Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 649/2003
19 de noviembre de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de noviembre de 2003.
No. 649
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BLANZACO BENTANCOUR, EDUARDO con ESTADO.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de nulidad” (No.
351/02).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 16/7/2002, compareció la parte actora entablando demanda de nulidad contra la Resolución No. 48.694, de fecha 24/10/2001, dictada por el Ministerio de Defensa Nacional, actuando en ejercicio de atribuciones delegadas, en virtud de la cual desestimó la solicitud de que se reviera el pase a situación de retiro de carácter voluntario y se lo declarare “obligatorio”.
Expresó que la resolución impugnada se basó en el informe de la Asesoría Letrada y Contraloría del Ministerio que entendió no era aplicable el art. 192 del D.L. 14.157 al personal del escalafón K, perteneciente al Programa 001, Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional.
Agregó, que el acto en causa fue dictado sin fundamentos, que la lesión se produjo por un vacío jurídico y por la omisión de la Administración en aplicar la norma de carácter general.
En definitiva, la no aplicación del Decreto Ley 14.157 le causó lesión a sus derechos, por lo que solicitó la anulación de la resolución procesada.
II) Que a fs. 14 compareció el representante del Ministerio de Defensa Nacional manifestando que el acto impugnado se ajustó plenamente a derecho.
Expresó, que desde el punto de vista formal, la pretensión surgió de las actuaciones administrativas que determinaron el dictado de la resolución No. 43.254, por la cual el actor pasó a situación de retiro voluntario, resolución que no fuera recurrida y que, por lo tanto, se constituyó en acto definitivo.
Agregó, en cuanto al mérito, que el actor pertenecía al Personal Superior del Escalafón “K” del Programa 001 “Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional”, el cual integraba el Personal del órgano Secretaría de Estado y que se regulaba en cuanto al retiro obligatorio por edad, por el art. 53 de la Ley 13.640 y su Decreto Reglamentario 502/71.
En conclusión, solicitó se desestimara la demanda, confirmándose el acto impugnado.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 690/2002, glosado a fs. 21/21 vto.), se citó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que, en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II- La parte demandante se agravia contra la Resolución No. 48.694 del Ministerio de Defensa Nacional, en ejercicio de atribuciones delegadas, de fecha 24 de octubre de 2001, por la que se desestima la petición formulada por el accionante con el fin de que se revea su pase a situación de retiro (fs. 14/5 y 286/7 en rojo de A.A.).
III- El demandante perteneció al Personal Superior del Escalafón “K” del Programa 001 “Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional”, el que se encuentra comprendido en el numeral 1, literal A, del art. 9 del D.L. 14.157, que cumple esencialmente tareas administrativas.
Al momento de ascender al grado de Mayor (1o. de febrero de 1996) tenía 48 años de edad (nació el 16 de mayo de 1947, fs. 30 A.A.), cuando la edad para el retiro obligatorio para ese grado es de 48 años.
El actor permaneció en actividad hasta su pase a retiro voluntario, el que ha quedado firme, circunstancia que obsta al progreso de la gestión iniciada por el actor.
El 10 de noviembre de 2000, quien acciona formula una petición para que se modifique su situación de retiro, declarándose obligatorio de acuerdo a la edad que tenía de conformidad a lo establecido por el decreto- ley No. 14.157, art. 192.
El Tribunal, en mayoría, entiende que en el caso el acto impugnado es ilesivo por carecer de uno de los requisitos de mérito exigidos por el art.
309 de la Constitución de la República, en tanto que el acto no es el original ni el causante de la lesión que se invoca.
El acto que dispuso su pase a situación de retiro voluntario es totalmente legítimo, ya que fue solicitado por el mismo accionante y, por lo tanto, ilesivo.
Por todo lo expuesto, lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal en mayoría,
FALLA :
Confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant, Dr. Baldi (d.), Dr. Brito del Pino, Dra. Battistella (r.). Dr. Calleriza (Sec. Letrado).
Discordia del Dr. Baldi. Discorde, por los siguientes fundamentos:
Entiendo que la reiteración alegada no es tal, porque nada lo afectaba ni lo lesionaba jurídicamente al actor el acto No. 43.254, en cuanto el mismo hizo lugar a lo peticionado, que era que se dispusiera su pase a retiro voluntario.
Y el nuevo acto se pronuncia sobre un contenido distinto al anterior, que es la reforma de su retiro voluntario por el obligatorio, por aplicación del art. 192 del D.L. 14.157. En su virtud, se desvirtúa uno de los fundamentos del rechazo de la petición del actor, basado en que el actor no recurrió el acto 43.254 de 18/2/98 y, por ende “...constituye un acto definitivo respecto del mismo, dado que no lo recurrió en tiempo y forma” (ver Considerando II, de fs. 286, en rojo A.A.).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).