Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 289/2025
5 de enero de 2025
- Ficha (IUE)
- 289/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de agosto de 2025.
Nº 289
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“VERA COLOTTI, MARIELA con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 289/2021).
RESULTANDO :
I) Con fecha 3 de agosto de 2021, compareció la Sra.
Mariela VERA COLOTTI y dedujo demanda anulatoria en contra de la Resolución s/n de la Dirección General del Hospital de Clínicas de fecha 1º de octubre de 2020, por la cual se dispuso instruirle sumario administrativo; y contra el acto implícito configurado en al ámbito de la UDELAR por el cual no se le abonó la partida por dedicación compensada ni la extensión horaria correspondiente al mes de noviembre de 2020.
En su demanda, relató que es funcionaria de la Universidad de la República y reviste el cargo de abogada escalafón A, grado 16, desempeñándose en el Hospital de Clínicas “Dr. Manuel Quíntela” en el Departamento de Asesoría Letrada del referido nosocomio.
Tras describir su carrera funcional, las tareas desempeñadas y el excesivo volumen de trabajo a su cargo, todo lo cual vio afectado su estado de salud, objeta “la decisión de la Administración de disponer el inicio de un sumario administrativo” contra su persona.
Con relación a dicha volición, adujo como agravios:
a) la ausencia de una investigación administrativa previa;
b) la vulneración del debido procedimiento;
c) la vulneración del principio de buena fe y;
d) la desviación de poder.
Por otro lado, también cuestiona el “acto administrativo implícito configurado en el ámbito de la UDELAR ”. Con relación a dicha volición, plantea que, en el ámbito de la UDELAR se configuró el acto administrativo implícito, en mérito a la omisión de la Administración en abonarle la dedicación compensada y la extensión horaria a cuarenta y ocho horas que mantenía hasta el mes de octubre de 2020. Ello, a su entender, provocó la consiguiente disminución del monto de los otros ítems o conceptos retributivos que integran su salario.
En resumidos términos, se agravió invocando:
e) la vulneración de los principios generales de paralelismo de las formas, buena fe e igualdad. Sobre el particular, indicó que, que en el caso de la dedicación compensada y de la extensión horaria, se parte de necesidades del servicio para el otorgamiento del emolumento, que deberán tener como contrapartida la prestación por parte del funcionario de tareas más allá de la carga horaria semanal o que superen las obligaciones y deberes connaturales a su cargo.
Afirmó que la Administración debe observar debidamente las formas jurídicas administrativas utilizadas para otorgar las partidas remunerativas, y que si otorgaron por resolución (acto administrativo), deben ser suprimidas por acto administrativo, a menos que se quiera incurrir en una vulneración a un interés directo, personal y legítimo del destinatario.
Puntualizó que no existe un fundamento fáctico, pero de haber existido, se debería haber comunicado o enterado al destinatario mediante la misma forma jurídico-administrativa que la Administración utilizó para otorgar dichos emolumentos.
Enfatizó en que, siempre que se le otorgaron los conceptos salariales supra referenciados, hubo resolución de la Comisión Directiva del Hospital de Clínicas actuando en ejercicio de atribuciones delegadas.
Agregó que, al momento de ser interrumpido el pago de ambos conceptos salariales, se encontraba con licencia por horas compensables (las que se gozaron por orden de la Dirección).
Señaló que dichas horas compensables se generaron en mérito a que realizaba un horario que iba mucho más allá de las horas que debía realizar para el cobro de la extensión horaria.
Adujo que en su caso jamás se interrumpió el pago de dichos emolumentos por licencia, por lo cual este accionar supuso actuar de manera diferente en un caso similar a los anteriores, vulnerándose el principio de buena fe y de igualdad.
En el caso, en mérito a que se vulneró la legítima confianza de la actora, a la cual jamás le fueron quitados las partidas retributivas por encontrarse de licencia, hizo incurrir a la Administración en una ilegitimidad al vulnerar un principio general de buena fe.
Además, se agravió, al considerar que existió:
f) Desviación de poder. Señaló que existe una desviación de poder por una serie de elementos, entre los cuales incluyó: imposibilidad de concurrir a trabajar; imposición de tomarse licencia, separación del cargo de jefa de Asesoría Jurídica del Hospital, sin acto administrativo respaldante; supresión de conceptos retributivos sin justificación Afirmó que el hecho de que se le hayan quitado las partidas multicitadas se encuentra enmarcado en un proceso de acoso laboral y moral en su contra, afectando su salario, sin justificación alguna y en un momento en que se encontraba transitando por una serie de dolencias, producto directo del estrés laboral que sufrió durante la anterior Dirección General.
Señaló como evidencia palmaria de desviación de poder, se encuentra la negativa a explicitar cuál fue la causa por la que se produjo su rebaja salarial y además el no diligenciar los medios probatorios solicitados al momento de interpuesto el recurso administrativo.
En suma, por las razones anotadas, solicitó el amparo de la demanda y la anulación de los actos administrativos en proceso (fs. 12 a 31 vto., infolios).
II) Por Decreto No. 4007/2021 (fs. 33), se confirió el traslado de la demanda a la Universidad de la República.
III) Con fecha 6 de setiembre de 2021, compareció el Dr. Andrés CERRONE - en representación de la Universidad de la República -, quien opuso como excepciones previas, la falta de jurisdicción y la falta de agotamiento de la vía administrativa (fs. 38 a 40).
Luego, con fecha 20 de setiembre de 2021, compareció Dr. Mario LASSERRE en representación de la Universidad de la República, quien contestó la demanda, abogando por la confirmación de los actos procesados.
En primer término, defendió la procedencia del sumario administrativo iniciado contra la actora, controvirtiendo los agravios deducidos por ésta.
En tal sentido, sostuvo que la Administración resolvió el inicio de un sumario administrativo frente a la constatación cierta y objetiva de una irregularidad que puede ser atribuible a un sujeto determinado.
Lo que antecede, refiriéndose a la existencia de expedientes atrasados en Asesoría Letrada del Hospital de Clínicas, siendo posible identificar como presunta responsable a la Directora del Departamento: la actora.
Indicó que el acto administrativo que dispuso el sumario se limitó a valorar si los elementos recogidos previamente justifican la decisión de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario.
Expuso que la coincidencia temporal de la Resolución impugnada con ciertas etapas referentes al trámite de su pase en comisión no es per se un indicio de desviación de poder.
La Administración no puede no iniciar los procedimientos administrativos disciplinarios ante la constatación de irregularidades por el simple hecho de que su presunto responsable se encuentre tramitando un pase en comisión.
Puntualizó que la Resolución impugnada es absolutamente legítima, se encuentra debidamente motivada conforme a las exigencias normativas imperantes en la materia, dictada en ejercicio de las legítimas potestades asignadas a la Dirección General del Hospital de Clínicas, sin que exista arbitrariedad, ni vulneración de ninguna regla de Derecho, ni desviación de poder.
De igual modo, refutó los agravios dirigidos contra el “acto administrativo implícito configurado en el ámbito de la UDELAR”, en mérito a la omisión de la Administración en abonarle la dedicación compensada y la extensión horaria a cuarenta y ocho horas que mantenía hasta el mes de octubre de 2020.
Al respecto de las de las dedicaciones compensadas no docentes, transcribió lo que expresa el artículo 1º de la Ordenanza del Régimen de Dedicación Compensada No Docente y al mismo tiempo, agregó que el artículo 3 establece que su renovación "será dispuesto por el Consejo del Servicio del cual dependa el funcionario, cuando no se trate del Consejo Directivo Central, dicho otorgamiento tendrá carácter provisional y estará sujeto a la confirmación expresa o tácita del Consejo Directivo Central, a cuyos efectos deberá elevarse a su consideración dentro de los 15 días de la resolución inicial." Señaló que el artículo 6° en materia de renovación estipula que "el régimen de Dedicación Compensada se otorgará a término, por períodos no menores de tres meses ni mayores a un año. El otorgamiento podrá ser renovado previa evaluación de la actuación del funcionario, conforme a los mismos criterios utilizados para la designación." Así, esgrimió que, en virtud de la reseña normativa confeccionada ut supra, surge que el jerarca competente deberá fundamentar la decisión de otorgar este régimen, el cual quedará sujeto a renovación.
Destacó que al momento en que se dispusieron ambas partidas y luego en cada renovación, la Administración ponderó las necesidades de Servicio existentes, las cuales justificaron abonar a la demandante ambos emolumentos, atendiendo a las tareas que tenía a su cargo y la permanencia requerida a tales efectos.
Una vez iniciado el referido procedimiento administrativo disciplinario y el cambio de las tareas a cargo de la accionante, las circunstancias de hecho que fundamentaron oportunamente el otorgamiento de ambas compensaciones eran diversas.
Añadió que, en lo que hace a la "supresión de los conceptos retributivos sin justificación alguna", no existió una supresión propiamente dicha, sino que simplemente la Administración decidió no renovarle los emolumentos que se encontraban sujetos a término, dado la modificación de las circunstancias fácticas que le daban fundamento.
Concluyó que el reclamo impetrado sobre este "acto administrativo implícito" carece de sustento jurídico, al no tratarse propiamente de un acto administrativo, sino más bien, de un hecho administrativo.
Asimismo, no existió una vulneración de los principios generales de paralelismo de las formas, buena fe e igualdad al no renovarse las partidas de extensión horaria y dedicación compensada no docente.
En definitiva, bregó por la confirmación de los actos administrativos resistidos (fs. 44 a 56).
IV) Por Decreto No. 6082/2021 (fs. 58), se tuvo por contestada la demanda; previamente, por Decreto No. 5109/2021 (fs. 42), se dispuso conferir traslado del excepcionamiento opuesto por la demandada a la parte actora, quien, lo evacuó, oponiéndose al mismo, en los términos que surgen del escrito obrante a fojas 62 a 64 vto., de autos.
V) Con fecha 4 de octubre de 2021, la parte demandada desiste de la excepción de falta del debido agotamiento de la vía administrativa (fs. 68 y 68 vto.).
VI) Por Sentencia interlocutoria No. 831/2022 de 1º de diciembre de 2022, el Tribunal, por mayoría, resolvió declarar que el acto que dispone la instrucción de sumario administrativo a la actora no es procesable ante esta Sede y desestimó la excepción de falta de jurisdicción respecto al acto implícito impugnado (fs. 111 a 113 vto.).
VII) Por Decreto N.º 613/2023 de 27 de febrero de 2023 (fs. 118), se abrió el juicio principal a prueba por 10 días, donde se produjo el diligenciamiento de la ofrecida por las partes, hasta que el 18 de mayo de 2024, se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 193).
VIII) Las partes alegaron en el plazo común de quince días (de fs. 196 a 201 la demandada y, de fs. 203 a 216 vto., la actora).
IX) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No. 394/2024, donde aconsejó confirmar el acto administrativo impugnado (fs. 219 a 222).
X) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 224).
CONSIDERANDO:
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
Según los dichos de la actora, no controvertidos en autos, tomó conocimiento del acto implícito impugnado, mediante su recibo de sueldo, el día 3 de diciembre de 2020 e interpuso en tiempo y forma el recurso de revocación el 14 de diciembre de 2020 (fs. 61 infolios).
La Administración no se expidió en plazo sobre los recursos interpuestos, habiéndose configurado la denegatoria ficta el 20 de mayo de 2021 (Art. 5to. de la Ley No. 15.869 en la redacción dada por el art. 41 de la Ley No. 17.292).
La demanda de nulidad fue presentada en tiempo útil el 3 de agosto de 2021 (Cfm. Nota de cargo a fs. 32).
II) Se impugna en autos la Resolución s/n de la Dirección General del Hospital de Clínicas de fecha 1º de octubre de 2020, por la cual se dispuso instruirle sumario administrativo; y el acto implícito configurado en al ámbito de la UDELAR por el cual no se le abonó la partida por dedicación compensada ni la extensión horaria correspondiente al mes de noviembre de 2020.
III) En lo inicial, conforme fuera relacionado ut supra, el Tribunal hizo lugar a la excepción de falta de jurisdicción interpuesta por la demanda, mediante la Sentencia No. 831/2022, disponiendo: “Declárase que el acto que dispone la instrucción de sumario administrativo a la actora, no es procesable ante esta Sede” (fs. 111 y ss. infolios).
Por lo cual, el objeto del presente proceso queda circunscripto únicamente, respecto del acto administrativo implícito configurado en el ámbito de la UDELAR, por el cual no se le abonó a la actora la partida por dedicación compensada ni la extensión horaria correspondiente al mes de noviembre de 2020.
IV) Con relación a lo que se viene de indicar, importa precisar que lo resuelto por la citada sentencia interlocutoria, lo fue con una integración diferente a la actual, la que en sentido contrario a partir de la Sentencia No. 138/2023, en mayoría, sí entiende procesable (con los alcances allí detallados), el acto que dispone la instrucción de un sumario administrativo.
No obstante, en lo que al proceso interesa, resulta evidente que no es posible revisar la Sentencia No. 831/2022.
Esto, en razón de la oportunidad, características y efectos de lo resuelto, a la luz de las previsiones del artículo 216 del CGP (art. 104 del DL No. 15.524).
Tal disposición establece que: “Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre que ello no importe retrotraer el procedimiento”.
Por consiguiente, aún si se arribara a la más benévola de las interpretaciones (en función de que el proceso continuó, aunque únicamente respecto del acto implícito impugnado) respecto de la categorización del citado fallo, es evidente que su revisión no resulta posible en tanto, va de suyo, implicaría retrotraer las actuaciones.
La aclaración resulta por demás pertinente, en tanto, si bien la actora entrelaza desde el punto de vista argumental ambas decisiones, el examen de legitimidad en función del objeto del presente proceso, recaerá solo en una, esto es, se encontrará acotado al acto implícito por el cual se vio afectada su remuneración.
V) Clarificado lo que antecede, el Tribunal, por unanimidad, comparte la solución confirmatoria sugerida por la Procuraduría.
En su Memorial de agravios, la actora plantea que el acto administrativo implícito configurado en el ámbito de la Udelar, vulneró los principios de paralelismo de las formas, buena fe, e igualdad.
Además, agrega que existió desviación de poder, por cuanto la quita de las partidas citadas se encuentra enmarcado en un proceso de acoso laboral y moral.
Pues, ninguno de los agravios deducidos merece ser amparados.
En efecto, de acuerdo con lo que surge de los antecedentes administrativos agregados al proceso, la actora percibía dos partidas, una por extensión horaria hasta cuarenta y ocho horas, y otra por el régimen de dedicación compensada no docente.
Había sido designada como Directora de Departamento de la Asesoría Letrada del Hospital de Clínicas el 11 de abril de 2016 y con fecha 16 de junio de 2016 se le solicita el beneficio de la dedicación compensada y una dedicación horaria de 40 a 48 horas.
Sobre la normativa aplicable a la extensión horaria, la misma se encuentra enmarcada el artículo 1º de la Ordenanza del Régimen de Dedicación Compensada No Docente, la cual dispone que: “(…) el régimen de Compensada No Docente tiene la finalidad de compensar el desempeño de tareas no docentes vinculadas directamente al cumplimiento de objetivos o tareas fundamentales de la actividad universitaria en condiciones tales que las exigencias impuestas al funcionario excedan las obligaciones normales del cargo en calidad e intensidad del trabajo”.
Sobre su otorgamiento el artículo 3°, indica: “(…) será dispuesto por el Consejo del Servicio del cual dependa el funcionario, cuando no se trate del Consejo Directivo Central, dicho otorgamiento tendrá carácter provisional y estará sujeto a la confirmación expresa o tácita del Consejo Directivo Central, a cuyos efectos deberá elevarse a su consideración dentro de los 15 días de la resolución inicial .” (El subrayado no surge del texto original).
De lo que viene de verse, emerge que el otorgamiento es una potestad discrecional de la Administración, las que a su vez tendrán su fundamento en la necesidad de que determinadas tareas requieran para su cumplimiento mayor dedicación de tiempo de sus funcionarios.
A efectos de un abordaje completo del tema, corresponde precisar lo que señala respecto a la renovación de las referidas partidas.
Así, el artículo 6° establece: “El régimen de Dedicación Compensada se otorgará a término, por períodos no menores de tres meses ni mayores a un año. El otorgamiento podrá ser renovado previa evaluación de la actuación del funcionario, conforme a los mismos criterios utilizados para la designación.” (destacado del redactor).
Sobre el pago de estas, el artículo 7° dispone que: “Las licencias mayores de 30 días, con o sin sueldo, interrumpen el pago de la Dedicación Compensada al funcionario que percibía, con excepción de quienes gocen de licencia especial por enfermedad o maternidad, y de quienes hagan uso de licencia extraordinaria a fin de concurrir a Congresos o Simposios de interés para el ente universitario.”.
VI) Conforme ha sido sostenido de manera reiterada por la Corporación, en principio el funcionario solamente tiene derecho a percibir la retribución correspondiente al cargo que ocupa en el presupuesto.
También se ha señalado que: "(...) las mejoras en la retribución, constituyen una potestad discrecional de la Administración, ejercitada en función de los fines de la política salarial para la prestación de un mejor servicio (…)" (Cfe. Sentencia 934/1998).
Y, ello es lo que acontece en el caso.
Las disposiciones consagradas en la Ordenanza del Régimen de Dedicación Compensada No docente, que regula dicho beneficio, resultan claras en relación a que la Administración goza de potestad discrecional de renovar el beneficio de Dedicación Compensada, previo informe de evaluación sobre de desempeño funcional del funcionario.
En el caso, la actora ha percibido dichas partidas desde su otorgamiento con sucesivas renovaciones, ello debido a que se consideraron necesarias para el desempeño de su cargo, ya que las tareas que desarrollaban excedían su carga horaria.
En este sentido, consta en los antecedentes que mediaron, en el caso de la actora, sendas solicitudes justificadas de extensión horaria de 40 a 48 horas semanales, que fueron acordadas por resoluciones fundadas concediendo el beneficio de dedicación compensada, por los periodos 1/11/2017 a1 31/10/2018 (fs. 441-443 AA), 1/11/2018 a 31/10/2019 (fs.
297, 313, 324-326 AA) y 1/11/2019 a 31/10/2020 (fs. 465 AA).
Sin embargo, una vez que se le inició el procedimiento disciplinario y hubo un cambio de tareas, las circunstancias de hecho que fundamentaron el otorgamiento, y eventualmente justificaría su renovación, cambiaron.
Como expresa la Sra. Procuradora del Estado en su fundado dictamen: “De manera que se verifica que los regímenes de dedicación compensada no son unívocos para todos los funcionarios y cuando fueron solicitados por razones fundadas medió resolución expresa y fundada del jerarca autorizándolos; siempre por el lapso de un año.
Asimismo, consta que el 31/10/2020 venció la última renovación del régimen de extensión y correspondiente compensación para la actora.
Por lo que, no es preciso un acto administrativo que disponga el cese, sino que, lo que no hubo, fue solicitud y decisión de renovación.
Por otra parte, que no haya habido renovación es corolario de la inexistencia de condiciones de excepcionalidad, que justificaran el mayor horario de la actora.
Véase que, la actora cumplía funciones de Directora del Departamento de Asesoría Letrada hasta el 1/10/2020, en que se dispone instruirle sumario y que durante su tramitación continúe en el goce de horas compensables generadas y licencias generadas y no gozadas (fs. 22-
23 AA).
De modo que, más allá de las responsabilidades que puedan caberle luego de culminado el procedimiento disciplinario, es claro que el cumplimiento de su tarea no requería –por el periodo siguiente noviembre 2020 a octubre 2021- una carga horaria mayor, a efectos de su cumplimiento.
Ello, puesto que no estaban presentes las condiciones de excepcionalidad establecidas en el art. 1, al no existir desempeño de tareas vinculadas directamente al cumplimiento de objetivos o tareas fundamentales, que excedieran las obligaciones normales del cargo presupuestal, en calidad e intensidad del trabajo.
Además, tal como reconoce la actora, a partir de noviembre 2020 comenzó a usufructuar horas compensables y licencias generadas por más de 30 días, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7 citado, el pago de la dedicación compensada se ve legítimamente interrumpido”.
Ha dicho el Tribunal en el pasado, en consideraciones que caben replicar en el sub examine que, en principio, el funcionario solamente tiene derecho a percibir la retribución correspondiente al cargo que ocupa en el presupuesto, no existiendo: “(…) ilegitimidad en el acto que dispone el cese de compensaciones en cuanto éstas no son prestaciones inherentes al cargo, sino que responden exclusivamente a las necesidades del servicio, ingresando por ello en la esfera de discrecionalidad de la administración que, por lo mismo, es la que debe determinar cuál será esa compensación, a quiénes y cómo se abonará, así como cuándo puede libremente dejar de abonarla” (Sentencia 515/2004; Cfme. Sentencias 75/2003, 51/2003, 612/1998, 597/92).
En suma, la actora no encarta en el supuesto normativo de la Ordenanza de Régimen de Dedicación Compensada no Docente (en particular arts. 6 y 7), por lo que no merece ningún reproche de juridicidad que no haya percibido la partida por dedicación compensada y extensión horaria.
VII) En otro orden, el Organismo demandado actuó en su proceder con estricto apego a las disposiciones reglamentarias y no se advierte violación a los principios de confianza y buena fe como pretende la parte actora.
En tal sentido, no es posible sortear que la expectativa de la demandante de que se le renovara el régimen de dedicación compensada por un año más, de modo alguno se erige como de derecho o interés legítimo que obligarán a la Administración a mantenerla.
Como colofón, tampoco se verifica en el caso la alegada desviación de poder.
Siguiendo a Cajarville, existirá desviación de poder “(…) siempre que el “fin querido” por la “voluntad” de la Administración, apreciado subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho” ( Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Sobre Derecho Administrativo”, tomo II, FCU, 3ª edición, 2012, p. 80).
En similar sentido, Rotondo destaca que la desviación de poder se perfila cuando el fin querido por el órgano emisor del acto, se aparta del fin de interés general debido, según las normas atributivas de competencia ( Cf.
Felipe Rotondo, “Las causales en el Contencioso Administrativo de Anulación”, en temas de Derecho Administrativo, editorial Universidad Ltda., Montevideo, 1989, p. 21).
Ahora bien, como lo ha destacado reiteradamente la Sala, “(…) la desviación de poder no se presume, debe ser demostrada y la carga probatoria recae sobre la pretensora. No satisfacer adecuada y razonablemente esa exigencia redunda en el fracaso de la pretensión anulatoria” (sentencias No. 63/2017, 656/2018, 335/2019, 743, 2019, 811, 2019, 196/2020, 365/2020, 293/2021 y 524/2022, entre otras).
Por igual, se ha dicho que la desviación de poder es un “vicio grave del acto administrativo que, obviamente, grava al accionante con la CARGA de probar su ocurrencia, conforme a las reglas generales (arts.
104, D.L. 15.524, y 283, 284, 313, 329, 330 y 331 del C.P.C.).” (sentencias No. 147/2006, 157/2013, 704/2020, 293/2021 y 524/2022, entre otras) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En el casus, nada de ello se verifica.
En efecto, los elementos de juicio allegados a la causa, no son suficientes para acreditar el espurio móvil que se denuncia.
Y ello, inexorablemente, sella la suerte adversa de la pretensión en este concreto punto.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes (r.) Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).