Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Sentencia N° 1/2025
6 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 29/2025
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: falta de jurisdicción
Texto de la sentencia
Montevideo, 6 de febrero de 2025
VISTOS:
Para resolución, e stos autos caratulados “ GIRIBONE UGARTE, LEONARDO CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN” – Ficha Nº29/2025.
RESULTANDO:
1) Con fecha 4 de febrero de 2025, compareció en autos el Sr. Leonardo Giribone Ugarte, solicitando la suspensión de la ejecución del acto administrativo que cataloga como tácito, por el cual se dispuso la retención de una parte de la suma que cobra de B.P.S por concepto de seguro por desempleo, en el entendido de que dicha retención continuará produciéndose en los meses subsiguientes (fs. 15 y ss.). Conjuntamente con dicha pretensión, solicitó también como medida preliminar, que se intimase a B.P.S el reintegro de la suma de $22.537, retenida en el mes de enero del corriente año.
2) Relató que es trabajador dependiente de CALCAR y que se acogió al seguro por desempleo en el mes de diciembre de 2024, adjuntando a dichos efectos constancia de Alta de Seguro por Desempleo emitida por B.P.S (fs. 3). Alegó que, por dicha razón, con fecha 4 de enero del corriente, se presentó a cobrar la prestación correspondiente en red de cobranza, percibiendo una suma menor a la debida y observando en el “ticket” entregado por ABITAB que figuraba una retención de $22.537 bajo el concepto “Otros”, documento que obra a fs. 5.
3) Añadió que conforme le informaron desde el sector administrativo de la empresa para la cual trabaja, la retención referiría a una deuda anterior del solicitante con B.P.S, que se habría generado en virtud de un pago indebido realizado por el organismo en el año 2017, a consecuencia de la percepción de otro seguro por desempleo (fs. 15 vto.) y que la retención continuaría hasta saldar la deuda ($90.000). Para acreditarlo, agrega copia simple de un mensaje de Whatssap (fs. 7).
4) Finalmente, fundó sus pretensiones en que el acto es manifiestamente ilegítimo y le genera graves perjuicios conforme surge de la argumentación desplegada de fs. 16 vto., a
21.
CONSIDERANDO:
1) A efectos de dotar al proceso de la mayor claridad y celeridad posible, y teniendo en cuenta la naturaleza de las pretensiones deducidas por el solicitante, esta decisora estima ajustado distinguir entre las dos medidas peticionadas. Por un lado, la suspen sión de la ejecución del acto catalogado como tácito por el accionante (suspensión de las retenciones) y por otro, la pretensión de que se intime a B.P.S a reintegrar la suma ya retenida de $22.537.
2) Resulta diametralmente claro que se trata de dos pretensiones y medidas diferentes. Tan es así, que mediante la suspensión se busca que el organismo previsional cese una conducta (la de retener, en este caso) y con la intimación de reintegro, que B.P.S despliegue una conducta positiva, un hacer (devolver lo retenido).
3) Por dicha razón, es que con relación a la medida preliminar de suspensión de la ejecución del acto, esta decisora dictó el Decreto Nº17/2025 realizando una serie de observaciones, previo a proveer sobre la sustanciación de la misma; y con relación a la solicitud de reintegro, se procederá en el sentido indicado a continuación.
4) Teniendo en cuenta lo que viene de decirse y sin perjuicio de que las aclaraciones solicitadas en el Decreto Nº17/2025 aplicarían para ambas medidas, corresponde rechazar de plano la solicitud de intimación de reintegro promovida por el accionante, por los siguientes argumentos.
5) En primer lugar, resulta que la medida en cuestión implicaría una decisión para la cual esta Sede no tiene competencia. Si bien es cierto que mediante la aprobación de la Ley Nº20.333 – Código de lo Contencioso Administrativo (CCA) se reafirmó la potestad cautelar genérica de la jurisdicción contencioso anulatoria y se amplió el rango de medidas que pueden conferirse (ya sean cautelares, provisionales, etc.), todas ellas deben ser analizadas desde los arts. 309 y ss., de la Constitución de la República.
6) Dichas normas asignan al entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo y ahora a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (conformada además de aquel, por los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio) la competencia para anular o confirmar, total o parcialmente, actos administrativos definitivos contrarios a una regla de derecho o con desviación de poder. Ello implica que esta Sede no está f acultada para conceder a través de una medida anticipa da, una pretensión que excede lo que podría conceder mediante la sentencia definitiva que está llamada a dictar.
7) En segundo lugar, en particular, la pretensión de reintegro de sumas de dinero es propia de la Justicia Ordinaria y lo único que esta Sede podría hacer, en caso de tramitarse un proceso contencioso anulatorio al respecto y obtener el actor una sentencia favorable, es anular una negativa del organismo a devolver la suma retenida o dictar medidas para ejecutar dicha sentencia, pero nunca condenarlo directamente a devolver el dinero, razón por la cual, la medida solicitada no puede prosperar. Esto ya ha sido puesto de manifiesto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en múltiples oportunidades, en el marco de procesos principales de anulación, pero cuyo razonamiento es plenamente aplicable al caso de autos y compartido por esta decisora (Sentencias Nº282/2024, 32/023, 771/2022, entre otras).
8) Finalmente, corresponde el rechazo de plano de la medida, en tanto el art. 128 del CCA (aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 121) establece en su inciso final, que: “ Si el tribunal se considerare incompetente, deberá rechazar de plano su intervención. Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente será válida si se cumplen los demás requisitos legales, debiendo remitirse las actuaciones, no bien sea requerido o no bien se ponga de manifiesto la incompetencia no prorrogable, al tribunal que sea competente”. Esta previsión, en sede de medidas preliminares cautelares y anticipativas, configura una excepción expresa al principio que rige para los restantes procesos que es el de la contradicción o bilateralidad (art. 3, literal f del CCA).
9) Tratándose de un caso de competencia ajena a la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponderá, eventualmente, que el solicitante plantee su pretensión ante la jurisdicción correspondiente.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
RESUELVO:
1) Recházase de plano la intervención de esta Sede en la medida preliminar de intimación de reintegro de dinero solicitada, por carecer de competencia para ello, sin especial condena procesal.
2) Resérvense las actuaciones a la espera de la presentación de escrito o vencimiento del término conferido por Decreto Nº 17/2025, respecto de la medida de suspensión de la ejecución del acto pretendida.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).