Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Sentencia N° 2/2025
10 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 33/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 10 de febrero de 2025
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “ LABORATORIO LIBRA S.A CON ESTADO – MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº 33/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud del recurso de reposición y apelación en subsidio, interpuesto por el accionante con fecha 7 de febrero de 2025.
RESULTANDO:
1) Con fecha 5 de febrero de 2025, compareció en autos el Dr. Juan Antonio Rodríguez, alegando hacerlo en representación de Laboratorio Libra S.A, en mérito al poder para pleitos presentado conjuntamente con su demanda ; solicitó se declare la nulidad de la Resolución Nº276/2024 dictada por el Ministerio de Salud Pública.
2) Realizado el control de rigor, la Oficina, mediante la dada cuenta de fs. 22, advirtió a la Sede que el compareciente no se encontraba dentro de los apoderados que surgen del mandato obrante en autos.
3) De conformidad con ello, la Sede dictó el Decreto Nº15/2025 de fecha 5 de febrero de 2025, mediante el cual dispuso: “(…) Advertida la Sede en función de la nota que antecede (fs. 22), que no se ha acreditado la representación del letrado firmante en el testimonio de mandato obrante a fs. 7, ni razones de urgencia a efectos de concedérsele plazo para ello, declárase nulo lo actuado por el gestor en nombre de Laboratorio Libra S.A, en este proceso, con costas y costos a su cargo, de conformidad con lo dispuesto por el art. 72 del CCA”.
4) Con fecha 7 de febrero de 2025, comparece el Dr. Juan Emilio Susena, en representación de Laboratorio Libra S.A, ratificando lo actuado por el Dr. Juan Antonio Rodríguez e interponiendo recursos de reposición y apelación en subsidio contra el Decreto Nº15/2025 (fs. 25 a 26).
5) En su escrito, manifestó agraviarse porque: (i) se trató de un error al adjuntar el poder antes mencionado, en tanto el primero de los firmantes, Dr. Juan Antonio Rodríguez, fue apoderado por Laboratorio Libra S.A en otro mandato distinto al agregado. Agregó que a efectos de subsanar dicho error, el ahora compareciente, Dr. Juan Emilio Susena (que surge como apoderado de la sociedad a fs. 7) ratifica todo lo actuado en autos, en particular, la presentación de la demanda de nulidad y (ii) de acuerdo a su interpretación, el art. 72 del CCA sólo establece la sanción (nulidad de lo actuado y condena en costas y costos) para la segunda hipótesis que regula, es decir, la de que se confiera un plazo para acreditar la representación y no se cumpla con ello. Añadi ó que dicho artículo debe integrarse con el art. 155 del CCA, debiendo otorgarse un plazo para subsanar cualquier defecto de la demanda, entre los que se encuentra la representación.
6) En mérito a ello, solicitó se tenga presente la ratificación realizada y se revoque el Decreto
Nº15/2025.
CONSIDERANDO:
1) Se hará lugar al recurso de reposición planteado en base a lo explicitado en el escrito de fs., 25 y ss., considerando que el accionante aún se encontraba en plazo para deducir acción de nulidad y por ende, para ratificarla . Sin perjuicio de ello, esta decisora no comparte la interpretación que en dicho escrito se realiza con relación al art. 72 del CCA.
2) En primer lugar , corresponde mencionar que el art. 72 del CCA establece que la representación deberá ser justificada desde la primera gestión que se haga en nombre del representado. Esta es la regla, que todo representante debe acreditar las facultades que invoca desde la primera oportunidad en que comparece a dichos efectos. Parece connatural a la actuación en juicio que, si se comparece alegando una representación y no se la acredita, se explique por qué se procede de dicha manera.
3) En segundo lugar, y si lo anterior no sucede, la norma confiere la posibilidad de otorgar un plazo a efectos de justificar tal representación, alternativa reservada sólo para casos de urgencia. La ley no establece que cuando no se acredite la representación, siempre se podrá conferir un plazo; éste se podrá conferir únicamente cuando existan dichas razones, es la única excepción a la regla que establece la norma.
4) En este caso, quien compareció en la demanda de nulidad en nombre de Laboratorio Libra S.A, es el Dr. Juan Antonio Rodríguez, pero no acreditó tener facultades para ello ya que no surge como apoderado en el mandato obrante a fs. 7. Tampoco alegó cuáles fueron, si las hubo, las razones de urgencia para comparecer sin tal representación. Por ello, esta decisora no estaba facultada en dicha oportunidad, para conferir plazo alguno.
5) En tercer lugar, con relación a la consecuencia dispuesta por el art. 72 del CCA, cabe también disentir con la interpretación planteada por el gestionante. Véase que lo que pena la norma es la comparecencia en juicio a nombre de un tercero sin acreditar facultades para ello. La gravedad está en dicha conducta y es ese el accionar que la norma viene a sancionar. Tan es así que el plazo que habilita la norma a conferir (bajo determinadas circunstancias), es para acreditar dichas facultades. C omo la consecuencia jurídica es la nulidad de todo lo actuado a nombre de dicho tercero y los gastos ocasionados por ello, el CCA confiere la posibilidad de conceder tal plazo y no aplicar la sanción (si efectivamente se termina justificando tal representación). Por ello, se reitera, la consecuencia jurídica se aplicará ya sea que la conducta ocurra en la primera comparecencia o en la segunda, luego de vencido el plazo.
6) En cuarto lugar, debe tenerse presente que el art. 155 establece la consecuencia a aplicar y la forma de proceder para todos los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, pero en el caso de existir una norma que expresamente regula un supuesto diferente para una situación particular (como lo es la de la representación), es ella la que debe primar. De lo contrario, no tendría razón de ser el art. 72 del CCA.
7) Sin perjuicio de lo anterior, como se adelantó, una vez explicadas por la parte las razones por las cuales compareció de tal manera a fs. 10, estima esta decisora que son atendibles por encontrarse en un supuesto de hecho diferente al regulado por la norma. En tanto se trató de un error al momento de adjuntar el mandato, la accionante no pudo nunca, en dicha oportunidad, esgrimir cuáles eran las razones para comparecer de dicha forma.
Advertida de ello, procedió, aun estando en plazo para deducir la acción, a comparecer debidamente y ratificar lo actuado. No encuadrando la conducta de la actora en la situación que regula el art. 72, no le aplica tal consecuencia jurídica y estando aún en plazo, corresponde tenerla por ratificada.
8) A ello debe adicionársele una mirada desde los principios de tutela jurisdiccional efectiva y pro-actione (garantías consagradas implícitamente a través de los arts. 7, 72, 24 de la Constitución, 8, 25 del Pacto de San José de Costa Rica y 3 del CCA, entre otros). Éstos, postulan “(…) a favor de la mayor garantía y de la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción y, por tanto, en el sentido de asegurar, en lo posible, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento” (García de Enterría Eduardo. Curso de Derecho Administrativo.
Tomo II. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1981. Página 400) …En caso de duda a favor del administrado, se asocia con el derecho a la tutela judicial efectiva; actuando ambos en conexión, permiten a los tribunales conocer de asuntos que, ante la duda, podrían sustraerse a la interdicción jurisdiccional” (Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 53/2024. En igual sentido: Sentencias N°227/2024, 536/2024, entre otras).
Por los fundamentos antes expuestos y las normas citadas,
RESUELVO:
1) Hacer lugar a la reposición planteada y revocar parcialmente el Decreto N°15/2025, en cuanto tuvo por no acreditada la representación y por nulo lo actuado por el gestor, con costas y costos a su cargo.
2) Una vez notificada la parte actora de la presente providencia, vuelvan a efectos de proveer sobre lo que corresponda.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).