Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Sentencia N° 3/2025
18 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 7/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 18 de febrero de 2025 Sentencia Nº3/2025
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “ CORREA REISSIG ALFREDO DANIEL CON INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº 7/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la demanda de nulidad presentada por el Sr. Alfredo Correa Reissig con fecha 3 de febrero de 2025.
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
1) En la referida demanda, el accionante manifiesta interponer acción de nulidad contra la Resolución Nº4543/2024 (fs. 14) y en el petitorio de dicho escrito, solicita: (i) “se declare NULO y sin valor jurídico el CONVENIO Nº2658504 firmado entre la IDM y el Sr.
ALREDO CORREA por carecer de exigibilidad…y se establezca que la nulidad implica volver al estado anterior a la firma de dicho Convenio, por lo que quedan eliminados todos los efectos que el mismo haya producido, incluido el obstáculo para beneficiarse del instituto de la prescripción ” y (ii) “ se declare la NO CORRESPONDENCIA de aplicación de capitalización de intereses moratorios en Tributos Municipales, y en tal sentido se determine que la Intendencia debe reliquidar todos los recargos devengados a la fecha, aplicando TASA LINEAL como corresponde de acuerdo a Derecho” (fs. 16).
2) Asimismo, adjunta a su demanda, entre otra, la siguiente documentación: (i) petición de declaración de prescripción presentada por los Sres. Alfredo Correa Reissig y Dayse Da Silva Fernández, ante la Intendencia de Montevideo con fecha 14 de octubre de 2022; (ii) Resolución dictada por el Director del Servicio de Gestión de Contribuyentes, firmada electrónicamente con fecha 16 de noviembre de 2022 ; (iii) petición presentada por los Sres. Correa y Da Silva con fecha 9 de junio de 2023, mediante la cu al se solicita la nulidad del Convenio Nº2658504 celebrado el 11 de abril de 2014 entre la Intendencia y el Sr. Correa referente a la deuda por concepto de contribución inmobiliaria y (nuevamente) se declare la prescripción de la misma y (iv) Resolución de la Intendencia de Montevideo Nº4543/2024 notificada con fecha 5 de noviembre de 2024, mediante la cual se rechaza la petición incoada.
3) No surge del relato realizado en la demanda ni de la documentación agregada que el accionante haya agotado la vía administrativa, es decir, haya interpuesto los recursos administrativos correspondientes contra: (i) la Resolución N º4543/2024 (aun considerando ésta y no la anterior Resolución dictada por el Director del Servicio de Gestión de Contribuyentes) y (ii) la denegatoria ficta operada (aún para el caso en que se la considerara como una petición calificada – art. 318 de la Constitución) respecto de la petición de fecha 9 de junio de 2023 , en la nueva pretensión allí introducida referente a la nulidad del Convenio Nº2658504.
4) En mérito a lo que viene de decirse y a la falta de claridad en el relato que surge de su libelo inicial y de su petitorio, mediante Decreto Nº6 /2025, esta Sede confirió al accionante un plazo de 15 días a efectos de aclarar y en su caso, agregar la información y documentación exigida por los arts. 151 y 153 de la Ley Nº20.333 (CCA), bajo apercibimiento de aplicar lo dispuesto en el art. 155 de dicha norma.
5) Con fecha 17 de febrero de 2025, comparece nuevamente el Sr. Correa Reissig manifestando que varias de las observaciones realizadas ya constaban cumplidas en la demanda (fs. 20). En particular, con relación a la observación referente al literal e) del art. 151 y literal c) del ar t. 153, indica: “ El agotamiento de la vía administrativa queda configurado el día 05/11/2024 en que se recibe el Cedulón adjuntando la Resolución Nº4543/24 de la IDM que reza: No hacer lugar a la petición administrativa encaminada a obtener la declaración de prescripción de los adeudos por concepto de Contribución Inmobiliaria del Padrón 13.345”.
6) Con respecto a su pretensión (literal h, del art. 151 del CCA) , aclara que solicita:
“PRIMERO: Se declare NULO el CONVENIO Nº2658504 formado por la IDM y el Sr.
ALFREDO CORREA por los argumentos expuestos y … se OTORGUE LA PRESCRIPCIÓN de los adeudos por Contribución Inmobiliaria. SEGUNDO: Se declare que NO CORRESPONDE aplicación de intereses CAPITALIZABLES… y se RELIQUIDEN los recargos en forma lineal como marca la Ley ” (resaltado en el original).
7) El artículo 155 de la Ley Nº20.333 (CCA) debe leerse de forma armónica con los arts. 151 y 153 que establecen los aspectos y documentos que deben ser explicados y agregados de forma conjunta con la demanda. La primera de las disposiciones referidas, establece que, una vez realizado el control de rigor, si el tribunal entiende que la demanda no cumple con los requisitos de admisibilidad, puede conferir al accionante un plazo para que subsane dichos defectos. En caso de que el actor no cumpla con ello en el plazo conferido, reza la norma: “(…) el tribunal deberá tener por no presentada la demanda y ordenar el archivo de las actuaciones”.
8) En el caso de la demanda en el proceso contencioso anulatorio, la doctrina ha entendido:
“De ahí surgen los requisitos o condiciones de admisibilidad, que son: la existencia de acto impugnable, el agotamiento de la vía administrativa, el accionamiento en plazo y la titularidad del derecho o interés lesionado” (Sayagués Laso, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. 9ª Edición. FCU. Montevideo. 2021. Pág. 578) ”. En el mismo sentido, Cajarville Peluffo, sostuvo con meridiana claridad que: “La acción de nulidad no es admisible si antes no se ha agotado la vía administrativa, mediante la interposición por el lesionado de todos los recursos administrativos que correspondan. Y su resolución por los órganos administrativos competentes. Con ello, el acto administrativo adquiere el carácter de definitivo requerido por el arto 309 de la Carta” (Cajarville Peluffo, Juan Pablo. Breve presentación de la jurisdicción contencioso administrativa uruguaya.
Revista de la Facultad de Derecho (23), Año 2014. Pág. 127).
9) Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido: “En consecuencia, al no haber procedido el accionante a recurrir en tiempo y forma la decisión, se configuró, a su respecto, el incumplimiento de uno de los presupuestos de orden público que subordinan la validez del accionamiento anulatorio; el debido agotamiento de la vía administrativa previa ”, resolviendo: “ Declarar que la pretensión anulatoria no pudo incoarse válidamente por haberse incumplido con el presupuesto previo del correcto agotamiento de la vía administrativa ” (Sentencia Nº215/2021. En el mismo sentido:
Sentencia Nº231/2021, 382/2022, entre otras).
10) Estos aspectos resaltados por doctrina y jurisprudencia se encuentran reflejados en el texto de los arts. 151 y 153 ya mencionados . Justamente por ello, dichas disposiciones exigen en su literal d y e) determinar con claridad cuál es el acto que se acciona y cómo se agotó la vía administrativa a su respecto. En espejo a ello, el art. 153, literal c) exige agregar el acto administrati vo o su notificación y en caso de no contar con ello, individualizar dónde se encuentra o las circunstancias en que se dictó.
11) En la especie, se reitera, el actor no agregó ni tampoco expresó haber recurrido las denegatorias fictas y/o expresas ya mencionadas. Al solicitársele aclaración al respecto, manifestó que la vía administrativa fue agotada con la denegatoria expresa de su petición.
Ello sella de forma preliminar, manifiesta y palmaria, la suerte de su pretensión en la medida en que para agotar la vía se exige la interposición de los recursos correspondientes, los que en este caso no fueron interpuestos (arts. 309, 317, 319 y ss., de la Constitución de la República , arts. 24 y ss., de la ahora derogada Ley Nº15.524 y arts. 42 y ss. del CCA) , habiéndose vencido el plazo que para ello confiere el ordenamiento jurídico.
12) Lo anterior (sin perjuicio de otros aspectos que oportunamente pudiesen ser relevados de oficio) determina la aplicación de la consecuencia prevista en el art. 155, debiéndose tener por no presentada la demanda de autos, archivándose oportunamente las actuaciones.
Por los fundamentos antes expuestos y las normas citadas,
RESUELVO:
1) Tener por no presentada la demanda de nulidad interpuesta por el Sr. Alfredo Correa Reissig con fecha 3 de febrero de 2025.
2) Tener presente lo manifestado en el primer otrosí de la demanda respecto a la Acordada Nº29/90; a los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de 3 B.P.C.
3) Oportunamente, archívense las presentes actuaciones.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).