Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 2/2025
6 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 167/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de febrero de 2025 No. 2
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BENITEZ LATORRE, JESUS ARLINGTON con ESTADO.
MINISTERIO DEL INTERIOR . Acción de Nulidad” (Ficha No.
167/2022).
RESULTANDO:
I) El actor dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución la Resolución de 7 de setiembre de 2021, emitida por el Ministerio del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, mediante la cual se dispuso: “1) DECLÁRASE la desinvestidura del Oficial Principal Jesús Arlington BENÍTEZ LATORRE (…) en virtud de la Sentencia N° 8 de fecha 27 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 1er. Turno, en el cual se dispuso una pena de penitenciaría para el citado funcionario y la Sentencia N° 1 de 5 de febrero de 2020 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Segundo Turno, relacionadas en el Resultando I.
2) CLAUSÚRASE por carecer de objeto el sumario admini strativo instruido al Oficial Principal Jesús Arlington BENÍTEZ LATORRE, el que fuera dispuesto por Resolución del Ministerio del Interior de fecha 25 de mayo de 2017, dictada en el expediente número 2017 -4-1-0006260 atento a la desinvestidura dispuesta.” (fs. 487 a 491, pieza 2, en carpeta verde de 575 fojas, A.A.) (la negrilla no está en el original).
En necesaria síntesis, el accionante esgrimió las siguientes causales de ilegitimidad del acto: i) la desinvestidura se dispuso sin vista previa : la desinvestidura se dispuso en el expediente 2021-4-20-605, mientras que las actuaciones administrativas que conocía y en las que ejerció su defensa fueron los expedientes N° 1896 de la Jefatura de Soriano y 2017-4-20-1896 del Ministerio del Interior, referidas al sumario administrativo ; ii) se configuró vicio en la motivación por insuficiente, incongruente e inexacta: simplemente se transcribieron normas. En el Considerando V) se estableció que porque recayó pena de penitenciaría correspondía disponer la desvinculación del Instituto Policial cuando lo denunciado no ocurrió y fue una mentira. Sin perjuicio de ello, de haber existido ocurrió en el seno de la privacidad y en nada afectó la imagen pública institucional ; iii) se vulneró el principio de separación de pode res porque no existe norma legal habilitante para disponer un castigo a perpetuidad : en el caso, no se impuso la condena de inhabilitación en la sentencia y no hubo oportunidad de defensa ; iv) la Resolución es contraria a la verdad material y se vulneró el principio de independencia de las esferas administrativa y penal: en el sumario se probó la inexistencia del delito ; v) se vulneraron los principios de tipicidad y seguridad jurídica : en el caso, simplemente hubo una sentencia penal de condena que no esta ba firme y la Administración decidió que configuraba una falta muy grave que meritaba la desvinculación, sin ningún análisis de los hechos, lo que vulneró la seguridad jurídica.
En definitiva, por estos fundamentos, demandó la nulidad del acto administrativo encausado (fs. 2 a 25).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación del Ministerio del Interior- el Dr. Daniel Balestrino, quien lo contestó oponiéndose al accionamiento.
En resumidos términos, contestó que: i) la falta d e vista previa se debió a que el acto resistido disponía una desinvestidura , en virtud del delito cometido por el actor . No correspondía dar vista en función de que se aplica en cumplimiento de un fallo judicial que impuso una pena de penitenciaría y que t iene como penas accesorias la inhabilitación especial para cargos o empleos públicos durante el tiempo que dure la condena.
Como explica Sayagués, cuando un funcionario es sancionado penalmente con la inhabilitación cesa automáticamente en el desempeño del cargo; ii) la motivación del acto es suficiente : la desinvestidura tiene su motivación en la plena de penitenciaría a la que fuera condenado el actor, la cual trae aparejada, por imperativo legal, una pena de inhabilitación. Y esa motivación además tiene la nota de adecuada; iii) la inhabilitación para el cargo como pena accesoria por el tiempo que dure la condena de penitenciaría es “ex - legge”: esto es, por disposición de la Ley, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 81 del Código Penal. Como indica Bayardo Bengoa, no es indispensable que el Juez imponga la pena accesoria ya que es una consecuencia producida por la aplicación de una pena principal. En el mismo sentido, Cairoli ha indicado que el Juez no tiene por qué señalar que las aplica porque su imposición es obligatoria; y iv) no existió vulneración al principio de verdad material : el actor no acreditó la inexistencia del delito cometido. Por el contrario, existe abundante prueba en contrario. Si bien es cierto que la víctima declaró que los hechos denunciados no existieron, no lo es menos que existen declaraciones de los técnicos que concluyeron en que existieron indicios del abuso. En casación la Suprema Corte de Justicia se pronunció confirmando la condena. Y el Dr. Tabaré Sosa entendió que el Tribunal de Apelaciones no vulneró el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba.
En suma, por estos motivos, abogó por el rechazo de la demanda instaurada (fs. 29 a 51).
III) Por decreto No. 3366/2022 (fs. 52) se dispuso la apertura a prueba y se produjo su diligenciamiento hasta que el 3 de noviembre de 2023 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs.
141).
IV) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 169 a 189 vto. y 144 a 147, respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 148/2024 y aconsejó la confirmación del acto impugnado (fs. 192 a 201).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 203).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal , procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas con cordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
La Resolución encausada se emitió el 7 de setiembre de 2021 (fs.
487 a 491, pieza 2, A.A.) y se notificó personalmente el 13 de setiembre de 2021 (fs. 500, pieza 2, A.A.).
Según manifestaciones del actor (fs. 2, infolios) no controvertidas por la parte demandada (fs. 29 a 51, infolios), el 17 de setiembre de 2021 interpuso el correspondiente recurso de revocación.
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta, la que se configuró a los ciento cincuenta días sin que la Administración resolviera el correspondiente recurso, el 14 de febrero de
2022.
La demanda se interpuso el 8 de abril de 2022 , dentro del término legal (nota de cargo, fs. 26).
II) El Tribunal, en mayoría , habrá de compartir el dictamen de la Sra. Procurador a del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 192 a 2012 ) y desestimará la deman da, por los fundamentos que se explicitarán.
Se procesa en autos la Resolución la Resolución de 7 de setiembre de 2021, emitida por el Ministerio del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, mediante la cual se dispuso: “1) DECLÁRASE la desinvestidura del Oficial Principal Jesús Arlington BENÍTEZ LATORRE (…) en virtud de la Sentencia N° 8 de fecha 27 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 1er. Turno, en el cual se dispuso una pena de penitenciaría para el citado funcionario y la Sentencia N° 1 de 5 de febrero de 2020 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Segundo Turno, relacionadas en el Resultando I.
2) CLAUSÚRASE por carecer de objeto el sumario administrativo instruido al Oficial Principal Jesús Arlington BENÍTEZ LATORRE, el que fuera dispuesto por Resolución del Ministerio del Interior de fecha 25 de mayo de 2017, dictada en el expediente número 2017 -4-1-0006260 atento a la desinvestidura dispuesta.” (fs. 487 a 491, pieza 2, en carpeta verde de 575 fojas, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Como se desprende del propio texto del acto, el mismo es la consecuencia de la sentencia definitiva No. 8 , de 27 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Insta ncia de 1º Turno de Mercedes, que condenó a Jesús Arlington Benítez Latorre como autor responsable de un delito continuado de atentado violento al pudor, a la pena de tres años de penitenciaría , siendo confirmada por sentencia No.
1, de 5 de febrero de 202 0 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, salvo en cuanto a la calificación delictual, en cuya parte se revocó y en su lugar se lo condenó por reiterados delitos de atentado violento al pudor (véase Resultando III), Considerandos III) a V) y R esuelve I) y II) del acto, de fs. 487 a 491, pieza 2, A.A.).
En esencia, el actor esgrimió como agravios que: i) la desinvestidura se dispuso sin vista previa ; ii) se configuró vicio en la motivación por insuficiente, incongruente e inexacta ; iii) se vulne ró el principio de separación de poderes; iv) la Resolución es contraria a la verdad material y se vulneró el principio de independencia de las esferas administrativa y penal; y v) se vulneraron los principios de tipicidad y seguridad jurídica.
No le asiste razón en ninguno de sus planteos.
En primer lugar , en lo que tiene que ver con la falta de vista previa de la desinvestidura, cabe consignar que, como vicio de forma, se rige por el principio general de trascendencia , conforme al cual no todo incumplimiento en las formas o vicio de carácter adjetivo determina la nulidad del acto , sino solamente aquel que provoca una efectiva disminución o grave lesión al derecho de defensa o que impide que el acto cumpla con el fin que le es propio (Cf. Juan Pablo Cajarvi lle Peluffo, “Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991” , Ediciones Idea, Montevideo, 1997, p. 57 a 58; Carlos Labaure Aliseris, “Evolución de la jurisprudencia con respeto al cumplimiento de las formalidades en el procedimiento administrativo” en “Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Juan Pablo Cajarville Peluffo”, FCU, Montevideo, 2011, p. 295 a 301; y Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, tomo I, 5ª Edición, Civitas S.A., Madrid, 1989, p. 62 1; entre otros) ( sentencias Nos. 787/1997, 146/2004, 282/2011, 238/2012, 103/2013, 256/2013, 348/2013, 620/2019, 810/2019, 166/2020, 543/2020, 19/2021, 77/2021, 481/2022, 741/2022, 888/2022, 155/2023, 348/2023 y 114/2024, entre otras).
En el casus, la desinvestidura resultó como consecuencia preceptiva de la sentencia de condena al actor a la pena de tres años, por reiterados delitos de atentado violento al pudor, en aplicación de lo establecido por los artículos 81 y 76 del Código Penal.
El primero de los nombrados, establece que “ La pena de penitenciaría lleva consigo las siguientes:
1. Inhabilitación para cargos, oficios públicos, derechos políticos, por el tiempo que dure la condena.
2. Inhabilitación especial para el ejercicio de profesiones acad émicas, durante el mismo tiempo.
3. Pérdida de la patria potestad e incapacidad para administrar bienes, por igual plazo” (la negrilla no está en el original).
En tanto, el segundo de los artículos mencionados, dispone que: “La pena de inhabilitación especial produce:
1. La pérdida del cargo u oficio público sobre que recae;
2. Incapacidad para obtener otros del mismo género, durante el término de la condena.” (la negrilla no está en el original).
Ahora bien, puede ocurrir que la pena accesoria de inha bilitación no haya sido establecida en la sentencia, lo cual no enerva su aplicación, por imperio legal.
En efecto, tal como lo pone de manifiesto la dogmática penalista, “Las penas principales son consecuencia de la violación al tipo penal, mientras las a ccesorias dependen de la imposición de la principal y por ello son su colofón jurídico no requiriendo ser impuestas explícitamente en la sentencia de condena . Siguen a las principales por imperio legal como efectos propios de las mismas. La accesoriedad se sigue ya sea respecto de las penas de penitenciaría como las de prisión. Mientras el artículo 81 preceptúa las penas accesorias a la penitenciaría, las penas accesorias a la de la prisión están establecidas en el artículo 82 del Código Penal” (Cf. Beatriz Scapusio Minvielle y Lina Fernández Lembo, “Consideraciones en torno a las penas y sus subrogados en el Derecho Positivo Uruguayo”, en Revista de la Facultad de Derecho, No. 20, julio - diciembre 2021, p. 181. En similar sentido, puede verse: Fernando Bayardo Bengoa, “Derecho Penal Uruguayo”, tomo III, editorial JVS, 1963, p. 238;
Milton Cairoli Martínez, “Curso de Derecho Penal Uruguayo” , tomo III, 1ª edición, 1988, p. 138 y Miguel Langón y Pedro Montano, “Código Penal uruguayo y leyes complementarias comen tadas de la República Oriental del Uruguay” , 2ª edición, 2019, p. 225 a 226) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
De esta forma, la Administración no hizo otra cosa que proceder a declarar algo que ya estaba dispuesto en las sentencias di ctadas en Sede Penal.
Con lo cual, resulta trasladable mutatis mutandis lo señalado por la Corporación por sentencia No. 559/2007 ante un caso análogo , en cuanto concluyó que: “(…) dada la preceptividad de la desinvestidura automáticamente operada, y que claramente se imponía a la Administración por consecuencia de lo establecido por el art. 76, num. 1º, del Código Penal; realmente tornaba inoperante cualquier defensa que pudiera movilizarse por el funcionario involucrado (Cf. Augusto DURÁN MARTÍNEZ: “El Procedimiento Disciplinario en la Administración Central”, citado por Cristina VÁZQUEZ: “Manual de Derecho de la Función Pública”, Pág. 249).
De allí que, siendo que el PRINCIPIO DEL FINALISMO en materia de nulidades, rige en el ámbito administrativo, y e n la especie con clara base normativa (art. 7 del Decreto No. 500/991), es innegable que desde el punto de vista del derecho de defensa (que se inscribe en las seculares “garantías del debido proceso”) no se consumó perjuicio alguno. De modo tal que, según la regla general en la materia, no hay nulidad sin perjuicio (“pas de nullité sans grief”, como enseña la doctrina francesa).” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
III) En segundo lugar, tampoco asiste razón al promotor en cuanto alega la existencia de vicios en la motivación por insuficiente, incongruente e inexacta.
Lejos de ello, de la simple lectura del acto y de sus antecedentes emerge en forma prístina y palmaria la motivación de la decisión, que estuvo centrada en la s dos senten cias que recay eron respecto del grave delito en que incurrió el actor, quien fue condenado con una pena principal de tres años de penitenciaría.
Así las cosas, la Administración decretó la desvinculación del actor como consecuencia natural de los fallos p enales, no requiriéndose otra fundamentación que esa.
En tal sentido, como lo enseña Marienhoff: “(…) cuando la norma legal aplicable es suficientemente comprensiva, su mera referencia puede surtir efectos de motivación resultando así que la simple cita de la disposición legal valdría entonces como “motivación”. En dos palabras:
motivación idónea y eficaz requiere que ella sea “suficiente” para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto” (Cf. Miguel S.
Marienhoff, “Tratado de Derecho Administr ativo”, t. II, p. 327 y ss.) (sentencias Nos. 433/1988, 1181/1991, 1040/1994, 654/2001, 652/2003, 514/2004, 297/2006 , 422/2006, 336/2007, 181/2008, 84/2009, 566/2010, 374/2011, 762/2012, 459/2013, 1017/2017, 475/2018, 588/2018, 802/2019, 130/2020, 571/2020, 459/2022, 959/2022 , 535/2023 y 636/2023 , entre otras) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Y ciertamente, ello se cumplió con creces, particularmente en el Considerando IV), en donde se hizo expresa mención a la aplicación del artículo 81 del Código Penal y la consecuencia de la inhabilitación como pena accesoria que conlleva a la desinvestidura del funcionario (véase fs.
489, pieza 2, AA.).
IV) En tercer lugar , no hubo ninguna violación al principio de separación de poderes porque lo único que hizo la Administración fue aplicar la solución legal emanada de las previsiones del Código Penal Patrio (artículos 81 y 76).
Y ello no significa la imposición de un “castigo a perpetuidad” como se alega, sin ningún tipo de sustento argumental.
En cuarto lugar , no hubo ninguna contrariedad a la verdad material ni al principio de independencia de las esferas administrativa y penal.
Sobre lo primero, surge plenamente probado, a partir de tres fallos judiciales (sentencia definitiva de primera ins tancia No. 8, de 27 de febrero de 2019, de fs. 160 a 167, pieza 1, A.A.; sentencia definitiva de segunda instancia No. 1 , de 5 de mayo de 2020, fs. 149 a 161, infolios; y sentencia definitiva de casación No. 332, de 20 de octubre de 2020, fs.
568 a 574, pi eza 2, A.A. y fs. 164 a 168, infolios), que el actor incurrió en reiterados delitos de atentado violento al pudor , resultando condenado a una pena principal de tres años de penitenciaría , siendo de aplicación la pena accesoria de inhabilitación, que implica la pérdida del cargo público (artículos 81 y 76 del CP).
En dichas instancias, el actor esgrimió -tal como lo hizo en el sumario administrativo y en estos obrados - argumentos tales como que no se tuvo en cuenta la declaración de la víctima (desconociend o la existencia de los hechos delictuales por los que fue responsabilizado) y en todos los casos que concluyó, sin hesitaciones, que los informes técnicos arrojaron elementos de convicción suficientes en sentido opuesto al alegado por este.
Con lo cual, e s claro que no hubo ninguna contrariedad a la verdad material hubo en el accionar de la Administración desde que el promotor no logró revertir el cúmulo de probanzas que la Justicia Penal reunió en su contra.
En lo que respecta al invocado principio de in dependencia de las esferas administrativa y penal, cabe replicar aquí lo expresado en sentencia No. 559/2019, en cuanto señaló: “La independencia de jurisdicciones (Decreto Nº 500/1991, artículo 231 y Decreto Nº 30/2003, artículo 39) es indiscutible y ha s ido invariablemente admitida por jurisprudencia constante de este Tribunal (sentencias Nos. 543/2011, 133/2011, 1030/2010, 430/2009, entre otras).
Pero la facultad de juzgar de modo diferente, atento a la diferencia entre el punto de vista penal y el sanci onatorio administrativo no impide ver que, en ocasiones en que ambas juzgan sobre los mismos hechos , eso genere que la plataforma fáctica sea común (Cf. Alejandro Nieto, Alejandro, “Derecho administrativo sancionador”, 5a. ed. Madrid, Tecnos, 2012, p. 276) Ese aspecto también ha sido abordado por el Tribunal, que ha sostenido que “ Si bien el procedimiento disciplinario y el proceso penal continúan en forma autónoma hasta su finalización, hay hipótesis en que resulta legítimo aguardar la culminación del proc eso en sede judicial, dada la incidencia que en la decisión administrativa tiene, por ejemplo, la sentencia que da por probada la inexistencia de los hechos atribuidos al funcionario, o su no participación en los mismos.” (sentencia No.
171/2006) (la negrilla no está en el original).
Por su parte, Flores Dapkevicius, señaló a modo de síntesis: a) el principio general es la independencia de los procedimientos administrativo y penal; b) sin perjuicio de ello, a veces, la sentencia penal prevalece y determina el actuar de la Administración ; c) si la conducta del agente no ha sido tipificada penalmente pero constituye una falta administrativa, el hecho es pasible de sanción disciplinaria; d) la Administración puede sancionar o exonerar de culpa "sin esperar fall os judiciales en los casos CLAROS" comprobados en el procedimiento sumarial; y e) por lo expuesto, cuando el funcionario se encuentre sometido al Poder Judicial, se deberá observar cada caso concreto (Cf.
Ruben Flores Dapkevicius, en “Actualidad y futuro e n el régimen disciplinario de los servidores públicos”, LJU, Tomo 122, Cita Online:
UY/DOC/159/2009) (…)” (la negrilla y el subrayado coinciden con el original).
Y bien, justamente esta es una de las hipótesis en donde la sentencia penal prevalece y determ ina el actuar de la Administración, no existiendo ninguna violación al principio de autonomía de las esferas penal y administrativa.
V) En último término , resta por considerar el agravio relacionado con la vulneración de los principios de tipicidad y se guridad jurídica.
Sobre el principio de tipicidad , es evidente que no hubo ninguna vulneración desde que la conducta del actor encuadró en el tipo penal previsto por el artículo 273 del Código Penal, correspondiendo remitirse brevitatis causae a los fundam entos de los fallos penales recaídos en la órbita del Poder Judicial.
En lo que tiene que ver con el principio de seguridad jurídica , más allá de que la sentencia de segunda instancia fue impugnada mediante el recurso de casación, no puede entenderse que, dada la gravedad de los hechos tipificados en dos instancias penales con condena de tres años de penitenciaría no pudiera dar cima a la desvinculación del actor.
No hubo ni puede haber en ello ninguna violación al principio de seguridad jurídica.
Por las r azones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por mayoría de sus integrantes,
FALLA:
Desestímase la demanda incoada y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi (d.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Balcaldi (r.), Dr. Cal Dr. Marquisio (Sec. Letrado) Dra. Rosina Rossi. DISCORDE en cuanto considero que son de recibo los agravios de índole formal esgrimidos por el actor, referidos a la falta de vista previa y la violación del derecho de defensa, en tanto la desinvestidura se dispuso en el expte. 2021 -4-20-605, mientras que las actuaciones administrativas conocidas por el actor y en las que ejerció su defensa fueron en los expedientes No. 1896/17 de la Jefatura de Soriano y
2017-4-20-1896 del Ministerio del Interior, referidas al sumario administrativo.
En autos se procesa la nulidad de la Resolución sin número de fecha 7 de setiembre de 2021, dictada por el Ministro del Interior en ejercicio de atribuciones delegadas, que dispuso declarar la desinvestidura del Oficial Principal Jesus Arlington BENITEZ LATORRE, en virtud de la Sentencia No. 8 de fecha 27 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 1er. Turno, en la cual se dispuso una pena de penitenciaría para el citado fun cionario y la Sentencia No. 1 de 5 de febrero de 2020 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Segundo Turno (fs. 487 a 491 A.A.).
Emerge de los antecedentes agregados al proceso que por Resolución dictada en el Expte 2017-4-1-0006260 de fecha 25 de may o de 2017 el Ministro del Interior resolvió disponer la instrucción de un sumario administrativo al actor de acuerdo a lo preceptuado por el art. 88 de la Ley Orgánica Policial, en virtud del procesamiento con prisión del Oficial Principal Jesus Benítez imputado por un delito de atentado violento al pudor (fs. 12 A.A.) Por Resolución Nº 167/2017 de fecha 12 de junio de 2017 el Jefe de Policía de Soriano resolvió instruir sumario administrativo oportunamente dispuesto al actor (fs. 13 A.A.), siendo notific ado el actor con fecha 15 de junio de 2017 (fs. 18 A.A.) Instruido este, declararon el Sr. Nestor Gurruchaga, Judith Jaitov abuela materna de la denunciante Josefina González, y Carolina Moreno (fs. 38 a 42 A.A.) Por Resolución Nº 287/2017 de fecha 13 d e octubre de 2017 el Jefe de Policía de Soriano resolvió prorrogar el plazo de instrucción del sumario (fs. 63 A.A.), lo que fue reiterado por Por Resolución Nº 333/2017 de fecha 13 de noviembre de 2017 por el mismo jerarca (fs. 67 A.A.).
Con fecha 21 de noviembre de 2017 se tomó declaración al actor (fs. 68 y 69 A.A.).
Con fecha 13 de diciembre de 2017 el instructor sumariante elevó informe con sus conclusiones en el que destacó que el Oficial Benítez, niega los hechos, pero de acuerdo a las pericias realizadas a nivel Judicial … ratifican las hipótesis del abuso sexual por lo cual surge el Procesamiento con Prisión.
La conducta demostrada por el Sr Oficial y sumado al informe de los peritos no se encuadran en su calidad de Oficial de Policía demostrando con ello una falta grave sin perjuicio de kas resultancias de la sentencia condenatoria de los hechos acaecidos (fs. 70 a 75 A.A.).
Se otorgó vista al actor (fs. 76 A.A.) quien la evacuó solicitando el diligenciamiento de prueba, en los términos de f s. 77 a 84 de los antecedentes.
Por nuevo informe del instructor sumariante de fecha 28 de diciembre de 2017 consideró respecto de la prueba solicitada que por la naturaleza de las mismas sería conveniente que se peticionaran en el expediente judicial y se agregaran al sumario mediante testimonio judicial, a efectos de evitar la revictimización de la denunciante (fs. 87 A.A.).
Se otorgó nueva vista al actor (fs. 88) quien la evacuó reiterando el diligenciamiento de prueba oportunamente solicitado, a fs. 90 de los A.A.
Por nuevo informe del instructor sumariante de fecha 31 de enero de 2018 sugirió que la División de Política y Género del Ministerio del Interior informara la factibilidad de interrogar a la presunta víctima (fs. 98 A.A.) Se otorgó nueva vi sta al actor (fs. 100) quien la evacuó reiterando que no existió acto ilícito alguno y la pertinencia de la declaración de la Sra. Josefina González quien adquirió la mayoría de edad, fs. 101 de los A.A.
Con fecha 21 de junio de 2018 declaró la Sra. Josef ina González, negando abusos por parte del actor e indicando a su abuela materna como quien la impulsó a formular las denuncias oportunamente, a la vez de encontrarse medicada y consumiendo drogas en ese momento (fs.
125 y 126 A.A.).
Con fecha 13 de juli o de 2018 declaró la Sicóloga Carolina Nole, funcionaria del INAU que asistió a Josefina González en su ingreso al organismo, y afirmó que esta Siempre se mantuvo en lo mismo, que no había sucedido el abuso, que había sido inducida por su abuela y su tía y que lo había dicho bajo los efectos de la medicación; sin perjuicio que al ser requerida su opinión respecto a la existencia o no del presunto abuso denunciado por la Sra. Judith Jaitov hacia su nieta por el Sr. Jesús Benítez respondió: Hay indicadores ba stantes de abuso en cuanto a lo que manifestó Josefina en lo trabajado en conjunto con el equipo de SIPIAV, pero en lo relatado por ella, ella lo niega, así como su mamá (fs. 134 y 135
A.A.).
Por informe circunstanciado de fecha 5 de agosto de 2018, la instructora sumariante compartió el informe del instructor sumariante anterior respecto de las pericias judiciales realizadas por técnicos especializados, lo que haría presumir la falta cometida por el Oficial Benítez, la cual de ratificarse en la acusación fiscal nos encontraríamos frente a la hipótesis de una falta grave; y sugirió en tanto se estaría frente a una nueva resolución en la etapa Judicial del Expediente que nos ocupa, estarse a la espera de lo que la Autoridad Pertinente resuelva, a fin de brindar mayor claridad al proceso circunstanciado (fs. 136 a 138 A.A.).
Del referido informe se otorgó vista al actor (fs. 141 A.A.), la que fue evacuada a fs. 147 de los antecedentes.
Se solicitó al Juzgado pertinente información sobre el estado de las dili gencias judiciales (fs. 148 y 157 A.A.), luciendo agregada la Sentencia N.º 8/2019 de fecha 27 de febrero de 2019 por la cual la Juez Letrado de Mercedes de 1er. Turno, condenó al actor como autor de un delito continuado de atentado violento al pudor a la pena de tres años de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida (fs. 160 a 167 A.A.), y por Sentencia N.º 371/2019 de fecha 14 de agosto de 2019 del Tribunal de Apelaciones de 2º Turno se dispuso la excarcelación provisional del actor (fs. 158 y 159 A.A.).
Por Resolución dictada en el Expte. 2017-4-20-0001896 de fecha 4 de junio de 2020 , el Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, resolvió dejar sin efecto la retención de haberes dispuesta al actor y disponer la continuida d en su cargo (fs. 208 a 209
A.A.).
Por oficio N.º 127/2021 de fecha 24 de mayo de 2021, el Juzgado Letrado de Mercedes de 1er. Turno, comunica a la Jefatura de Policía de Soriano que por Sentencia N.º 1 de fecha 5 de febrero de 2020 del Tribunal de Apela ciones en lo Penal de 2º Turno se confirmó la sentencia de primera instancia salvo en cuanto a la calificación delictual, en cuya parte se revoca y en su lugar se condena por reiterados delitos de atentado violento al pudor (fs. 456 y 457 A.A.).
Por Ofici o N.º 243/2021 relacionado a Expte. 2017 -4-20- 0001896 de fecha 30 de julio de 2021 el Jefe de Policía de Soriano informa a la Gerenta de la GAGDH Ofl. Ppal. Marcia Rosini de la recepción del oficio judicial 127/2021 y destaca que El Sumario Administrativo que se le incoa por Expte. Nº 2017 -4-20-0001896, se encuentra desde el día 26/06/2021 en D.G.S. Area Jurídico Notarial -Contencioso- Area Técnica, surgiendo el agregado de estas actuaciones al mismo, por ser el Expte.
Principal (fs. 459 A.A.).
El 30 de j ulio de 2021 en Expdte. N.º 2021 -4-20-0000605 el Departamento de Instrucción Sumarial y Asuntos Disciplinarios dispuso el pase de las actuaciones a la Dirección General de Secretaría (fs. 460
A.A.).
Por informe recaído en Expdte. N.º 2021 -4-20-0000605 de la oficina Gestión y Desarrollo Humano – Control – Registro y Movilidad del Personal del 4 de agosto de 2021, dirigido a la Dirección del Departamento de Asesoría Jurídica se remite el oficio judicial y se deja expresa constancia que se informa que compuls ados los registros existentes en esta Gerencia, surge Expediente N.º 2017 -4-20-0001896 acordonado con 2020-4-20-0000153 (fs. 467 A.A.) El Sector Disciplinario por Dictamen N.º 1151/2021 elevó informe a la Encargada del Departamento de Asesoría Jurídica c on fecha 5 de agosto de 2021, analizando las actuaciones donde concluyó: “ … se estima que el titular es pasible de la destitución del Instituto Policial por la causal prevista en el artículo 74 y 81 literal E) de la Ley Orgánica Policial y artículo 27 lite ral c) y 33 literal b) del Reglamento antes referido, en cuyo caso correspondería acordonar el presente al Expediente por el cual se tramita el procedimiento sumarial.
De lo contrario, proceder a la Desinvestidura del mismo del Cargo Presupuestal que ocup a en este Ministerio en virtud de la Condena impuesta por la Justicia competente y la consecuente Pena Accesoria .
Procediendo en este caso a la clausura del procedimiento sumarial motivado en esta causa.” (fs. 473 a 475 A.A.).
En la misma fecha, la Encarg ada de la Dirección del Departamento de Asesoría Jurídica compartió el referido informe (fs 477 A.A.), y finalmente se dictó la Resolución de fecha 7 de setiembre de 2021, que se procesa en autos (fs 487 a 491 A.A.).
Ahora bien, y respecto a los agravios deducidos refirió específicamente el actor en su escrito de demanda, que no se le otorgó vista previa, en tanto la desinvestidura se dispuso en el expte. 2021 -4-20- 605, mientras que las actuaciones administrativas conocidas por él y en las que ejerció su defensa fueron en otros expedientes administrativos.
Entiendo que le asiste razón a su planteo.
Del análisis de los antecedentes administrativos relevados supra surge que en el Expte 2017-4-1-0006260 se dictó la resolución de fecha 25 de mayo de 2017 p or la cual el Ministro del Interior resolvió disponer la instrucción de un sumario administrativo en virtud del procesamiento con prisión del Oficial Principal Jesus Benítez imputado por un delito de atentado violento al pudor (fs. 12 A.A.), y por Resoluci ón Nº 167/2017 de fecha 12 de junio de 2017 el Jefe de Policía de Soriano resolvió instruir el sumario administrativo oportunamente dispuesto al actor (fs. 13 A.A.).
En tales actuaciones, y en el marco del procedimiento sumarial, se otorgaron varias vista s (fs. 76, 88, 100, y 141 A.A.) las que fueron oportunamente evacuadas por el accionante proponiendo diversas probanzas (fs. 77 a 84, 90, 101, y 147 A.A.), que fueron analizadas oportunamente en los diversos informes recaídos, llegando inclusive a tomar declaración a la probable víctima con la presencia del Dr. Mauricio Chelle letrado patrocinante del sumariado (fs. 125 y 126 A.A.).
Por su parte, mesuradamente, la instructora sumariante en su informe circunstanciado sugirió en tanto se estaría frente a una nueva resolución en la etapa Judicial del Expediente que nos ocupa, estarse a la espera de lo que la Autoridad Pertinente resuelva, a fin de brindar mayor claridad al proceso circunstanciado (fs. 136 a 138 A.A.).
Ahora bien, con fecha 29 de agosto de 201 9, el actor solicita el pago de haberes y el reintegro a la función , y agrega a través de su letrada patrocinante (fs. 189 A.A.), la Sentencia N.º 8/2019 de fecha 27 de febrero de 2019 por la cual la Juez Letrado de Mercedes de 1er. Turno, condenó al actor como autor de un delito continuado de atentado violento al pudor a la pena de tres años de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida (fs. 160 a 167 A.A.), y la Sentencia N.º 371/2019 de fecha 14 de agosto de 2019 del Tribunal de Apelaciones de 2º Turno que dispuso la excarcelación provisional del actor (fs. 158 y 159 A.A.), tomando la Administración conocimiento de estas.
A continuación, por Resolución dictada en el Expte 2017 -4-
20-0001896 de fecha 4 de junio de 2020 , el Ministro del Interio r, en ejercicio de atribuciones delegadas, resolvió dejar sin efecto la retención de haberes dispuesta al actor y disponer la continuidad en su cargo (fs.
208 a 209 A.A.).
Por ende, surge acreditado que las actuaciones sumariales y su defensa se llevaron adelante en los Expedientes 2017-4-20-0001896,
2017-4-1-0006260 del Ministerio del Interior y No. 1896/17 de la Jefatura de Soriano, siendo reintegrado a su cargo y a sus labores desempeñando las mismas luego de su excarcelación.
Más adelante en el tiempo, y a partir de la recepción del oficio N.º 127/2021 de fecha 24 de mayo de 2021, del Juzgado Letrado de Mercedes de 1er. Turno, comunicando a la Jefatura de Policía de Soriano que por Sentencia N.º 1 de fecha 5 de febrero de 2020 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno se confirmó la sentencia de primera instancia salvo en cuanto a la calificación delictual, en cuya parte se revoca y en su lugar se condena por reiterados delitos de atentado violento al pudor (fs. 456 y 457 A.A.), y de tal comu nicación del Jefe de Policía de Soriano a la Jurídica del Ministerio del Interior haciendo referencia al Expte. 2017-4-20-0001896 con fecha 30 de julio de 2021 (fs. 459 A.A.), se tramitaron las actuaciones en el Expdte. N.º 2021-4-20-0000605 (fs. 460 y ss. A.A.) Y como se refirió supra, en este último expediente recayó informe de la oficina Gestión y Desarrollo Humano – Control – Registro y Movilidad del Personal del 4 de agosto de 2021, dirigido a la Dirección del De partamento de Asesoría Jurídica, remitiendo el oficio judicial y dejando expresa constancia que se informa que compulsados los registros existentes en esta Gerencia, surge Expediente N.º 2017 -4-20-0001896 acordonado con 2020-4-20-0000153 (fs. 467 A.A.) Luego se elaboró por el Sector Disciplin ario el Dictamen N.º 1151/2021 de fecha 5 de agosto de 2021, concluyendo en dos posibles acciones:
1.- “… se estima que el titular es pasible de la destitución del Instituto Policial por la causal prevista en el artículo 74 y 81 literal E) de la Ley Orgá nica Policial y artículo 27 literal c) y 33 literal b) del Reglamento antes referido, en cuyo caso correspondería acordonar el presente al Expediente por el cual se tramita el procedimiento sumarial.
2.- De lo contrario, proceder a la Desinvestidura del mismo del Cargo Presupuestal que ocupa en este Ministerio en virtud de la Condena impuesta por la Justicia competente y la consecuente Pena Accesoria. Procediendo en este caso a la clausura del procedimiento sumarial motivado en esta causa.” (fs. 473 a 475 A.A.).
Y sin más se dictó la Resolución de desinvestidura que se procesa en autos de fecha 7 de setiembre de 2021 por parte del Ministro del Interior (fs. 487 a 491 A.A.).
Ninguna vista se otorgó al actor, del Dictamen N.º 1151/2021 y que dio cima al acto que lo desvinculaba.
En consecuencia, el actor no contaba en dicho momento razonablemente con todos los elementos relevantes para ejercer una adecuada defensa, en el marco de la formación de la voluntad administrativa que derivó en la imposición de la máxima sanción.
Por ende, a los efectos de garantizar el debido procedimiento, se debió otorgar vista y aguardar que efectuara los descargos que estimara pertinente, o que venciera el plazo respectivo, para recién luego dictar la resolución final.
De lo que se viene de exponer, fluye que no se confirió vista de las actuaciones al accionante antes de emitir la resolución que lo desvinculó, circunstancia que determinó su indefensión violentando el derecho de defensa que, como derecho humano (artículos 66 de la Constitución de la República, y 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos) integra el del debido proceso y por ende, el bloque de constitucionalidad de los derechos humanos.
Entiendo que corresponde deslindar la responsabilidad penal del impacto que ésta provoca en el área funcional. En una y otra, la persona humana tiene derecho a defenderse. En lo que al área funcional atañe y se debate en este proceso, hasta el delito más aberrante coexiste – debe coexistir – con el derecho de defens a ante el procedimiento instaurado por la autoridad administrativa y en este caso, empleador de Jesús Arlington Benítez Latorre. Expreso que debe coexistir por cuanto el marco normativo citado, interpretado a la luz del principio pro persona – establece ga rantías y no determina exclusiones ni limitaciones. Vuelvo a decir, no confundo el aberrante delito reiterado de atentado violento al pudor – hoy por hoy totalmente laudado respecto de la responsabilidad de Jesús Arlington Benítez Latorre – con el derecho a defenderse en el sumario administrativo incoado por su empleador.
Finamente, interpretados hechos de esta causa que impugna la nulidad del acto administ rativo que resuelve desinvestir a Jesús Arlington Benítez Latorre a la luz del marco normativo cita do, no encuentro fundamento para interpretar que lo automático de las penas accesorias cercenen el derecho de defensa en el proceso administrativo.
Así las cosas, en función de la grave privación del derecho de defensa del accionante, quien se encontraba prestando funciones tras haber sido reincorporado y se le aplicó la máxima sanción administrativa, sin haberle conferido la oportunidad previa para articular sus descargos y eventualmente ofrecer sus probanzas, en esta segunda etapa del procedimiento, corresponde amparar la demanda anulatoria. Entiendo que en similar sentido se pronunciaron las sentencias Nros. 74/2013 780/2007 de este Tribunal.
En conclusión, la indefensión causada al actor inficiona de nulidad todo lo actuado, y considero que se debe a nular el acto sometido a nulidad.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).