Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1/2025
6 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 587/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- https://www.bcu.gub.uy/Comunicaciones/Jornadas%20de%20Economa/iee s03j3270807.pdf#:~:text=INFORMALIDAD%20Y%20DESPROTECCI%C 3%93N%20SOCIAL%20EN%20URUGUAY.%20Los
- el%20caso%20de%2 0trabajos%20que%20comparten%20los) De modo que estos períodos debieron haberle sido reconocidos al Sr. Julio Cé sar Fernández. En lo restante
- acompaño el voto del Sr
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de febrero de 2025.
No. 1
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“FERNÁNDEZ, JULIO CÉSAR con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL .
Acción de Nulidad” (Ficha No. 587/2022)
RESULTANDO:
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria en contra de la resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social N° AP 313/2021, de 17 de diciembre de 2021, por la cual se reconocieron determinados servicios , a los efectos jub ilatorios, a la vez que no se aceptó el reconocimiento de servicios en los siguientes períodos:
1º de enero de 1972 a 31 de octubre de 1978, 1º de enero de 1979 a 31 de julio de 1979, 1º de octubre de 1979 a 31 de diciembre de 1979, 1º de marzo de 1980 a 30 de abril de 1980 y 1º de febrero de 1981 a 31 de marzo de 1996 (fs. 35 a 35 vto. de los antecedentes administrativas).
En necesaria síntesis de la demanda, el actor se agravió por la deficiente valoración de la prueba testimonial por parte de la Administración.
Al respecto, refirió que e l organismo previsional no actuó conforme a Derecho ya que no diligenció la prueba testimonial propuesta al interponer los recursos administrativos.
Del mismo modo señaló que los testigos declarantes en sede de procedimiento administrativo dieron cuenta de la veracidad de los períodos denunciados, por lo que fueron ilegítimamente desconsiderados.
En su mérito, fue requerida la anulación del acto impugnado.
II) Emplazada en forma la Administración, contestó de modo contr adictorio bregando por la solución desestimatoria de la demanda.
Al respecto, sostuvo que la prueba diligenciada resultó estéril para acreditar la actividad laboral pretendida, en tanto sobre no aportó datos relevantes que permitieran acreditar los servici os denunciados por el actor.
Del mismo modo, indicó que no existen aportes sobre ellas y tampoco prueba documental, mientras que la prueba testimonial diligenciada es frágil, vaga, contradictoria e imprecisa.
Sobre la referida prueba testimonial señaló qu e la declaración de los hermanos Martínez fue contradictoria entre ellos y sólo declararon acerca de determinados períodos y no de todos los denunciados por el Sr.
Fernández.
Así, concluyó que la prueba sobre los servicios laborales debe ser fehaciente para otorgarse el pretendido derecho jubilatorio, extremo que no se cumplió en obrados.
Asimismo, señaló que el Sr. Fernández gozó de las máximas garantías del debido procedimiento e incluso se le dio la oportunidad de sustituir al último testigo que no concu rrió a declarar. No obstante, el actor renunció a recabar tal testimonio y no propuso sustituto.
Finalmente, consignó que la valoración de la prueba existente se hizo conforme a las reglas de la sana crítica , por lo que no merece ningún reproche de juridicidad.
En suma, requirió que la demanda sea desestimada.
III) Abierta la c ausa a prueb a fueron diligenciados los medios probatorios propuestos por las partes que, por su orden, formularon sus alegatos de bien probado.
IV) La Procuraduría del Estado e n lo Contencioso Administrativo, mediante dictamen Nº 273/2024 de 9 de mayo de 2024 se pronunció por la solución anulatoria parcial.
V) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución , arts. 317 y 319 y Ley N º
15.869 de 22 de junio de 1987, art ículos 4 y 9) , habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) El Tr ibunal, p or mayoría , apartándose de lo aconsejado por l a Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, de sestimará la demanda por los fun damentos que a continuación se explicitarán.
III) En primer término, impo rta señalar que el Colegiado, por unanimidad, estima que no resultan de recibo los agravios en relación a la deficiente valoración de la prueba testimonial.
En lo que refiere a la negativa al diligenciamiento de prueba testimonial en sede de procedimiento recursivo, no consta que se haya configurado el rechazo de la prueba propuesta.
Así, del informe obrante a fs. 45 vto. de los antecedentes surge que la Administración precisó que el período a declarar por parte de los testigos va desde 1979 en lugar de 1972.
Por lo tanto, ello no reporta una negativa a diligenciar prueba, sino una instancia que, en todo caso, resultó trunca, pero que de los antecedentes administrativos no resulta posible imputar responsabilidad a la Administración por tal omisión.
IV) En cuanto a la valoración de la prueba testimonial, importa concluir la insuficiencia del informativo testimonial diligenciado tanto en sede administrativa, como jurisdiccional, a efectos de acreditar las tareas denunciadas.
Al respecto, el testigo Norberto Martínez expresó haber trabajado con el Sr. Fernández en 1984 en la obra ubicada en la calle Melitón Gonzales y la Rambla . Sólo refirió a actividades en dicha obra sin brindar mayores detalles que hagan a l a verosimilitud de todos los servicios denunciados (fs. 29 vto. de los antecedentes).
Por su parte, el testigo Nilson Martínez Cardozo, hermano el anterior testigo, brindó declaraciones contradictorias. Así, refirió que había trabajado junto al actor , y su hermano , en Maldonado entre 1979 y 1986 (fs. 28 d e los antecedentes). Ello contradice el testimonio recabado precedentemente, que indicó solamente haber trabajado con el actor en una obra ubicada en Montevideo.
En la presente instancia jurisdiccional se recabó el testimonio d e Ariel Hernández quien dijo conocer al actor hace veintiséis años (fs. 40 vto.). Por lo tanto, dado que su declaración fue en 2023, conoce al actor aproximadamente desde el 1997, es decir, con posterioridad a las actividades que pretendía acreditar, las cuales se extienden desde el 7 2 al
96.
También fue reiterada la declaración d e Norberto Martínez, q ue ya había declarado en el procedimiento administrativo. El referido testigo señaló conocer a l Sr. Fernández desde 1991 y, al ser preguntado si sabe dónde trabajaba de sde enero de 1972 a diciembre de 1996 , y para qui én trabajaba, respondió: “no recuerdo bien para quién era que trabajaba, yo lo veía salir de trabajar, pero más de eso no se” (fs. 42 vto.).
El referido testigo se contradice en la presente instancia con lo declarado en la ví a administrativa, dónde refirió haber laborado junto al actor.
Del análisis de la prueba en conjunto es dable extraer que, si bien las declaraciones indican determinada actividad por parte del actor, no hay elementos de convicción suficientes que comprueben los períodos de actividad, ni para quién fueron desempeñadas, ya que los relatos fueron dubitativos e inconsistentes.
Algunas de las fechas que indicaron como de inicio y culminación de la actividad no coinciden con la denunciada por el promotor , a la ve z que no se brindaron elementos que dieran certeza de la actividad . Asimismo, según lo indicado, los testimonios diligenciados no aportaron datos concretos respecto de las actividades denunciadas.
Resulta pacíficamente reeditable lo dicho por el Tribunal e n la sentencia N° 618/2022, donde, al confirmar la denegatoria de una jubilación ante la insuficiencia de la prueba de los servicios denuncia dos, se indicó: “el cúmulo testimonial se caracterizó por la generalidad e imprecisión. En tal sentido, aún conside rado que se trata de hechos acontecidos hace muchos años, lo cual justifica cierta laxitud, por ejemplo, ante la imprecisión de fechas, ello no enerva la rigurosidad en cuanto a la descripción de tareas, la identificación de los lugares de trabajo y la acreditación de las circunstancias por la que el testigo tuvo conocimiento de los hechos.
Así, cuando se denuncian servicios concretos, no basta con enunciar por parte de los testigos que la persona “trabajaba”, sino que deben especificarse las características y condiciones de la actividad a probar”.
V) Finalmente, en consideración a los períodos de actividad acreditados mediante prueba documental, no se tiene el honor de acompañar la solución anulatoria parcial propuesta por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, en base a que la Administración se habría apartado de las resultancias de la prueba documental.
Sobre el punto, el Tribunal hace suyo el enjundioso estudio contenido en el voto del Sr. Ministro, Dr. Cal, en cuanto analizó qu e: “Los períodos que se encuentran denegados por el BPS coinciden con los períodos que surgen de la planilla de la Ex Caja 17 agregada de fs. 4 a 6.
En efecto a fs. 4 consta que el actor trabajó el siguiente período:
11/78, 12/78, 8/79 y 9/79, por lo cual los períodos del 1/79 al 31/7/79, que fueron denegados en el acto impugnado, se estiman correctos ya que no surge de la prueba documental que hubiera trabajado del 1° de enero del año 1979 al 31 de julio de 1979.
Lo mismo puede decirse del resto de los pe ríodos que surgen de la planilla y que obra a fs. 4 vto. y 5 vto.
El período que surge a fs. 4 vto. refiere a los meses de enero, febrero, mayo, junio, julio, agosto, setiembre y octubre de 1980, por lo que la exclusión de los meses de marzo y abril de 198 0 contenida en el acto impugnado, es correcta.
Finalmente, el período que surge a fs. 5 vta. refiere a los meses de noviembre y diciembre de 1980 y enero de 1981, por lo cual la exclusión desde febrero de 1981 al 31 de marzo de 1996, también es correcta.
En su mérito, la valoración de la prueba documental que hizo al respecto el BPS, resulta conforme a Derecho” (las fojas remitidas son de los antecedentes administrativos).
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por mayoría,
FALLA:
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecut oriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi (d.), Dr. Corujo (d.), Dra. Klett (r.), Dr. Balcaldi, Dr. Cal Dr. Marquisio (Sec. Letrado) Dr. William Corujo. DISCORDE YA QUE ANULO PARCIALMENTE por los siguientes fundamentos:
Causa estupor cómo el BPS reincide en hacer pasar el tiempo a los ciudadanos para no reconocerles períodos hasta probados documentalmente como es el caso.
Surge de fs . 6 a 6 AA se encuentra la documentación consistente en planillas de trabajo en la empresa construcción con las respectivas asignaciones recibidas respecto de los períodos 11/1978 a 9/1979, 1/1980 a 10/1980 y 11/1980 a 1/ 1981 por lo que la prueba es plena cuando está claro que se encuentra documentado.
Ello surge de las declaraciones d e los testigos Norberto Martínez quien trabajó junto al actor en la empresa Chiapesoni y Norte Construcciones en la construcción de un edificio; y de Nilson Martínez que conoce al actor desde el año 1979 y 1986 en Norte Construcciones y Pintos Risso en una torre en Punta del Este entre los años 1979 y 1986.
De los documentos acreditados surge que el actor trabajó de enero a octubre de 1980 y noviembre de 1980 a enero de 1981 por lo que debe anularse la desestimación del órgano estatal y acogerse la pretensi ón en estos extremos.
Dra. Rosina Rossi: DISCORDE por cuanto considero que debe acogerse parcialmente la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de los períodos de actividad acreditados mediante prueba documental.
En obrado s, se demanda la nulidad de la Resolución Nº AP313/2021 de la Gerencia de Prestaciones del BPS de fecha 17/12/2021 por la cual se reconocieron determinados servicios para diversos empleadores y declaró no probados en el ramo de la construcción los siguientes servicios: 1/01/1972 - 31/10/1978, 1/01/1979 - 31/07/1979, 1/10/1979 - 31/12/1979, 1/03/1980 - 30/04/1980 y 1/02/1981 - 31/03/1996 ( fs. 35 A.A.).
En el caso discrepo con la conclusión arribada por la mayoría del Cuerpo en el Considerando V) del fallo, respecto a los períodos de actividad acreditados mediante prueba documental.
En efecto, coincido con el Dictamen de la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo que luce agregado a fs. 82 infolios, y considero que le asiste razón al actor res pecto a los periodos laborados entre noviembre de 1978 a setiembre de 1979 (fs. 4 A.A.); enero a octubre de 1980 (fs. 4 vta. A.A.), y noviembre de 1980 a enero de 1981 (fs. 5 vta.
A.A.), los que han sido probados mediante prueba documental conforme a las p lanillas de actividad agregadas en vía administrativa.
No así de los restantes periodos reclamados, por cuanto la prueba testimonial producida no arroja un panorama claro al tiempo que carece de corroboración por otro medio probatorio.
En términos generales, sobre la recta aplicación del art. 77 de la Ley No. 16.713 fijé posición en oportunidad de votar en la F. 203/22 donde a la postre recayera la Sentencia N.º 522/2023.
El citado artículo establece: “Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social, prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral, se reconocerán por el mencionado organismo cuando sean acreditados ante el mismo mediante prueba documental tanto en los años de actividad, como en el monto computable y en el caso de los no dependientes las aportaciones correspondientes.
La reglamentación podrá admitir otros medios de prueba, a los efectos de acreditar servicios anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la historia laboral, solamente cuando se trate de una única pasividad.” La ley interpretada desde el principio de acceso a la justicia permite inferir que, en principio, los servicios deben acreditarse por vía documental sin perjuicio de los otros medios de prueba que admita la reglamentación. Esto no significa que el grado de corroboración de la hipótesis deba contar con determinado rango, sino únicamente, que la ley habilita indirectamente otros medios probatorios.
En consecuencia, nada explica el criterio del BPS que mediante la Resolución sometida a examen reconoce periodos laborados para diversas empresas (fs. 35 A.A.), y no admite los periodos entre noviembre de 1978 a setiembre de 1979 (fs. 4 A.A.); enero a octubre de 1980 (fs. 4 vta. A.A.), y noviembre de 1980 a enero de 1981 (fs. 5 vta. A.A.), cuando de los documentos citados se desprende que el actor sí trabajó durante esos periodos.
Me sorprende el desequilibrio con el que se valora la prueba documental, tanto en el proceso administrativo como en el judicial. El punto focal no reside en quien tiene que probar y si no prueba pierde, sino en quien puede probar. Y puede probar quien razonablemente tiene acceso a la prueba. Para ello, es lugar obligado detenerse en los roles involucrados en un trabajo dependiente o en un supuesto trabajo dependiente. Ni hoy por hoy ni en la década del 70 y del 80, era admisible un trabajo como cualquier trabajo. Desde el año 1999, por doctrina relevante en la Organización Internacional del Trabajo, el trabajo debe ser, trabajo decente, o sea con un soporte de derech os mínimos que incluyen la formalidad (Recomendación n. 204 de OIT) Antes de 1999 ( y también después) se trata del derecho al trabajo sin discriminación como derecho humano tal cual surge del diálogo entre el art. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 7 del Protocolo de San Salvador.
Cuanto vengo de decir, deriva en que recluirse en el debate sobre si el actor probó o no probó, es presentar el problema incompleto. El accionante alegó trabajo dependiente. En la hipótesis de trabajo dependiente – por ahora solo considerada como hipótesis – deben operar dos actores y cada uno tiene diversos roles: uno, es el empleador quien entre sus múltiples obligaciones tiene la de registro ante la Seguridad Social y en la década del 70 y 80 de contratación del seguro de trabajo con el BSE. Otro actor, es el Estado quien debe – no es qe puede, sino que debe – controlar la actuación de las empresas para controlar, entre otras obligaciones, la formalidad.
Ahora bien. En este caso, el BPS y el Tribunal en mayoría, le dicen al accionante: ud, pruebe lo que pasó hace 25 años, pero al resolver no consideran como variable la incidencia del control del Estado. Véase que Uruguay ratificó el Convenio Internacional de Trabajo 81 en el año 1973 y asumió la obliga ción de “ velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.” De allí que al construir la fundabilidad de la decisión el BPS, debió demostrar cómo controló la formalidad en las empresas en las que el trabajador denunció que había trabajado.
En consecuencia, ¿cómo se ha procedido en este caso? El BPS, guardó total silencio respecto de su acción y de la del Poder Ejecutivo respecto a control para velar por la formalidad de los trabajadores de las empresas indicadas, pero, exigió rígidamente en cabeza del trabajador de la industria de la construcción , la prueba infalible de lo que ocurrió hace alrededor de 25 años, respecto de hechos que no estaban bajo su dominio.
Tal desequilibrio no resiste en un Estado de Derecho en tanto violenta los principios de tutela efectiva (art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos) y seguridad social. (art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 9 del Protocolo de San Salvador a la Convención Americana de Derechos Humanos sobre derechos económicos, sociales y culturales, hoy también ambientales). El Estado uruguayo ratificador del Protocolo de San Salvador, conforme co n el art. 2, asumió la obligación de “adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos”. De allí que, al argumentar sobre los fundamentos de la decisión (denegatoria) del reconocimiento de trabajo realizado en relación de trabajo (art. 54 de la constitución) el Estado debió demostrar qué hizo en la década del 70 y del 80 para controlar el trabajo en economía formal en el marco de las empresas constructoras denunciadas por el accionante. Puede afirmarse que siquiera existieron análisis sobre la formalidad laboral anteriores a 1991 en Uruguay.
(Amarante, Verónica. Espino, Alma. Informalidad y protección social en Uruguay. elementos para una discusión conceptual y metodológica.
Instituto de Economía. Serie documentos de trabajo.
https://www.bcu.gub.uy/Comunicaciones/Jornadas%20de%20Economa/iee s03j3270807.pdf#:~:text=INFORMALIDAD%20Y%20DESPROTECCI%C 3%93N%20SOCIAL%20EN%20URUGUAY.%20Los,el%20caso%20de%2 0trabajos%20que%20comparten%20los) De modo que estos períodos debieron haberle sido reconocidos al Sr. Julio Cé sar Fernández. En lo restante, acompaño el voto del Sr.
Ministro William Corujo.
Por ende, corresponde amparar parcialmente la de manda incoada, anulando el acto resistido.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).