Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 696/2024
18 de diciembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 196/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de diciembre de 2024.
No. 696
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“TECNORDI S.A. con ADMINISTRACION NACIONAL DE PUERTOS.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 196/2023)
RESULTANDO:
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 290/2022, de 11 de julio de 2022, dictada por la Gerencia General de la Administración Nacional de Puertos, mediante la cual se dispuso “1) Aplicar a la Agencia Marítima Tecnordi S.A. una sanción económica de 300 UR (unidades reajustables trescientas), por incidente detectado el día 12/03/2021 al realizar una maniobra de posicionamiento de banda a poa del Buque INDEPENDIENTE (Escala 20211090), en atraque 5 entre las bitas 83-84, el cual colisionó contra la bita 83, provocando daños a la infraestructura portuaria.
2). Facturar a la referida firma los costos correspondientes a la mano de obra y los materiales suministrados por esta ANP en la reparación realizada por la firma, los cuales ascienden a la suma de USD
12.482.00 (dólares doce mil cuatrocientos ochenta y dos con 00/100)” (fs.
337 a 338, pieza 2, en carpeta verde de 698 fojas, A.A.).
En necesaria síntesis, se agravió contra la Resolución impugnada esgrimiendo las siguientes causales de ilegitimidad: i) falta de legitimación pasiva de la agencia marítima para ser sancionada; ii) violación del principio de legalidad; y iii) vulneración del principio de tipicidad.
En primer lugar, afirmó que el responsable del daño acaecido por la maniobra del buque, y que conlleva la sanción aplicada, es el propietario o armador. La agencia marítima es una mera representante del armador, pues quien elige al Capitán del buque es este último. Resulta contrario a los principios de la responsabilidad por daños que se atribuya responsabilidad por una maniobra de un Capitán a la agencia, que ninguna relación tiene con éste. El agente marítimo, así, no responde por las obligaciones de sus representados, haciéndolo únicamente por sus hechos propios o personales.
En segundo lugar, señaló que la sanción aplicada vulnera el principio de legalidad , en tanto la materia sancionatoria es de reserva legal, pudiendo regularse exclusivamente por Ley en sentido orgánico y formal. En el caso, se está aplicando una sanción sin base legal; debiendo determinar la Ley tanto las infracciones sancionables como las sanciones a ser aplicadas ante tales conductas.
En tercer lugar, afirmó que la descripción de la conducta sancionada debe ser precisa , de modo tal que no dé lugar a confusiones o interpretaciones divergentes. El administrado debe conocer con certeza las conductas que constituyen infracciones. Las normas que cita el acto administrativo impugnado no incluyen una descripción de la situación de las agencias marítimas ante tales supuestos, por lo que resulta vulnerado el principio de tipicidad.
En definitiva, por estos fundamentos, solicitó el amparo de la demanda (fs. 24 a 2 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación de la Administración Nacional de Puertos- el Dr. Gabriel Cortazzo, quien tras relatar los antecedentes se opuso al accionamiento, en base a la siguiente fundamentación.
En resumidos términos, defendió la legitimidad del acto señalando que: i) la empresa TECNORDI S.A. es responsable: el “Reglamento de Operaciones Portuarias y Capitanía del Puerto”, aprobado por Decreto No.
183/994, define en su artículo 3º al agente marítimo como la persona “que representa los intereses del armador ante la Administración Portuaria , aceptando en nombre de aquél los derechos y obligaciones que le corresponden. Tiene a su cargo todos los trámites relacionados con la escala del buque, en nombre del armador ”. En virtud de esta disposición entiende que la agencia responde por “hecho propio”, consistente en hacer saber a los armadores o sus agentes (entre ellos el Capitán) las normas vigentes al momento de usar las instalaciones y equipamientos portuarios (artículo 36 del Decreto No. 183/1994). En este sentido, la “solicitud de muro” conlleva la aceptación de la normativa vigente, por lo que es responsable de tal conocimiento por el Capitán; ii) no hubo violación del principio de legalidad : la sanción aplicada se fundamentó en la Ley de Puertos No. 16.246, reglamentada por el Decreto No. 412/1992 que reconoce a la Administración Nacional de Puertos una potestad sancionatoria de principio; y iii) no hay violación del principio de tipicidad: la Resolución atacada identificó la norma aplicable al caso concreto, tratándose de la “responsabilidad por daños a la infraestructura, instalaciones y equipos” (artículo 90 del Decreto No. 183/1994).
En suma, por estos motivos, abogó por la confirmación del acto impugnado (fs. 33 a 39).
III) Por decreto No. 5947/2023 (fs. 58) se dispuso la apertura a prueba y se diligenció únicamente las resultancias de autos y los antecedentes, por lo que por decreto No. 6469/2023 (fs. 62) no se confirió el plazo dispuesto por el artículo 10.2 de la Ley No. 20.010.
IV) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 69 a 75 y 64 a 67, respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 294/2024 y aconsejó la anulación del acto resistido (fs. 78 a 83 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Señores Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 85).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución No. 290/2022 se emitió el 11 de julio de 2022 (fs.
337 a 338, pieza 2, en carpeta verde de 698 fojas, A.A.) y se notificó a la actora el 12 de julio de 2022.
El 22 de julio de 2022 interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación, jerárquico y anulación (fs. 218 a 225, pieza 2, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa, a través del dictado de la Resolución Nº 1889, de 15 de febrero de 2023, mediante la cual, el Ministro de Transporte y Obras Públicas, actuando en ejercicio de atribuciones delegadas, desestimó el recurso de anulación interpuesto para ante el Poder Ejecutivo (fs. 253 a 254, pieza 2, A.A.). Dicha Resolución se notificó a la accionante el 22 de febrero de 2023 (fs. 258 a 259, pieza 1, A.A.).
La demanda se interpuso el 21 de abril de 2023, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 30).
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, habrá de compartir la solución aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 78 a 83 vto.) y dispondrá la anulación del acto, por los fundamentos que se explicitarán.
En el casus, la agencia marítima demandante no puede ser responsabilizada por actos dañosos imputables exclusivamente al armador o propietario del buque y/o sus dependientes , al no existir una norma convencional o legal habilitante que disponga expresamente la solidaridad del agente marítimo con estos.
El caso ventilado en obrados es idéntico al ya estudiado en iguales autos caratulados “TECNORDI S.A c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE PUERTOS. Acción de Nulidad” , Ficha No. 380/2022, en el que recayó la sentencia No. 657/2023 , a cuyas consideraciones cabe remitirse brevitatis causae.
Así, en términos mutatis mutandis, en el referido fallo la Corporación consignó: “IV) En primer término y de forma excluyente, corresponde analizar el agravio que involucra la falta de legitimación pasiva de la agencia marítima para ser sancionada, en tanto la actora postuló que el responsable del daño a la infraestructura portuaria ocasionada por la maniobra de un buque, era del propietario o armador de dicho buque.
Por su parte, la Administración en su defensa consignó que la accionante fue sancionada en base a la normativa vigente, esto es por los arts. 3 y 36 del Decreto 183/994.
Entiende el Tribunal que le asiste razón a la actora en su planteo, al confundir la Administración los roles del agente marítimo y del propietario o armador.
Al respecto, el Cuerpo ha tenido oportunidad de analizar similar cuestión a la aquí ventilada en 243/2007, que resolvió un problema similar al ventilado en estos autos, donde expuso: “…si el Agente es un intermediario entre el armador y el Capit án del buque y los destinatarios de la carga” (Profesor Mezzera Alvarez, Agentes Marítimos, Atribuciones, Matrícula, Responsabilidad, edic. 1939), se concluye que al ser mandataria, la responsabilidad del siniestro se imputa al mandante o sea, al armador. Respecto a la ley 16.246, aludida también por la demandada, debe establecerse que la misma no contiene ninguna disposición relativa al Agente Marítimo. (…) Entiende este Colegiado que ni el Código de Comercio, ni el Código Civil, ni las normas invocadas por el Organismo Estatal demandado, consagran la representación legal del Agente Marítimo. Así, el decreto de fecha 27/IV/936 reglamenta las actividades de los agentes marítimos y establece los requisitos que se exigen para ser inscriptos en el Registro creado por el referido texto normativo; por su parte, el decreto del Poder Ejecutivo No. 416/99 de fecha 29/XII/1999, dispone la constitución de una garantía para poder actuar como Agente; luego, es el Decreto del Poder Ejecutivo No. 183/94 el que define el concepto de Agente Marítimo o Agente del buque (ver art. 3o) y la ley 16.246 no contiene ninguna disposición que consagre la responsabilidad del Agente Marítimo.
Entonces, esta figura del Agente Marítimo -persona física o jurídica es la que actúa en nombre y por cuenta del armador, cumpliendo en el Puerto, las operaciones materiales y jurídicas, directa o indirectamente, relativas al transporte marítimo (Conf. Broseta Pont, Manuel - Manual de Derecho Mercantil, Editorial Tecnos, Madrid 1972, p.
650) citado por Rippe en “El Agente Marítimo, representante legal o convencional del Armador” en Anales del Foro 243.
Y como lo afirma Mezzera, el Agente Marítimo es frente a los destinatarios y terceros, un representante del Armador; en su calidad, es evidente que nunca puede comprometer su responsabilidad personal, por actos ejecutados dentro de los límites de su representación. El responsable será siempre el representado -el Armador en este caso- pero nunca su representante (Cf. Mezzera Alvarez, Rodolfo en “Agentes Marítimos” p. 94).
A cuanto viene de decirse se agrega que el Agente marítimo no podría ser responsabilizado por actos imputables al armador y/o sus dependientes (por ej. el capitán del buque), tampoco, en forma solidaria.
Ello por cuanto la solidaridad no se presume, sino que requiere de ley que la declare. (art. 1391 del Código Civil).
V) En síntesis, no existiendo norma convencional o disposición legal habilitante, ni un argumento nuevo y distinto justifique la legitimidad de la resolución impugnada, el Tribunal acogerá@ la pretensión anulatoria.
Las razones preanunciadas resultan suficientes para conducir al amparo de la pretensión anulatoria, y a la vez, eximen al Tribunal del análisis de los restantes agravios” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA:
Ampárase la demanda y, en su mérito, an úlase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora y demandada en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos) a cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Cal Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).