Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 697/2024
18 de diciembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 113/2024
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de diciembre de 2024.
No. 697
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: “GIRARDI GUTIÉRREZ, MARÍA DEL ROSARIO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Suspensión de ejecución” (Ficha No. 113/2024).
RESULTANDO:
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria en contra de la resolución No. 03-936-2022-136 de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, de 7 de junio de 2022, que dispuso darle de baja a la jubilación que le había sido otorgada (fs. 52 a
53).
II) De modo conjunto con la pretensión anulatoria fue requerida la suspensión de los efectos del acto impugnado, según lo dispuesto por el artículo 2º de la ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987.
En escueta síntesis, la actora no fundó propiamente el incidente de suspensión de los efectos del acto, sino que hizo mención al mismo en el petitorio 6° de su demanda (fs. 27 vto.).
No obstante, desde una visión finalista de los actos procesales, debe entenderse que el cúmulo de ilegitimidades denunciadas en la demanda refieren también a la incidencia de suspensión de los efectos del acto.
Por otra parte, en sede de prueba de la incidencia, se agregaron extractos de cuenta de tarjeta de crédito y recibos varios a cargo de la accionante (fs. 56 y siguientes). En dicha oportunidad se señaló que la jubilación dada de baja es el único ingreso que posee cuando reside en el país (fs. 64 vto.).
III) Conferido el correspondiente traslado de la incidencia, la Administración contestó oponiéndose a la suspensión solicitada.
En resumen, tras reseñar los antecedentes del dictado del acto, indicó que la medida adoptada fue suficientemente fundada, por lo que no es manifiestamente ilegal, a la vez que no se acreditaron, ni cuantificaron, los daños que causa la ejecución del acto.
IV) Abierto el incidente a prueba, fueron diligenciados los medios probatorios propuestos por las partes que, por su orden, formularon sus alegatos de bien probado.
V) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante Dictamen No. 555/2024 de 1° de octubre de 2024, aconsejó la desestimatoria de la pretensión incidental de suspensión de los efectos del acto.
VI) Por decreto No. 5.619/2024, de 11 octubre de 2024, se llamaron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, en mérito a las consideraciones que se expondrán, y apartándose de lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, hará lugar a la solicitud de suspensión promovida.
II) La Corporación ya se ha pronunciado sobre casos análogos al presente, donde se reduce o quita el pago de pasividades.
Al respecto, en términos reproducibles en obrados, se ha indicado que “la devolución de sumas de dinero percibidas por un pasivo, las cuales son descontadas de sus pasividades, constituye para aquel un hecho de gravedad y de posible irreparabilidad evidente (sentencias Nos. 245/03, 274/09, 603/13, 840/15, 705/17 y 44/18, 661/22).
Y si bien en la especie, no se han cuantificado los daños, los mismos se desprenden, razonablemente, si tenemos en cuenta que se trata de una persona de avanzada edad, lo cual hace más difícil esperar a la dilucidación de todo un proceso para posteriormente realizar una acción reparatoria. La apreciable disminución del haber jubilatorio, que las máximas de la normalidad y experiencia, ubican como una prestación alimentaria, no solamente acarrea la afectación económica, sino que ello puede, verosímilmente, provocar la afectación de otros derechos humanos, tan caros que deben ser tutelados a través de la medida suspensiva impetrada en estos obrados.
Asimismo, se estima que la suspensión no irrogará a la demandada - en su organización y funcionamiento- perjuicios que superen en entidad a los que efectivamente puede padecer el administrado” (sentencia N° 193/2024).
Del mismo modo, se ha indicado que: “Si bien en la especie, la actora no ha procedido a cuantificar los eventuales daños causados por los descuentos a realizar en la jubilación a la que tiene derecho, los mismos se desprenden, razonablemente, si tenemos en cuenta que se trata de una persona de avanzada edad y beneficiaria de una magra jubilación, todo lo cual torna más difícil esperar a la dilucidación definitiva del proceso contencioso-anulatorio.
La apreciable disminución en su haber jubilatorio con el descuento de haberes a sufrir por concepto de adeudos, hace que no solamente se vea seriamente resentida su situación económica, sino que puede verosímilmente provocar la afectación de otros derechos humanos, los cuales también deben ser tutelados a través de la medida suspensiva impetrada en estos obrados, en tanto, como afirma el accionante en sus alegatos (punto 9.1), el exiguo monto que percibe menos los descuentos resistidos no le permiten afrontar sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, vestimenta y salud” (sentencia No. 365/2024).
En obrados, a partir de la documentación obrante a fs. 56 y siguientes la actora ha demostrado una serie de gastos vitales, lo cual, a su vez, se condice en el criterio de lo que normalmente acontece.
Asimismo, no hay explicitación de otros ingresos, más allá de la jubilación dada de baja, que den muestra de la capacidad de sustentar sus necesidades vitales por parte de la actora.
Todo ello informa a la procedencia de la suspensión requerida a efectos de evitar los “graves daños” que supone la ejecución del acto conforme a lo dispuesto por el art. 2° de la ley No. 15.869.
III) De modo concatenado con lo anterior, tal como fuera indicado en la anotada sentencia No. 365/2024, se estima que “ la suspensión del acto resistido no irrogará a la demandada, en su organización y funcionamiento, perjuicios graves que superen en entidad a los que efectivamente pueda llegar a padecer el compareciente”.
Por los fundamentos expuestos, y atento a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 15.869, el Tribunal,
RESUELVE:
Hacer lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, sin imposición de condenas procesales.
Agréguense a los principales.
Notifíquese personalmente.
Dr. Balcaldi, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).