Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 5/2025
6 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 581/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de febrero de 2025 No. 5
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CATAROZZI MACHADO, SILVINA FIORELLA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad”. (Ficha No. 581/2022).
RESULTANDO:
I) A fs. 2 compareció Silvina Fiorella Catarozzi Machado, asistida por el Dr. Juan Basalo García, a demandar la nulidad de la Resolución No. 2167/2021, de fecha 7 de julio de 2021, dictada por la Dirección General de Educación Técnico Profesional de la ANEP, que homologó el Orden de Prelación de aspirantes para cumplir funciones de Coordinador Nacional de la carrera Ingeniero Tecnológico Prevencionista, con 30 horas semanales de labor (AA fs. 128 y vta.).
Sostuvo que cumple doblemente con los requisitos mínimos exigidos en las Bases siendo Técnico Prevencionista en Seguridad e Higiene en el Trabajo, expedido por el Consejo de Educación Técnico Profesional de la ANEP y Licenciado en Seguridad y Salud Ocupacional, expedido por la Universidad Católica del Uruguay.
Señaló que el Tribunal no establece los parámetros en base a los cuales evaluó respecto a los méritos presentados por los aspirantes al llamado; a la vez que llama la atención que fuese excluido del listado por “no alcanzar el mínimo requerido” siendo que presentó la documentación que acredita -más que sobrado- su conocimiento y aptitud respecto a la formación requerida para dicho concurso.
Así, refirió a cada ítem y a lo que, en su opinión, debió puntuar el Tribunal de haber seguido un criterio lógico y razonable, el cual es de 40 puntos, 4 puntos más por su experiencia laboral en el área y 1.5 por su formación en el ámbito nacional e internacional lo cual totaliza 45.5 puntos y no 25.5 puntos como fue puntuada.
Transcribió algunos artículos de la Ley No. 18.437, del Reglamento General de Concursos No-Docentes y del Estatuto del Funcionario Docente para concluir que ninguna de estas normas fue cumplida por la Administración.
Invocó vicio en la motivación, así como abuso y desviación de poder, en el entendido de que la “tabla de puntajes” que el “informe de Actuación” efectuado debió de haberse dado a conocer en las propias bases del llamado -o como adjunto- esto es, con antelación a la presentación de los postulantes. También alegó exceso de poder, fincando dicho vicio en que el concurso no se enmarcó en ninguno de los Estatutos de la ANEP, ni en el docente ni en el no docente, violentando así la regla de Derecho.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado (fs. 2 a 14).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 17 María Aurora Vilche Cedrés, en representación de la Administración Nacional de Educación Pública, a contestar la demanda.
Luego de referir al marco histórico de las Resoluciones vinculadas al Llamado sostuvo que la homologación del orden de prelación impugnada, así como la consecuente designación de que fuera objeto la Prof. Curbelo por parte de la DGETP fueron dictadas de acuerdo a Derecho y sin vulnerar los derechos de los aspirantes del llamado.
Entendió que el acto impugnado se encuentra motivado y que no se advierte ilegalidad alguna en el procedimiento llevado a cabo por la Administración. Agregó que el juicio técnico del Tribunal Evaluador se alinea a pautas razonables, a la Circular No. 54/00, Resolución 1330/2021 y en sujeción con lo dispuesto en las Bases del Concurso y sus decisiones son discrecionales en la medida que se ajusten a las bases del llamado, no verificándose en el caso ningún apartamiento.
La actora confunde el llamado a cumplir funciones con el llamado a concurso para ocupar un cargo. Si bien en ambos casos la función a cumplir es función pública, los derechos derivados de una situación y otra, son diferentes. Los reglamentos de concursos se aplican en el procedimiento de concurso para el acceso a cargos contratados, presupuestados y para acceder a cargos y horas docentes efectivos.
Afirmó que los cuestionamientos del Tribunal no resultan fundamentados ya que la actora no ha demostrado que aquel haya vulnerado ninguna disposición vigente, aun cuando sostenga que se valoraron aspectos que no estaban incluidos en las bases y que se aplicó una tabla de puntajes no prevista. En las bases se establecieron puntajes máximos y mínimos, por lo tanto, correspondía al Tribunal establecer criterios de valoración determinados para ser aplicados a todos los concursantes, los que constan a fs. 19 de obrados.
Concluyó que no existió un actuar contrario a la regla de derecho ni vulneración de los derechos de la accionante.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda (fs. 17 a 25).
III) Abierto el juicio a prueba (Decreto 7577/2022) se produjo la diligenciada de fs. 28 a 63.
IV) Alegaron las partes en el plazo común de 15 días (fs. 66 a 73 y 74 a 81).
V) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, la Dra. Sandra Boragno aconsejó la confirmación del acto impugnado, por Dictamen No. 505/2023.
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que previo el cumplimiento de la medida para mejor proveer solicitada por la Dra. Rossi (fs. 92 a 105); se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por unanimidad, de conformidad con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y en su mérito confirmará el acto administrativo impugnado.
II) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución No. 2167/2021, de fecha 7 de julio de 2021, dictada por la Dirección General de Educación Técnico Profesional de la ANEP, que homologó el Orden de Prelación de aspirantes para cumplir funciones de Coordinador Nacional de la carrera Ingeniero Tecnológico Prevencionista, con 30 horas semanales de labor (AA fs. 128 y vta.).
III) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
IV) Inicialmente, no se puede cuestionar la procesabilidad del acto objeto de impugnación. Se trata de un acto dictado por el jerarca, que homologa el orden de prelación de un Llamado a Aspiraciones y, como tal, es un acto definitivo en tanto expresa la última voluntad de la Administración. La actora, en tanto fue excluida en el orden de prelación referido, estaba legitimada activamente para contender contra dicho acto.
V) En cuanto al fondo de la cuestión sometida a decisión, consta en los antecedentes administrativos agregados que por Resolución No. 1330/2021 de fecha 24 de mayo de 2021, la Dirección General de Educación Técnico Profesional dispuso un llamado a aspiraciones para cumplir funciones de Coordinador Nacional de la carrera de Ingeniero Tecnológico Prevencionista, con 30 horas semanales de labor.
Además, aprobó las bases del llamado.
En los requisitos se estableció la formación académica exigible y se estipularon dos etapas: la etapa 1 de estudio de méritos con un máximo de 60 puntos y un mínimo de 35; y la etapa 2 de entrevista con el Tribunal, con un máximo de 40 puntos y un mínimo de 25 puntos.
Por Acta No. 1 de fecha 21 de junio de 2021, se consigna por parte del Tribunal la evaluación de la primera etapa, relación de méritos y se observa que la actora no alcanzó el mínimo requerido, asignándole 25.5 puntos, por lo que no pasa a la siguiente etapa de entrevista (AA fs. 124).
La calificación efectuada a los participantes se realizó en base a los criterios acordados por los miembros evaluadores conforme consta en el Acta referida anteriormente y se explicitó en los informes de actuación de fs. 171 vto. a 173 y 182 de los antecedentes.
La actora, en puridad, objeta la asignación del puntaje, en el entendido de que mereció la puntuación de 45.5 y no de 25.5, como finalmente le fue asignado, adentrándose en una cuestión que responde a la autonomía técnica del Tribunal interviniente y a la actividad discrecional en la que se enmarca.
Es que, conforme fuera señalado reiteradamente por este Tribunal, es pacífica la posición de que, en principio, no corresponde juzgar los criterios técnicos de evaluación, que se centran en el ámbito de la discrecionalidad propia del órgano evaluador. Tarea que excede las potestades jurisdiccionales, en cuanto se están ejerciendo tareas que son propias del actuar de la Administración, lo que sólo resulta revisable en caso de que se compruebe la existencia contraria a una regla de derecho, o bien exista vicio de procedimiento, exceso, abuso o desviación de poder; extremos que no se verifican en el caso.
Tal como expone la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo: “No hay exigencia establecida en las bases del llamado de dar determinado puntaje a cada uno de los méritos fuera de dicho marco previsto. Tampoco es cierto que debiera darse mayor puntaje por presentar más de un título de formación curricular, o que no debiera puntuarse como mérito la experiencia o conocimientos específicos, debiendo ser rechazados los agravios de la actora al respecto.
En efecto, las bases del llamado bajo el título “Requisitos” exigían determinada formación académica; ingeniero tecnológico prevencionista, tecnólogo o técnico prevencionista; licenciado en seguridad y salud ocupacional; tecnólogo en salud ocupacional. No era establecido que el postulante debiera acreditar toda la titulación o que la abundancia de ella supusiera un mayor puntaje.
Asimismo, corresponde rechazar el agravio de la promotora en cuanto a que no fuera exigible la experiencia docente de más de cinco años o que no debiera valorarse como mérito la formación en conocimientos específicos, constando en las bases que estos eran requisitos del llamado y estarían comprendidos en el estudio de méritos de la primera etapa.
Por otra parte, no existía previsión de ponderar otros méritos (ajenos a conocimientos específicos) presentados por los postulantes, por lo que la exclusión de estos no resultó ilegítima”.
Se reafirma, revalidando anteriores pronunciamientos, que los reparos que efectúa el actor a los diversos ítems puntuados: “(...) refieren a un juicio técnico del Tribunal de Concurso, en el que éste resulta soberano.
En el caso, visiblemente se está frente a una situación en que existe una diferencia entre la autovaloración que realiza el actor de sus conocimientos y capacidades y, la valoración que de estas realizó el Tribunal del Concurso. Como fuera señalado, en materia de calificaciones, los órganos intervinientes gozan de autonomía técnica y su opinión no podrá ser revisada, a menos que se aprecien en el procedimiento instruido irregularidades sustanciales o actuaciones contrarias a Derecho que justifiquen su revisión, lo cual, no ocurrió en el caso.
Tampoco se aprecia que las decisiones del Tribunal y del acto que homologa lo actuado carezcan de motivación. Por el contrario, en el concurso, la motivación viene dada por la calificación que se otorga a cada postulante, lo que se cumplió respecto del accionante. Éste podrá cuestionar el mérito del puntaje adjudicado, pero tal valoración excede la potestad del Tribunal, salvo que se invoque una causal de nulidad específica, lo que no ocurre en el sub examine.
Por ende, las referencias vagas y genéricas a un exceso de poder del órgano calificador que esgrime el actor, así como, a supuestos vicios de la motivación del acto y la violación del principio de buena administración, son de franco rechazo, puesto que suya era la carga de acreditar los extremos invocados y no lo hizo. En efecto, el Tribunal considera que no fueron acreditados por el promotor los alegados móviles espurios, ajenos al fin debido, que pudieran demostrar la existencia de desviación de poder en la calificación impugnada.
En este sentido, enseña CAJARVILLE que la desviación de poder se presenta “(…) siempre que el fin querido por la “voluntad” de la Administración, apreciada subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho” (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre actos administrativos” en “Sobre Derecho Administrativo”, T. II, FCU, Montevideo, 2008, pág. 78). Por su parte, ROTONDO expresa que la desviación de poder se perfila cuando el fin querido por el órgano emisor del acto, se aparta del fin de interés general debido, según las normas atributivas de competencia (Cf. ROTONDO, Felipe: “Las causales en el Contencioso Administrativo de Anulación” en Temas de Derecho Administrativo, Editorial Universidad Ltda.
Montevideo, s/f, pág. 21).
En resumen, las apreciaciones vertidas en la demanda no logran demostrar, en absoluto, la existencia de la desviación de poder, a lo cual se adiciona el cabal incumplimiento de la carga de la prueba en sede jurisdiccional, donde el actor, pese al grave vicio denunciado en el elemento voluntad del acto, ni siquiera produjo prueba para avalar sus alegaciones” (Sentencia No. 431/2024).
Se concluye que, en el marco de un procedimiento de selección para asignar una función, la Administración disponía de un margen de discrecionalidad para valorar los méritos, sujeto únicamente a las disposiciones fijadas en las bases de la convocatoria. Se observa, además, que la actuación se ajustó a dichos parámetros y respetó los principios generales que rigen la materia, tales como igualdad, imparcialidad y razonabilidad.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Desestímase la demanda; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Balcaldi, Dr. Cal (r.) Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).