el accionante suscribió tres convenios de f acilidades de pago a efectos de abonar los adeudos para continuar con el trámite, bajo protesto, según consta a fs. 88 –
92 AA).
IV) La cuestión objeto de debate se enmarca o contextualiza dentro de la ilegítima conducta del Banco de Previsión Social de condicionar el otorgamiento de beneficios de la seguridad social a la cancelación de créditos ya prescriptos.
6 Así, el Banco de Previsión Social ha sostenido en forma reiterada que conforme con lo dispuesto por los artículos 77 y 86 de la Ley No.
16.713 y su Decreto reglamentario No. 125/996, a los efectos del cómputo de servicios y asignaciones de los trabajadores no dependientes, tanto sean anteriores o posteriores a la vigencia de la historia laboral, se exige la correspondiente aportación o cotización , o sea, el pago de la cuota o suma dineraria que los contribuyentes deben a la seguridad social, como producto de la relación jurídica tributaria.
Además, ha indicado que desde la sanción de la Ley No. 19.185 en el año 2013, se ha ratificado en forma ex presa que las deudas por servicios patronales no podrán ser extinguidas mediante prescripción en el caso que se pretenda que sean computadas a los efectos jubilatorios. Sobre esto último, es jurisprudencia constante de este Tribunal la no aplicación retroactiva de dicha norma, que establece una solución más gravosa para el administrado, al no poder contar con adeudos prescriptos como computables a los efectos jubilatorios.
Asimismo, a criterio del Ente, la normativa impone que a los trabajadores no dependi entes sólo sea admisible el medio de extinción del pago y la compensación tributaria, encontrándose excluidos los restantes modos de extinción de las obligaciones y, en particular, la prescripción.
V) Sobre la temática, el Tribunal, en su constante jurisprudencia, no ha compartido esta interpretación normativa y, en su lugar, ha destacado que lo que el régimen provisional requiere es la cancelación de los adeudos generados en actividades de los trabajadores no dependientes y ésta puede ocurrir por cualq uiera de los modos de extinguir 7 las obligaciones, entre las que está incluida la prescripción, que extingue el derecho al cobro por parte del Banco de Previsión Social.
Así, la Corporación ha resaltado q ue la conducta del Banco de Previsión Social de con dicionar el otorgamiento de beneficios de la seguridad social a la cancelación de créditos ya prescriptos, no mediando la acreditación de ninguna causal interruptiva, es ilegítima (Cf. sentencias Nos. 643/2010, 239/2011, 229/2012, 692/2015, 339/2016, 332/2 017, 518/2017, 129/2018, 706/2018, 81/2019, 444/2019, 609/2019, 778/2019, 338/2020, 355/2020, 562/2020, 683/2020, 35/2021, 450/2021, 370/2022, 496/2022, 943/2022, 358/2023, 604/2023, 178/2024, entre otras).
Ha dicho al respecto la Sede: “(…) las disposiciones normativas que facultan al ente a realizar sus créditos tributarios -incluso practicando retenciones sobre las pasividades -, como por ejemplo las previstas en las Leyes 9.999, 11.237, 12.143, 12.934 y 15.840, no pueden prevalecer sobre lo dispuesto e n los arts. 38 y ss. del Código Tributario -normas que regulan el régimen de prescripción de las obligaciones tributarias -, sino que deben armonizarse e interpretarse contextualmente con estas últimas.
Las referidas leyes, invocadas por la demandada, presu ponen la existencia de un adeudo, esto es, de un crédito a favor del BPS. Y en este caso, el Banco ya no tenía un crédito contra la actora en el momento de reclamarle la cancelación, pues el derecho personal que pudo haber existido a su favor se encontraba largamente extinguido por el modo prescripción (…)”.
(Cf. Sentencia No. 428/2017).
De igual modo, no puede considerarse válida la invocación que se hace de la reglamentación interna del Banco de Previsión Social (R.D No.
23-38/2004) pues tal como expres ó la Corporación: “ una resolución 8 dictada por la Administración no puede prevalecer, en ningún caso, sobre lo dispuesto en el art. 38 del Código Tributario que regula el régimen de prescripción de adeudos por tributos, entre los que se incluye a las contribuciones de seguridad social” (Cf. sentencia No. 239/2011).
VI) En el caso particular , resulta claro que los adeudos tributarios generados en el período 01/1994- 10/1998 se encuentran largamente prescriptos por el transcurso del plazo –sea por el plazo de cinco años o el decenal – en forma ininterrumpida por aplicación del artículo 38 del Código Tributario.
Ello evidencia que los convenios de pago suscritos en el año 2022 recayeron sobre deudas que se encontraban prescriptas y, por ende, no existía cré dito que el Organismo Previsional pudiera reclamar al accionante.
Por su parte, n o le asiste razón a la Administración cuando postula que la obligación devino natural al suscribir el actor los convenios de pago.
Ello no convierte a la obligación en natural, pues como señaló el Cuerpo en sentencia No. 178/2024 “transcurrido el plazo previsto, la obligación se extingue plenamente sin convertirse siquiera en una obligación natural. Se revela que en el Derecho Tributario la prescripción opera ipso iure, esto es: opera de pleno derecho para producir el efecto liberatorio, por cuanto constituye un acto jurídico eficaz, cuando se cumple el tiempo de inercia del acreedor”.
Por lo demás, anteriormente, en sentencia No. 226/2016 , puntualizaba la Sede: “No puede s oslayarse que, en Derecho Tributario, según lo entienden doctrina nacional y extranjera, no existen las obligaciones naturales. A diferencia del Derecho Civil, no existe en el 9 Derecho Tributario la obligación natural (…) Señala en tal sentido Gervasio POSADAS BELGRANO: “(…) la obligación tributaria nace por voluntad de la Ley y obliga al contribuyente dentro del marco de esa voluntad. Extinguida la acción del Fisco por el inútil transcurso del tiempo, no subsiste una obligación natural a cargo del contribuyente…”.
VII) En suma, los tributos adeudados se encontraba n prescriptos, por ende, el Organismo Previsional no podía reclamar lo que por derecho ya no se debía; ello, precisamente, determina la ilegitimidad de su accionar.
Por tanto, le asiste razón al accionante cuando en su demanda indicó que la Administración debió adecuarse a lo estipulado por el artículo 38 del Código Tributario y proseguir de manera normal con el trámite de su pasividad por hallarse extinguidas sus obligaciones tributarias por el modo prescripción.
Por los fundamentos expuestos, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
10 A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse lo s antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Balcaldi, Dr. Cal Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).