Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 7/2025
6 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 209/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de febrero de 2025 No. 7
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CÁCERES ROSSIGNOLI, WALTER ADOLFO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 209/2023).
RESULTANDO:
I) Se demanda la nulidad de la Resolución Nro. 03-936-
2021-2429, de fecha 9 de agosto de 2021, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, por la cual se deniega la pensión por invalidez solicitada por el promotor, al no reunir las condiciones previstas por el art. 43 de la Ley Nro. 16.713 (fs. 84 de los A.A.).
II) El actor, compareciendo a fojas 2 a 6, manifiesta que el acto cuestionado es ilegitimo ya que el baremo de 44,80% que le fue otorgado no se ajusta a la realidad de las patologías que presenta, como a la severidad de las mismas, lo que surge demostrado de la documentación medica aportada ante el propio BPS.
Expuso que, el propio Informe del Médico Psiquiatra tratante en Hospital Maciel - Dra. Inés ARAMENDI - establece con relación a la patología del recurrente, que "Se trata de una patología crónica con tendencia al deterioro que afecta su funcionamiento globalmente por lo que tiene un mal pronóstico laboral" . Actualmente el mismo se atiende con la Psiquiatra Dra. Laura Mugica.
De tal modo, consideró que el acto impugnado carece de la debida motivación.
Puntualizó, citando doctrina, que, la motivación del acto es un aspecto que atañe a su legalidad. Se trata de un requisito impuesto normativamente que el acto debe cumplimentar. El art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del Banco de Previsión Social R.D. 40 -2/97 de 10.12.1997, establece que: "Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas generale de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa concreta de los hechos al caso específico en resolución exponiéndose además las razones que con referencia a él particular justifican la decisión adoptada".
Por ello, la ausencia de motivo en un acto administrativo, lo vicia irremediablemente de nulidad.
En definitiva, solicita la nulidad del acto recurrido.
II) Por Decreto Nº 1923/2023 (fs. 8), se confirió traslado de la demanda al BPS.
III) A fs. 10 a 16 vto., compareció -en representación del Banco de Previsión Social - el Dr. Rodrigo BANDERA , quien, tras reseñar los antecedentes, se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
Sostuvo que el organismo actuó conforme a derecho, y por ende la pretensión deducida habrá de ser desestimada.
Indicó el marco normativo, señalando que el art. 43º de la ley N°
16.713 dispone que: “Será beneficiario de la pensión a la vejez o invalidez, todo habitante de la República que carezca de recursos y tenga setenta años de do, en cualquier edad, esté incapacitado, en forma absoluta para todo trabajo renumerado”.
Es decir, establece dos hipótesis: a) tener 70 años y carecer de recursos económicos; y b) en cualquier edad, encontrándose en el estado sanitario anteriormente señalado.
Afirmó que, en el presente caso, la hipótesis contenida en el ítem a) le resulta inaplicable. Y, con relación a la hipótesis señalada en el ítem b), resulta presupuesto imprescindible para acceder a prestación, que se encuentre incapacitado en los términos exigidos por la ley; extremo que no cumple el actor, dado que el Servici o Médico, luego de haber diligenciado toda la prueba médica, ha dictaminado que el accionante mantiene un porcentaje de incapacidad que asciende ahora a un 44.80%, por debajo de los porcentajes requeridos por la normativa vigente; no surgiendo a posteriori nuevos elementos patológicos que determinen un cambio sustancial en el Dictamen efectuado, ya que como se dijo, se ha tomado en cuenta toda la prueba ofrecida por el titular del trámite para llegar a este dictamen.
Al respecto, manifestó que la R.D. N° 4 -19/2013 del 20/02/2013, en su artículo 3º establece: (De la determinación de la incapacidad) Para la determinación de la incapacidad del solicitante de pensión por invalidez son de aplicación las disposiciones conten idas el Decreto No 381/998 de 24 de diciembre de 1998, modificativas y concordantes.
Y, el Decreto No 381/998 fue modificado por decreto No 306/013 del 20/09/2013, estableciendo que el Baremo para determinar el grado de incapacidad y el mínimo exigido para configurar causal para la Pensión por Invalidez es un 66%. Tal porcentaje constituye un límite infranqueable en forma alguna para el Organismo, es decir que, el Banco de Previsión Social no tiene facultades ni potestades para disminuir soslayar o vulnera r de manera alguna, el límite establecido.
Señaló que cuando se resolvió denegar la prestación solicitada se recogieron las consideraciones vertidas en los dictámenes de los servicios médicos competentes, los que fueron contestes en cuanto a que: “[...] el titular no configura una incapacidad, por cuanto la/s enfermedades alegadas no provocan una pérdida de la capacidad del trabajo amparable legalmente”.
Agregó que, surgen de las propias actuaciones administrativas que preceden al dictado del acto administrativo del que se agravia el Sr. Cáceres constituyen la propia motivación de dicha resolución.
Cada una de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo, con las máximas garantías para el titular, conducen al dictado de la resolución que se ataca.
En su mérito, solicitó la confirmación del acto atacado.
IV) Consta además que: Por Decreto N° 2730/2023 (fs.
18), se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la prueba propuesta por las partes.
V) Alegaron las partes en el plazo común de quince días (de fs. 33 a 34 vto., la parte demandada y a fs. 36 a 38 vto., la parte actora).
VI) Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen Nº 284/2024 (fs. 41 y 41 vto.), aconsejando la confirmación del acto atacado.
VII) Y, se citó para sentencia por Decreto N° 2543/2024 (fs. 43), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO:
I) Que, en la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (Arts. 4 y 9 de la Ley N°
15.869).
En efecto, el acto impugnado le fue notificad o a la parte actora con fecha 28 de julio de 2022 (fs. 86 y 87 de los A.A.).
Con fecha 8 de agosto de 2022 , se interpusieron los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 88 vto. a 90 de los A.A.).
La Administración no se expide en plazo sobre los recursos interpuestos. Habiéndose configurado la denegatoria ficta el 24 de febrero de 2023, la demanda de nulidad fue presentada en tiempo útil el 28 de abril de 2023 (cf. constancia a fs. 7).
II) El Tribunal, en mayoría, comparte la solución confirmatoria sugerida por la Procuraduría.
Así pues, el thema decidendum del caso, estriba en determinar si el accionante encuadra o no dentro de las previsiones contenidas en el art. 43 de la Ley No.16.713.
La mentada norma determina como beneficiarios a la prestación asistencial no contributiva por vejez e invalidez, a todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años o, en cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo remunerado.
Siendo que el peticionante, nació el 9 de febrero de 1983 (según surge del testimonio de Partida de Nacimiento glosado a fojas 11 de los A.A. en 95 fojas), cuenta con una edad notoriamente menor a la edad prevista en el art. 43 de la Ley Nro. 16.173; por lo que únicamente podría acceder a la prestación solicitada en la medida que se encontrara incapacitad o “...en forma absoluta y permanente para todo trabajo remunerado.”
III) Así pues, en primer lugar, es menester indicar que el proceder del BPS en la materia se encuentra reglado.
En efecto, no es posible eludir que, la determinación de la incapacidad de la parte actora, consiste en una cuestión eminentemente técnica, cuya resolución obedece a órganos con competencia predeterminada.
En el caso, deberá estarse a las disposiciones de los Decretos N° 382/1998 y Nº 306/013, que establece que serán las Comisiones Técnicas, las que determinen el grado de incapacidad, conforme a parámetros predeterminados.
En tal sentido, el citado Decreto Nro. 306/013, que aprueba la “… revisión de las N ormas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo)”, consagró en sus arts. 2° y 3° respectivamente: “(…) La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según el baremo aprobado por el presente Decreto” “(…) A los efectos de la valoración de la incapacidad parcial, la Comisión Técnica considerará aquellas incapacidades que incidan en el desempeño del empleo o profesión habitual, de acuerdo a la carga psicofísica que supone la realización de la tarea en cuestión.
Sin perjuicio de ello, si la aplicación de los criterios generales previstos en el baremo, arrojare como resultado una disminución funcional igual o superior al 50%, se presumirá la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o la profesión habitual”.
A su vez, el referido decreto, dentro de las “ CONSIDERACIONES GENERALES” a efectos de realizar la evaluación, indica la forma de proceder de los profesionales que realizan la evaluación y como deben de expresar el resultado, señalando que: “ 1 - Para la evaluación de los impedimentos de las personas cuyas actividades se encuentran amparadas por el Banco de Previsión Social, los médicos peritos actuantes, deberán obligatoriamente, basarse en el contenido de estas normas.
2 - El grado de incapac idad médica originada a partir del impedimento permanente constatado, se expresará en porcentajes de pérdida de la capacidad funcional de él o los sistemas afectados. Los porcentajes de valoración de acuerdo a estas normas, deberán considerarse como estima tivos del impedimento”. (Las negrillas no surgen del texto original).
Asimismo, el artículo 7 del Decreto No. 382/998, establece que es el BPS, a través de su Área de Medicina Laboral, quien realiza el dictamen primario que reconoce la existencia de incapacidad.
Pues bien, del examen de las actuaciones administrativas surge que la Comisión Técnica respectiva realizó la evaluación aplicando el Baremo, expresando el resultado de la evaluación a través de porcentajes, en conformidad con lo que indica la norma.
IV) Con relación a lo que se viene de señalar, corresponde reseñar que inicialmente al actor se le otorgó una Pensión por Incapacidad servida por BPS desde el 24/09/2015, por haberse comprobado por un lado su incapacidad para la tarea y, por otro, la carencia de recursos para subvenir sus necesidades vitales (fs. 56 de A.A.).
Sometido a una revisión en con fecha 22 de enero de 2021 (fs. 71, A.A.), se le asigna un porcentaje de baremo de 44,80%.
Luego de ello, con fecha 19 de julio 2021, se practicó una nueva evaluación del grado de incapacidad del actor, mediante la cual, la Comisión Técnica, tras analizar la documentación medica presentada por el actor al evacuar la vista que le fuera conferida (fs. 72 vto., a 73 vto., A.A.), ratificó su dictamen anterior, manteniendo el porcentaje de baremo a 44,80% (fs.78, A.A.), con lo cual no alcanzó el guarismo mínimo exigido por la normativa.
Dictándose en consecuencia, la resolución en causa, que denegó la pensión por invalidez (fs. 84, A.A.).
Como fuera señalado, el art. 2º del Decreto Nº 306/2013, indicó que “La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según el baremo aprobado por el presente Decreto”.
Dicho porcentaje no se obtuvo en las evaluaciones realizadas al actor, por lo que la decisión del BPS , negando la prestación solicitada, se ajusta a la normativa aplicable.
Por consiguiente, no se está ante un supuesto de motivación errónea o insuficiente, ni tampoco ante deficiente valoración de la prueba.
La Administración, como no podía ser de otro modo, basó su decisión en el asesoramiento de sus servicios técnicos competentes y, por consiguiente, nada cabe reprocharle al respecto.
Al respecto, conviene recordar que, tal como lo ha sostenido sistemáticamente la Corporación, afiliándose a la tesis de Marienhoff, “ la motivación del acto administrativo -aunque ella fuera obligatoria - puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto, en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración Pública.
En otras palabras, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa. En suma, debe tratarse de una motivación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea “suficiente” para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (Op. Cit. págs. 334/336).” (Cf.
Miguel S. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 330 a 332) ( sentencias Nos. 21/2006, 881/2010, 374/2011, 325/2012, 312/2013, 539/2016, 311/2017, 397/2017, 342/2018, 130/2019, 581/2019, 39/2021, 50 0/2021, 85/2022, 128/2022, 287/2022, 810/2022, 154/2023, 268/2023, 708/2023 y 108/2024, entre otras) (la negrilla no está en el original).
En definitiva, a partir de los antecedentes que precedieron el dictado de la Resolución impugnada, es claro que la Administración motivó en forma adecuada, suficiente y con arreglo a las exigencias del ordenamiento jurídico vigente, la situación médica en la que se encontraba la actora.
V) Por otra parte, en lo que respecta específicamente al grado de incapacidad que padece y a la testimonial rendida en autos, es menester consignar que el accionante no ofreció prueba idónea que permita corroborar la veracidad de sus asertos.
Sabido es que, l a actividad probatoria, como toda carga procesal, es un imperativo del propio interés, quien omite probar, se expone a no formar la convicción del Juez sobre la existencia de los hechos que alega, aumentando el riesgo de un a sentencia desfavorable (Cf. Pal acio, Lino;
“MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, pág. 399, Décimo Cuarta Edición, Abeledo-Perrot S.A., Bs. As., Argentina, Año 1998).
Sobre el punto, cabe recordar que el Colegiado ha expresado sistemáticamente que “Si es necesario rebatir apreciaciones té cnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión admin istrativa” (sentencias Nos. 348/2014, 544/2015, 70/2016, 555/2016, 628/2017, 636/2018, 619/2019, 725/2020, 80/2021, 144/2021, 420/2021, 68/2022, 169/2022, 538/2022, 696/2022, 88/2023, 95/2023, 268/2023, 285/2023, 711/2023 y 145/2024, entre otras) (la negrilla no está en el original).
Desde estas perspectivas, dado que no se han aportado elementos técnicos que habiliten la revisión de lo actuado por el B.P.S., el Tribunal entiende que no cabe sino desestimar la pretensión anulatoria movilizada.
En este sentido, resulta de algún modo trasladable al sub – examine, lo expresado por sentencia No. 70/2016, en cuanto se consignó que: “Como lo señala el Dr. Ignacio SOBA BRACESCO, de acuerdo al CPC, el examen pericial se impone -como lo establece su art. 412-: “…por la naturaleza de los hechos controvertidos...”. Como señala este autor: “La singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere, pues, a un campo muy sensible para el derecho: e l de la incorporación de otros “saberes” y conocimientos al proceso. En el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez o magistrado. (…) Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser probados requieren -necesariamente- conocimientos especiales. De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez o magistrado no posee. Es imprescindible contar con los conocimientos especializados para comprender a los hechos en su verdadera significación.” (SOBA BRACESCO, Ignacio M: “La prueba pericial y el informe del asesor de parte en el proceso contencioso administrativo de anulación”, XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Paysandú, 2013, págs. 105-106).
El medio probatorio de mayor eficacia convictiva en supuestos como el de autos, cuando se debaten cuestiones técnicas, ajenas al conocimiento del juez, es la pericia como forma de informarse el magistrado de aspectos técnicos que exceden sus conocimientos (Conf. DEVIS ECHANDÍA, Hernando: "Teoría General de la prueba judicial" Tomo II, pág. 292, 338 y 348; PARRA QUIJANO, Jairo: "Manual de Derecho Probatorio" Bogotá 2002, pág. 533).
El dictamen pericial es imprescindible para asesorar al juez q ue no es técnico en la materia (Conf. BERRO, Guido: "Responsabilidad médica, la pericia médico legal", Judicatura, Nº 33 pág. 114).
Es un medio de prueba que tiende a provocar la convicción judicial en un cierto sentido (Conf. GUASP, Jaime: "Derecho Proce sal Civil" tercera edición. Madrid, 1968. Tomo I, pág. 385) en base a la capacidad e idoneidad técnica de quien la realiza.
Así lo ha señalado reiteradamente el Tribunal. Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa (Cf.
Sentencias 544/2015, 78/2014, 764/2013; 476/2013; 408/2013; 379/2012;
940/2011; 742/2002 y 958/1998) (…)” (la negrilla no está en el original).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, en mayoría,
FALLA:
Desestímase la demanda incoada y confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Rossi (d.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Balcaldi (r.), Dr. Cal Dr. Marquisio (Sec. Letrado) Dra. Rosina Rossi: DISCORDE por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de la ausencia de motivación suficiente de la misma.
En obrados, se demanda la nulidad de la Resolución No. 03 -936-
2021-2429 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 9 de agosto de 2021 por la cual se resuelve denegar la pensión por invalidez solicitada por no reunir las condiciones previstas para acceder al amparo de lo dispuesto por el art. 43 de la Ley No. 16.713 (Fs. 84 de los A.A.) Discrepo con la solución arribada por la mayoría del Tribunal respecto de que el acto se encuentra suficientemente motivado por las razones que expondré.
I. La decisión atacada por falta de motivación.
En este proceso judicial el Sr. Walter Cáceres demandó la nulidad de la Resolución No. 03 -936-2021-2429 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 9 de agosto de 2021 por la cual se resuelve denegar la pensión por invalidez solicitada por no reunir las condiciones previstas para acceder al amparo de lo dispuesto por el art. 43 de la Ley No. 16.713 (Fs. 84 de los A.A.) La razón por la que la atacó reside en la ausencia de motivación, punto entonces que el Tribunal debía relevar y analizar.
Efectivamente, la suscrita entiende que asiste razón al impugnante en punto a que ni la última decisión del Banco de Previsión Social ni las anteriores que se observan en el procedimiento administrativo, estuvieron cimentadas en razones que las sostuvieran desde el punto de vista jurídico.
II. Los hechos sobre los que las partes no plantean controversia.
El actor fue beneficiario de pensión por incapacidad a partir del 24 de setiembre de 2015 en virtud de haberse comprobado la incapacidad para toda tarea y la carencia de recursos para subvenir a sus necesidades vitales.
(Fs. 56 de los A.A.) Al efectuarse la revisión co rrespondiente, con fecha 22 de enero de 2021, la Comisión Técnico Médica le asignó una incapacidad Baremo 44,8% (Fs. 62 de los A.A.) Con fecha 18 de febrero de 2021 se otorga vista al actor de la solicitud por invalidez denegada. (Fs. 64 de los A.A.) El 20 de julio de 2021, la Comisión Técnico Médica realizó nueva evaluación asignándole nuevamente una incapacidad de 44,8% (Fs. 78 de los A.A.) En atención a ello, mediante la Resolución No. 03 -936-2021-2429 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 9 de agosto de 2021, se resuelve denegar la pensión por invalidez solicitada por no reunir las condiciones previstas para acceder al amparo de lo dispuesto por el art. 43 de la Ley No. 16.713 (Fs. 84 de los
A.A.)
III. El marco teórico normativo aplicable al caso.
El reproche del accionante a resolver trata de si la motivación de la decisión del Banco de Previsión Social que se basó en el dictamen de la Comisión Técnico Médica, presenta motivación suficiente.
Primero. La motivación de un acto del Estado y su suficiencia, debe analizarse en el marco del Derecho de los Derechos Humanos, que para Uruguay supone convocar e interpretar en forma dialogada los arts. 66 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
A su vez desde este marco, corresponde interpretar los arts. 123 y 124 del Decreto No. 500/991 y el art. 19.8 literal d) del Decreto No. 376/2016 el cual establece que el documento por el cual se otorga la vista del informe elaborado por la Junta Médica, deberá incluir entre otros, “..las causas que determinan la declaración de aptitud o ineptitud y lo relativo a la existencia o inexistencia de nexo causal.” Segundo. La motivación suficiente de un acto administrativo integra el derecho humano al debido proceso y sus garantías. El derecho a la motivación suficiente de un acto administrativo dictado por el Estado del que es titular todo quien deba someterse a él, tiene como contracara el deber. (Steiner, Chiristian. Fuchs Marie -Christine. Convención Americana de Derechos Humanos. Comentario. Segunda Edición. Konrad Adenahuer Stiftung. .pag. 286) Tercero. Las garantías procesales incorporadas en los arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos son aplicables a los procesos judiciales y también a los administrativos. (Corte Interamericana de Derechos Humanos Casos: Claude Reyes y otros vs. Chile.2006, párrafo 122; Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, 2008 párr 78 y Opinión Consultiva
9-87) Cuarto. La motivación suficiente del acto administrativo despliega efectos en dos áreas del Derecho de los Derechos Humanos: una, pone freno a la arbitrariedad en tanto opera como la racionalización del ejercicio del poder. No se trata de cualquier fórmula genérica, sino de la articulación de razones referidas al caso en un lenguaje comprensible para el ciudadano.
Otra, viabiliza el derecho de defensa al tiempo que contribuye a demostrar que “…las partes han sido oídas y que el conjunto de pruebas ha sido analizado” Caso Chinchilla Sandoval vs. Guatemala. 2016 párr 248).
Quinto. Cuando el Estado basa su decisión en un informe técnico – como en el caso, el de la Comisión Técnico Médica – debe visualizarse que se encuentra comprometido el derecho de información de la persona sobre la apreciación de los datos de su salud. debe tenerse en cuenta que el derecho de información – sin limitaciones – integra el derecho a la libertad de expresión conforme surge del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Concretamente, arts. 19 de la Declaración Uni versal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en tanto refieren al derecho a “recibir informaciones”.
En este marco teórico normativo, “ Una comunicación clara entre el Estado y la ciudadanía como garantía de acceso al derecho a la información y como práctica de transparencia, es un objetivo que debieran cumplir todos los organismos públicos. Una comunicación eficaz entre las instituciones y los ciudadanos genera confianza y entendimiento, fomenta la equiparación de opo rtunidades y brinda herramientas para el autovalimiento y la ciudadanía inclusiva” (Staiano, Natalia. El lenguaje claro como garantía de una comunicación eficaz entre el Estado y la ciudadanía. Cuadernos del INAP, 59, pag. 11).
Esto es que toda persona tiene derecho a recibir toda la información que sustenta al acto administrativo y a que sea expresada en lenguaje tal, que sea comprensible a un entendimiento medio. No se trata de cualquier fórmula genérica, sino de la articulación de razones referidas al caso en un lenguaje comprensible para el ciudadano.
En tal sentido, la fundamentación debía ser no sólo explícita y enlazada con las circunstancias concretas del caso, sino también comprensible para el actor en virtud de que la valoración de su estado de salud y el consecuente encuadre normativo de su situación, resultaría determinante para su futuro. (Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ámbito Judicial Iberoamericano, aprobada durante la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cort es Supremas y Tribunales Supremos de Justicia (Cancún, México, 2002), punto 6; Reglas de Brasilia, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (Brasilia, marzo de 2008 y revisadas en 2018, art. 58).
En este marco teórico normativo, “ Una comunicación clara entre el Estado y la ciudadanía como garantía de acceso al derecho a la información y como práctica de transparencia, es un objetivo que debieran cumplir todos los organismos públicos. Una comunicación eficaz entre las instituciones y los ciudadanos genera confianza y entendimiento, fomenta la equiparación de oportunidades y brinda herramientas para el autovalimiento y la ciudadanía inclusiva” (Staiano, Natalia. El lenguaje claro como garantía de una comunicación eficaz entre el Estado y la ciudadanía. Cuadernos del INAP, 59, pag. 11).
A su vez, todos los derechos enunciados por la Convención Americana de Derechos Humanos gozan del compromiso del Estado de respeto y garantía (art. 1) pero además, se respaldan en el deber de “…adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.” (art. 2) Por su parte los arts. 123 y 124 del Decreto No . 500/991, exigen que exista una relación directa y concreta de los hechos además de una exposición de las razones que justifican la decisión adoptada.
A su vez y en referencia a la motivación del caso concreto debe considerarse el art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS (RD 40-2/1997) dispone que “Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá ha cerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico de resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada.”
IV. Enlace entre los hechos y marco teórico normativo.
El Sr. Cáceres fue beneficiario de pensión por incapacidad a partir del 24 de setiembre de 2015 en virtud de haberse comprobado la incapacidad para toda tarea y la carencia de recursos para subvenir a sus necesidades vitales. (Fs. 56 de los A.A.) Al efectuarse la revisión correspondiente, con fecha 22 de enero de 2021, la Comisión Técnico Médica le asignó una incapacidad Baremo 44,8% (Fs. 62 de los A.A.) Con fecha 18 de febrero de 2021 se otorga vista al actor de la solicitud por invalidez denegada. (Fs. 64 de los A.A.) El 20 de julio de 2021, la Comisión Técnico Médica realizó nueva evaluación asignándole nuevamente una incapacidad de 44,8% (Fs. 78 de los A.A.) En atención a ello, mediante la Resolución No. 03 -936-2021-2429 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 9 de agosto de 2021, se resuelve denegar la pensión por invalidez solicitada por no reunir las condiciones previstas para acceder al amparo de lo dispuesto por el art. 43 de la Ley No. 16.713 (Fs. 84 de lo s
A.A.)
En ninguna de las evaluaciones realizadas por parte de la Comisión Técnica, se explicitan las razones que llevaron a la determinación de la incapacidad señalada.
En atención a ello, se entiende que asiste razón al actor al esgrimir que los dictámenes carecieron de la debida motivación al no establecer los fundamentos por los cuales se arribó a las conclusiones expresadas.
Más allá de la información estandarizada que surge del formulario, la Comisión no brinda ninguna explicación acerca de las razone s por las cuales el Sr. Cáceres configura la incapacidad establecida en el Dictamen.
El formulario estandarizado utilizado en cada oportunidad para la evaluación técnica, que contempla las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo) previstas en el Decreto No. 306/2013, no permite al interesado comprender a cabalidad los motivos que llevan a la Comisión a asignar un baremo determinado y fundamentalmente, cuáles son los elementos que se toman en consideración para determinar que una persona posee o no una incapacidad absoluta para toda tarea. Atendiendo al linaje de la motivación como derecho humano, los datos que surgen de la evaluación técnica deberían complementarse con un informe detallado que facilite al ciudadano conocer las razones por las cuáles se le otorga o se le deniega una prestación. Los únicos informes médicos que detallan las dolencias padecidas por el actor son aquellos proporcionados por él mismo.
De las actuaciones realizadas por la Comisión Técnica de BPS no surge ninguna inf ormación que permita conocer cuáles fueron los argumentos técnicos en los cuales se basaron sus conclusiones.
La adjudicación de un puntaje, en el caso expresado en baremo, da cuenta de un informe técnico que si bien no puede parangonarse a la pericia judicial conlleva un incontrastable contenido referido a una ciencia o arte y experticia diversas a las propias del ámbito jurídico. Empero, también se deben apreciar a través de las reglas de la sana crítica y éstas convocan inexorablemente las de la lógica. A su vez, las reglas de la lógica de un informe técnico de materia no jurídica – y que por ende no es propia del saber judicial - solo pueden controlarse si se transparentan las razones que sustentan cada paso la construcción técnica.
A partir de la insp iración que provoca el análisis de Tomás Ramón Fernández (La discrecionalidad técnica: un viejo fantasma que se desvanece. http://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf/el-control-de-la- actividad-estatal/cae-fernandez-tecnica.pdf) puede sustentarse que el Tribunal no debía - si quiera podía - controlar la verificación técnica de cada informe sino la racionalidad de sus fundamentos que para el ca so incluyen: la individualización de cada uno de los pasos del razonamiento técnico, los aspectos ponderados y cómo se ponderaron en la situación concreta (no solo en la voz genérica de la regla aplicable), los materiales y fuentes de información tenidas e n cuenta, la exteriorización de todos ellos en lenguaje claro y comprensible para el peticionante (y no sólo para la academia de la ciencia que fuere) . En el caso, estos aspectos debían estar enlazados con la puntuación numérica por cuanto ésta es no es m ás que la etapa final del razonamiento técnico. No es el razonamiento técnico en sí mismo.
Así desde la perspectiva de que la motivación de una decisión técnica en el estado constitucional de derecho constituye un derecho humano y que en el caso además er a el vehículo para la realización de otro derecho humano como es la prestación de Seguridad Social peticionada al Estado y provocada por un infortunio de la vida laboral, el Ente estaba comprometido con expresar las razones de su decisión a riesgo de ingresar en el terreno de la ilegitimidad.
En el caso la discrecionalidad técnica del Banco de Previsión Social lo ataba a la motivación racional como una cadena en su acepción constitutiva y funcional. Una cadena en su función constitutiva por cuanto estaba i nexorable sujeto a ella; y en su funcionalidad por cuanto debía transparentar cómo había actuado en cada uno de los eslabones de su razonamiento que conducían a la decisión final.
En definitiva, si la decisión del Banco de Previsión Social se basó sin más en el dictamen de la Comisión Técnica Médica y este no expresó razones, el acto administrativo no está motivado y por ende es arbitrario.
Por los argumentos que vengo de exponer comparto los antecedentes del Tribunal que a título coadyuvante vale transcribir por cuanto aplican a la perfección con la situación de autos.
La sentencia No. 657/2010 razonó en términos similares: “No se advierte en el caso que se verificara el fundamento reclamado por la norma, tal como lo indica el accionante al expresar en su escrito de alegatos que “en todo el procedimiento administrativo no hubo absolutamente ninguna comunicación al actor de la fundamentación médica especifica en los sucesivos rechazos de su solicitud jubilatoria; salvo repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”.-
Y como se expusiera, es de orden la facultad del Tribunal de controlar si se verificó el acatamiento de las normas que regulan la a ctuación de la citada Comisión.
Precisamente, a juicio de la Corporación no se aprecia que la revaluación haya sido efectuada atendiendo a las resultancias de los diversos informes médicos, o por lo menos si lo fue, no consta cuál o cuáles fueron los motivos que permitieron apartarse de los mismos, o bien no considerarlos por las razones que fuere, pero que se debieron consignar, por lo que la presunción de idoneidad del dictamen del área de Medicina Laboral cae, deslegitimando el acto en que se basa, por incump lir lo previsto en los arts. 7 y 21 del decreto Nº 382/998, lo que determina la existencia de un vicio insubsanable en el acto administrativo que lo invoca, produciendo la nulidad del mismo“ (el destacado no luce en el original).
Nótese que atribuyendo, a lo que también aquí puede calificarse de “repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”, un poder de fundamentación inexistente que influyó en todo el procedimiento (que hasta puede calificarse de confuso), se denegó la petición a la actora.
Por ello no puede considerarse dicha actuación como de explicitación de motivos al menos de modo suficiente –tanto de principio, pero incluso más rigurosa en cas os como el presente en razón de su especialidad y los derechos en juego, como lo reclama la norma reglamentaria citada -, base fundamental en el íter constitutivo del procedimiento de formación de la voluntad administrativa que culminó con el dictado del acto de marras.” En el mismo sentido la discordia de la sentencia n. 352/2019 en cuanto expresó: “El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, entre otras, tiene como competencia controlar la legalidad de los actos administrativos, y en esa legalidad está la motivación, y frente a la motivación se presenta como defensa de los funcionarios y de todos los administrados el bloque constitucional de los derechos humanos. El acto administrativo, como las sentencias en el poder judicial, debe encontrarse motivado para ser válido, siendo la motivación correcta, adecuada y suficiente, un requisito esencial del acto.” En definitiva, por los argumentos que vengo de expresar, la jurisprudencia de un tribunal especializado como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo celoso de las obligaciones que la Convención Americana de Derechos Humanos impone al Estado, en particular respecto de los derechos procesales enmarcados dentro de los civiles y políticos de exigibilidad inmediata, debe controlar con rigor la motivación del acto administrativo para garantizar a la misma persona humana titular de ellos.
Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos, concluyo en que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).