Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 3/2025
20 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 9/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 20 de febrero de 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 3/2025
VISTOS: Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados “Mandagaran Santos, Celia Amalia c/ Estado – Ministerio del Interior ” (Ficha: 9/2025) venidos a conocimiento del Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a l vencimiento del plazo dispuesto por Decreto Nº4/2025.
RESULTANDO:
1) A fs. 2 compareció Celia Amelia MANDAGARAN SANTOS, debidamente asistida, interponiendo acción de nulidad contra la Resolución Nº 225/2024 dictada por la Jefatura de Policía de Rocha. En el libelo, se refiere que la notificación fue electrónica y tomó lugar el 31 de mayo del 2024. No obstante, no se hace referencia a la interposición de recursos ni al agotamiento de la vía administrativa. Tampoco se adjunta documentación alguna al escrito.
2) Por Decreto Nº 4/2025 esta Sede tuvo por denunciado el domicilio real y electrónico, pero previo a proveer concedió un plazo de diez días para que la accionante subsanare los defectos de la demanda, la que debía cumplir con lo dispuesto por los arts. 151 y 153 del CCA “ bajo apercibimiento de tenerla por no presentada”, en aplicación de lo dispuesto por el art. 155 del CCA.
3) El referido proveimiento se notificó el día 4 de febrero del 2025 en la casilla constituida como domicilio electrónico a fs. 2. En consecuencia, el día 18 de febrero, se cumplió el plazo de diez días otorgado sin que se haya presentado escrito por la gestionante. Es por ello que estos autos vuelven para resolución.
CONSIDERANDO:
1) El artículo 151 del CCA establece la forma y contenido de la demanda anulatoria, estableciendo aquellos requisitos que debe cumplir ésta para su admisibilidad; los que deben agregarse a los contenidos mínimos enunciados por el artículo 81. Asimismo, el artículo 153 del CCA establece cuáles son los documentos que deben anexarse a la demanda, los que refieren, fundamentalmente, a la legitimación para el accionamiento.
2) En el caso, la demanda instaurada incumplió con lo dispuesto por el artículo 151 literal e) y 153 literales b) y c), siendo por esa razón que la Sede, en aplicación del poder conferido por el artículo 155 , dispuso un plazo prudencial para la subsanación de tales defectos. En efecto, se concedieron diez días hábiles para que la accionante cumpliera con detallar el agotamiento de la vía administrativa y aportara documentos que sirvieran para fundar la titularidad de la situación jurídica invocada, así como la individualización del acto administrativo impugnado.
3) En cuanto al incumplimiento del art. 151 literal e) , el Código es por demás preciso en su exigencia. De acuerdo a la norma el escrito debe contener “ el detalle de los extremos configurativos del agotamiento de la vía administrativa y comparecencia en plazo, expuestos con toda precisión”. Sin embargo, la única referencia que surge del escrito es la alegación en cuanto a la fecha del dictado y notificación (electrónica) del acto administrativo que se impugna. No hay mención referida a la interposición de recu rsos ni denegatorias, solamente se menciona que se solicitó información sobre la decisión adoptada “vía whatsapp” (fs. 3).
Como es sabido, la exigencia del Código no es caprichosa sino que refiere a la acreditación (o al menos, a la alegación precisa) respecto de un presupuesto del accionamiento. En efecto, tal como ha sostenido CAJARVILLE “La acción de nulidad no es admisible si antes no se ha agotado la vía administrativa, mediante la interposición por el lesionado de todos los recursos administrativos que correspondan. Y su resolución por los órganos administrativos competentes. Con ello, el acto administrativo adquiere el c arácter de definitivo requerido por el arto 309 de la Carta ” (CAJARVILLE, J.P.; “Breve presentación de la jurisdicción contencioso administrativa uruguaya”. Revista de la Facultad de Derecho Nº 23, 2014;
p. 127). Es por ello que en el proceso contencioso anulatorio “la existencia de acto impugnable, el agotamiento de la vía administrativa, el accionamiento en plazo y la titularidad del derecho o interés lesionado” son presupuestos que hacen a la admisibilidad de la acción (SAYAGUÉS, E.;
Tratado de Derecho Administrativo, 9ª Edición; FCU: Mdeo., 2021; p. 578).
En consecuencia, el Código no hace más que exigir la alegación precisa de lo que la Constitución exige como presupuesto de accionamiento en las pretensiones anulatorias.
A su vez, los presupuestos procesales conforman la categoría de requisitos de la demanda y como tales son “ requisitos de admisibilidad pura de la demanda” que deben ser controlados por el Juez antes de ingresar al fondo del asunto, estando facultado “ para negar dar andamiento a la demanda, en caso de advertir vicios o carencias o, al menos, diferirlo hasta tanto no sean subsanados”. Para los autores en cita, la “potestad de rechazar liminarmente la demanda afectada por uno de esos vicios o carencias” es el correlativo lógico del interés en que el proceso sea útil y regular desde su inicio (TORELLO, L., y VIERA, L.A.; “Improponibilidad manifiesta de la pretensión: rechazo ‘in limine’ de la demanda”, RUDP Nº 3/1981; FCU:
Montevideo, 1982; pp. 227 y 228).
En cierta medida, el poder conferido es la aplicación concreta del principio de economía procesal, puesto que advertido un vicio que sella la suerte del accionamiento, se evita movilizar todo el sistema jurisdiccional y desarrollar una serie de actos y etapas que no tendrían ninguna utilidad dado el compromiso inicial e insalvable de la pretensión esgrimida.
4) Respecto al incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 153 literales b) y c) , corresponden similares consideraciones. En concreto, lo que exige la norma procesal en el literal b) es acreditar ser titular de un interés directo, personal y legítimo, de acuerdo con lo exigido por el artículo 309 inciso 3º de la Constitución. En relac ión con ello, la norma no se conforma con la sola alegación de ser titular de la situación jurídica, sino que obliga a anexar la documentación que así lo acredite conjuntamente con la demanda.
En estos autos, si bien se ha invocado la calidad de funcionaria policial y se ha manifestado que la Resolución recurrida le atañe, no surge ningún documento que permita tener por acreditados esos extremos.
Por tanto, no se ha cumplido con la exigencia leg al de acreditación mínima de la legitimación en la causa.
Por su parte, el literal c), que debe ser leído en coordinación con el art. 151 literal e) antes mencionado, exige que se agregue la copia o la notificación del acto que se impugna o al menos, la indicación del expediente en el que haya recaído el acto administrativo. Ello es, nuevamente, un requisito legal que hace a la admisibilidad de la acción, puesto que sin identificación precisa del acto administrativo impugnado, la pretensión anulatoria no individualiza su objeto.
Pero en el caso, no se aporta ni una copia de la Resolución, ni la notificación, ni siquiera se identifica el expediente en el que fue dictada o relata las circunstancias que le impidieren acreditar el acto. Antes bien, se hace una referencia puntual al número de Resolución y a quién la dictó, sin más, sin documento ni precisión en los detalles. Los que tampoco pueden obtenerse por la vía de las alegaciones puesto que tampoco se cumplió con el art. 151 literal e).
5) Las omisiones de la demanda, relevadas por la Sede en Decreto Nº4/2025, no fueron subsanadas en plazo y con ello, el accionante selló su s uerte. Los textos de los arts. 151 lit. e) y 153 lit. b) y c) exigen determinar con claridad cómo se agotó la vía administrativa y acreditar la legitimación en virtud de la cual se ac ciona, todo en concordancia con las exigencias del artículo 309 de la Constitución ya mencionado.
Por lo que, no habiéndose cumplido inicialmente con lo dispuesto por el CCA , habiéndose concedido un plazo razonable para cumplir con el mandato legal (Dec. Nº 4/2025) , y sin haberse presentado escrito alguno por la compareciente (ni siquiera para solicitar un plazo diferente, fs. 8), se impone tener por inadmisible la demanda que no cumple con alegar ni acreditar los presupuestos de la acción anulatoria que pretende.
6) Por tanto, en mérito a las consideraciones precedentes, debe hacerse efectivo el apercibimiento dispuesto por Decreto Nº4/2025, teniendo por no presentada la demanda.
Por los argumentos expuestos, RESUELVO:
1. Tener por no presentada la demanda interpuesta por Celia Amalia Mandagaran Santos, que obra de fs. 2 a 4, haciendo efectivo el apercibimiento ya dispuesto.
2. A efectos fiscales, se fijan los honorarios del abogado de la parte actora en 3 BPC.
3. Notificada que sea la presente; oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).