Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 2/2025
19 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 32/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 19 de febrero de 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 2/2025
VISTOS: Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados “Laboratorio Libra S.A. c/ Estado – Ministerio de Defensa ” (Ficha:
32/2025), venidos a conocimiento del Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a la ratificación y recurso de reposición interpuesto por el actor el 07/02/2025 a fs. 18 contra la sentencia interlocutoria Nº16/2025 dictada por esta Sede, y al desistimiento del recurso de reposición interpuesto el 18/02/2025 a fs. 24.
RESULTANDO:
1) El 5 de febrero del 2025 se presentó el Dr. Juan Antonio Rodríguez Ponce de León interponiendo demanda anulatoria contra el Ministerio de Defensa en virtud del dictado de la Resolución Nº 221/ADV/2024, invocando ser representante del Laboratorio Libra S.A.
“según surge del poder general para pleitos que se adjunta identificado con la letra ‘A’” (fs. 11).
2) En cuanto al agotamiento de la vía administrativa, sostuvo en dicho libelo que la resolución fue dictada por el Jefe del Departamento Financiero Contable del Ejército en ejercicio de atribuciones delegadas por el Comandante en Jefe del Ejército el día 21 de marzo del 2024, habiéndose notificado el acto el 25 de m arzo del 2024. Luego, se señal ó que se interpusieron los recursos de revocación y jerárquico el 10 de abril del 2024, tras el transcurso de la Semana de Turismo, por lo que la vía administrativa quedó agotada el 27 de octubre del 2024, al transcurri r los doscientos días sin pronunciamiento respecto al recurso jerárquico, con lo cual quedó configurada la denegatoria ficta.
3) Por Decreto Nº16/2025 del 5 de febrero del 2025, esta decisora resolvió: (i) tener por no acreditada la representación invocada, disponiendo la nulidad de lo actuado y la condena en costos y costas de cargo del gestor;
(ii) declarar la caducidad de la acción de nulidad pretendida, entendiendo aplicable al caso el régimen de la Ley Nº 15.869.
4) En escrito presentado por el Dr. Juan Emilio Susena el 7 de febrero del 2025 a fs. 18, se ratificó lo actuado a fs. 11 a 14 vto. manifestando que el Dr. Juan Antonio Rodríguez Ponce de León (compareciente a fs. 11) no figura en el listado de apoderados que se detalla en el testimonio de poder aportado a fs. 8 a 10, sino que figura “ en otro poder distinto, que no fue el agregado”. A su vez, se interpusieron recursos de reposición y revisión en subsidio contra el proveimiento antes referido.
5) Respecto a esto último, el accionante expre só que: (i) la Sede debió haber otorgado plazo para subsanar el defecto de representación de acuerdo con los artículos 72 y 155 del CCA, puesto que es este último el que regula la hipótesis que lo comprende en tanto se ha aportado documentación pero no se ha acreditado la representación solicitando se revoque la sanción impuesta; (ii) respecto a la caducidad declarada, entendió el accionante que en el caso correspond ía computar noventa días como plazo para la interposición de la acción de nulidad, en aplicación del artículo 55 del CCA y no los sesenta días previstos por el artículo 9 de la Ley Nº 15.869. En tal sentido, señaló que la Ley Nº 15.869 fue derogada al entrar en vigencia el CCA, esto es el 24 de diciembre del 2024. Por lo que, atendiendo al principio de legalidad, sostuvo que no es posible aplicar un plazo que a la fecha de presentación de la acción no existía en “ el mundo jurídico ”. De tal forma, considerando que a la fecha de vigencia del CCA el plazo para la interposición de la demanda anulatoria se encontraba en curso, éste se vio abarcado por la nueva normativa y por tanto, a juicio del actor, se había extendido a los 90 días dispuestos por el artículo 55 del CCA. En definitiva, solicitó se tuviera por ratificada la demanda de nulidad y se revo cara por contrario imperio el Decreto Nº 16/2025; elevando el recurso de revisión en subsidio para ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
6) Recibidos los autos, se dispuso el traslado del recurso de reposición al demandado atento a lo dispuesto por el artículo 156 del CCA.
Mientras que respecto del recurso de revisión, esta Sede no podía pronunciarse tal como se fundó en el Decreto Nº 26/2025.
7) No obstante, a fs. 24 vuelve a comparecer el accionante, representado por el Dr. Juan Susena, desistiendo del “recurso de reposición presentado el 07/02/2025 contra el decreto 16/20225 de fecha 5/02/2025 ”;
sin referir a la ratificación pretendida en el primer petitorio del escrito recursivo presentado el 7 de febrero.
8) Los autos fueron puestos al despacho con fecha 19 de febrero para resolver.
CONSIDERANDO:
1) La Sede habrá de acoger el desistimiento del accionante respecto del recurso de reposición. No obstante, considerando que el petitorio es claro en cuanto a que se desiste del recurso, pero no del proceso, ni de la pretensión, ni se hace referencia a la ratificación; se entiende que el petitorio 1) del escrito presentado el 7 de febrero (fs. 19 vto.), se mantiene en vigor y es deber del Juez pronunciarse.
2) Es por ello que, no habiéndose resuelto aún dicho petitorio, por encontrarse en trámite el traslado del recurso, corresponde resolver dicha pretensión a los efectos de abarcar correctamente todas las peticiones del accionante. En efecto, el escrito presentado a fs. 24 no impide pronunciarse respecto de la ratificación. Por el contrario, tal como se explicitará y por una cuestión de orden, la ratificación será admitida puesto que es independiente (y fue, en efecto, una petición independiente) del recurso interpuesto.
3) Sobre la representación. En relación con la ratificación que formuló la parte en su escrito del 7 de febrero , se habrá de hacer lugar. No obstante, corresponde igualmente aclarar la interpretación de la Sede respecto de la lectura del artículo 72 del CCA, para luego ingresar en el alcance y valor de la ratificación del escrito inicial.
4) Tal como se refirió antes, la demanda fue presentada por quien no figura en el poder aportado. Esto es, la demanda fue presentada por alguien que invocó una representación que no acreditó y que, de hecho, aún no se ha acreditado en autos (puesto que si bie n se ha alegado la existencia de “otro poder” éste no fue adjuntado).
5) El artículo 72 del CCA regula específicamente la representación en el proceso contencioso anulatorio, introduciendo una solución similar a la del artículo 40 del CGP. De acuerdo con la norma, la representación “ debe acreditarse con la presentación de los documentos desde la primera gestión que se realice en nombre del representado” lo que en el caso no se cumplió, puesto que en el poder aportado no figura como apoderado quien invocó tal calidad. A su vez, el artículo establece como consecuencia ante la omis ión que “ será nulo todo lo actuado por el gestor y este pagará los gastos procesales devengados ” con la potencial imputación de los daños y perjuicios que se generaren (acorde con lo dispuesto por el artículo 1257 del Código Civil), siendo ésta la consecuencia aplicada por la decisión recurrida.
6) Luego, el artículo establece una excepción referida a los casos de “urgencia” en donde puede admitirse la comparecencia sin poder, debiendo acreditarse el mismo en el plazo judicial que a tales efectos se establezca. Si se cumple con la acreditación, podrá proseguir el trámite;
mientras que, si no se cumple, la consecuencia a aplicar será la misma nulidad de lo actuado y la imputación de los gastos procesales con los eventuales daños. En la situación planteada, no se alegaron razones de urgencia que pudiera n ser evaluadas para justificar la comparecencia sin acreditación de la representación que se invocó.
7) De tal forma, la norma establece un requisito formal que abarca no sólo la manera sino también la oportunidad en la que debe invocarse y acreditarse la representación. Como tal, debe cumplirse por parte de quien pretende actuar válidamente por otro, puesto que los requisitos formales son también garantías para los interesados, en tanto aseguran que quien por ellos actúa ha sido efectivamente investido de tal poder.
8) La interpretación que efectúa el actor en cuanto a que la consecuencia del precepto solamente se establece para el incumplimiento de la acreditación en el plazo judicial conferido en casos de alegada urgencia, implica una lectura parcial del artículo. Es m ás, supone dejar sin sentido el supuesto regulado que es la justificación de la representación. Como es sabido, las normas jurídicas – de regla- se conforman por un supuesto y una sanción; pero la interpretación que se propone por el accionante implica que la primera oración del artículo 72 sea una mera expresión sin sanción; se establecería una obligación cuyo incumplimiento no tendría consecuencia normativa alguna, lo cual no es procedente.
9) Por su parte, el actor pretend ió la aplicación del artículo 155 para el supuesto de comparecencia sin acreditación de la representación; ello lo lleva a interpretar que la Sede debió haber otorgado un plazo para la subsanación del defecto. No obstante, se discrepa con tal razonamiento. E n primer lugar, debe relevarse que el artículo 155 en tanto regula el control liminar de la demanda, prevé la posibilidad de conceder un plazo para la subsanación de defectos que hicieren “inadmisible la demanda”. En cambio, lo que no se ha admitido a este respecto no es la demanda, sino la representación que se invoca. En otras palabras, no se ingresa en el análisis de la acción presentada, sino que en Sede de legitimación en el proceso, no existe documentación que acredite la representación que se invoca. Ello no torna, por sí, inadmisible la demanda, análisis que debe ser posterior; lo que no puede hacerse es tener por admitida la representación invocada respecto de la persona jurídica.
10) Por otra parte, el artículo 72 es la norma especial que regula el supuesto relativo a la representación. El artículo 153 lit. a) exige la presentación de “ el o los documentos que acrediten la representación del compareciente cuando no sea el mismo interesado ”, puesto que -en principio- la presentación de la demanda sería la primera gestión a la que hace referencia el citado artículo 72. Por lo que el incumplimiento del artículo 153 lit. A) obliga a aplicar la consecuencia prevista en el artículo antes refer ido; con la única excepción ya analizada de “los casos de urgencia”.
11) En el caso, no se agregó el documento que acreditaba la representación, puesto que el testimonio por exhibición del poder que obra a fs. 8 a 10 no permite acreditar la calidad de representante del Dr. Juan Antonio Rodríguez Ponce de León respecto de Laboratorio Libra S.A. Lo que es lo mismo que sostener que no se ha acreditado la representación, supuesto regulado por el artículo 72 del CCA. A lo que se agrega que éste solamente establece una excepción: “caso de urgencia” que no se alegó en autos, ni siquiera al momento de interponer el recurso.
12) Sobre la ratificación. Por otra parte, más allá de lo que viene de sostenerse, con posterioridad concurrió el Dr. Juan Emilio Susena, quien sí figura como apoderado a fs. 8 y ratific ó lo actuado en nombre de Laboratorio Libra S.A.
13) Al respecto corresponde precisar que, si bien el CCA hace referencia a la nulidad de las actuaciones y es ésta la que debe declararse por imperio legal (art. 113 lit. a) , la representación constituye un requisito de eficacia en la actuación. De tal forma, quien actúa sin poder invocando actuar en nombre de otro, desarrolla una actuación ineficaz en relación con el interés ajeno que pretendió ejercitar. En efecto, la repre sentación, como fenómeno, requiere para su configuración de la actuación en nombre de otro con poder suficiente para ello, y específicamente para la comparecencia en juicio se requiere acreditar la existencia de ese poder suficiente, aportando la documentación pertinente.
14) En el caso, se actuó a nombre de otro, sin cumplir con el mandato legal de acreditación del poder suficiente y vigente. No obstante, al ratificarse la actuación por quien sí demuestra contar con la representación de la persona jurídica interesada, aquella cobra la eficacia que se encontraba suspendida (Cf.: CAFARO, E. y CARNELLI, S.; Eficacia contractual, FCU:
Montevideo, 2012, p. 125). O, tal como lo establece el artículo 1255 del Código Civil, la ratificación permite tener por válida una actuación que hasta ese momento era nula. A su vez, la ratificación puede hacerse no porque exista un plazo para ello, ni legal ni judicial, sino porque las normas que refieren a la representación así lo habilitan, y la norma procesal no limita la posibilidad. Por el contrario, refiere a la nulidad de lo actuado por quien no acredita la representación, lo que no impide que la actuación cobre validez (eficia) si el interesado así lo requiere con la ratificación (art. 115 inc. 1° del
CCA).
15) Es decir, hasta el momento de la ratificación, lo actuado no había generado efecto ninguno respecto de Laboratorio Libra S.A; y es con la ratificación del válido y eficaz apoderado que el accionamiento puede tenerse por efectuado por la persona jurídica interesada. Es esta manifestación la que otorga validez y eficacia a la actuación, por lo que la acción debe tenerse por instaurada desde el momento en que opera la ratificación, que es el único momento en que existe una manifestación de voluntad que puede tener efectos jurídicos sobre las situaciones jurídicas que corresponden al interesado (Laboratorio Libra).
16) Por lo que, en función de la ratificación operada, se tiene por acreditada la representación invocada por el Dr. Susena, no así por quien compareció en primer término. Esto porque, en puridad, no se ha acreditado la representación invocada, sino que se ha corregido la comparecencia a los efectos de ajustarla a la documentación ya aportada; siendo una ratificación y no una subsanación.
17) Sin perjuicio de todo lo que viene de exponerse, el accionante desistió del recurso de reposición interpuesto , a lo que se hace lugar en aplicación del principio dispositivo y por tratarse de un derecho que le atañe a la parte (art .193 inc. 2). En consecuencia, el Decreto Nº 16/2025 ha quedado firme, excepto en cuanto a la sanción procesal dispuesta respecto del gestor, ya que se ha tenido por ratificada la demanda y no existe, por ende, fundamento para la sanción, la que se revoca por contrario imperio.
18) Así, se mantiene firme la decisión en cuanto a la caducidad de la acción, procediendo el archivo de las actuaciones.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Tener por ratificada la demanda por el Dr. Juan Susena en representación de Laboratorio Libra S.A. a fs. 18.
2. Revocar por contrario imperio el Decreto Nº 16/2025, en cuanto a la sanción procesal impuesta al gestor, la que queda sin efecto en función de la ratificación operada.
3. Tener por desistido del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto Nº 16/2025 , dejándose sin efecto el traslado dispuesto por Decreto N° 26/2025.
4. A efectos fiscales, se fijan los honorarios del abogado de la parte actora en 3 BPC.
5. Notificada que sea la presente; oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).