Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 699/2024
18 de diciembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 298/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de diciembre de 2024.
No. 699
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ DE LOS SANTOS LOPEZ, ANDREA con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 298/2023)
RESULTANDO:
I) La actora dedujo pretensión anulatoria contra dos actos administrativos:
a) La Resolución SCJ No. 166/2022, de 3 de noviembre de 2023, mediante la cual se dispuso: “I) Impónese a la Sra. Jueza de Paz de la 4ª Sección de Colonia, Dra. Andrea de los Santos López la sanción de anotación en su legajo del dictado extemporáneo de las sentencias Nros.
1/2021 y 2/2021, así como, en carácter de multa, la pérdida del cinco (5) por ciento de su sueldo -por única vez- oficiándose a División Contaduría a tales efectos (art. 7 Ac. 7.092)” (fs. 305 a 315, pieza 1 del expediente No.
167/2021, A.A.).
b) La Resolución SCJ No. 204/2022, de 9 de diciembre de 2023, por la cual se dispuso; “I) Impónese a la Sra. Jueza de Paz de la 4ª Sección Judicial de Colonia, Dra. Andrea de los Santos López, la sanción de pérdida del derecho al ascenso («obstar» al derecho al ascenso) por el plazo de un (1) año y, conjuntamente, la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el plazo de diez (10) días, sin goce de sueldo” (fs. 3682 a 3695, pieza 2 del expediente No. 350/2021, A.A.).
En necesaria síntesis, la accionante esgrimió las siguientes causales de ilegitimidad: i) la conducta de la magistrada no se enmarca dentro del artículo 212 ni 213 del CGP; ii) indebida motivación; iii) ilegalidad por contradicción con las normas aplicables al caso; iv) violación al principio de tipificación; v) violación al principio de proporcionalidad; vi) inexistencia del fin propio de la potestad disciplinaria; y vii) grave perjuicio de la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo y la multa de pérdida del 5% del sueldo.
Con respecto al primer agravio, se refirió primeramente a los autos
350-2021 y luego a los autos 167-2021.
En concreto, sobre la Resolución No. 204/2022 (expediente No.
350/2021), cuestionó que no surge anotación ni observación respecto al vencimiento de dictado de sentencias y que, teniendo presente dicha circunstancia, no le es aplicable lo dispuesto por el artículo 213 del CGP y su reglamentación -Acordada Nro. 7092- y tampoco el artículo 212 del CGP, siendo que respecto de este último la doctrina mayoritaria ha entendido que refiere a situaciones más gravosas.
En tal sentido, transcribió en su respaldo los contenidos medulares de las discordias formuladas por los Sres. Ministros, Dres. Elena Martínez y Tabaré Sosa, quienes sostuvieron que en este caso correspondía descartar la aplicación de los artículos 212 y 213 del CGP y anotar los vencimientos de cuatro sentencias en el legajo personal de la sumariada en función de lo dispuesto por el artículo 1º de la Acordada No. 7092, el artículo 26 del CGP y el 112 numeral 1º de la LOT.
Con relación a la Resolución No. 166/2022 (expediente No.
167/2021), manifestó que se estaba frente al vencimiento de dos sentencias, por lo que sólo correspondería su anotación en el legajo. En efecto, del artículo 213 del CGP resulta que la multa es posible cuando el número de sentencias fuera de plazo supere las dos. La situación de autos no encuadra en el supuesto de la norma puesto que se está ante dos vencimientos de sentencias.
Asimismo, indicó que de los artículos 1 y 2 de la Acordada No. 7092 resulta que en caso de vencimientos en el dictado de sentencias deberá realizarse la anotación en el legajo personal, siendo este último requisito previo para la aplicación de la sanción de multa. Dado que del legajo personal de la magistrada no resultaba anotación alguna, mal podía aplicársele la multa referida.
A continuación, expresó que la argumentación expuesta fue compartida por la instructora sumariante, la asesora de la División Jurídico Notarial en su informe de 11 de agosto de 2022 y el Sr. Ministro, Dr. Tabaré Sosa.
En lo que tiene que ver con el segundo y tercer agravio, hizo notar que en el Considerando VI) de la Resolución No. 204/2022 (expediente No.
350/2021) se hizo una referencia a la posibilidad de aplicar a la sumariada en forma concurrente los artículos 212 y 213 del CGP, pero se descartó la aplicación del último de los artículos porque no se verificaron más de dos atrasos en el mismo mes. Sin embargo, sí consideró aplicable dicho artículo en la Resolución No. 166/2022 (expediente No. 167/2021).
Ahora bien, al dictar la segunda Resolución, no desarrolló motivo o justificación alguna para tal cambio de criterio. Por ello, tal contradicción determina por sí sola la ilegitimidad de la Resolución y la viabilidad de su anulación.
Luego de ello, recalcó que las sanciones que se impusieron a la actora tienen base en normas que no le son aplicables (artículos 212 y 213 del CGP) porque no contaba con anotaciones previas en su legajo. Con la interpretación de la SCJ, se está desconociendo lo previsto por el artículo 212 y 213 del CGP, así como la reglamentación que hizo la Corporación mediante la Acordada No. 7092.
Así, sostuvo que cuando el acto funda erróneamente el derecho el Tribunal ha declarado la nulidad del acto estableciendo que se tipifica una motivación errónea o inexacta. En ambas Resoluciones, no se hizo una correcta adecuación de la normativa aplicable.
En cuanto al cuarto agravio, reclamó que de conformidad con el principio de tipicidad se requiere la existencia de una Ley que expresamente prevea la sanción y la infracción. Pero dicha condición no está presente en los procedimientos disciplinarios que dieron lugar a las Resoluciones impugnadas. En la Resolución No. 166/2022 se encuadró la situación en el artículo 213 del CGP, norma que no le era aplicable. En la Resolución No. 204/2022, se la sancionó por considerar que su actuación encartaba en el artículo 212 del CGP, norma que tampoco le era aplicable.
Acerca del quinto agravio, señaló que más allá de la errónea aplicación de los artículos 212 y 213 del CGP, existió una violación al principio de proporcionalidad por cuanto se le impusieron sanciones que no sólo son ilegales, sino que también son desproporcionales.
En esta línea de razonamiento, transcribió en su respaldo la discordia del Sr. Ministro, Dr. Tabaré Sosa (referente a la Resolución No. 204/2022), quien estimó que la sanción de apercibimiento era la que mejor reflejaba el principio de proporcionalidad y razonabilidad.
Y concluyó -tras transcribir doctrina y jurisprudencia- que, si bien la Corte tiene discrecionalidad, sus potestades no pueden determinar que se fijen sanciones desproporcionales como las que se aplicaron en ambos procedimientos.
Sobre el sexto agravio, insistió en que se aplicó normativa que no regía para su caso. Tanto en el caso de las dos sentencias que dictó fuera de plazo como en el que emitió cuatro sentencias fuera de plazo la magistrada no tenía anotación alguna en su legajo, como lo requiere la normativa para proceder a la aplicación de las normas procesales. Ante la ausencia de dicho registro, hubiere correspondido la anotación y no la imposición de las sanciones aplicadas.
Por último, con respecto al séptimo agravio, adujo que las sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo por diez días y la multa del 5% de su sueldo por única vez, causaron una gran restricción a sus derechos, específicamente su derecho de trabajo. En virtud de su dedicación exclusiva, no tiene otra fuente de ingresos. Además, tiene una hija de 11 años a su cargo y un arrendamiento de vivienda que pagar.
La desproporción de la sanción se refleja claramente puesto que no pudo percibir su salario durante 10 días por la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo y le fue retenido de su sueldo un 5% del mismo, teniendo una menor a cargo, debiendo pagar un alquiler que no puede rescindir y sin poder realizar ningún tipo de profesión, debido a la exclusividad que le reporta el cargo de la judicatura.
En suma, por los argumentos sucintamente expuestos, solicitó el amparo de la demanda y la anulación de las voliciones en causa (fs. 47 a 58).
II) Conferido el correspondiente traslado compareci ó la Suprema Corte de Justicia, la que, tras reseñar los antecedentes de cada acto, lo contestó oponiéndose al accionamiento.
En lo central de sus defensas, expresó lo siguiente: i) no le asiste razón respecto a la indebida motivación e ilegalidad por contradicción con las normas aplicables: las faltas y las sanciones aplicadas se encuentran previstas en las normas positivas vigentes y corresponden a los hechos infraccionales ocurridos. El atraso en el dictado de las sentencias existió y el análisis de la legalidad debe ser examinado en forma independiente respecto de cada Resolución , no pudiendo efectuarse un examen en forma conjunta, como si se hubiesen dictado en una misma Resolución.
En la Resolución No. 166/2022, no se aplicó el artículo 212 del CGP, norma que resultaba más gravosa y se la sancionó por los atrasos en el dictado de dos sentencias , ordenándose la anotación en el legajo y una multa del 5% de su sueldo , conforme al artículo 213 del CGP . En la Resolución No. 204/2022, la sanción recayó por el atraso en el dictado de cuatro sentencias. La Corporación evaluó a cabalidad la situación en cada procedimiento disciplinario, en forma independiente . Por otra parte, las sanciones previstas en el CGP se co mplementan y/o adicionan con las dispuestas en la Ley No. 15.750 y pueden ser impuestas acumulativamente;
ii) no es cierto que las Resoluciones tengan un fundamento jurídico erróneo: las mismas se encuentran eficaz y suficientemente motivadas, en forma debida, aplicando las normas apropiadas frente a las diversas hipótesis planteadas. Y por su parte, están correctamente subsumidos los hechos comunicados, elevados a la SCJ, con las hipótesis normativas. Los atrasos constatados fueron infracciones graves.
Existe sin lugar a dudas una conexión lógica y adecuada entre la falta y la sanción. No se da la indebida motivación en tanto el soporte normativo ha sido debidamente identificado en cada una de las Resoluciones, subsumidas y la motivación resulta acorde a la normativa aplicable; iii) la violación de la tipificación carece de respaldo: las atacadas describieron el tipo en atención a la normativa aplicable, llegando a su configuración lego de sopesar rigurosamente la plataforma fáctica. Los atrasos en el dictado de las sentencias están contemplados en el ordenamiento jurídico, existiendo normas específicas que se citaron explícitamente y en las cuales se fundamentaron las sanciones.
En el caso de la segunda Resolución, se entendió que no era de aplicación el a rtículo 213 del CGP, encartando la conducta en el tipo del artículo 212 del CGP, en virtud de la pluralidad de comportamientos que configuraron la reiteración exigida en dicha norma. Lo que determinó que se trató de una falta grave. En el caso de la primer a Resolución, la accionante pretende requerir al artículo 213 del CGP la existencia de requisitos que no deben exigirse. Tratándose de dos sentencias dictadas fuera de plazo no corresponde aplicar la multa del 10% ni los atrasos deben estar registrados e el legajo. No es esa la hipótesis de la norma la que fue aplicada por la Corporación; iv) no existió violación al principio de proporcionalidad:
surge acreditado que la accionante cometió faltas administrativas graves a juicio del jerarca, que comprenden el incumplimiento de normas inherentes a la actuación de la magistratura y que afectan la imagen de la Justicia. En el dictado de las Resoluciones Nos. 166/2022 y 204/2022 no surge la existencia de desproporción o ausencia de razonabilidad.
En el caso, hubo un ejercicio ponderado de la potestad sancionatoria y no se transgredió el límite de la razonabilidad. En el caso, existieron sin lugar a dudas faltas administrativas graves que causaron perjuicios y demoras a los justiciables, tratándose de una omisión e n el cumplimiento de los cometidos de la Juez, conforme lo preceptúa el artículo 26.1 del CGP; v) el agravio por el perjuicio económico y la exclusividad en el ejercicio de la magistratura no es una causal de nulidad: las sanciones están contempladas en el ordenamiento jurídico respecto del régimen disciplinario de los magistrados, siendo decisiones que caen en la esfera de la discrecionalidad frente a la magnitud de la falta cometida. Las restricciones laborales o de otra índole de los magistrados y su rég imen de exclusividad no puede jamás ser la determinante al momento de resolver los procesos disciplinarios; y vi) no existió abuso ni desviación de poder: si bien estas causales no fueron alegadas, se señala que no se configuraron en ninguna de las Resoluciones cuestionadas.
En definitiva, por estas razones, requirió la desestimatoria de la demanda y la confirmación de los actos impugnados (fs. 61 bis a 79).
III) Por decreto No. 3944/2023 (fs. 81) se dispuso la apertura a prueba por diez días y únicamente se produjo prueba por la parte demandada, la que consistió en las resultancias de autos y los antecedentes ya agregados (fs. 85).
IV) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 94 a 96 vto. y 87 a 92 vto., respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 4/2024 y aconsejó la confirmación de los actos resistidos (fs. 99 a 101 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previ o pase a estudio de los Señores Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 103).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987 artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución SCJ No. 166/2022 se emitió el 3 de noviembre de 2023 (fs. 305 a 315, pieza 1 del expediente No. 167/2021, A.A.) y se notificó el 7 de noviembre de 2022 (fs. 325, pieza 2, A.A.).
El 17 de noviembre de 2022 interpuso en tiempo y forma el correspondiente recurso de revocación (fs. 330 a 331, pieza 2, A.A.).
El a cto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa, a través del dictado de la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 55/2023, de 18 de abril de 2023 (fs. 365 a 371, pieza 2, A.A.). Dicha Resolución se notificó a la act ora el 19 de abril de 2023 (fs.
374, pieza 2, A.A.).
La Resolución SCJ No. 204/2022 se dictó el 9 de diciembre de 2023 (fs. 3682 a 3695, pieza 2 del expediente No. 350/2021, A.A.) y se notificó el 9 de diciembre de 2022 (fs. 3697, pieza 2, A.A.).
El 19 de diciembre de 2022 interpuso en tiempo y forma el correspondiente recurso de revocación (fs. 3717 a 3718, pieza 2, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa, a través del dictado de la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 76/2023, de 23 de mayo de 2023 (fs. 3765 a 3769, pieza 2, A.A.). Dicha Resolución se notificó el 26 de mayo de 2023 (fs. 3772, pieza
2, A.A.).
La demanda se interpuso el 15 de junio de 2023, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 59).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una breve reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
a) Expediente SCJ No. 167/2021.
Se inició el expediente administrativo No. 167/2021, caratulado “SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. SECRETARIA LETRADA. Dra. De Los Santos López, Andrea - Sra. Jueza de Paz de la 4º Sección Judicial de Colonia. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO” , en virtud de la comunicación practicada por la Dra. De Los Santos a la Corporación, informando del pronunciamiento de dos sentencias definitivas dictadas fuera del plazo de 30 días , el día 13 de mayo de 2021 (fs. 80, pieza 1 del expediente No. 167/2021, A.A.).
De mandato verbal de la Corporación de fecha 18 de mayo de 2 021, se solicitó a la Magistrada el envío de testimonio de los autos donde fueron dictadas dichas sentencias (fs. 81, pieza 1, A.A.).
El 22 de junio de 2021 se recibieron los testimonios solicitados, agregándose por cuerda (fs. 89, pieza 1, A.A.).
Por Resolución SCJ No. 49/2021, de 21 de julio de 2021, se dispuso el inicio de un procedimiento disciplinario a la Sra. Jueza, Dra. Andrea de los Santos López, sin separación del cargo, designando instructora a la Dra.
María Inés Núñez Ferreira, Jueza Letrada de Primera Instancia de Rosario de 3º Turno (fs. 90 a 92, pieza 1, A.A.).
Con fecha 30 de julio de 2021 compareció la Dra. de los Santos constituyendo domicilio y designando defensor (fs. 105, pieza 1, A.A.).
Con fecha 10 de agosto de 2021, se presentó a esgrimir defensas y ofrecer prueba (fs. 117 a 125, pieza 1, A.A.), lo que complementó mediante escritos de 19 de agosto de 2021 (fs. 130 a 131 vto., pieza 1, A.A.) y 24 de noviembre de 2021 (fs. 173 a 176, pieza 1, A.A.).
Con fecha 7 de diciembre de 2021, y po r motivos personales, la instructora designada solicitó se dejara sin efecto su designación (fs. 176 vto., pieza 1, A.A.), razón por la cual con fecha 15 de diciembre de 2021 se designó en su lugar la Dra. Dahiana Da Costa, Jueza Letrada de Colonia de 4º Turno (fs. 176, pieza 1, A.A.).
El 30 de mayo de 2022 la instructora elaboró un informe circunstanciado en el que esencialmente descartó la aplicación de los artículos 212 y 213 del CGP y aconsejó la anotación en el legajo de las sentencias dictadas fuera de plazo (fs. 231 a 242, pieza 1, A.A.).
Con fecha 31 de mayo de 2022 se otorgó vista a la actora (fs.
243, pieza 1, A.A.), la que solicitó una prórroga del plazo para su evacuación (fs. 244 a 245, pieza 1, A.A.), la que le fue concedida con fecha 14 de junio de 2022 y por el término de diez días (fs. 246, pieza 1, A.A.).
El 24 de junio de 2022 se presentó escrito de evacuación de vista compartiendo la tesitura asumida por la instructora, en el sentido de descartar la aplicación de los artículos 212 y 21 3 del CGP y disponer la anotación en el legajo de los retrasos (fs. 261 a 266 vto., pieza 1, A.A.).
Por Decreto No. 9/2022, de 27 de junio de 2022, se tuvo por evacuada la vista y se remitieron los autos a la consideración de la División Jurídico Notarial de la SCJ (fs. 269, pieza 1, A.A.).
El 11 de agosto de 2022 dictaminó una asesora letrada de la DIJUN (fs. 269 a 275, pieza 1, A.A.) , la que puso de relieve que “los dos atrasos comunicados resultan de gran magnitud en tanto son de 94 días en cada caso” (fs. 273 vto., pieza 1, A.A.) y se apartó de la postura sustentada por la instructora sumariante, recomendando la aplicación acumulativa del artículo 213 del CGP y de la Acordada No. 7092 (fs. 274, pieza 1, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Con fecha 24 de agosto de 2022 se otorgó nueva vista a la Dra.
de los Santos (fs. 285, pieza 1, A.A.), la que presentó otro escrito de evacuación de vista bregando -básicamente- por la inaplicabilidad del artículo 212 del CGP por cuanto no contaba con ninguna anotación previa en el legajo (fs. 286 a 297, pieza 1, A.A.).
Finalmente, con fecha 3 de noviembre de 2022, se dictó la Resolución SCJ No. 166/2022, en mayoría, imponiendo a la actora “(…) la sanción de anotación en su l egajo del dictado extemporáneo de las sentencias Nros. 1/2021 y 2/2021, así como, en carácter de multa, la pérdida del cinco (5) por ciento de su sueldo -por única vez- oficiándose a División Contaduría a tales efectos (art. 7 Ac. 7.092)” (fs. 305 a 315, pieza 1, A.A.) (la negrilla no está en el original).
b) Expediente SCJ No. 350/2021.
Se inició el expediente administrativo No. 350/2021 , caratulado “SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. SECRETARIA LETRADA. Dra. De Los Santos López, Andrea - Sra. Jueza de Paz de la 4 º Sección Judicial de Colonia. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ”, en virtud de la comunicación practicada por la Dra. De Los Santos a la Corporación el día 24 de setiembre de 2021, informando del pronunciamiento de 4 sentencias definitivas dictadas fuera del pl azo de 30 días , el día 24 de setiembre de 2021 (fs. 3374, pieza 1 del expediente No. 350/2021, A.A.).
De mandato verbal de la Corporación de 27 de setiembre del 2021, se solicitó a la titular de la Sede del Juzgado de Paz de la 7º Sección Judicial de Rocha, el envío de testimonio de los autos donde fueron dictadas dichas sentencias (fs. 3375, pieza 1, A.A.).
El 12 de octubre de 2021 se recibieron los testimonios s olicitados, agregándose por cuerda (fs. 3381, pieza 1, A.A.).
Por Resolución SCJ No. 95/2021, de 17 de noviembre de 2021, se dispuso el inicio de un procedimiento disciplinario a la Sra. Jueza Dra.
Andrea de los Santos López, sin separación del cargo, designando instructora a la Dra. Xenia María Pedrozo Ibañez, Jueza Letrada de Primera Instancia de Rosario de 2º Turno (fs. 3382 a 3383 vto., pieza 1, A.A.).
Con fecha 14 de diciembre de 2021, se presentó a esgrimir defensas y ofrecer prueba , solicitando ademá s la acumulación de autos con el expediente No. 167/2021 (fs. 3449 a 3468 vto., pieza 1, A.A.).
Por Resolución SCJ No. 11/2022, de 24 de febrero de 2022, se desestimó la acumulación de autos solicitada (fs. 3485 a 3489 vto., pieza 1,
A.A.).
Con fecha 9 de marzo de 2022, y por motivos de salud, la instructora designada solicitó se dejara sin efecto su designación (fs. 3493, pieza 1, A.A.), razón por la cual con fecha 17 de marzo de 2022 se designó en su lugar al Dr. Guillermo Royes, Juez Letrado de Colonia de 3º Turno (fs.
3495 a 3496, pieza 1, A.A.).
El 4 de mayo de 2022 el instructor elaboró un informe circunstanciado (fs. 3568 a 3578, pieza 1, A.A.) e n el que -medularmente- sostuvo que, sin desconocer una distinta interpretación, los artículos 212 y 213 del CGP regulan sanciones específicas que se presentan como diferentes, independientes y eventualmente acumulables frente a las “situaciones de atraso” (fs. 3576 vto., pieza 1, A.A.), las que entendió que surgían probadas por cuanto la sumariada “(…) superó los plazos legalmente establecidos para el dictado de las respectivas sentencias objeto de las presentes actuaciones (…)” (fs. 3577 vto., pieza 1, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Con fecha 4 de mayo de 2022 se notificó a la actora de la vista de las actuaciones y su defensor solicitó una prórroga del plazo para su evacuación (fs. 3582, pieza 1, A.A.).
Con fecha 23 de mayo de 2022 se concedió dicha prórroga, como también una para el instructor (fs. 3584, pieza 1, A.A.).
El 30 de mayo de 2022 se presentó escrito de evacuación de vista bregando por la exoneración de responsabilidad de la sumariada argumentando -básicamente- que esta había sido víctima de acoso laboral en su anterior destino. En subsidio, se solicitó que se tuviera en cue nta que carecía de anotaciones por vencimiento en el dictado de sentencias, motivo por el cual no es de aplicación el artículo 212 del CGP . Por Acordada No.
7092, se estableció el régimen sancionatorio para los magistrados que dicten sentencias fuera de pl azo y en ella se estableció como requisito previo y necesario la anotación en el legajo para que pueda aplicarse la sanción legal (fs. 3575 a 3600, pieza 1, A.A.).
Con fecha 6 de junio de 2022, el instructor sumariante elaboró un informe complementario en el que se pronunció sobre los descargos presentados por la defensa (fs. 3603 a 3607, pieza 1, A.A.) y los desestimó, reiterando que sostiene una interpretación distinta sobre la aplicación de los artículos 212 y 213 del CGP y que la Acordada No. 7092 reglamentó únicamente el último de los artículos, con lo cual no sería aplicable respecto del artículo 212 del CGP (fs. 3604 vto. a 3605 vto., pieza 1, A.A.).
En ese contexto, tras descartar que haya operado una eximente de responsabilidad (fs. 3604, pieza 1, A.A.) y luego de relevar uno a uno los distintos atrasos en los que incurrió la actora, excediendo largamente el plazo legal de 30 días (fs. 3606 vto., pieza 1, A.A.), concluyó sugiriendo como sanción “(…) la pérdida del derecho al ascenso por un año (lit eral 5º del artículo 114 de la Ley Nº 15.750 (…)” (fs. 3607, pieza 1, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Con fecha 6 de junio de 2022 se confirió una segunda vista a la defensa de la actora (fs. 3608, pieza 1, A.A.).
El 20 de junio de 2022 se presentó otro escrito de evacuación de vista en el que se reiteró buena parte de las argumentaciones vertidas con anterioridad (fs. 3609 a 3614, pieza 1, A.A.).
El 29 de agosto de 2022 dictaminó una asesora letrada de la DIJUN (f s. 3643 a 3651, pieza 1, A.A.), la que , luego de examinar las argumentaciones planteadas por la actora y por el instructor sumariante, coincidió con este que “(…) los atrasos de todas formas se produjeron, y fueron de gran magnitud (…)”, motivo por el cual aconsejó “(…) la pérdida del derecho al ascenso por un año, dado que no se encuentran eximentes de responsabilidad que exoneren o puedan alegarse como justificativo en la dilación en el dictado de sentencias acaecido en los autos referenciados” (fs. 3650 vto., pieza 1, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Con fecha 2 de setiembre de 2022, se confirió una tercera vista a la defensa de la actora (fs. 3653, pieza 1, A.A.), la que previa solicitud de prórroga (fs. 3654 a 3655, pieza 1, A.A.) que le fue concedida (fs. 3656, pieza 1, A.A.) y notificada (fs. 3657 a 3658, pieza 1, A.A.), la evacuó presentando escrito de descargos y solicitud de prueba (fs. 3659 a 3668, pieza 1, A.A.).
Por Resolución SCJ No. 200/2022 , de 8 de diciembre de 2022, se desestimó la prueba por manifiestamente impertinente, en virtud que “exorbitan el objeto del presente sumario (limitado a verificar si la sumariada dictó o no cuatro sentencias fuera de plazo)” (fs. 3678 a 3680, pieza 2, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Finalmente, por Resolución SCJ No. 204/2022, de 9 de diciembre de 2022, dictada en mayoría, se le dispuso “(…) la sanción de pérdida del derecho al ascenso («obstar» al derecho al ascenso) por el plazo de un (1) año y, conjuntamente, la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el plazo de diez (10) días, sin goce de sueldo” (fs. 3682 a 3695, pieza 2, A.A.) (la negrilla no está en el original).
III) En forma previa a ingresar al examen del fondo del asunto, corresponde relevar el marco normativo básico de aplicación.
En primer lugar , corresponde hacer referencia a la Ley No.
15.750, de 24 de junio de 1985, intitulada como “Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de Tribunales”, que al legislar sobre el estatuto de los jueces (título III) y su responsabilidad disciplinaria (capítulo VI) estableció en su artículo 11 2 que: “Los jueces incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los casos siguientes:
1º) Por acciones u omisiones en el cumplimiento de sus cometidos, cuando de ellas pueda resultar perjuicio para el interés público o descrédito para la Administración de justicia (…)” (la negrilla no pertenece al texto original).
A su vez, interesa destacar lo dispuesto en el artículo 114, en cuanto previó que “La imposición de l as correcciones disciplinarias será atribución de la Suprema Corte de Justicia, que procederá de acuerdo al procedimiento que reglamentará , de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución de la República.
Las sanciones consistirán en:
1º) Amonestación.
2º) Apercibimiento y censura en forma oral ante la Suprema Corte de Justicia, labrándose acta de la respectiva diligencia.
3º) Suspensión en el ejercicio del cargo.
(*)
5º) Pérdida del derecho al ascenso por uno a cinco años (…)” (la negrilla no pertenece al texto original).
En segundo lugar, cabe referirse a lo regulado por los artículos 212 y 213 del Código General del Proceso , Ley No. 15.982, de 18 de octubre de 1988 y sus modificativas.
En concreto, el artículo 212 del CGP previó lo siguiente: “Omisión y atraso reiterados.
La omisión y el atraso reiterados en el pronunciamiento de las sentencias, constituirá falta grave que obstará al ascenso del Magistrado, sin perjuicio de las sanciones que disponga la Ley Orgánica .” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En tanto, el artículo 213 del CGP preceptuó:
“Multas.
El Magistrado que dejare vencer los plazos será sancionado con multa.
En caso que registre el vencimiento de más de dos casos en el mes será sancionado con la pérdida del diez por ciento del sueldo . Si al cabo del año registra más de seis casos de vencimiento del término, será sancionado, además, con el descuento del veinte por ciento del sueldo al mes siguiente del año calendario y/o del año en que ha permanecido en el cargo.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará el control efectivo del cumplimiento de estos deberes y el de la aplicación de las sanciones.” (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original).
En tercer lugar, se encuentra la Acordada de la Suprema Corte de Justicia No. 7092, de 27 de febrero de 1991, que reglamentó el “Régimen Sancionatorio para Magistrados que dicten sentencias fuera de plazo”.
Al respecto, resulta particularmente de relevancia lo establecido por los artículos 1, 2 y 4 de la referida Acordada.
En este sentido, en el artículo 1º se previó: “Cuando un magistrado dejare de dictar sentencia en los plazos establecidos por el Código General del Proceso, se dispondrá la anotación pertinente en su legajo personal ” (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original).
En tanto, en el artículo 2º se estableció: “ En caso de que un magistrado registrare en su legajo personal, más de dos vencimientos de plazos en el mes , se le impondrá una multa del diez por ciento de su sueldo.” (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original).
Finalmente, en el artículo 4º se dispuso: “Se entiende que un magistrado registra más de una anotación por vencimiento de plazo en su legajo personal, cuando a un atraso ya registrado se le agrega uno nuevo, dentro del mismo mes o año calendario, según sea el supuesto a tomarse en consideración.” (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original).
IV) El Tribunal, en mayoría, habrá de compartir el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 99 a 101 vto.) y dispondrá la confirmación de los actos impugnados, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
En autos, se procesan dos actos administrativos:
a) La Resolución SCJ No. 166/2022, de 3 de noviembre de 2023, mediante la cual se dispuso: “I) Impónese a la Sra. Jueza de Paz de la 4ª Sección de Colonia, Dra. Andrea de los Santos López la sanción de anotación en su legajo del dictado extemporáneo de las sentencias Nros.
1/2021 y 2/2021, así como, en carácter de multa, la pérdida del cinco (5) por ciento de su sueldo -por única vez- oficiándose a División Contaduría a tales efectos (art. 7 Ac. 7.092)” (fs. 305 a 315, pieza 1 del expediente No.
167/2021, A.A.); y
b) La Resolución SCJ No. 204/2022, de 9 de diciembre de 2023, por la cual se dispuso; “I) Impónese a la Sra. Jueza de Paz de la 4ª Sección Judicial de Colonia, Dra. Andrea de los Santos López, la sanción de pérdida del derecho al ascenso («obstar» al derecho al ascenso) por el plazo de un (1) año y, conjuntamente, la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el plazo de diez (10) días, sin goce de sueldo” (fs. 3682 a 3695, pieza 2 del expediente No. 350/2021, A.A.).
En lo inicial, resulta pertinente consignar que, a partir del planteo formulado por la accionante en su demanda, la accionante no ha puesto en tela de juicio: i) que los atrasos (en el dictado de dos sentencias en un caso y de cuatro en el otro) efectivamente existieron; ii) que sus conductas resultan pasibles de reproche disciplinario.
En ese sentido, a diferencia de las defensas ensayadas en vía administrativa, el embate crítico ha quedado circunscripto a las siguientes causales de ilegitimidad: i) la conducta de la magistrada no se enmarca dentro del artículo 212 ni 213 del CGP; ii) indebida motivación; iii) ilegalidad por contradicción con las normas aplicables al caso; iv) violación al principio de tipificación; v) violación al principio de proporcionalidad; vi) inexistencia del fin propio de la potestad disciplinaria; y vii) grave perjuicio de la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo y la multa de pérdida del 5% del sueldo.
En esencia, el núcleo del pleito estriba en examinar la legitimidad de la interpretación que ha preconizado la mayor ía de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia respecto de la aplicación de los artículos 213 y 212 del CGP en cada caso concreto.
En el caso de la Resolución SCJ No. 166/2022, de 3 de noviembre de 2023, se sancionó a la actora por el dictado exte mporáneo de las sentencias Nos. 1/2021 y 2/2021, con una anotación en su legajo y una multa de pérdida del 5% de su sueldo , por única vez (fs. 305 a 305, pieza 1 del expediente No. 167/2021, A.A.) y el eje de la discusión estriba en si ello es jurídicamente posible o no.
Para la mayoría de los integrantes de la SCJ , lo es, básicamente porque: i) el artículo 213 del CGP es claro en disponer, en su primera parte, que “el Magistrado que dejare vencer los plazos será sancionado con multa”; ii) si bien esta norma establece en su segunda parte una cuantificación de la multa cuando los atrasos sean mayores a dos en el mes o más de seis en el año, nada obsta que si el atraso es menor, se aplique una sanción de multa menor al 10%, que permita cumplir a cabalidad con el principio de proporcionalidad ; y iii) aunque la Acordada No. 7092 - reglamentaria de la norma legal - nada exprese sobre los atrasos menores a dos en el mes, el artículo 213 del CGP habilita la imposición de una sanción de multa.
Para la posición minoritaria, no lo es, -fundamentalmente- porque tanto el artículo 213 del CGP como la Acordada No. 7092 tienen como presupuesto el dictado de más de dos sentencias y, estrictamente, en el caso fueron solamente dos.
En el caso de la Resolución SCJ No. 204/2022, de 9 de diciembre de 2023, se sancionó a la promotora por el dictado extemporáneo de las sentencias Nos. 3/2021, 4/2021, 5/2021 y 6/2021 , con una sanción de pérdida del derecho al ascenso por el plazo de un año y, conjuntamente, una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el plazo de 10 días, sin goce de sueldo (fs. 3682 a 3695, pieza 2 del expediente No. 350/2021, A.A.) y el centro de la polémica pasa por determinar si ello es jurídicamente posible o no.
Para la mayoría de los integrantes de la SCJ, lo es, principalmente porque: i) la omisión reiterada de sentencias ha sido calificada por el legislador como falta grave en el artículo 212 del CGP; ii) tratándose de una infracción grave cometida, la c onsecuencia jurídica no puede ser, en cumplimiento del principio de proporcionalidad , la imposición de una sanción moral porque la carga aflictiva estaría absolutamente desconectada del hecho infraccional; iii) el artículo 212 del CGP regló como sanción preceptiva la imposibilidad del ascenso.
Para la posición minoritaria, no lo es, -esencialmente- porque: i) si la conducta no encuadra en el artículo 213, menos aún existe la posibilidad de aplicar el artículo 212 , que estableció un régimen más gravoso; ii) el artículo 213 del CGP no puede leerse en forma aislada , dado que dispone que “La Suprema Corte de Justicia reglamentará el control efectivo del cumplimiento de estos deberes y el de la aplicación de las sanciones”; iii) la SCJ, en el acierto o en el error, dictó la Acordada No. 7092 , por la cual reglamentó el mencionado artículo; iv) en dicha Acordada se estableció un sistema más benigno para el sumariado desde el momento que la Ley nunca señaló la necesariedad de la anotación en el legajo. Sin embargo, el texto permite que se reglamente tal aspecto y la Acordada en cuestión partió de la base -en el acierto o en el error - de la anotación previa en el legajo (Artículos 1 a 4 de la Acordada No. 7092).
En su demanda, la pretensora trae a colación las argumentaciones esgrimidas por la posición minoritaria de la Suprema Corte de Justicia al momento de dictar cada uno de los actos sancionatorios que impugna e insiste en su ilegitimidad.
Para la mayoría de los integrantes de est e Colegiado , y sin desconocer la complejidad del tema, la interpretación que propugnó la Suprema Corte de Justicia para dar sustento normativo a las sanciones que impuso al emitir las Resoluciones SCJ No. 166/2022, de 3 de noviembre de 2023 (fs. 305 a 305, pieza 1 del expediente No. 167/2021 , A.A.) y No.
204/2022, de 9 de diciembre de 2023 (fs. 3682 a 3695, pieza 2 del expediente No. 350/2021, A.A.), luce como razonablemente armónica con el principio de aplicación integral del ordenamiento jurídico y, por ende, legítima.
A continuación, se procederá al análisis de los agravios planteados por la demandante.
V) En primer lugar, corresponde el tratamiento del principal agravio que esgrimió la actora, consistente en que su conducta no se enmarcó en el artículo 212 ni 213 del CGP.
V.1.- Sobre el enmarcamiento de la Resolución No. 166/2022 en la previsión de multa establecida por el artículo 213 del CGP.
En lo que respecta a la Resolución No. 166/2022 (expediente No.
167/2021), que fue la que la sancionó por el dictado de dos sentencias fuera de plazo, con una anotación en su legajo y una multa de pérdida del 5% de su sueldo, por única vez (fs. 305 a 305, pieza 1 , A.A.), sostuvo que sólo correspondía la primera de las sanciones porque: i) se estaba frente al vencimiento de dos sentencias; ii) de acuerdo con lo previsto por el artículo 213 del CGP, la imposición de la sanción de multa sólo es posible cuando el número de sentencias fuera de plazo supere el número de dos ; iii) además, los artículos 1 y 2 de la Acordada No. 7092 exigen como requisito previo para la aplicación de la multa la preexistencia de la anotación en el legajo personal.
Sobre el punto, el artículo 213 del CGP, estableció, en su primera parte y como regla general que “El Magistrado que dejare vencer los plazos será sancionado con multa.” (la negrilla no pertenece al texto original).
Luego, en su segunda parte, previó que “ En caso que registre el vencimiento de más de dos casos en el mes será sancionado con la pérdida del diez por ciento del sueldo (…)” (la negrilla no pertenece al texto original).
Finalmente, en una tercera parte , preceptuó que: “La Suprema Corte de Justicia reglamentará el control efectivo del cumplimiento de estos deberes y el de la aplicación de las sanciones.” (la negrilla no pertenece al texto original).
Por su parte , mediante la Acordada No. 7092 , la SCJ reglamentó esta disposición legal y en su artículo 1º previó que “Cuando un magistrado dejare de dictar sentencia en los plazos establecidos por el Código General del Proceso, se dispondrá la anotación pertinente en su legajo personal ” (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original).
En tanto, en el artículo 2º se estableció: “ En caso de que un magistrado registrare en su legajo personal , más de dos vencimientos de plazos en el mes , se le impondrá una multa del diez por ciento de su sueldo.” (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original).
Finalmente, en el artículo 4º se dispuso: “Se entiende que un magistrado registra más de una anotación por vencimiento de plazo en su legajo personal, cuando a un atraso ya registrado se le agrega uno nuevo, dentro del mismo mes o año calendario, según sea el supuesto a tomarse en consideración.” (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original).
A juicio de la mayoría de esta Colegiado , la regla general que estableció el legislador en la primera parte del artículo 213 del CGP habilitó la imposici ón de la sanción de multa para todos los casos en que el Magistrado dejare vencer los plazos para el dictado de las sentencias.
En la segunda parte de dicha disposición, se reguló concretamente la cuantificación de la multa para los supuestos en donde el Magistrado registre el vencimiento de más de dos sentencias en el mes , hipótesis en donde la sanción quedó preestablecida en el diez por ciento de su sueldo.
Mientras que, en la tercera parte de la norma, se cometió a la SCJ la reglamentación de la aplicación de dichas sanciones.
En este sentido, como bien lo consignó la mayoría de los integrantes de la SCJ: “Más allá de que la referida Acordada (No. 7092) nada expresa respecto a si los atrasos son menores a dos en el mes, lo cierto es que el art.
213 del CGP estableció que la sanción por el atraso ya sea de una , dos o más sentencias sería preceptivamente la aplicación de una multa” (fs. 309, pieza 2, A.A.) (la negrilla no está en el original).
A partir de lo anterior, luce como razonable la interpretación que se planteó en la Resolución No. 166/2022, que aplicó acumulativamente: i) la anotación de dichos retrasos en el legajo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1º de la Acordada No. 7092; y ii) una multa equivalente al 5% del sueldo de la Magistrado, respetando la aplicabilidad de la sanción de multa para todos los retrasos en el dictado de sentencias, como también la proporcionalidad con la entidad de la falta (retraso en el dictado de dos sentencias).
En cuanto a la idea de la necesariedad de la anotación previa en el legajo para la imposición de la sanción de multa, ella no surge de la Ley, que claramente reguló tal posibilidad a partir de todos los retrasos en el dictado de las sentencias.
Por último, en lo que tiene que ver con la sanción de multa equivalente al 10% del sueldo , el legislador la previó para cuando los retrasos superaren los dos casos en el mes , más ello no impide que, respetando el principio de proporcionalidad y entidad de la infracción, la SCJ imponga una multa inferior para casos como el de autos.
V.2.- Sobre el enmarcamiento de la Resolución No. 204/2022 en la sanción de obstar al ascenso prevista en el artículo 212 del CGP.
En lo que concierne a la Resolución No. 204/2022 (expediente No.
350/2022), que fue la que la sancionó por el dictado de cuatro sentencias fuera de plazo, con una sanción de pérdida del derecho al ascenso por el plazo de un año y, conjuntamente, una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el plazo de 10 días, sin goce de sueldo (fs. 3682 a 3695, pieza 2, A.A.), la actora afirmó -básicamente- que sólo correspondería la sanción de anotación en el legajo de los atrasos porque no surgía anotación ni observación previa en su legajo respecto al vencimiento de dictado de sentencias y que, teniendo presente dicha circunstancia, no le era aplicable lo dispuesto por el artículo 213 del CGP y su reglamentación -Acordada Nro.
7092- y tampoco el artículo 212 del CGP, siendo que respecto de este último la doctrina mayoritaria ha entendido que refiere a situaciones más gravosas.
En tal sentido, transcribió en su respaldo los contenidos medulares de las discordias formuladas por los Sres. Ministros, Dres. Elena Martínez y Tabaré Sosa, quienes sostuvieron que en este caso correspondía descartar la aplicación de los artículos 212 y 213 del CGP y anotar los vencimientos de cuatro sentencias en el legajo personal de la sumariada en función de lo dispuesto por el artículo 1º de la Acordada No. 7092, el artículo 26 del CGP y el 112 numeral 1º de la LOT.
Para la mayoría de este Cuerpo, y sin dejar de reconocer el alto grado de fundamentación de los planteos de la minoría de la Suprema Corte de Justicia, se entiende que la interpretación que propugnó la mayoría de dicho órgano resulta ser la que se ajusta más razonablemente al principio de aplicación integral del ordenamiento jurídico y a la entidad y gravedad de las faltas en que incurrió la Magistrado.
Al respecto, resulta esencial repasar lo establecido por el artículo 213 del CGP.
Dicha norma dice así: “Omisión y atraso reiterados.
La omisión y el atraso reiterados en el pronunciamiento de las sentencias, constituirá falta grave que obstará al ascenso del Magistrado , sin perjuicio de las sanciones que disponga la Ley Orgánica.” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
El mandato legal es prístino y palmario, en cuanto a que “La omisión y el atraso reiterado” en el dictado de sentencias constituirá “falta grave que obstará al ascenso del Magistrado”.
En el casus, no cabe duda de que la actora incurrió en el supuesto normativo previsto por el legislador desde que dictó cuatro sentencias excediéndose largamente del plazo legal para su dictado, lo que, como lo puso de manifiesto la encausada, “constituye una omisión que afectó gravemente, en relevante medida, la regular prestación del servicio de justicia en claro y evidente perjuicio de los usuarios que reclaman pronunciamientos presididos por la celeridad y efectividad” (fs. 3686, pieza
2, A.A.).
De ahí que, al tratarse de una infracción grave, al tenor de lo dispuesto por el artículo 212 del CGP, la consecuencia no pueda ser otra que la establecida preceptivamente por el legislador; esto es, la imposibilidad del Magistrado de ser ascendido.
En adición a este argumento, suficiente de por sí para sustentar la imposición de la sanción de imposibilidad de ascender, hay que tener en cuenta que si -en casos como el de autos- “se aplicara una sanción leve, benigna, la carga aflictiva empleada estaría absolutamente desconectada de la trascendencia del hecho infraccional. Inevitablemente, tiene que existir una conexión lógica y adecuada entre el motivo -la falta- y la sanción seleccionada” (fs. 3687, pieza 2, A.A.) (la negrilla no está en el original).
En cuanto a la exigencia de la anotación previa en el legajo para la imposición de la sanción que impida al Magistrado ascender, esta tampoco surge de la Ley, que fue más contundente y categórica que la disposición del artículo 213 del CGP en cuanto a su regulación y aplicación.
VI) En segundo lugar, lo que tiene que ver con el segundo y tercer agravio, referentes a una indebida motivación y a una ilegalidad por contradicción con las normas aplicables al caso, tampoco merecen ser acogidos.
La esencia de estos dos agravios gira alrededor de una misma idea, que apuntó a poner de relieve que en el Considerando VI) de la Resolución No. 204/2022 (expediente No. 350/2021) se hizo una referencia a la posibilidad de aplicar a la sumariada en forma concurrente los artículos 212 y 213 del CGP, pero se descartó la aplicación del último de los artículos porque no se verificaron más de dos atrasos en el mismo mes. Sin embargo, sí consideró aplicable dicho artículo en la Resolución No. 166/2022 (expediente No. 167/2021).
Ahora bien, al dictar la segunda Resolución, no desarrolló motivo o justificación alguna para tal cambio de criterio. Por ello, tal contradicción determina por sí sola la ilegitimidad de la Resolución y la viabilidad de su anulación.
Al respecto, la mayoría entiende que, si bien es cierto que en el Considerando VI) de la Resolución No. 204/2022 se hizo referencia a la posibilidad de aplicar en forma concurrente los artículos 212 y 213 del CGP y que la misma se descartó, porque no se verificaron más de dos atrasos en el mes, a diferencia de lo ocurrido en la Resolución No. 166/2022, en donde sí se aplicó el artículo 212 del CGP (con dos atrasos en el mes), dicha modificación carece de relevancia para inficionar de nulidad a las encausadas.
En este sentido, cabe recordar que, conforme se ha señalado sistemáticamente por la jurisprudencia de la Corporación, no todo vicio en la motivación determina la nulidad del acto, requiriéndose además que este resulte influyente (véase por ejemplo las sentencias Nos. 311/2005, 126/2014, 549/2017, 475/2018, 366/2020 y 930/2022, entre otras).
En esta línea de razonamiento, no puede dejar de advertirse que lo trascendente en el caso del dictado de la segunda Resolución estuvo centrado en la procedencia de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 212 del CGP, en función de los reiterados atrasos en el dictado de sentencias en que incurrió la actora (concretamente 4).
En cambio, en el caso de la primera Resolución, lo determinante fue la posibilidad de imponerle una sanción de multa por el dictado de dos sentencias fuera de plazo.
En adición a lo anterior, y desde un ángulo complementario diferente, el Sr. Ministro, Dr. Ángel Cal, ha expresado en su voto que: “Si bien de la lectura de las resoluciones se aprecia una diversa interpretación respecto del artículo 213 del CGP, tal variación no perjudicó a la accionante de manera relevante, sino todo lo contrario, pues basados en su primigenia interpretación, además de las sanciones aplicadas, hubiese podido aplicar, también, la sanción de multa. No habiendo perjuicio para la accionante, el agravio es, también, rechazado” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En definitiva, por estas razones, la mayoría entiende que no corresponde hacer lugar al segundo y tercer agravio.
VII) En tercer lugar, cabe descartar también la invocada violación al principio de tipificación.
En lo que concierne al principio de tipicidad , debe tenerse presente que “supone la verificación conjunta de tres elementos: a) la existencia de una ley que expresamente prevea la sanción y la infracción (lex scripta) ;
b) la exigencia que dicha ley sea anterior en el tiempo a la infracción (lex praevia) y c) la necesidad de que dicha ley tenga un grado de precisión suficiente y razonable en torno a cuál es la conducta punible y su correspondiente sanción (lex certa)” (Cf. María Lourdes Ramírez Torrado, “La tipicidad en el derecho administrativo sancionador”, en Revista Estudios de Derecho de la Universidad de Antioquía, Año 2011, Nº 151, p.
39, citada por Natalia Veloso Garibaldi, “El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio” , en Revista de Derecho de la Universidad de Montevideo, Nº 36, Año 2019, p. 70) (la negrill a y el subrayado no están en el original).
En similar sentido, recurriendo a la opinión de Nieto, el Tribunal ha expresado: “El principio de legalidad en el Derecho Administrativo Sancionador, tal como hoy lo entendemos, es de formación relativamente reciente y se ha consolidado como consecuencia de la agregación sucesiva y convencional de elementos distintos que hubieran podido operar separadamente. (…) Cronológicamente, la primera manifestación de la legalidad fue el mandato de tipificación en una norma previa. Con la lex previa se pretendía lograr una seguridad jurídica que se consideraba imprescindible tanto para el ciudadano como para las instituciones públicas. La Ley permitía, en efecto al ciudadano “saber a qué atenerse” en la confianza de que no se le iba a castigar por una conducta que de antemano no estuviere calificada como reprochable. Pero no se trataba sólo de esta garantía individual; es que gracias a ella se privaba a las autoridades de su potestad de imponer sanciones concretas al margen de la ley. Sancionar es desde entonces, simplemente, aplicar la ley y, por lo tanto, el reproche únicamente puede ser realizado por ella. (…).
Con el transcurso del tiempo, sin embargo, esta primera conquista empezó a quedarse corta y a ella se acumularon nuevas exigencias. Por un lado, se impuso que la lex previa fuera también lex certa en el sentido de precisa. La precisión normativa fue un paso más en el recorte de facultades a que se estaba sometiendo a las autoridades sancionadoras. Porque si con ley pr evia se les había cercenado la facultad de crear infracciones y sanciones, con la ley cierta se trataba de evitar, además, que pudiesen operar con excesivo margen personal en la aplicación de la norma ya que cuanto más precisa es una ley, de menos margen dispone el intérprete y el operador jurídico.
De esta forma se llega al mandato de tipificación : una fórmula técnica que acumula las condiciones de previsión y certeza de la norma .
Las infracciones y las sanciones no sólo tienen que estar previstas con anterioridad al momento de producirse la conducta enjuiciable , sino que han de estar previstas con un grado de precisión tal que priven al operador jurídico de cualquier veleidad creativa, analógica o simplemente desviadora de la letra de la ley.
(…) El pri ncipio de legalidad admite una descripción esquemática elemental, tal como aparece en repetidas sentencias del Tribunal Constitucional, en cuanto a que –según se ha enunciado ya - “implica, al menos, la existencia de una ley (lex scripta) , que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa) (…). Caracteres atribuidos inicialmente a la legalidad penal, pero que son extensibles, sin duda, a la legalidad sancionadora en general. (…)” De lo anterior, el autor afirma que la infracción al principio de legalidad conlleva la nulidad de las resoluciones administrativas. (Cf.
Alejandro Nieto: “Derecho administrativo sancionador”, Editorial Tecnos, 2017, p. 162-153, 177-178 y 193).” (sentencia No. 280/2018) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Y más recientemente, señaló que: “tratándose de un acto sancionatorio la necesidad de tipificación coincide con la vieja exigencia de lex certa y con lo que habitualmente suele llamarse principio de determinación (precisa) y más recientemente todavía, principio de taxatividad, cuyos confesados objetivos estriban en proteger la seguridad (certeza) jurídica y la reducción de la discrecionalidad o arbitrio de la aplicación del Derecho.
En sustancia consiste en la e xigencia (...) de que los textos normativos describan con suficiente precisión -con la mayor precisión posible- las conductas que se amenazan con una sanción , así como estas mismas sanciones ” (Nieto, Alejandro. Derecho administrativo sancionador. 5 edición Tecnos 2012 página 260)” (sentencia No. 77/2019) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En el casus, y a la luz de estos conceptos, la mayoría considera que surge sin hesitaciones que no existió ninguna infracción al principio tipicidad por cuanto los artículos 213 y 212 del CGP, en un caso (Resolución No. 166/2022 ) y en el otro ( Resolución No. 204/2022 ), respectivamente, regularon con suficiente precisión las conductas debidas y las consecuentes sanciones.
VIII) En cuarto lugar, tampoco se aprecia que el ejercicio de la potestad sancionatoria en un caso (Resolución No. 166/2022) y en el otro (Resolución No. 204/2022) haya resultado violatorio del principio de proporcionalidad.
Recuérdese que en obrados se sancionó a la accionant e por haberse atrasado en el dictado de sendas sentencias.
En el caso de la Resolución No. 166/2022 , la accionante fue sancionada por el dictado dos sentencias en forma extemporánea, con una anotación en su legajo y una multa de pérdida del 5% de su sueldo, por única vez (fs. 305 a 305, pieza 1, A.A.) En tanto, en el caso de la Resolución No. 204/2022 , la actora fue sancionada por el dictado de cuatro sentencias fuera de plazo , con una sanción de pérdida del derecho al ascenso por el plazo de un año y, conjuntamente, una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el plazo de 10 días, sin goce de sueldo (fs. 3682 a 3695, pieza 2, A.A.), La trascendencia del hecho infraccional redunda en que la omisión o el atraso se verificó –nada más y nada menos - que, en el dictado de sentencias, tarea o deber fundamental que se le confía al Juez; y, que, a la vez, es un acto procesal.
Desde esta óptica, no se aprecia ninguna violación a la proporcionalidad entre las faltas, de considerable entidad y gravedad , y las sanciones que a la postre se le terminaron aplicando.
Como es sabido, con carácter general el Tribunal ha señalado que la elección de la reprimenda resulta una cuestión normalmente ajena a la jurisdicción en cuanto corresponde al criterio discrecional del jerarca, salvo cuando se aprecie una evidente discordancia de la falta con la pena o , una desproporción susceptible de configurar desviación o exceso de poder (sentencias Nº 470/1987, 99/1989, 282/1989, 667/1990, 212/1992, 400/1992, 253/1993, 607/1993, 1039/1993, 224/1994, 474/1994, 1041/1994, 322/2016, 336/2017, 333/2019, 601/2019, 99/2020, 325/2020, 691/2020, 117/2021, 261/2021, 102/2022, 690/2022, 508/2023 y 484/2024, entre otras).
Pues bien, e n ambos casos, no sólo no se aprecia una evidente discordancia de la falta cometida por el actor y las sanciones que en definitiva se le impusieron a la actora, sino que, por el contrario, se observa que , en cada uno ellos, existió una razonable conexión lógica y adecuada entre la falta y la sanción aplicada , todo lo cual conduce a desechar el agravio en cuestión.
Por análogos motivos, también se rechaza el sexto agravio, referente a una supuesta inexistencia del fin propio de la potestad disciplinaria que no se aprecia en lo más mínimo.
IX) En último término , en lo que concierne al séptimo agravio, centrado en la existencia de un grave perjuicio de la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo y de la multa de pérdida del 5% del sueldo, el mismo no consiste per se en una causal de ilegitimidad del acto por cuanto se trató de sanciones previstas por el ordenamiento jurídico perfectamente aplicables a conductas de la gravedad como las que se verificaron en estos autos (artículo 114 numeral 3º) de la Ley No. 15.750 y 213 del CGP, respectivamente).
Por las ra zones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, en mayoría
FALLA:
Desestímase la demanda anulatoria y, en su mérito, confírmase los actos administrativos impugnados.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi (d.), Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE: anulo parcialmente la resolución No. 166/2022, esto, en cuanto a la porción que impuso a la actora una multa de 5% de su sueldo; y, anulo en su totalidad, la resolución No.
204/2022.
En cuanto a la resolución No. 166/2022 las actuaciones se originaron cuando con fecha 13.5.2021 la Dra. DE LOS SANTOS informó a la Secretaría Letrada de la SCJ del: “ dictado de dos sentencias definitivas que adjunto como archivo, que fueron dictadas hoy, fuera del plazo de treinta días. La demora obedece a mis licencias por en fermedad, traslado las subrogaciones desde el mes de enero en las distintas sedes de mi jurisdicción. Quedo a las órdenes para lo que consideren necesario” (fs. 80 Pieza I Exp. 167/2021, en adelante las referencias son a dicho expediente).
Mediante la res olución No. 49/2021 del 21.7.2021 la SCJ “sobre la presunta dilación indebida en el dictado” de las dos sentencias en cuestión, resolvió disponer: “la iniciación de un procedimiento disciplinario a la Sra. Jueza de Paz de la 4ª. Sección Judicial de Colonia, Dra. Andrea de los Santos López, sin separación del cargo” (fs. 90 AA Pieza I).
Me interesa destacar que en el informe circunstanciado de dicho procedimiento de fecha 30.5.2022 (fs. 231 y ss. AA Pieza I), analizando las probanzas, producidas se concluyó en que los atrasos de las dos sentencias se verificaron y que no se solicitó prorroga o licencia según las circunstancias que se detalló.
Asimismo, examinando los arts. 212 y 213 del CGP junto al art.
4 de la Acordada No. 7092, se dio cuenta que: “ En cuanto al art. 212 del
C.G.P. considera la suscrita que en principio no es de aplicación porque refiere a la omisión o atrasos reiterados, y esto debe considerarse una situación más grave que la regulada en el art. 213 en el que determina la sanción establecida para cuando existan hasta seis atrasos anuales.
En consecuencia, se entiende que corresponde la anotación en el legajo de las sentencias dictadas fuera de plazo, no correspondiendo la multa en tanto la normativa refiere a más de dos sentencias ni la aplicación del art. 212 del C.G.P. por tratarse de una norma que regula a las conductas no previstas en el art. 213 como fuere referido” (fs. 242 AA Pieza I).
La funcionaria evacuó la vista de dicho informe a fs. 247 y ss. AA Pieza I, compartiendo en general sus postulados y concluyendo en que:
“correspondería en todo caso la anotación” (fs. 267 vto. AA Pieza I).
El 11.8.2022 se produjo el Informe de la División Jurídico Notarial (DIJUN) en el que se aconsejó una medida más gravosa sobre la funcionaria (fs. 269 y ss. AA Pieza I).
En efecto, allí se concluyó que la actora “ habría incurrido en responsabilidad disciplinaria por omisiones en el cumplimiento de sus cometidos, en el caso, por haber dictado dos sentencias fuera del plazo legal, hecho que reúne las características previstas en el Art. 112 de la Ley 15.750 en tanto del mismo puede resultar para el interés público o descrédito para la Administración de Justicia, siendo aplicable además lo establecido en el art 213 del CGP y la Acordada 7092 que le regl amenta, en cuanto a la anotación de los respectivos atrasos injustificados ” (fs. 274 vto. AA Pieza
I).
La accionante evacuó la vista respecto de dicho informe a fs.
286 y ss. AA Pieza I.
Destaco que allí sostuvo que: “no existe en obrados un análisis de la existencia del extremo establecido en el art. 112.1 de la Lot, extremo que debe ser probado; y lo que debería haberse analizado a los efectos de atribuir responsabilidad a un magistrado. No puede presumirse que exista perjuicio para el interés público o descrédito para la administración; tal extremo debería estar acreditado y no lo está” (fs. 293 AA Pieza I).
Sin más, fue dictado por la demandada el primer acto resistido en estos autos, resolución No. 166/2022 de fecha 3.11.2022.
Por este se resolvió imponer a la actora una sanción de anotación en el legajo del dictado extemporáneo de dos sentencias y, una multa de pérdida del 5% de su sueldo por única vez (fs. 2 y ss. pl. y 305 y ss.
AA Pieza I).
Pues bien, considero que corresponde la anulación de l mismo sobre la porción mediante la cual se impuso la sanción de multa a la accionante, que en definitiva entiendo también delimita el objeto de su agravio.
Para fundar lo anterior, de inicio debe subrayarse que, en el cuerpo del acto se consignó, variand o el criterio de los informes precedentes (en mayoría) que: “ corresponde subsumir la conducta de la sumariada en lo preceptuado por el art. 213 del CGP y en consecuencia, estiman aplicar a la magistrada la sanción de multa -en tanto no se comparte lo analizado al respecto por la instructora -, sin perjuicio de la anotación en el legajo correspondiente de conformidad con lo establecido por el art. 1° de la Acordada Nro. 7.092…” Asimismo, en cuanto al art. 213 del CGP consideró que: “ Si bien la norma establece una cuantificación de la multa cuando los atrasos sean mayores a dos en el mes o más de seis en el año, lo cierto es que ello no deja de ser el parámetro legal establecido para su cuantificación, pero nada obsta como en el caso concreto, que si el atraso es menor a dos en el mes se aplique una sanción menor al 10%, que permita cumplir a cabalidad con el principio de proporcionalidad”.
Y todo ello a su juicio, determinó que: “ La demora afectó el servicio y provocó el descrédito de la administración de Jus ticia, por las dilaciones excesivas detectadas en los expedientes referenciados”.
Sobre lo anterior caben dos puntualizaciones.
La primera, dada por que la funcionaria no tuvo posibilidad de defensa sobre la eventualidad de aplicación de una sanción de multa, puesto que recién tuvo noticia de la interpretación de la normativa que sobre el punto realizó la demandada, al ser notificada del acto sancionatorio.
La segunda, guarda a mi juicio directa vinculación con lo expuesto en la norma invocada como presupuesto de derecho.
Este está dado por el artículo 213 del CGP que regula la sanción de multa en los siguientes términos:
“El Magistrado que dejare vencer los plazos será sancionado con multa.
En caso de que registre el vencimiento de más de dos casos en el mes será sancionado con la pérdida del diez por ciento del sueldo. Si al cabo del año registra más de seis casos de vencimiento del término, será sancionado, además, con el descuento del veinte por ciento del sueldo al mes siguiente del año calendario y/o del año en que ha permanecido en el cargo.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará el control efectivo del cumplimiento de estos deberes y el de la aplicación de las sanciones”.
La reglamentación a que refiere el final de la disposición está dada por la Acordada No. 7092, por la que justamente el órgano jerarca del Poder Judicial reglamentó el régimen sancionatorio para Magistrados que dicten sentencias fuera de plazo.
La misma dispone:
“ARTICULO 1º - Cuando un magistrado dejare de dictar sentenci a en los plazos establecidos por el Código General del Proceso, se dispondrá la anotación pertinente en su legajo personal ARTICULO 2º- En caso de que un magistrado registrare en su legajo personal, más de dos vencimientos de plazos en el mes, se le impon drá una multa del diez por ciento de su sueldo.
ARTICULO 3º.- Si en un mismo año, esos vencimientos fueran más de seis, se le impondrá además, una multa del veinte por ciento de su sueldo.
ARTICULO 4º- Se entiende que un magistrado registra más de una anotación por vencimiento de plazo en su legajo personal, cuando a un atraso ya registrado se le agrega uno nuevo, dentro del mismo mes o año calendario, según sea el supuesto a tomarse en consideración”.
Pues bien, desde mi interpretación, parece indubita ble que lo que se previó en el ejercicio de la potestad disciplinaria a cargo de la Administración (con las salvedades propias de cada caso concreto, en particular sobre que los atrasos sancionables resulten injustificados en el marco del artículo 26 del mismo Código) es la multa, cuestión que se activa desde “el vencimiento de más de dos casos”.
Y lo hace, además, colocando un abanico de graduación reglado en la medida que los atrasos registrados aumentan, todo lo cual resultó reglamentado por la citada Acordada que, lógicamente, autolimitó el campo de acción de la demandada en el ejercicio de la potestad disciplinaria.
De tal modo, vistos los antecedentes arriba señalados a mi juicio no puede concluirse legítimamente (reitero, luego de un ejercicio interpretativo que ni siquiera le fue expuesto a la funcionaria previo a dictar el acto), que la conducta funcional (cuya consecuencia omisiva trató de dos sentencias dictadas con retraso) de la hoy actora encuadró dentro de lo previsto en la norma invocada para proceder a multarla, esto es el art. 213 del CGP.
Visto lo anterior, y como complemento, comparto por su claridad lo expuesto en el razonamiento del Dr. Tabaré SOSA en su discordia, sobre que: “una interpretación armónica de la normativa permite concluir q ue, efectivamente, corresponde la anotación en el legajo personal de la Magistrada (artículo 1). Sin embargo, no corresponde la aplicación de multa, pues no ocurre en autos el supuesto generador de la misma, esto es, el dictado de más de dos sentencias. En efecto, a nuestro entender, no existe norma que permita el prorrateo de la multa. Al encontrarnos ante una sanción, no puede el aplicador deducir que, si tres sentencias es un diez por ciento del sueldo, el dictado de dos, será un porcentaje menor, pues no existe norma que habilite la mentada proporción ” (fs. 11 vto. infolios. Los destacados me pertenecen).
Por lo demás, considero que el caso, el encuadre y la interpretación de las normas en cuestión que formuló la demandada, deben observarse bajo el foc o de la intangibilidad y protección del salario, el CIT No. 95 incorporado a nuestro ordenamiento por la Ley No. 12.030, y, la Ley No.
17.289.
El artículo 4 de la última Ley referida establece – lo orienta e ilustra frente al caso que nos ocupa- que: “Ninguna empresa o institución pública o privada podrá efectuar retenciones sobre retribuciones salariales o pasividades que no cuenten con autorización legal”.
Y el artículo 6, con claridad dispone: “Las instituciones de cualquier naturaleza que cuenten con autorización legal para disponer retenciones sobre salarios y pasividades, podrán ejercer únicamente dicha facultad respecto de operaciones expresamente incluidas en su normativa habilitante”.
En base a lo anterior, anulo la resolución No. 166/2022, esto, en cuanto impuso, como corolario de una operación interpretativa para arribar a su quantum, a la actora una multa de 5% de su sueldo por el dictado extemporáneo de dos sentencias.
En cuanto a la resolución No. 294/2022. Las actuaciones -al igual que las anteriores- se originaron con la comunicación por parte de la funcionaria.
Esta vez, cuando con fecha 24.9.2021 la Dra. DE LOS SANTOS informó a la Secretaría Letrada de la SCJ del dictado de cuatro sentencias definitivas fuera del plazo en el Juzgado de Pa z Seccional de la 7 Sección Judicial de Rocha, la Paloma su anterior destino (fs. 3374 AA del Exp.
350/2021, en adelante las referencias son a dicho expediente).
Mediante la resolución No. 95/2021 del 17.11.2021 la SCJ “sobre la presunta dilación indebida en el dictado” de las cuatro sentencias en cuestión, resolvió disponer: “ la iniciación de un procedimiento disciplinario a la Sra. Jueza de Paz de la 4ª. Sección Judicial de Colonia, Dra. Andrea de los Santos López, sin separación del cargo” (fs. 3382 AA).
El informe circunstanciado de dicho procedimiento de fecha
4.5.2022 (fs. 3568 y ss. AA), analizando las probanzas, producidas se concluyó en que los atrasos de las sentencias se verificaron y que no se solicitó prorroga o licencia según las circunstancias que se detalló.
Asimismo, examinando los arts. 212 y 213 del CGP, se dio cuenta que: “a criterio de este instructor, los artículos 212, 213 del Código General del Proceso regulan sanciones específicas que se presentan como diferentes, independientes y eventualmente acumulables, ´frente a situaciones de atraso´” (fs. 3568 y ss. AA).
La funcionaria evacuó la vista de dicho informe a fs. 3525 y ss. AA, el
6.6.2022 se produjo un informe complementario del instructor donde concluyó: “conforme a lo expresame nte establecido en el artículo 212 del Código General del Proceso, así como en el artículo 114 de la Ley N°
15.750/985 (Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales: ´LOT´), este instructor sugiere como sanción ajustada la falta cometida por la señora Juez, la pérdida del derecho al ascenso por un año (literal 5° del artículo 114 de la Ley N° 15.750; Acordada N° 8078 -de fecha 9 de julio de 2020-: artículos 37, 38 y 41)” (fs. 3603 y ss. AA).
A fs. 3609 y ss. la actora evacuó una nueva vist a conferida cuestionando la legitimidad de lo aconsejado; y seguidamente el 29.8.2022 se produjo el informe de la DIJUN (fs. 3643 y ss. AA).
Allí se concluyó que la funcionaria: “ habría incurrido en responsabilidad disciplinaria por omisiones en el cumplim iento de sus cometidos, en el caso por haber dictado cuatro sentencias fuera del plazo legal, hecho que reúne las características previstas en el Art. 112 de la Ley
15.750, en tanto del mismo puede resultar perjuicio para el interés público o descrédito para la Administración de Justicia, así como en los arts. 26 in.
1° y 212 del CGP. A su vez se considera que debería llevarse a cabo la anotación de los atrasos probados en el legajo de la sumariada.
En cuanto a la sanción a aplicar, se comparte lo sugerido por el Sr.
Instructor a fs. 235 en cuanto a la pérdida del derecho al ascenso por un año…” (fs. 3650 AA).
La accionante evacuó la vista respecto de dicho informe a fs.
3659 y ss. AA, reiterando los cuestionamientos en similares términos a los formulados frente al informe precedente.
Seguidamente fue dictado por la demandada el segundo acto resistido en estos autos, resolución No. 204/2022 de fecha 9.12.2022.
Por la misma se impuso a la accionante la perdida de derecho al ascenso por el plazo de un año y una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el plazo de 10 días sin goce de sueldo (fs. 15 y ss. pl. y 3622 y ss. AA).
En este punto, me interesa destacar que resulta llamativo que a diferencia del acto anterior en su Considerando VI se consignó que: “el instructor sumariante, en criterio que la Corte en mayoría comparte, considera que los arts. 212 y213 pueden, incluso, aplicarse en forma concurrente…” y, que: “ El ordenamiento prevé supuestos de sanciones acumulativas en el marco del mismo procedimiento. Sin perjuicio de lo cual, no aplica el art. 213 del C.G.P. porque no se verificaron más de dos atrasos en el mismo mes” (fs. 3687 AA).
Fue así como, en mayoría, concluyó en que: “corresponde imponer a la sumariada la sanción prevista en el art. 212 del CGP, esto es, obstar al derecho al ascenso por el plazo de un año y, conjuntamente, la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el plazo de diez días, sin goce de sueldo” (fs. 3688vto. AA).
Veamos, el artículo 212 del CGP establece los siguiente: “(Omisión y atraso reiterados). La omisión y el atraso reiterados en el pronunciamiento de las sentencias, constituirá falta grave que obstará al ascenso del Magistrado, sin perjuicio de las sanciones que disponga la Ley Orgánica”.
Ahora bien, resulta relevante subrayar que en el citado informe de la DIJUN de fecha 29.8.2022, se dio cuenta que la actora: “ registra, en su legajo personal , además de la sanción ya mencionada las siguientes anotaciones: Sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el plazo de seis (6) meses, sin goce de sueldo (Res. N° 112, de fecha 4 de agosto de
2022). Res. N° 49 de fecha 21 de julio de 2021, inicio de procedimiento disciplinario. No ingresando ninguna de las anotaciones mencionadas en el criterio de reincidencia establecido por la normativa vigente en materia de procedimiento disciplinario” (fs. 3650 AA. El subrayado me pertenece).
Visto lo anterior conviene volver a traer a colación lo previsto en la citada Acordada No. 7092, por la que se reglamentó el régimen sancionatorio para Magistrados que dicten sentencias fuera de plazo.
La misma dispone:
“ARTICULO 1º - Cuando un magistrado dejare de dictar sentencia en los plazos establecidos por el Código General del Proceso, se dispondrá la anotación pertinente en su legajo personal ARTICULO 2º- En caso de que un magistrado registrare en su legajo personal, más de dos vencimientos de plazos en el mes , se le impondrá una multa del diez por ciento de su sueldo.
ARTICULO 3º.- Si en un mismo año, esos vencimientos fueran más de seis, se le impondrá además, una multa del veinte por ciento de su sueldo.
ARTICULO 4º- Se entiende que un magistrado registra más de una anotación por vencimiento de plazo en su legajo personal, cuando a un atraso ya registrado se le agrega uno nuevo, dentro del mismo mes o año calendario, según sea el supuesto a tomarse en consideración ” (el subrayado me pertenece).
La lectura de lo anterior me hace concluir en que tal reglamentación pautó la discrecionalidad relativa al ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración de modo general, y va de suyo, lo hizo por fuera de cualquier caso concreto.
Por ello, tales reglas autoimpuestas sobre el régimen sancionatorio para aquellos Magistrados que dicte n sentencias fuera de plazo tienen dos consecuencias.
La primera dada porque limitan el obrar administrativo a lo allí pautado como camino a seguir.
La segunda en cuanto a que tales reglas de juego constituyen una garantía para los funcionarios y por ello a fin de desarrollar un obrar administrativo legítimo deben ser necesariamente observadas.
Así, resulta oportuno para fundamentar la solución anulatoria de la resolución No. 2294/2022, volver a compartir lo expuesto en la Discordia a cargo del Dr. Tabaré SOSA (posición a la que se sumó en el caso -variando el criterio expuesto en el acto anterior- la Dra. Elena MARTÍNEZ).
En concreto (además de atender su completo análisis para descartar la elección de las reprimendas impuestas mediante el segundo acto encausado), me interesa destacar que: “el art. 213 del CGP no puede leerse en forma aislada dado que dispone que <<La Suprema Corte de Justicia reglamentará el control efectivo del cumplimiento de estos deberes y el de la aplicación de las sanciones>>”.
Y, efectivamente, la Suprema Corte de Justica, en el acierto o en el error, dictó la Acordada Nro. 7.092 por la cual reglamentó el mencionado artículo.
Dicho de otra forma, si no se está de acuerdo con la Acordada en cuestión -dado que parece ser más laxa q ue el CGP - corresponde su modificación, pero lo que no debería hacer este Alto Cuerpo es aplicar estrictamente la ley en total desconocimiento de la Acordada dictada por este Colegiado en la cual consagró bases que son más benignas – a nuestro modo de ver- para el Juez sumariado.
Y, a mi criterio, nos encontramos ante un sistema más benigno para el sumariado desde el propio momento en que la ley nunca señaló la necesariedad de la anotación en el legajo. Sin embargo, el texto permite que se reglamente tal a specto y la Acordada en cuestión partió de la base - reitero, en el acierto o en el error- de la anotación previa en el legajo” (fs.
3691vto. y 3692 AA).
Visto esto, concluyo que corresponde la anulación de la resolución No. 204/2022.
Como último comentari o considero que lo anterior es sin perjuicio eventuales y ulteriores recomposiciones administrativas ajustadas a derecho, esto, en función de que los retrasos en cuestión -que dieron pie al desarrollo de ambos procedimientos - no resultaron justificados debidamente ni controvertidos derechamente por la actora en estos autos.
Lo anterior se justifica como exponen los Ministros discordes de la demandada, observando lo consignado por el artículo 112 Ley No. 15.750, en cuanto a que: “Los jueces incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los casos siguientes:
1º) Por acciones u omisiones en el cumplimiento de sus cometidos, cuando de ellas pueda resultar perjuicio para el interés público o descrédito para la Administración de justicia”.
En suma, anulo parcial mente la resolución No. 166/2022, esto, en cuanto a la porción que impuso a la actora una multa de 5% de su sueldo;
y, anulo en su totalidad, la resolución No. 204/2022.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).