Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 8/2025
6 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 74/2023
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de febrero de 2025 No. 8
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “L IMA GOROSITO, CARLOS FERNANDO con ADMINISTRACIÓN DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO. Acción de N ulidad” (Ficha No.
74/2023)
RESULTANDO:
I) La actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución R.D. Nº 638/22, de de 26 de junio de 2022, mediante la cual el Directorio de la OSE resolvió dejar sin efecto: “las asignaciones de Jefe de Taller Usinas de Montevideo, categoría 14 aprobada por R/D N° 669/97 del 16/4/97 y de Jefe de Usina de Aguas Corrientes, Categoría 15, dispuesta por R/D N° 643/06 de fecha 31/5/06, al Ing. Carlos Fernando Lima Gorosito, N 18.233, C.I. N° 3:249.759 -8, a par tir de la fecha de notificación de la presente Resolución;
2) Dejar sin efecto asimismo, el pago del adelanto a cuenta de la nueva estructura, como Sub Gerente de Producción, Categoría 16, en la Gerencia Técnica Metropolitana, que le fuera dispuesto por R/ D N° 924/12, entre otros, al Ing. Lima, con la misma vigencia que el Numeral anterior,
3) Disponer que el citado profesional, desempeñe tareas propias de su cargo presupuestal, Jefe Técnico Profesional 2, Categoría 12, en la Gerencia Técnica Metropolitana, con igual vigencia que la establecida en el Numeral 1) de la presente Resolución…" (fs. 6 a 7 A.A.) En su demanda, relató que la resolución cesa una encomendación interina en el cargo anteriormente denominado Jefe de Usina de Aguas Corrientes, Categoría 1 5, (luego re categorizado y denominado Sub Gerente de Producción por Resolución 924/12 del 27 de junio de 2012), que ha desempeñado de forma ininterrumpida desde el mes de mayo de 2006, a entera satisfacción de todas las integraciones de Directorio en esos 16 años. Hasta el año 2012 como categoría 15 y desde junio de 2012 como categoría 16, como Sub Gerente de Producción.
Añadió también, que lo más grave, es que se cesa la encomendación interina que había ostentado hasta el año 2006, de Jefe de Taller de Us inas de Montevideo, Categoría 14, que había desempeñado desde 1997. Es decir, se lo retrotrajo de la Categoría 16 a la Categoría 12, retrocediendo a un puesto o categoría que desde hace más de 25 años no desempeñaba.
De este modo, argumentó, que se dispuso el cese de la encomendación, sin ninguna explicación de cuáles fueron los motivos reales en que se fundamentó.
Sobre el particular, apuntó que, señalar que " el Directorio requiere de modificaciones en la integración Gerencial del Organismo, acorde a los cambios que se propone realizar" , no cumple ni por asomo, con el deber constitucional de motivar sus decisiones.
Así, postuló que, justamente, el Directorio se ha limitado a señalar tres generalidades que no permiten entender qué es lo que ha motivado su d ecisión, limitando primero el derecho del compareciente a saber los motivos del cese, pero además también se limita el control administrativo y jurisdiccional del mismo, citando, en apoyo a su postura, jurisprudencia y doctrina.
En este contexto, indicó q ue no se pone en consideración la potestad discrecional que posee la Administración para la ordenación de los servicios, pero esa potestad de organización debe ser siempre, debidamente fundamentada y motivada. Y, a su entender, en el caso, ni la Resolución N° 638/2022, ni sus antecedentes, han señalado cuáles fueron los motivos ciertos y concretos que llevaron a adoptar tal decisión.
En definitiva, por estos fundamentos, solicitó la nulidad de las Resoluciones impugnadas (fs. 28 a 36 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, que se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En resumidos términos, contestó que la encomendación o encargatura de funciones es una sit uación funcional precedida por la inestabilidad, razón por la cual no otorga derecho al cargo que se ocupa provisoriamente.
Puntualizó que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada en cuanto refirió: "que el Directorio requiere de modificaciones en la Integración Gerencial del Organismo, acorde a los cambios que se propone realizar, por lo que hará uso de su potestad de encomendar interinamente las funciones, designando un nuevo funcionario en el mencionado cargo" (resultando de la resolució n impugnada, fs. 4 de los antecedentes).
En tal sentido, afirmó que, la legitimidad y juridicidad de los actos resistidos se encuentran fundadas en el poder normativo otorgado a la Administración por la Constitución de la República, las leyes vigentes en la materia, las normas reglamentarias y los principios y reglas generales del Derecho Administrativo en general, para organizar sus servicios y sus recursos en atención a los criterios de buena administración y gestión, de manera de garantizar el interés g eneral y la correcta prestación del servicio público.
Luego de citar profusa doctrina sobre la temática, afirmó que, en el caso que nos ocupa, la calificación jurídica de la motivación del hecho se encuentra perfectamente conformada por las disposiciones c ontenidas en el artículo 5 del Reglamento de Encomendación Interina, Subrogación y Afectación Temporaria, que establece: “Toda encomendación interina que no fuera objeto de concurso, cualquiera fuera la función de que se trate, podrá ser revocada en cualqu ier momento por el Directorio, atento a que la misma tiene naturaleza transitoria y revocable…”.
Finalmente, señaló que en virtud de que las asignaciones y encomendaciones interinas tienen naturaleza transitoria, ello conlleva a la potestad de encomendar interinamente las funciones inherentes a los cargos y/o revocar dichas encomendaciones.
En suma, por estas razones, bregó por el rechazo de la demanda (fs. 40 a 49).
III) Por providencia No. 1903/2023 se dispuso la apertura a prueba (fs. 51), y se produj o su diligenciamiento hasta que el 4 de octubre de 2023 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 70).
V) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 77 a 82 y 73 a 75, respectivamente).
VI) La Sra. Procura dora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 71/2024 y aconsejó la confirmación del acto impugnado (fs. 84 a 86).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Señores Ministros en forma s ucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 88).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
En tal sentido, la Resolución R.D. Nº 638/22, se emitió el 26 de junio de 2022 (fs. 6 de A.A.) y se notificó al actor el 14 de julio de 2022 (fs. 44 A.A.).
El 25 de julio de 2022 interpuso en tiempo los recursos de revocación y anulación en subsidio ante el Poder Ejecutivo (fs. 32 y 32 vto., de A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta, la que se configuró el 11 de febrero de 202 3, al no expedirse la Administración en plazo sobre los recursos interpuestos.
La demanda se interpuso tempestivamente el 13 de marzo de 2023 (sello de presentación a fs. 28 y Nota de Cargo a fs. 38 de infolios).
II) El Tribunal, en mayoría , habrá de a partarse del dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 117 a 119 vto.) y dispondrá la anulación de los actos impugnados, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
En el caso, concurren análogas razones a las que se verificaron en los autos “HERNÁNDEZ, HORACIO con ADMINISTRACIÓN DE OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO. Acción de nulidad” , Ficha No. 324/2022 , y
“MARCHESE VIVIANI, MARCELO C/ ADMINISTRACIÓN DE LAS
OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO. Acción de Nulidad” , Ficha No.
203/2021 en la cuales recayeron, en mayoría, pronunciamientos anulatorios mediante el dictado de las sentencias No. 110/2024 y No.
497/2024, respectivamente.
En este sentido, cabe remitirse mutatis mutandis a lo expresado en lo medular de la citada sentenci a No. 110/2024, en cuanto concluyó:
“(…) ni de la resolución atacada ni de los antecedentes agregados en obrados, surge explicitado el fundamento concreto que ligue las “…modificaciones en la Integración Gerencial del Organismo, acorde a los cambios que se propone realizar…” con la situación del funcionario Horacio Hernández y el interinato . Debe verse que la resolución atacada no individualiza ni cuales son las modificaciones ni las razones concretas que involucran la asignación interina de funciones de Horacio Hernández.
Esto es, no se desarrollan cuáles son los cambios que se proponen realizar a nivel de la Gerencia del organismo que obliguen a disponer el cese de las tareas encomendadas. No surgen de los antecedentes proyectos concretos de reforma, planes de acción, medidas o informes de gestión, etc., que den cuenta de los cambios que el Organismo se propone realizar.
La gravedad del impacto de la motivación insuficiente se exacerba si se considera que la asignación interina de funciones a Horacio Hernández se había extendido por más de diez años.
Ahora bien, como lo ha sostenido sistemáticamente la Corporación, afiliándose a la tesis de Marienhoff: “la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a t al expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa…”(Cf. Miguel S. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 330 a 332) (Sentencias Nº 21/2006, 881/2010, 37 4/2011, 325/2012, 312/2013, 539/2016, 311/2017, 397/2017, 342/2018, 130/2019, 581/2019, 39/2021, 500/2021, 85/2022, 128/2022 y 287/2022, entre otras).
Sin embargo, de la lectura de los antecedentes administrativos, no surge ningún tipo de fundamento que e xplique cuál fue la causa o motivo del dictado del acto. En otras palabras, de las actuaciones que precedieron al dictado de acto impugnado, no surgen las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan.
Por ende, entiende el Tribunal que la demandada ha omitido expresar en forma adecuada la razón de ser de la decisión administrativa que ponía fin a la encargatura del Sr. Hernández como Gerente de Tecnologías de la Información y la asignación de tareas como Asesor Técnico Industrial, Categoría 13 y Superv isor de Soporte Microinformático, Redes y Comunicación Categoría 13 , vulnerándose de ese modo su derecho a la dignidad e impidiéndole conocer las razones, los motivos de la Administración para la adopción de tal medida y, en su caso ejercer el control de legalidad de la misma.” (la negrilla no está en el original).
Y bien, del mismo modo acontece en el presente caso, en donde tampoco surgen explicitadas -ni del acto ni de sus antecedentes - cuáles fueron las modificaciones requeridas en la integración Gerenc ial del Organismo a las que se alude ni tampoco los cambios que se proponía realizar, sin explicitar suficientemente las razones de mejor servicio y buena administración a las que se apeló.
Advertía GIORGI que: “La Administración se halla condicionada en s u actuación por los motivos y fines que el derecho le marca. Una decisión sin motivo o causa, al carecer de base racional, no es jurídicamente válida y debe ser anulada” (GIORGI, Héctor; “El Contencioso Administrativo de Anulación”, pág. 214, Montevideo
1958).
Por consiguiente, se entiende que la demandada ha omitido expresar, absolutamente, la razón de ser (motivación) de la decisión administrativa que ponía fin a las encargaturas del Sr. Carlos Fernando Lima Gorosito como Jefe de Taller Usinas de Montevid eo y Jefe de Usinas de Aguas Corrientes, impidiéndole así al administrado, conocer los motivos de la Administración para la adopción de tal medida y en su caso ejercer el control de legalidad de la misma.
En adición a lo anterior, resulta pertinente reprod ucir las consideraciones vertidas para el caso concreto por la Sra. Ministra, Dra.
Rosina Rossi, quien -en lo esencial de su voto - expresó: “Unos de los argumentos principales de la Administración demandada al respecto radica en lo dispuesto por el art. 5º del denominado "Reglamento de Encomendación Interina, Subrogación, y Afectación Temporaria", aprobado por R/D N° 1567 de 22/11/2017 cuyo art. 5º expresa:
"ENCOMENDACIÓN INTERINA. Toda encomendación interina que no fuera objeto de concurso, cualquiera fuer a la función de que se trate, podrá ser revocada en cualquier momento por el Directorio, atento a que la misma tiene naturaleza transitoria y revocable. (...)", previendo luego los supuestos ameritantes para revocar la encomendación interina en caso de haber accedido por concurso (fs. 96 A.A.).
Asimismo, considera aplicable el art. 7º el Reglamento homónimo en su versión anterior (R/D N° 1513/2013), vigente al momento de la encomendación interina del actor, expresando que habilitaba la revocación de las aludidas encargaturas por el Directorio sin expresión de causa, atento a su naturaleza transitoria.
En tal sentido corresponde señalar que las previsiones de las citadas normas, de forma alguna habilitan al Organismo a apartarse legítimamente del deber de mot ivar sus actos. Específicamente, en nuestro ordenamiento jurídico el art. 21 del Decreto N° 30/003 establece: "El funcionario debe motivar los actos administrativos que dicte, explicitando las razones de hecho y de derecho que lo fundamenten. No son admisi bles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico en la resolución, exponiendo además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada.
Tratándose de actos discrecionales se requerirá la identificación clara de los motivos en que se funda la opción, en consideración al interés público".
Efectuada la aclaración respectiva y encontrándose dentro de las competencias de este Tribunal controlar la legalidad de los actos administrativos, siendo parte de esa legalidad la motivación; se observa en el casus, falta de justificación de las razones que respecto del accionante determinaron el dictado de la encausada , donde la expresión de su Resultando "que el Directorio requiere de modificaciones en la integración Gerencial del Organismo, acorde a los cambios que se propone realizar...", deviene por lo dicho en un fórmula general de fundamentación, no luciendo de los antecedentes administrativo otra apoyat ura en tal sentido.
Según FERNÁNDEZ VÁZQUEZ, la motivación no constituye un recaudo de legitimidad, sino que es la legalidad del acto administrativo, pues justifica el cumplimiento de los elementos normativos y de los valores de apreciación sobre el mérito y la razonabilidad, añadiendo 66 la motivación no sólo tiene por finalidad conocer con mayor certeza y exactitud la voluntad que se manifiesta en el acto administrativo, sino hacer posible su control o fiscalización, estableciendo la necesaria relación de causalidad entre los antecedentes de hecho, el derecho aplicable y la decisión adoptada" (Cfme. FERNÁNDEZ VÁZQUEZ, Emilio, Diccionario de Derecho Público, págs. 506/507)”.
En definitiva, corresponde disponer la anulación del acto encausado, por falta de motivación suficiente.
Asimismo agrega la citada Ministra que corresponde fundamentar las razones de la suficiencia de tres votos conformes en el caso, para proceder a la anulación del acto administrativo. Al respecto debe decirse que e l marco normativo regulador de la mayoría necesaria deriva del art. 310 inc.
2do de la Constitución: simple mayoría para declarar la nulidad de un acto administrativo impugnado por lesión a un derecho subjetivo, y cuatro para todos los restantes que incluye el interés legíti mo. Lo que corresponde entonces al aplicarlo al caso trata de analizar el tipo de situación jurídica involucrada: o derecho subjetivo o interés legítimo.
La adecuación de la regla al caso concreto, en un Estado constitucional de derecho, pasa ineludible mente por la tarea de interpretación y de su transparencia y justificación. Vale decir, en primer lugar, optar por un estándar de interpretación que no es libre para un tribunal, sino que estará sujeto al marco normativo especí fico referido al punto; y lue go a los efectos de concretar la garantía de motivación al justiciable, transparentar todo el proceso interpretativo y justificarlo.
Interesa destacar primero que el vicio de motivación convoca la aplicación de los arts. 309 de la Constitución y 23 del Dec. Ley 15.524.
Como toda regla de derecho y como hace a la transparencia y motivación de una decisión judicial, corresponde precisar cómo y desde donde se interpretarán. En tal sentido entonces, entiendo ineludible precisar que tal conjunto de disposicio nes normativas corresponde ser interpretado desde la perspectiva del derecho humano de tutela judicial efectiva junto con la obligación de garantía asumida por el Estado, exigible también cuando actúa como empleador (arts. 1, 8 y 25 de la Convención Americ ana de Derechos Humanos).
Segundo, los jueces, no podemos interpretar el derecho libremente y sin motivarlo, porque cuando están en juego derechos humanos como en el caso, nos involucra la obligación de garantía asumida por el Estado en tanto somos parte integrante de él. En este sentido, los derechos mencionados, como componentes del Derecho de los Derechos Humanos, actúan como principios interpretativos que irradian efectos en la interpretación como proceso y como producto. En efecto. A la vez que ilumi nan el proceso racional de interpretación judicial, actúan de baremo en el control de la legitimidad del producto, vale decir de la decisión judicial.
Tercero, desde esta perspectiva interpretativa del marco normativo señalado, se infiere que las front eras de la discrecionalidad de la Administración en casos como el de obrados, no resulta marginada del control mediante la acción anulatoria. Ésta resulta habilitada cuando se invoca y se reúnen elementos de evidencia suficientes que den cuenta del apartamiento de la juridicidad del acto incluyendo la insuficiencia en la motivación, constituyendo un derecho subjetivo del accionante, por lo que en el caso la mayoría necesaria para resolver es de tres votos.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Con tencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, en mayoría…
FALLA:
Ampárase la acción anulatoria y, en su mérito, anúlase la Resolución impugnada; sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora y demandada en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos) a cada una.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett (d.), Dr. Balcaldi (r.), Dr. Cal (d.) Dr. Marquisio (Sec. Letrado) Dra. Selva Klett DISCORDE: En cuanto corresponde confirmar el acto objeto de impugnación, conform e el criterio sostenido en las discordias dadas en las sentencias N° 110 y 576 de 2024 De modo preliminar importa analizar el instituto de la asignación, encomendación de funciones, o encargatura, que ostentaba el actor.
El referido régimen se caracteri za por su precariedad e inestabilidad y, en esencia, no otorga ningún derecho subjetivo a quien sea designado, lo que se debe a la provisoriedad del nombramiento que es esencialmente revocable (sentencias Nos. 275/2009, 460/2009, 76/2014, 457/2017, 795/2017, 172/2018, 364/2018, 156/2019, 581/2019, 580/2020 y 519/2022 entre otras).
La encargatura es un vínculo que, por definición, tiene un carácter de total inestabilidad y otorga, únicamente, el derecho a percibir los haberes correspondientes al cargo del q ue se encarga, pero no supone la ubicación del funcionario encargado en el puesto que desempeña en tal carácter. Y ello por cuanto no se está en el campo del ascenso ni de la carrera administrativa, por lo que debe descartarse la existencia de derechos adquiridos.
Por lo tanto, la designación de un funcionario en una encargatura, como su cambio por otro funcionario, resultan, en definitiva, expresión de la potestad discrecional del jerarca de organizar el servicio a su cargo de la manera que estime más conveniente, tal como legítimamente ha ocurrido en obrados.
Tal estatuto rige la situación del actor de conformidad con el art. 5° del “Reglamento de encomendación interina” (aprobado por Resolución del Directorio N°1.568/17).
El caso de obrados no se apart a de las mencionadas consideraciones, por lo que los agravios esgrimidos no resultan de recibo.
La actuación del organismo estaba pautada por la discrecionalidad y las encargaturas podían ser revocadas en cualquier momento, conforme establece el art. 5 de l reglamento citado, en tanto se trató de encomendación sin concurso, que no confería al funcionario un derecho subjetivo al cargo ocupado.
La Administración explicitó sus razones por lo que la decisión resultó suficiente motivada, sin apartarse de los pr incipios invocados en la demanda. Así, consta en la resolución que “el Directorio requiere de modificaciones en la integración Gerencial del Organismo, acorde a los cambios que se propone realizar, por lo que hará uso de su potestad de encomendar interinamente las funciones, designando un nuevo funcionario en el mencionado cargo” (fs. 6 de los antecedentes).
Tal argumentación constituye un motivo válido y da razón suficiente de lo actuado.
Sobre la cuestión resulta pacíficamente trasladable en obrados lo dicho por la Corporación en cuanto señaló que: “La condición de encargado que tenía asignada es esencialmente interina y de confianza de la administración. Puede discreparse con la decisión que encarga la función, tanto como con la que dispone el relevo, p ero ello se encuentra dentro de la competencia discrecional de la autoridad que puede disponer a dicho respecto. Tal decisión no responde a un derecho funcionarial como sostiene el actor, perspectiva que no se comparte. Bastaría con que el acto dijera que se estima adecuado el relevo, o sea que no se tiene la confianza debida o que se opta por otro candidato, dentro de la discrecionalidad que corresponde a la jerarquía, para tener por suficientemente motivada la decisión (…) Y bien, ello es exactamente lo q ue sucedió en el caso, en donde al cambiar las autoridades de la nueva Administración entendieron que correspondía cesar al actor y asignar la Encargatura a otra persona, conforme a los requerimientos del servicio” (así sentencias N° 519 y 731, ambas de 2022).
Por otra parte, respecto del menoscabo económico objeto de agravio, importa considerar que la Administración no obró con ilegalidad puesto que cesó la obligación de abonar la compensación equivalente a la diferencia salarial existente entre el cargo presupuestal ocupado por el funcionario en cuestión y el cargo cuyas funciones fueron encomendadas.
Al respecto la Corporación ha señalado que: “Ha de tenerse en cuenta que la finalidad que cumple la compensación que se le abona a un funcionario al que se le encomienda una función o tarea correspondiente a un puesto de trabajo de mayor jerarquía a la de su cargo presupuestal, es precisamente la de “compensar” o “recompensar” esa mayor responsabilidad que va a tener a su cargo. Consecuentemente, una vez cesada esa responsabilidad adicional, deja de tener razón de ser la compensación abonada hasta entonces. De no ser así, se le estaría pagando a un funcionario por realizar una tarea que -en los hechos - no cumple, engrosando innecesariamente el presupuesto de la Administración.
El perjuicio económico que el cese en causa genera al accionante y que éste incluye en su batería de agravios, resulta ajeno a la legalidad del acto cuestionado (Cfme. 515/04 y 97/2010)” (así sentencia N° 437/2019).
Por lo tanto, no pued e reputarse ilegítima la conducta de la Administración, la cual es acorde a los fines que invocó como motivos del acto. Lo actuado no se encuentra en contradicción con otra conducta propia anterior, reiterada y continuada en el tiempo. A la vez que la expectativa del actor, en cuanto a continuar en funciones gerenciales asignadas, no reviste las notas de derecho o interés legítimo, que la Administración estuviera constreñida a mantener, por lo que su proceder no merece ningún reproche de juridicidad.
Finalmente, importa referir a la mayoría requerida a los efectos del dictado de sentencia anulatoria (art. 310 de la Carta) que, en la emergencia, no se configura.
Así, del acto objeto de impugnación no dimana la lesión de un derecho subjetivo, sino que, eventu almente, se asiste a un interés legítimo en permanecer en la asignación de funciones.
Por lo tanto, desde la Constitución (art. 310, inc. 3°), la mayoría requerida para anular válidamente era de 4 votos conformes.
Dr. Ángel Cal DISCORDE, por cuanto entie ndo corresponde desestimar la demanda y confirmar la resolución impugnada.
En obrados, la pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución No. 638/2022 de fecha 29 de junio de 2022, emitida por el Directorio de OSE, en virtud de la cual se dispuso dej ar sin efecto las asignaciones de Jefe de Taller Usinas de Montevideo, Categoría 14, aprobada por R/D No. 669/97 del 16/4/97 y de Jefe de Usinas de Aguas Corrientes, Categoría 15, dispuesta por R/D No. 643/06 de fecha 31/5/06, al Ing. Carlos Fernando Lima Gorosito; dejar sin efecto, el pago del adelanto a cuenta de la nueva estructura, como Sub Gerente de Producción Categoría 16, en la Gerencia Técnica Metropolitana, que le fuera dispuesta por R/D No. 924/12, entre otros, al Ing. Lima y disponer que el cita do profesional, desempeñe las tareas propias de su cargo presupuestal, Jefe Técnico Profesional 2, Categoría 12, en la Gerencia Técnica Metropolitana (AA fs. 6 y 7).| Apartándome de la opinión de la Mayoría y compartiendo el dictamen de la Sra. Procurador a del Estado en lo Contencioso Administrativo, considero corresponde confirmar la resolución impugnada.
El cargo de Jefe de Usinas de Aguas Corrientes, Categoría 15 (luego recategorizado y denominado Sub Gerente de Producción) y el de Jefe de Taller de Usinas de Montevideo y que fuera dejado sin efecto por el acto impugnado, se enmarcó en una hipótesis de encargatura de funciones.
Se trata por tanto de una asignación cuyas características esenciales son la precariedad, transitoriedad y revocabilidad. Por ello, no existen en principio, obstáculos para disponer el cese de dicha encargatura ni para retirar las compensaciones asociadas al cumplimiento de las funciones inherentes a ésta.
En estos términos se ha pronunciado este Tribunal en numerosas sentencias (sentencias No. 275/2009, 172/2018, 364/2018, 729/2020, 382/2021, 519/2022, entre otras).
Dentro de este enfoque conceptual, el art. 5o del Reglamento de Encomendación Interina, Subrogación y Afectación Temporaria, establece con claridad: “Toda encomendaci ón interina que no fuera objeto de concurso, cualquiera fuera la función de que se trate, podrá ser revocada en cualquier momento por el Directorio, atento a que la misma tiene naturaleza transitoria y revocable”.
Con base en lo expuesto, corresponde deses timar el agravio basado en la falta de fundamentación del acto en tanto resultó a mi criterio razonablemente cumplido.
Si bien en el “Atento” de la resolución se invoca una fórmula genérica de fundamentación, como “razone de mejor servicio y criterios de buena administración”, del propio texto de su parte expositiva surge que el motivo del cese de la encomendación radica en el objetivo de efectuar diversas modificaciones en la integración General del Organismo, acorde con los cambios que se propone realizar.
La resolución impugnada se fundamentó en razones suficientes, vinculadas a la esfera discrecional de la Administración y no luce como irrazonable, arbitraria o desproporcionada.
La Corporación ha señalado al respecto: “La condición de encargado que tenía asignada es esencialmente interina y de confianza de la administración. Puede discrepar con la decisión que encarga la función, tanto como con la que dispone el relevo, pero ello se encuentra dentro de la competencia discrecional de la autoridad que pu ede disponer a dicho respecto. Tal decisión no responde a un derecho funcional como sostiene el actor, perspectiva que no se comparte. Bastaría con que el acto dijera que se estima adecuado el relevo, o sea que no se tiene la confianza debida o que se opta por otro candidato, dentro de la discrecionalidad que corresponde a la jerarquía, para tener por suficientemente motivada la decisión (...). Y bien, ello es exactamente lo que sucedió en el caso, en donde al cambiar las autoridades de la nueva Administ ración entendieron que correspondía cesar al actor y asignar la Encargatura a otra persona, conforme a los requerimientos del servicio” (Sentencia No. 731/2022).
Por su parte y en lo que dice relación con el menoscabo económico objeto de agravio, no pu ede atribuirse ilegalidad a la Administración, ya que ésta actuó conforme a Derecho al cesar la obligación de abonar la compensación que previamente le correspondía.
En este sentido dijo la Corporación en la Sentencia No. 437/19: “Ha de tenerse en cuenta que, la finalidad que cumple la compensación que se le abona a un funcionario al que se le encomienda una función o tarea correspondiente a un puesto de trabajo de mayor jerarquía a la de su cargo presupuestal, es precisamente la de “compensar” o “recompensar” esa mayor responsabilidad que va a tener su cargo. Consecuentemente, una vez cesada esa responsabilidad adicional, deja de tener razón de ser la compensación abonada hasta entonces. De no ser así, se le estaría pagando a un funcionario por realizar una t area que -en los hechos - no cumple, engrosando innecesariamente el presupuesto de la Administración.
El perjuicio económico que el cese en causa genera al accionante y que éste incluye en su batería de agravios, resulta ajeno a la legalidad del acto cuestionado (Cfme. 515/04 y 97/2010)”.
Por lo expuesto, voto por desestimar la demanda y confirmar el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).