Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 1/2025
17 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 38/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 17 de febrero del 2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº1/2025
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados “ Sader, Juan Andrés y otros c/ Estado – Ministerio de Economía” (Ficha: 38/2025), venidos a conocimiento del Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito al recurso de reposición y apelación en subsidio interpuestos por el actor el 13/02/2025 a fs. 87 contra la sentencia interlocutoria Nº 22/2025 dictada por esta Sede.
RESULTANDO:
1) El 10 de febrero del 2025 se presentó demanda de nulidad contra la Resolución Nº 3/377/2023 por: Juan Andrés SADER, Mariana SADER, Florencia SADER e Inmobiliaria SADER, ésta última figuraba representada únicamente por Juan Andrés
SADER.
2) Por Decreto Nº 22/2025 del 11 de febrero del 2025, esta Sede resolvió, en cuanto interesa en esta oportunidad “Respecto de la accionante Sader Inmobiliaria S.A., advertida la Sede (fs. 83), que el documento de fs. 66 no cumple con la Acordada Nº 7360/2008 de la SCJ, y que con él no se ha acreditado su representación (numerales I y
II) ni se han esgrimido razones de urgencia a efectos de concedér sele plazo para ello, declárase nulo lo actuado por el gestor en este proceso, en nombre de la sociedad antes mencionada, con costas y costos a su cargo de conformidad con lo dispuesto por el art.
72 del CCA.”
3) Contra tal decisión, a fs. 87 se interpusieron recursos de reposición y apelación por Juan Andrés SADER y Florencia SADER, ambos compareciendo por sí y en representación de SADER Inmobiliaria S.A., y por Mariana SADER, sosteniendo que:
(i) se efectuó una errónea aplicación del artículo 72 del CCA, en tanto la Sede debió haber aplicado el artículo 155, disponiendo un plazo para la subsanación de los defectos relevados, dado el incumplimiento de lo previsto en el artículo 153 literal a), a su juicio “por no haber sido agregado ‘el o los documentos que acrediten la representación del compareciente cuando no sea el mismo interesado’”; (ii) en el mismo sentido agrega que el artículo 72 regula un supuesto distinto al verificado en tanto la consecuencia jurídica refiere únicamente a los casos de urgencia en los que no se acreditara la representación dentro del plazo judicial fijado; (iii) sostiene que los tres comparecientes en la acción de nulidad eran y son Directores de la sociedad anónima, lo que se acredita con el documento aportado a fs. 86; y (iv) finalmente, funda su interpretación en los principios pro actione y de tutela jurisdiccional efectiva.
4) En la misma oportunidad, el accionante informó que el día 12 de febrero del 2025 presentó acción de nulidad ante la Sede homóloga de 1 er Turno bajo la Ficha 47/2025, por parte de SADER Inmobiliaria S.A.
5) Puestos los autos al despacho el día 14 de febrero de 2024 para resolución, se dicta la misma en esta oportunidad.
CONSIDERANDO:
1) En primer lugar, no se visualiza agravio respecto de las personas físicas recurrentes (Juan Andrés, Florencia y Mariana SADER), en cuanto a la comparecencia “por sí”. Por lo que habrá de considerarse el agravio en relación con la comparecencia “en representación”.
2) Sobre la representación. No se comparte la interpretación efectuada por el accionante en cuanto a la aplicación del artículo 72 del CCA, razón por la cual corresponde explicitar la interpretación de la Sede respecto de la lectura del mismo.
Tal como se refirió antes, la demanda fue presentada por tres personas físicas, y una de ellas lo hizo también en representación de la persona jurídica “SADER Inmobiliaria S.A.” (fs. 67). Sin embargo, de acuerdo al certificado de existencia, vigencia y representación aportado a fs. 66 (más allá de lo que más adelante se referirá a su respecto), surge que la representación de la sociedad puede ser ejercida por el Presidente o vicepresidente indistintamente o por “dos Directores cualesquiera”. A su vez, el mismo documento informa que son Directores de dicha persona jurídica Mariana SADER, Florencia SADER y Juan Andrés SADER , desde setiembre de 1983. Por tanto, para la comparecencia en representación de SADER Inmobiliaria S.A. era necesario que actuaran dos directores en ejercicio de ese poder.
En cambio, en el expediente, solamente Juan Andrés SADER invocó la actuación por sí y por otro, con lo cual no operó representación, por no cumplirse con los requisitos establecidos por la propia representada al momento de conferir el poder. Es decir , la demanda fue presentada por alguien que no tenía representación suficiente de la persona jurídica involucrada.
El artículo 72 del CCA regula específicamente la representación en el proceso contencioso anulatorio, introduciendo una solución similar a la del artículo 40 del CGP.
De acuerdo con la norma, la representación “debe acreditarse con la presentación de los documentos desde la primera gestión que se realice en nombre del representado” lo que en el caso no se cumplió, puesto que no se acreditó que la sola actuación de Juan Andrés SADER permitiese tener por válidos (eficaces) sus actos respecto de SADER Inmobiliaria S.A. O lo que es lo mismo, que SADER Inmobiliaria S.A. pudiera ser eficazmente representada por Juan Andrés SADER. Por el contrario, se adjuntó un documento que establecía que no había representación en esos términos.
A su vez, el artículo establece como consecuencia ante la omisión de acreditar (o justificar) la representación que se invoca, que “será nulo todo lo actuado por el gestor y este pagará los gastos procesales devengados” con la potencial imputación de los daños y perjuicios que se generaren (acorde con lo dispuesto por el artículo 1257 del Código Civil). Ésta fue la consecuencia aplicada por la decisión recurrida.
Luego, el artículo establece una excepción referida a los casos de “urgencia” en donde puede admitirse la comparecencia , debiendo alegarse la urgencia en esa misma oportunidad y acreditarse la representaci ón en el plazo judicial que a tales efectos se establezca. Si se cumple con la acreditación, podrá proseguir el trámite; mientras que, si no se cumple, la consecuencia a aplicar será la misma nulidad de lo actuado y la imputación de los gastos procesales con los eventuales daños. En la situación planteada, se agregó un documento (que será luego analizado) y no se alegaron razones de urgencia que pudieran ser evaluadas para justificar la posterior acreditación de la representación que se invocó.
La norma, entonces, establece un requisito formal que abarca no sólo la manera sino también la oportunidad en la que debe invocarse y acreditarse la representación.
Como tal, debe cumplirse por parte de quien pretende actuar válidamente por otro, puesto que los requisitos formales son también garantías para los interesados, en tanto aseguran que quien por ellos actúa ha sido efectivamente investido de tal poder.
La interpretación que efectúa el actor en cuanto a que la consecuencia del precepto solamente se establece para el incumplimiento de la acreditación en el plazo judicial conferido en casos de alegada urgencia, implica una lectura parcial del artículo. Es más, supone dejar sin sentido el supuesto regulado que es la justificación de la representación.
Como es sabido, las normas jurídicas – de regla- se conforman por un supuesto y una sanción; pero la interpretación que se propone por el accionante implica que la primera oración del artículo 72 sea una mera expresión sin sanción; se establecería una obligación cuyo incumplimiento no tendría consecuencia normativa alguna, lo cual no es procedente.
En este sentido, el actor pretende la aplicación del artículo 155 para el supuesto de comparecencia sin acreditación de la representación; ello lo lleva a interpretar que la Sede debió haber otorgado un plazo para la subsanación del defecto. No obstante, se discrepa con tal razonamiento. En primer lugar, debe relevarse que el artículo 155 en tanto regula el control liminar de la demanda, prevé la posibilidad de conceder un plazo para la subsanación de defectos que hicieren “inadmisible la demanda”. En cambio, lo que no se ha admitido aquí no es la demanda (o la pretensión), sino la representación que se invoca.
En otras palabras, no se ingresa en el análisis de la acción presentada, sino que en Sede de legitimación en el proceso, no existe documentación que acredite la representación que se invoca. Ello no torna, por sí, in admisible la pretensión, análisis que será posterior; lo que no puede hacerse es tener por admitida la representación invocada respecto de la persona jurídica.
Por otra parte, el artículo 72 es la norma especial que regula el supuesto relativo a la representación. El artículo 153 lit. a) al que refiere el accionante exige la presentación de “el o los documentos que acrediten la representación del compareciente cuando no sea el mismo interesado”, puesto que -en principio- la presentación de la demanda sería la primera gestión a la que hace referencia el citado artículo 72. Más allá de que a juicio de este tribunal, el incumplimiento del artículo 153 lit. a) obliga a aplicar la consecuencia prevista en el artículo 72 antes referido (con la única excepción ya analizada de “los casos de urgencia”), tampoco este artículo sería concretamente aplicable al caso.
En autos, se agregaron documentos que pretendieron acreditar la representación, pero no se actuó acorde con la modalidad impuesta por la propia sociedad anónima, ni siquiera considerando el documento de fs. 86. El defecto se encuentra en que la forma en la que se actuó la representación no es conteste con la documentación aportada. En efecto, ni el certificado de fs. 66 ni el de fs. 86 permiten imputar los efectos de los actos al representado, porque no se cumple con la comparecencia de dos Directores, como se impone por los Estatutos de la sociedad. A lo que se agrega que tampoco se alegó un “caso de urgencia” que hubiese impedido la actuación de otro Director para completar la representación, o que hubiese impedido la actuación del presidente o vicepresidente de la sociedad (quienes podían obligarla con su sola actuación).
En consecuencia, no correspondía conceder un plazo para la subsanación, puesto que es otra la solución legal establecida cuando no se acredita la representación. Y aquí, no se acreditó que Juan Andrés SADER fuera, por sí mismo, representante de la Inmobiliaria.
3) Por otra parte, el accionante sostiene que todos los comparecientes de fs. 67 eran y son representantes de SADER Inmobiliaria S.A. , lo que es correcto y surge sin esfuerzos de la comparecencia inicial. Pero, eso no cambia la conclusión en cuanto a que la representación fue incorrectamente actuada.
La representación, como fenómeno, requiere la actuación en nombre de otro y con poder suficiente. En el caso, ni Mariana ni Florencia María SADER actuaron en nombre de otro, sino por sí mismas exclusivamente. Por lo que no cumplieron con el presupuesto elemental para que opere la representación, no hubo un actuar por otro.
A su ve z, el único que actuó por otro, por SADER Inmobiliaria S.A., fue Juan Andrés SADER, tal como surge de la comparecencia a fs. 67 (incluso separando a Juan Andrés SADER y a la persona jurídica de los demás comparecientes por “;”). Lo que hace imposible tener por representada a la persona jurídica en aquella oportunidad.
4) En cuanto a la aplicación de los principios pro actione y de tutela jurisdiccional efectiva, esta decisora comparte plenamente la importancia de su vigencia y aplicación.
No obstante, no puede desatenderse el tenor de la norma positiva cuando establece requisitos que también hacen a las garantías fundamentales de los interesados en el proceso.
La representación supone que los efectos de lo que un sujeto actúa se imputen directamente a otro sujeto aunque éste no haya tomado intervención alguna en la cuestión gestionada. Tal facultad, por lo exorbitante que es, requiere de una serie de requerimientos y formalidades que no pueden obviarse.
En el proceso, por imperio legal, se requiere que se acredite la representación invocada en la primera oportunidad. Pero en el caso, actuó uno solo de los Directores, y no se acreditó que esa forma de actuación fuera suficiente y eficaz para imputar los efectos de su actuación a la persona jurídica. Supuesto éste que ingresa en la regulación del artículo 72 del CCA, determinando la declaración de nulidad del acto procesal irregular (art. 113 lit. a).
Por tanto, más allá de los principios que se invocan por la parte, el Juez está sujeto a la aplicación de la ley, no siendo posible eludir su aplicación cuando existe un supuesto abarcado por la norma, alegando su confrontación con los principios que conforman fuentes de interpretación e integración del Código (art. 5º). Pero además, hace a la seguridad jurídica y a la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos e intereses de las partes que solamente puedan imputarse los efectos del proceso a éstas cuando se haya actuado válida y eficazmente a su respecto, lo que no ha ocurrido en autos.
5) En función de lo que viene de relacionarse, quien actuó en nombre de otro sin poder suficiente, desarrolla una actuación ineficaz en relación con el interés ajeno que pretendió ejercitar. Al respecto, el artículo 72 del CCA impone la nulidad en caso de que no se acredite la representación , y en el caso no se acreditó que Juan Andrés SADER pudiera actuar por SADER Inmobiliaria S.A. sin la concurrencia de otra persona.
Tampoco se ratificó lo actuado en nombre de la Inmobiliaria por quien pudiera completar la representación invocada.
En consecuencia, no es posible tener por presentada la acción de nulidad por SADER Inmobiliaria S.A.
6) Sobre el certificado de existencia vigencia y representación aportado. Tal como se expuso en el proveímiento recurrido la decisión en cuanto a la representación es la misma incluso si el certificado de fs. 66 pudiera tenerse por válido. Es más, la solución es la misma al amparo del documento aportado a fs. 86 que tiene idéntico contenido.
El incumplimiento de lo dispuesto por la Acordada Nº 7630/2008 (Circular Nº 72/08), hace que el documento sea inadmisible para la “Oficinas del Poder Judicial” (art.
43 de la Ley Orgánica y Reglamento Notarial); por lo que pese a que no hay una sanción expresa para el caso en esta jurisdicción, la validez del documento es por demás cuestionable; además de que en cualquier caso compromete la actuación del Escribano interviniente.
Sin perjuicio de ello, incluso si se lo tuviera por válido , el defecto en la representación se mantiene vigente. Tal como sucede si se considera únicamente el certificado ahora aportado.
7) Los recursos sí se tiene n por presentado s por SADER Inmobiliaria S.A. en tanto en éste la comparecencia sí se hace por dos Directores invocando la representación, conteste con el certificado aportado. Pero no sucede lo mismo con la acción de nulidad puesto que del recurso no surgen argumentos por los cuales la comparecencia originaria debiera tenerse como eficaz, ni se ratifica lo actuado, ni se c ambia la demanda. Antes bien, se reconoce el defecto y se aporta un nuevo certificado de existencia, vigencia y representación de la sociedad involucrada , con idéntico contenido al de fs. 66. Pero con ello no se logra subsanar un defecto que ha quedado con solidado en el momento mismo de la presentación de la demanda.
Todo esto es sin perjuicio de lo referido en cuanto a la presentación de otra demanda, debiendo estarse a su trámite.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Tener por presentado el recurso de reposición y de apelación en subsidio por SADER I nmobiliaria S.A., Juan Andrés SADER , Florencia S ADER y Mariana SADER.
2. Mantener lo resuelto por Decreto Nº 22/2025 en cuanto a SADER Inmobiliaria
S.A.
3. Del recurso de apelación interpuesto traslado a la contraria por el plazo de seis días.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).