Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 693/2024
18 de diciembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 59/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de diciembre de 2024.
No. 693
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CASSAMAGNAGHI, MARIA NORA con ADMINISTRACION DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 59/2023).
RESULTANDO:
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución R/D No. 1295/21 , de 15 de diciembre de 2021, emitida por el Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, mediante la cual se dispuso: “1) No hacer lugar a la petición formulada por la funcionaria Sra. María Nora Cassamagnaghi, No. 12.035 (…)” (fs. 295 a 295 vto., pieza 2, en carpeta verde de 397 fojas, A.A.) (la negrilla no está en el original).
En lo medular de su planteo, se agravió contra la Resolución impugnada argumentando que: i) existió una omisión de la Administración (por inacción de los cuadros gerenciales), al no regularizar y reconocer las funciones desempeñadas durante más de un año de forma regular y sistemática; ii) el informe de la División Jurídica de fecha 28 de junio de 2021 resulta categórico al señalar que desempeñó funciones de mayor jerarquía desde que llegó al Área, por lo cual corresponde que se le abonen las tareas que realizó por encima de su cargo, puesto que en caso contrario se afectaría lo previsto en los artículos 8 y 54 de la Constitución ; iii) la Administración se benefició de manera irregular e ilegítima, atribuyendo funciones de hecho a una funcionaria para las cuales no estaba contratada, sin retribuirlas de forma acorde; iv) el informe de fecha 2 de setiembre de 2021 señala que sumerge a la Administración en una posición de estricto ritualismo e ilegítimo rigorismo formal, situando a la misma en una decantación reglamentarista respecto a la forma de asignación de funciones (Resolución del Jerarca), sin reparar en el principio de informalismo y ausencia de ritualismos, lo cual se mantiene incólume; v) La Administración tuvo conocimiento de las tareas asignadas a la actora. Tan es así que al sustanciarse el expediente y al ser evidente le ordenan que vuelva a realizar tareas propias del escalafón y grado que ostentaba; y vi) de las actuaciones surge la persecución, el menoscabo, la falta de empatía y de respeto por la dicente, lo cual fue desatendido por la Administración.
En definitiva, por estos fundamentos, solicitó la nulidad de la Resolución impugnada (fs. 4 a 10 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado- la Dra. Solange Silva, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En resumidos términos, contestó que: i) no existió vulneración alguna al derecho a la justa remuneración: los derechos y obligaciones de la actora emergen de su situación estatutaria. El derecho a percibir diferencias de salario debe nacer inexorablemente de una decisión expresa de la Administración y no de la aplicación de los principios de Derecho Laboral; ii) no existió violación del principio de igualdad: la Administración cuenta con la facultad discrecional de fijar retribuciones diferenciales. En este caso, del propio considerando de la Resolución de Directorio No. 253/22 surge que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento de Encomendación Interina, Subrogación y Afectación Temporaria porque existió voluntad expresa del Superior de no disponer de estos institutos, por no existir la necesidad de cubrir dicha función, siendo facultad discrecional de la Administración, cubrir o no una vacante; iii) de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la Constitución, el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario. La Administración ha de ceñir la ejecución presupuestal al marco que le diseñan la Constitución y la Ley y al realizar esta actividad, quedarán aspectos sin contemplar en las políticas que puedan tener los jerarcas y las expectativas de los funcionarios; iv) la negativa de crear un cargo o supresión de otro puede adecuarse al interés general, aunque resulte perjudicial para el particular que aspira a ocuparlos o percibir haberes mayores. La Administración privilegia la función por sobre el funcionario; v) en el expediente No. 381/2022, el Asesor Jorge Píriz refiere a la tarea realizada por la actora junto a la Oficina de Seguridad Industrial en su rol de coordinación y demás tareas administrativas de relevamiento, las que pueden enmarcarse en la gestión de trabajo de Asistente Administrativo Categoría 8, al igual que las actuaciones mencionadas para la gestión del suministro de equipos informáticos para su grupo de trabajo; vi) sobre la solicitud de la funcionaria para subrogar las tareas de Apoyo Técnico Funcional Cat. 11 A, el aval que recibió fue de la Jefatura de Gestión de Clientes del Área Social y no de quien señaló la actora , quien entendió que correspondería una valoración en profundidad de la Gerencia de Contexto Crítico y Emergencia que se encuentra en formación; vii) no existe un derecho al cobro de diferencias salariales: el Reglamento de Encomendación Interina Subrogación y Afectación Temporaria aprobado por R/D No. 1568/17, establece en su artículo 4º que la Resolución que disponga la encomendación interina o subrogación, establecerá el derecho del funcionario a percibir la diferencia existente entre el cargo que revista y las nuevas tareas asignadas. En ningún caso se generará el derecho a percibir compensación de clase alguna por encomendación o subrogación con anterioridad a la Resolución de Directorio que así lo disponga. Así, los funcionarios no generan el derecho al cobro de la diferencia salarial antes de que exista un acto administrativo como sucede en el caso; viii) no ha existido un actuar ilegítimo por parte de la Administración, producida la vacante en un cargo superior, la Administración puede suprimirlo o no proveerlo legítimamente según reglas de derecho o de buena administración; ix) la propia jerarquía de la funcionaria expresó, de manera inequívoca, que las tareas que realizó en el período en entredicho son las propias de su grado y escalafón (Asistente Administrativo Categoría 8); y x) A su vez, señaló que no existe ninguna nota ni expediente solicitando la encomendación de tareas superiores a la actora.
En suma, por estas razones, bregó por el rechazo de la demanda (fs.
27 a 42 vto.).
III ) Por decreto No. 2492/2023 (fs. 44) se dispuso la apertura a prueba y se produjo su diligenciamiento hasta que el 20 de setiembre de 2023 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 65).
IV) La parte actora y la demandada alegaron e n el plazo común de quince días (fs. 68 a 70 vto. y 72 a 78).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No. 60/2024 y aconsejó la confirmación del acto (fs. 81 a 82 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Señores Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 84).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución R/D No. 1295/21 se emitió el 15 de diciembre de 2021 (fs. 295 a 295 vto., pieza 2, A.A.) y se notificó a la actora el 14 de enero de 2022 (fs. 300, pieza 2, A.A.).
El 21 de enero de 2022 interpuso los correspondientes recursos de revocación y anulación en subsidio (fs. 301 vto. a 310, pieza 2, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa, a través del dictado de la Resolución de 12 de diciembre de 2022, emitida por el Ministerio de Ambiente, en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, por la cual se desestimó el recurso de anulación (fs. 17 a 18, infolios). Dicha Resolución se notificó a la actora el 9 de enero de 2023 (fs. 2 a 3, infolios).
La demanda se interpuso el 8 de marzo de 2023, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 11).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
La actora reviste presupuestalmente en un cargo de Auxiliar Administrativo B Cat 3, Escalafón “C” Administrativo.
Según R/D No. 519/20, de 21 de mayo de 2020, se le encomendó interinamente la función de Asistente Comercial de Área Social, Categoría 8, Escalafón “C”. (fs. 27 a 28, pieza 1, A.A.) Con fecha 10 de noviembre de 2020, la actora presentó una nota a efectos de solicitar que se la considere para el cargo profesional vacante de Gestión de Clientes del Área Social perteneciente a Gerencia de Operaciones Técnicas, debido a que: “no solamente cuento con la formación académica necesaria para desempeñar el cargo siendo Lic. en Psicología sino también con la experiencia en las tareas del cargo desde enero del presente año. Cabe destacar que actualmente me encuentro participando activamente en tres de los cuatro proyectos que tiene el área social (trabajando en colaboración con Gerencia de Comunicación, Gerencia Gestión del Capital Humano por medio de su proyecto de inducción y el proyecto piloto de seguimiento de cooperativas).” (fs. 16, pieza 1, A.A.) Según surge de la documentación que luce incorporada de fs. 29 a 31 de los antecedentes, la actora cuenta con título de Licenciada en Psicología y Maestra de Educación Primaria (Opción Inicial).
El 28 de diciembre de 2020, Gestión de Estructuras informó que de acuerdo con la información suministrada por Movimiento de Personal en folio electrónico No. 5, la actora cumplía con los requisitos excluyentes para desempeñar la función Apoyo Técnico Funcional, Categoría 11, Escalafón “A” en caso de que la superioridad correspondiente lo disponga.
(fs. 33, pieza 1, A.A.) Asimismo, se informó que, en el Área Gestión Social, el puesto No.
21.624, correspondiente al cargo Técnico Profesional 2, función Coordinador Técnico de Programas Sociales, Categoría 11, Escalafón “A” se encontraba vacante por encomendación interina , como resultado de llamado a concurso de su titular. (fs. 32, pieza 1, A.A.).
Con fecha 9 de febrero de 2021, la Jefa de Gestión de Clientes de Área Social, Lic. Carolina Forneris, elevó las actuaciones a la Gerencia de Operaciones Técnicas para su consideración, quedando a su criterio la respuesta. Agrega que “Desde esta jefatura se entiende que la funcionaria (ya trasladada a nuestra área, encomendada con una 8 C) cumple con las condiciones para el cargo (11ª) además de tener la experiencia en tareas inherentes al mismo desde el año pasado .” (fs. 40, pieza 1, A.A.) (la negrilla no está en el original).
El 2 de marzo de 2021, la actora presentó nota a efectos de dar impulso a las actuaciones, indicando que el informe de Gerencia de Operaciones Técnicas le reconoció la realización de tareas propias del escalafón y grado que pretendía en la Categoría 11, Escalafón “A”, que el puesto No. 21.623 estaba disponible para ser subrogado y que cumplía con los requisitos para ello. En esta oportunidad, solicitó la adecuación en el desempeño funcional equivalente a una Categoría 11, Escalafón “A”, Apoyo Técnico Profesional bajo asignación de funciones de mayor responsabilidad y transitorias desde enero de 2020 y que se re - liquidaran sus haberes laborales , procediéndose al pago de las diferencias ocurridas desde enero de 2020 y que se realizara llamado a concurso de ascenso (fs.
42 a 45, pieza 1 A.A.).
El 3 de marzo de 2021, el Gerente de Operaciones Técnicas, Diego Rodríguez, elevó la solicitud a la Sub - Gerencia General Comercial Operativa, informando que “Los cargos profesionales del área mencionada se encuentran ocupados desde hace años por personal efectivo. Seguramente la solicitud se refiere a la posibilidad de Subrogación del cargo de Apoyo Técnico Funcional II Cat A ocupado actualmente por la funcionaria Procuradora Ana Curto CI 2.783.174-5 trasladada en RD 204/14 del 26 de febrero de 2014.
Con fecha 2 de marzo de 2021 se recibe un escrito solicitando respuesta a la solicitud iniciada, la cual se adjunta, en la misma se hace referencia a un reconocimiento en las tareas propias del cargo solicitado mediante un informe elevado a esta Gerencia que realmente se desconoce, no consta en el trámite de esta solicitud (…) La funcionaria integra un grupo de trabajo donde desarrolla su actividad laboral cuyo cometido es la regularización del abastecimiento en viviendas con vulnerabilidad socioeconómica , estando compuesto por personal con experiencia en distintas áreas de actividades Sociales, Comerciales y Operativas que funcionan en equipo, las iniciativas que ha partido del grupo son bienvenidas para fortalecer su labor de integración de las viviendas objetivo al sistema formal de abastecimiento, fomentando el cuidado del recurso y conducta de pago. Cabe mencionar además que la funcionaria recibió una consideración especial en su régimen de licencia anual para que pudiese desarrollar actividades fuera del organismo que le permitieron crecer profesionalmente. En vista de la creación de la nueva Gerencia de Contexto Crítico y Emergencia de la cual pasaría a depender el cargo en cuestión y cuya implantación es inminente, se considera inoportuno expresarse en la conveniencia de continuar con la gestión de la subrogación , hasta tanto no se cuente con esta nueva Gerencia en funciones.” (fs. 41, pieza 1, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
De fojas 47 a 56 de los antecedentes, la actora evacuó la vista del informe referido, cuestionando -esencialmente- que “no refleja la realidad, así como deja en clara evidencia contradicciones y un actuar negligente y omiso hacia la dicente por quien lo ha suscrito ” (fs. 47, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Con fecha 24 de marzo de 2021 dictaminó la Dra. Mariana Damelles, de la Asesoría Letrada de OSE, quien hizo hincapié en la carga de la prueba que gravitaba sobre la interesada (fs. 60 a 61, pieza 1, A.A.).
Notificada la actora de lo informado (fs. 63, pieza 1, A.A.), compareció a evacuar la vista (fs. 65 a 68, pieza 1, A.A.), presentando prueba documental sobre las tareas realizadas en el Área de Gestión Social (fs. 72 a 232, piezas 1 a 2, A.A.).
Con fecha 20 de mayo de 2021 volvió a dictaminar la Dra. Mariana Damelles, de la Asesoría Letrada, la que aconsejó remitir las actuaciones a la Gerencia de Operaciones Técnicas a efectos de validar los correos y material presentados por la accionante y requerir un informe sobre si las tareas que se reflejan en la documentación adjunta obedecían a la descripción de funciones de Asistente Comercial de Área Social Categoría 8, Escalafón “C”, dependencia Gestión Comercial Gestión de Clientes Área Social Gerencia de Operaciones Técnicas o si obedecían a la descripción de funciones de Apoyo Técnico Funcional Cat. 11 Esc. “A” y desde qué fecha desempeña las mismas. Ello en virtud de considerar que era la propia Jefatura de la funcionaria la que conocía acabadamente la situación concreta del trabajo realizado y desde qué fecha (fs. 239 a 244, pieza 2, A.A.).
De fs. 257 a 258 luce nueva nota presentada por la actora, a efectos de dar impulso a las actuaciones.
Posteriormente, mediante informe de fecha 15 de junio de 2021, el Gerente de Operaciones Técnicas, Ing. Diego Rodríguez, se pronunció en los siguientes términos: “En relación a las entrevistas a cooperativistas solicitadas por la Jefatura al Grupo de Trabajo que la funcionaria integra, estas no formaban parte de un plan de acción o proyecto de gestión de Operaciones Técnicas ni fueron presentados a esta Gerencia en términos de proyecto, tampoco los objetivos fueron definidos ni acarrearon acciones posteriores en lo que hace al vínculo con las cooperativas.
En lo que respecta al Proyecto de Intervención en Barrio Manga y el cuento “¿Dónde está el agua?” corresponde informar que los mismos se consideran bocetos de trabajos realizados por el equipo de Área Social que la funcionaria integra. Como bocetos, aún restan cuestiones que hacen a la corrección de estilo, sintaxis y ortografía, así como elementos del contenido en sí, los cuales a criterio del suscrito ameritan revisiones y reformulaciones. Se entiende, a su vez, que el material en cuestión fue elaborado por todo el grupo de trabajo, por lo cual, en términos de prueba, no correspondería apropiarse del mérito total del trabajo.
Finalmente, este borrador de proyecto no llegó a concretarse ni a incluirse dentro de un plan piloto, por lo cual no se considera un elemento de peso en el pronunciamiento que se solicita . Por otra parte, la tarea realizada junto a la oficina de Seguridad Industrial en su rol de coordinación y demás tareas administrativas de relevamiento que pueden enmarcarse dentro de la gestión de trabajo de Asistente Administrativo Cat 8 de igual manera que se consideran las actuaciones mencionadas para la gestión del suministro de equipos informáticos para su grupo de trabajo.
Es de destacar que, en cuanto a la solicitud de la funcionaria para subrogar las tareas de Apoyo Técnico Funcional Cat 11 A el aval que recibe fue de la Jefatura de Gestión de Clientes del Área Social y no de quien suscribe quien entendió en su momento que correspondería una valoración en profundidad de la Gerencia de Contexto Crítico y Emergencia que se encuentra en un proceso de formación.” (fs. 259, pieza 2, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Con fecha 18 de junio de 2021, la Jefa de Gestión de Clientes del Área Social, Lic. Carolina Forneris, informó que “Esta Jefatura entiende, tal como lo expuso en el #10 que la funcionaria cumple con las condiciones y experiencia solicitada para encomendar la categoría 11 A.
No obstante ello, no es quien suscribe la que define este tema.
Me consta que realizó desde que ha llegado al Área tareas inherentes al cargo en cuestión , algunas de ellas encomendadas por la Gerencia en un principio, e informadas posteriormente a quien suscribe, entendiendo que las debía continuar, otras sugeridas por mí directamente, con aval de las superioridades.
En el momento del ingreso de la funcionaria al Área, se desconocía por parte de esta jefatura la posibilidad de poder encomendar la categoría en cuestión, sin embargo, desde que llegó la nota con la solicitud, el tema fue conversado con el Gerente anterior, exponiendo mi postura y con el actual Gerente exponiendo lo mismo, posteriormente a ello se eleva el pedido para que se defina desde las jerarquías.” (fs. 260, pieza 2, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Con fecha 28 de junio de 2021, se expidió la Dra. Mariana Damelles, de la Asesoría Letrada (fs. 263 a 267, pieza 2, A.A.), quien -tras efectuar su análisis- concluyó que la actora “desempeñó funciones de mayor jerarquía desde que llegó al área y por tanto corresponde se le abonen las tareas que realizó por encima de su cargo , puesto que en caso contrario se afectaría los principios establecidos en los artículos 8 (principio de igualdad) y 54 (justa remuneración) de la Constitución de la República.
Asimismo, quien presta tareas que van más allá de las que corresponden a su cargo tiene derecho al cobro de la diferencia de sueldo, en aplicación de un principio general como es el enriquecimiento injusto, puesto que el desempeño de funciones de mayor jerarquía sin la contraprestación correspondiente significaría un enriquecimiento injusto para la Administración (Ver al respecto sentencia de la SCJ No.
3638/2011) No obstante, lo antes desarrollado correspondería que la funcionaria vuelva a cumplir las tareas inherentes a su cargo Asistente Administrativo Cat. 8.
Asimismo, corresponde señalar que la Administración no está obligada a proveer todos los cargos vacantes , por el contrario puede no proveerlos o suprimirlos (…)” (fs. 265 a 266, pieza 2, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Según surge de informe de fecha 1º de julio de 2021, por solicitud verbal de la Jefatura de Asesoría Letrada, se requirió vía mail a la Jefa de Clientes del Área Social Lic. Carolina Forneris y al Gerente de Operaciones Técnicas Ing. Diego Rodríguez que informaran si existe alguna nota o expediente solicitando la encomendación de tareas superiores a la actora. (fs. 266, pieza 2, A.A.) En el caso de la Licenciada Forneris, contestó que “Nota que se origine desde la Jefatura no hay , sí se contestó la nota presentada por la funcionaria que es la 41/20.” (fs. 268, pieza 2, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Por su parte, el Ing. Rodríguez respondió que: “(…) no hay nota solicitando la encomendación de tareas superiores a la funcionaria Nora María Cassamagnaghi , tampoco actualmente tenemos cargos vacantes para encomendar.” (fs. 269, pieza 2, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Así las cosas, con fecha 1º de julio de 2021, la Jefatura de Asesoría Letrada señaló que dado que no existen cargos vacantes conforme lo informa la Gerencia de Operaciones Técnicas, y tampoco antecedentes relacionados con encomendación de tareas superiores, salvo mejor criterio se sugirió i) conferir nueva vista a la peticionante; y ii) proyectar resolución no haciendo lugar a lo peticionado (fs. 270, pieza 2, A.A.).
El 2 de julio de 2021, la Sub Gerencia Jurídica Notarial señaló que, al haber discordancia entre los informado por la Jefatura y la Gerencia de Operaciones en cuanto a la necesidad de servicio, se sugirió que previo a la dar vista, se solicite a la Gerencia de Operaciones se expida claramente sobre las siguientes cuestiones : i) si en este momento la Administración tiene necesidad de cubrir la vacante; ii) de existir la necesidad, si la funcionaria reúne las condiciones necesarias y tiene el visto bueno de sus superiores; y iii) de haber más de un funcionario con las calidades requeridas y haber necesidad de servicio en cubrir la vacante deberá determinar si provee la misma por el procedimiento de encomendación de funciones o llama a concurso. (fs. 271, pieza 2, A.A.).
El 2 de agosto de 2021, el Gerente de Operaciones Técnicas , Ing.
Diego Rodríguez, señaló que: i) a criterio del suscrito y como ya se informó no existe una necesidad de cubrir la vacante en cuestión, entendiéndose que será la Gerencia de Contexto Crítico la que evalúe mejor esta necesidad; ii) la Gerencia de Gestión del Capital Humano ya informó que la funcionaria cuenta con los requisitos de escolaridad necesarios para desempeñar la tarea; y iii) existe otra funcionaria que también cumple con los requisitos para el cargo y manifestó su interés por ocupar el mismo en virtud de lo cual, el suscrito considera que corresponde a la Gerencia de Contexto crítico evaluar el mecanismo a implementar para cubrir la vacante. (fs. 273, pieza 2, A.A.).
Con fecha 11 de agosto de 2021, el Sub- Gerente del Área Jurídico Notarial, sugirió dar vista de los informes y señaló que teniendo en cuenta que la Gerencia de Contexto Crítico aún no está en funcionamiento, corresponde en esta instancia no hacer lugar a la petición de la funcionaria en tanto la Gerencia de Operaciones Técnicas no tiene necesidad de llenar la vacante y existe otro funcionario con interés en la función. Agregó además que la Administración no tenía la obligación de llenar vacantes y que eventualmente la cuestión debería ser analizada cuando se formalice la Gerencia de Contexto Crítico. En cualquier caso, concluyó que, llegado el momento, debería llamarse a concurso ya que hay más de un interesado. Ello siempre y cuando la Gerencia de Operaciones Técnicas o la nueva Gerencia entendieran necesario proveer la vacante. (fs. 274, pieza 2, A.A.).
El 16 de agosto de 2021 se otorgó otra vista a la actora (fs. 275, pieza 2, A.A.) la cual fue evacuada (fs. 277 a 277 vto., pieza 2, A.A.).
En concreto, manifestó que: i) quedó acreditado que desempeñó funciones de mayor jerarquía y que por tanto corresponde se le abonen las tareas que realizó , solicitando el pase de las actuaciones a Liquidación de Haberes, a los efectos de la reliquidación por el desempeño de funciones equivalente a un Cat. 11 Esc. A Apoyo Técnico Profesional bajo asignación de funciones de mayor responsabilidad y transitorias desde el mes de enero de 2020; ii) oportunamente se realice un llamado a concurso de ascenso , con las más amplias garantías de transparencia e igualdad de acceso. (fs.
277 vto., pieza 2, A.A.).
El 14 de octubre de 2021, la Sub-Gerencia Jurídico Notarial volvió a pronunciarse consignando que tampoco corresponde hacer lugar a la modificación de la petición original , en virtud de que de acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento de Encomendación Interina , Subrogación y Afectación temporaria aprobado por RD 1568/17 , no se generará derecho a percibir compensación de clase alguna por encomendación o subrogación con anterioridad a la Resolución de Directorio que así lo disponga. (fs. 280 a 281, pieza 2, A.A.).
De fs. 283 a 284 de los antecedentes se incorporó otra presentada por la actora a efectos de dar impulso a las actuaciones.
Finalmente, el 15 de diciembre de 2021, se emitió el acto que se enjuicia en autos (fs. 295 a 295 vto., pieza 2, A.A.).
III) El Tribunal, en mayoría, habrá de apartarse del dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 81 a 82 vto.) y dispondrá la anulación parcial del acto, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
Se procesa en autos la Resolución R/D No. 1295/21, de 15 de diciembre de 2021, emitida por el Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, mediante la cual se dispuso: “1) No hacer lugar a la petición formulada por la funcionaria Sra. María Nora Cassamagnaghi, No. 12.035 (…)” (fs. 295 a 295 vto., pieza 2, en carpeta verde de 397 fojas, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
La denegatoria de la petición apuntó a los siguientes contenidos : i) por un lado, desestimó el pedimento de adecuación en el desempeño funcional equivalente a una Categoría 11, Escalafón “A”, Apoyo Técnico Profesional a través del mecanismo de la asignación de funciones ; ii) por otro lado, no hizo lugar a los pedimientos de re - liquidación de sus haberes laborales, procediéndose al pago de las diferencias ocurridas desde enero de 2020, llamándose a concurso (véase la petición originaria, de 10 de noviembre de 2020, a fs. 16, pieza 1, A.A. y la modificación de la petición de 2 de marzo de 2021, de fs. 42 a 45, pieza 1, A.A.).
A continuación, se examinarán cada uno de estos aspectos.
IV) En primer lugar, corresponde analizar la legitimidad o ilegitimidad de la denegatoria de la Administración al pedimento de adecuación en el desempeño funcional equivalente a una Categoría 11, Escalafón “A”, Apoyo Técnico Profesional a través del mecanismo de la asignación de funciones.
Con carácter general, corresponde relevar que el instituto de asignación o encomendación de funciones consiste en un vínculo dotado de las notas de inestabilidad, precariedad y provisoriedad, otorgando únicamente el derecho a percibir los haberes correspondientes a las funciones que se asignan al funcionario, pero que no genera un derecho al cargo, sino una mera expectativa ( sentencias No. 275/2009, 460/2009, 682/2011, 76/2014, 795/2017 , 622/2018, 156/2019, 581/2019 , 580/2020, 87/2021, 382/2021, 519/2022 y 640/2023, entre otras).
Como destaca Cassinelli Muñoz, los principios de continuidad de la gestión administrativa y responsabilidad del jerarca , habilitan a reconocerles la potestad de encargar provisionalmente el desempeño de funciones, mientras se realizan los trámites necesarios para la provisión ordinaria -o aún interina- de un cargo (Cf. Horacio Cassinelli Muñoz, en “Cesación del funcionario interino” , Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración No. 74, p. 124; y en “Derecho Constitucional y Administrativo”, La Ley Uruguay, Montevideo, 2010, p. 1337) ( sentencias Nos. 682/2011, 280/2013, 655/2014, 438/2015, 341/2016, 795/2017, 622/2018, 156/2019, 581/2019, 580/2020, 382/2021, 519/2022, 731/2022 y 640/2023, entre otras).
En este sentido, la Corporación ha manifestado que: “La asignación de funciones es una facultad discrecional de la Administración , con los naturales límites a los que debe ajustarse el ejercicio de la potestad , contemplando los bien entendidos intereses del Servicio ” ( sents.
548/1988, 1167/1992, 435/2004, 241/2005 , etc.). De allí que no es posible desconocer el derecho que le asiste a la Administración en estos casos, de disponer el cese del “encargo” y, ello, a partir de una lícita motivación fincada en razones atinentes al mejor interés del Servicio .” ( sentencias Nos. 460/2009, 172/2018, 364/2018, 581/2019 y 729/2020, 382/2021 y 640/2023, entre otras) (la negrilla y el subrayado no está en el original) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por otra parte, la Corporación también ha recalcado que “es indubitable atribución discrecional administrativa la de estructurar los servicios en la forma que se considere más beneficiosa para los intereses del Organismo, obviamente encuadrado ello en las normas de legalidad y finalidad que presiden el quehacer administrativo; y sin que nada legitime ocasionar lesión de los derechos funcionales. No existe un derecho subjetivo o interés tutelable en esta jurisdicción , a que los servicios se organicen o reestructuren como mejor conviene al interés de los funcionarios, sino que como viene de anotarse , el principio es el opuesto , el de la potestad de la Administración para así realizarlo en el marco de la legalidad (Cfme. Sentencia No. 619/2006 y Sentencias Nos. 446/90, 1148/93, 549/94, 592/98, 230/01, entre otras).” (sentencias Nos.
276/2015, 143/2021 y 640/2023 , entre otras) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Finalmente, tampoco puede perderse de vista que “la “relación funcional” es el vínculo especial que une al individuo en cuanto funcionario con las entidades estatales, pudiéndose definir aquélla
-siguiendo a MARTINS-, como “el vínculo de derecho público , existente entre una entidad estatal y un individuo, por el que éste se obliga a realizar función pública, en la forma que determina la organización y en las condiciones que el Estado establezca unilateralmente.
Ciertamente, esta relación funcional se trata, de una de derecho público y estatutaria, caracterizada por: el carácter necesariamente público de uno de los sujetos, el fin público que se cumple mediante esa relación, y el carácter eminentemente público del objeto de la misma.
Justamente, en lo que refiere el “objeto” de esta relación (…), comprende la realización de función pública, mediante la prestación por la persona física de su plena capacidad laboral, en la forma establecida por la organización en que actúa. A su vez, esa “plena capacidad laboral”, presupone la prestación de todas las fuerzas intelectuales, morales y físicas, y significa que el funcionario desempeñará las tareas que se le encomiendan con la mayor diligencia y lealtad, poniendo de sí todas sus aptitudes físicas y mentales y la mejor voluntad para el logro pleno del cometido asignado (MARTINS, Daniel Hugo: “Estatuto del Funcionario”, Págs. 143 y ss.). No pudiéndose tampoco soslayar, que el art. 59 de la Constitución establece como base fundamental “…que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario…”, lo cual determina que el funcionario no tenga un derecho adquirido a permanecer desempeñando funciones en un mismo servicio, o a no ser trasladado a cumplir una nueva función dentro del mismo para la que se le estima que cumplirá un mejor desempeño.” (sentencias Nos. 421/2007 y 640/2023 ) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Bajo estos parámetros conceptuales sentados por la doctrina y la jurisprudencia, se entiende que la porción del acto administrativo denegatoria de la adecuación en el desempeño funcional equivalente a una Categoría 11, Escalafón “A”, Apoyo Técnico Profesional a través del mecanismo de la asignación de funciones, resulta legítima.
En efecto, en el casus, la denegatoria sobre tal aspecto se fundó la falta de necesidad de cubrir la vacante del cargo y la inoportunidad de la subrogación durante la creación de la nueva Gerencia de Contexto Crítico y Emergencia, de quien pasaría a depender el cargo en cuestión, conforme informes del superior jerárquico de la actora, Gerente de Operaciones Técnicas, Diego Rodríguez (fs. 41, pieza 1 y 273, pieza 2, A.A.), en temperamento que luego fue compartido por los Servicios Jurídicos (fs.
270; 274; y fs. 280 a 281, pieza 2, A.A.) y en definitiva por el Directorio de la OSE (fs. 295 a 295 vto., pieza 2, A.A.), lo cual encarta dentro de los límites de discrecionalidad con que cuenta el jerarca para organizar los servicios.
V) En segundo lugar , procede determinar si es legítima o no la denegatoria de llamar a concurso para proveer el cargo al que aspiraba la promotora.
Al respecto, cabe tener presente que “el principio general es que la decisión de proveer las vacantes y para ello llamar a concurso es discrecional, en el sentido de que la Administración no está obligada a hacerlo si no lo considera necesario o conveniente (Sayagués Laso, Enrique en “Tratado de Derecho Administrativo” T I, p 285-286; TCA Sentencia No. 64/01)” (sentencias Nos. 819/2017 y 381/2021 ) (la negrilla no está en el original).
En términos mutatis mutandis, la Corporación ha señalado que:
“(…) la Administración posee una razonable discrecionalidad para determinar la necesidad o conveniencia en la provisión de vacantes presupuestales; es más, se conviene en que la provisión de los cargos vacantes no configura una obligación para aquélla (Cf. SAYAGUÉS LASO, Enrique: “Tratado de Derecho Administrativo”, T. I, págs. 285-289). Si la Administración no tiene el deber de proveer las vacantes , menos aún tiene el deber de convocar al concurso pretendido.” (sentencias Nos.
192/2015 y 381/2021) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Así las cosas, tampoco asiste razón a la demandante en este aspecto.
VI) En último término , es menester examinar la legitimidad o no de la denegatoria al pedimento de re - liquidación de sus haberes laborales, procediéndose al pago de las diferencias ocurridas desde enero de 2020.
Sobre el punto, si bien existieron informes y pronunciamientos favorables a su pago, la Administración lo terminó denegando, centrada en una aplicación a rajatabla de lo dispuesto por el artículo 4º del Reglamento de Encomendación Interina, Subrogación y Afectación Temporaria aprobado por Resolución R.D. No. 1568/17 , en cuanto dispone que: “La Resolución que disponga la encomendación interina o subrogación, establecerá el derecho del/la funcionario/a a percibir como compensación, la diferencia existente entre el cargo en que revista y las nuevas tareas asignadas, a partir del día que con posterioridad a la Resolución de Directorio tome posesión de la función.
En ningún caso se generará el derecho a percibir compensación de clase alguna , por encomendación o subrogación con anterioridad a la Resolución de Directorio que así lo disponga. ” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
El Tribunal no comparte dicho proceder, por entender que no se ajusta al principio de aplicación integral del ordenamiento jurídico y a la realidad razonable y suficientemente probada por la promotora, quien en los hechos desempeñó las tareas que alegó, lo cual determina la ilegitimidad del temperamento seguido por la Administración.
En efecto, conforme se verá a continuación, de los antecedentes administrativos y la prueba testimonial resulta que: i) durante un año la actora realizó tareas superiores a las comprendidas dentro del cargo de Asistente Comercial de Área Social, Categoría 8, Escalafón “C”. en el que se encuentra presupuestada; ii) las tareas realizadas durante ese período son de las comprendidas en la descripción del cargo Técnico Profesional 2 Categoría 11 Escalafón “A”; y iii) la Administración le encomendó y convalidó dichas tareas, aunque sin haber emitido un acto administrativo expreso de asignación de funciones.
Bajo estas perspectivas, denegar el pago de los haberes por falta de una resolución expresa del Directorio -cuando en los hechos existieron órdenes y validaciones de realizar trabajos en funciones superiores- implicaría que la Administración, por su propia omisión en dictar una Resolución, se enriquecería injustamente por el trabajo de la funcionaria en un puesto superior, en vulneración de la debida justa remuneración prevista en el artículo 54 del a Constitución de la República.
En este sentido, en reciente sentencia No. 881/2023 , el Tribunal señaló que: “Esta Corporación comparte el criterio que sustentara la Suprema Corte de Justicia en sentencia No. 232/2006 respecto de que:
"(...) no existe ninguna disposición legal o reglamentaria que establezca la gratuidad o falta de retribución por el cumplimiento de tareas de mayor complejidad y responsabilidad consecuencia de tal asignación disposición que de existir vulneraría el derecho de todo trabajador (público o privado) a una justa retribución consagrado en el Art. 54 de la Constitución de la República, en la medida en que una retribución diferencial por idénticas funciones dejaría de ser justa. Quien presta tareas que van más allá de las que corresponden a su cargo presupuestal tiene derecho al cobro de la diferencia de sueldo (…) (cf. Sentencias del T.A.C. 1o. Turno Sentencia T.A. Civil No. 151/000-1, LJU, c. 14.173, Sentencia T.A. Civil No. 127/005-5 y Sentencia T.A. Civil No. 108/997-5)".
CASSINELLI MUÑOZ destaca que la aplicabilidad del artículo 53 de la Constitución de la República se funda en que: “El funcionario, por ser tal, no pierde su calidad de persona o de trabajador; de modo que los derechos, deberes o garantías que la Constitución reconozca o atribuya a personas en general, o a los habitantes, o a los trabajadores, no pueden ser quitadas a los funcionarios sin texto constitucional que lo autorice” (Cfe. CASSINELLI MUÑOZ, Horacio: “El régimen de los funcionarios en la Constitución Uruguaya”, R.D.J.A., Tomo 65, Nos. 11/12, pág. 278).
Todo funcionario público es un trabajador que, como tal, resulta alcanzado por las disposiciones que rigen el trabajo como hecho social y, en especial, el trabajo subordinado (VÁZQUEZ, Cristina. Trabajo de los funcionarios públicos: relación funcional y derecho general de trabajo, págs. 48 y 51 en Manual de derecho de la función pública 2ª edición a cargo de Ruben Correa Freitas y Cristina Vázquez, FCU., Montevideo,
2011).
Ahora bien, el ejercicio de tareas superiores debe reunir en el ámbito del ejercicio de la función pública algunas particularidades en el sentido de que no procede vulnerar las normas del Sistema Orgánico respectivo.
Por tanto, entendemos que es necesario que se requiera el reconocimiento de tales tareas por un acto administrativo, o en su caso, que el funcionario motive que la Administración adopte a través de una petición el reconocimiento de tales tareas superiores o su silencio (artículo 318 de la Constitución de la Republica) (…)” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Y bien, esto último es justamente lo que ocurrió en el presente caso, en donde la funcionaria motivó -sin éxito- que la Administración adoptara, a través de su petición, el reconocimiento de las tareas superiores que había venido realizando.
Por lo tanto, la falta de Resolución del Directorio encomendando nuevas tareas y funciones superiores, no puede ser óbice para determinar la re - liquidación de sus haberes laborales que impetró, procediéndose al pago de las diferencias ocurridas desde enero de 2020.
Despejada la cuestión jurídica , surge de las manifestaciones de la Administración en los antecedentes administrativos , de los correos agregados por la actora y de la declaración de los testigos (entre ellos el jerarca y dos compañeros de trabajo), que las funciones ejercidas por la actora exceden las delimitadas en el cargo de Asistente Comercial del Área Social y encuadran en las funciones previstas para el cargo Técnico Profesional, teniendo en cuenta que la accionante es de profesión maestra y licenciada en psicología (fs. 21, A.A.).
En primer lugar, el cargo de Asistente Comercial de Área Social Categoría 8 Escalafón “C” que ocupa la actora, tiene como finalidad, ser responsable de realizar relevamientos de clientes, contratos en campo, altas comerciales, ajustes de ruta, relevamiento catastral y actualización de la base de asentamientos.
Las actividades son: realizar consensos de servicios nuevos y prolongaciones, realizar altas comerciales en campo para el registro de nuevos clientes, realizar relevamiento de itinerarios a efectos de realizar el número de servicios tomando en cuenta los clientes reales y potenciales, efectuar el relevamiento de cambio de nomenclatura de calles, realizar contratos y convenios de deuda en campo, registrar información en la base de datos a partir de los relevamiento de itinerarios y de clientes, notificar al cliente sobre comunicados comerciales de su interés, colaborar en el control y detección de fraude (véase fs. 252 a 253, pieza 2, A.A.).
En tanto, el cargo de Técnico Profesional 2 Categoría 11 Escalafón “A”, que la actora sostuvo que ejerce y requiere su adecuación, tiene como finalidad, ser responsable de brindar asistencia directa al Superior correspondiente en lo referente a la elaboración de informes de carácter técnico para efectivizar la gestión del área.
Las actividades son: analizar los asuntos delegados por el Superior correspondiente, resolviendo o proponiendo posibles soluciones a los mismos, llevar estadísticas sobre el cumplimiento de los indicadores de gestión dentro de su área de acción, controlar y procesar la información correspondiente a la gestión dentro de su área de acción, controlar y procesal la información correspondiente a la gestión de diversos proyectos que involucran a su área de acción. Llevar estadísticas analizando la información proveniente de las dependencias vinculadas a su área de acción, detectando posibles inconsistencias y proponiendo soluciones para las mismas. Orientar técnicamente a otras áreas vinculadas a su acción que así lo requieran. Mantener contacto con las áreas involucradas en su gestión para colaborar en el cumplimento de las metas y objetivos trazados para el área. Participar en reuniones de trabajo, brindando información y recogiendo datos de los asuntos tratados para realizar su posterior análisis.
Elaborar informes de carácter técnico asistiendo al Superior correspondiente. Ejercer supervisión funcional sobre el personal correspondiente. Viajar eventualmente en virtud de las necesidades del área. Asesorar en toda otra instancia que le sea requerida. (véase fs. 34 a 35, pieza 1, A.A.).
Dentro de los requisitos excluyentes para el cargo de Técnico Profesional 2 Categoría 11, Escalafón “A”, se incluye experiencia excluyente de un año en tareas vinculadas a la finalidad del cargo (fs. 35, pieza 1, A.A.).
Repasado este encuadre comparativo de cargos, es preciso poner de relieve los informes y declaraciones de los que surge el reconocimiento de la Administración de que la actora realizaba tareas inherentes al cargo de Técnico Profesional 2 Categoría 11 Escalafón “A” .
Véase.
Carolina Forneris, Jefa de Gestión de Clientes del Área Social , fue contundente al informar con fecha 18 de junio de 2021 que “Esta Jefatura entiende, tal como lo expuso en el #10 que la funcionaria cumple con las condiciones y experiencia solicitada para encomendar la categoría 11 A.
No obstante ello, no es quien suscribe la que define este tema.
Me consta que realizó desde que ha llegado al Área tareas inherentes al cargo en cuestión , algunas de ellas encomendadas por la Gerencia en un principio, e informadas posteriormente a quien suscribe, entendiendo que las debía continuar, otras sugeridas por mí directamente, con aval de las superioridades (…)” (fs. 260, pieza 2, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Mientras que con fecha 28 de junio de 2021, la Dra. Mariana Damelles, de la Asesoría Letrada (fs. 263 a 267, pieza 2, A.A.) concluyó que la actora “desempeñó funciones de mayor jerarquía desde que llegó al área y por tanto corresponde se le abonen las tareas que realizó por encima de su cargo, puesto que en caso contrario se afectaría los principios establecidos en los artículos 8 (principio de igualdad) y 54 (justa remuneración) de la Constitución de la República.
Asimismo, quien presta tareas que van más allá de las que corresponden a su cargo tiene derecho al cobro de la diferencia de sueldo, en aplicación de un principio general como es el enriquecimiento injusto, puesto que el desempeño de funciones de mayor jerarquía sin la contraprestación correspondiente significaría un enriquecimiento injusto para la Administración (Ver al respecto sentencia de la SCJ No.
3638/2011) No obstante, lo antes desarrollado correspondería que la funcionaria vuelva a cumplir las tareas inherentes a su cargo Asistente Administrativo Cat. 8 (…)” (fs. 265 a 266, pieza 2, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por su parte, el Gerente del Área de Operaciones Técnicas , Diego Rodríguez, al prestar declaraciones en este proceso indicó: “10) Fue considerada un apoyo profesional a la Gerencia de Operaciones Técnicas.
R: ella trabajaba con el grupo de profesionales , y realizaba tareas varias, algunas más que ver con su formación y otras de índole administrativo.
11) Tiene conocimiento si le fueron encomendadas tareas que suponían un mayor grado de responsabilidad o que excedieran la descripción del cargo administrativo.
R: Había inquietudes que recogía el grupo de trabajo en el cual puede ser que Nora aplicara sus conocimientos en pos de concretar un informe con aportes profesionales, en ningún momento se le encomendó trabajos profesionales, estos eran en respuesta a inquietudes del propio equipo.
12) Conoce si la actora realizó un proyecto conjuntamente con la gerencia de comunicación para el cuidado responsable del agua.
R: Si, como comentaba el equipo de trabajo el cual ella integraba confeccionaron un plan en el cual hace mención, liderado por Noral pero en el cual intervinieron otros profesionales, recuerdo que en el equipo de trabajo se encontraban Antonella Corujo, Asistente Social, Osca Mourat, Ingeniero, Claudia Silveria Psicóloga y seguramente me olvide de alguna persona más que aportaba como agente de campo.” (fs. 57, infolios).
El Sr. Rodríguez indicó sobra la humanización en las relaciones laborales y entrevistas en el seguimiento al personal, que la Jefatura del Àrea social vio con buenos ojos realizar entrevistas a personal que trabajaba para el Área del formato de Cooperativa para atender dificultades de asistencia y alguna otra problemática (fs. 57 vto., infolios) Asimismo, manifestó que la actora llevó a cabo relevamiento y las condiciones laborales del personal con la prevencionista del Área, y el proyecto del grupo de asentamientos, sobre el que no recuerda si fue por sugerencia de la Jefatura del Área Social o de una iniciativa del propio grupo.
Con respecto a estas tareas se le preguntó si podían considerarse tareas técnico - profesionales, y el Sr. Rodríguez contestó “ Supongo que algunas si, es muy difícil despojarse de lo que uno aprendió y estudió y le gusta en la aplicación del trabajo.” También se le preguntó si tenía conocimiento del trabajo realizado por la actora y contestó que porque ella se lo comentaba en su oficina y mediante correos electrónicos (fs. 57 vto. a 58, infolios).
El testigo Oscar Martin Mourat , que dijo haber trabajado con la actora y es funcionario de OSE, la reconoció como parte de un equipo de profesionales: “ella hacía análisis de cuentas de usuarios, y recuerdo una vez hizo un proyecto de trabajo para niños, para involucrarlos en el cuidado del agua y había los dibujos y todo, pero dentro del equipo tenemos diferentes perfiles profesionales, yo era el perfil más técnico de Ingeniera, lo que tiene que ver con el tendido de tubería, contadores y demás, ella en la parte social, teníamos también una Licenciada en Trabajo Social y su trabajo apuntaba más a esa área. Por eso es lo que recuerdo, su profesión lo manejo. Se trata de un equipo multidisciplinario de profesionales, más alla del perfil que teníamos.” (fs. 61, infolios).
Asimismo, indicó que la actora realizó un proyecto juntamente con la gerencia de comunicación para el cuidado responsable del agua y de humanización en las relaciones laborales y de entrevistas de seguimiento al personal. (fs. 61).
A continuación, se señalan los documentos agregados por la actora sobre las tareas que realizó y como fueron encomendadas:
En los correos agregados, surge que la actora realizó tareas de seguimiento a los cooperativistas, en las que se incluyen entrevistas con trabajadores, elaboración de ficha de trabajo, reuniones de seguimiento, preparación de reuniones. Surge de los correos que la actora elaboraba informes con sugerencias de medidas a adoptar (fs. 79 a 87, pieza 1, A.A.).
Se puede entender que la actora se encargó de la elaboración de protocolo para los trabajos que debe intervenir distribución para sustitución de tuberías por orden de Forneris (fs. 90 en rojo, pieza 1, A.A.) Asimismo, se entiende que la actora realizó propuestas sobre el proyecto educativo con Gerencia de Comunicación (fs. 105, pieza 1, A.A.), seguimiento de estudio de Área Social de Prevencionista y psicología de salud ocupacional y elaboración de resumen de protocolos (fs. 106, pieza 1,
A.A.).
También la actora realizó informes sobre el proyecto “intervención de Barrios” (fs. 116, pieza 1, A.A.).
Además, la actora fue invitada a participar como Instructora del tercer curso de inducción dentro del plan de acción al desarrollo de un programa integral de inducción para el personal que ingresa a la Administración (fs. 119, pieza 1, A.A.) Asimismo, surge de los correos adjuntos que la accionante participa en reuniones: sobre acciones de comunicación (fs.124, pieza 1, A.A.), sobre el proyecto educativo y estrategias de intervención en conjunto con Gerencia de Comunicación (fs. 127, pieza 1, A.A.), con ANEP sobre comunicación y proyecto educativo (fs. 128, pieza 1, A.A.), con Gerencia de Comunicación sobre el proyecto “¿A dónde se fue el agua?” (fs. 130, pieza 1, A.A.).
También surge de los documentos que la actora participó en proyectos de comunicación para niños, elaboración de un libro (226 a 227 y 168 a 202, pieza 1, A.A.).
En definitiva, de la prueba diligenciada resulta que las actividades de la actora excedieron la descripción y función del cargo que ostenta, realizando tareas que involucraban su profesión como psicóloga y maestra.
Dichas tareas notoriamente no encartan en “r elevamientos de clientes, contratos en campo, altas comerciales, ajustes de ruta, relevamiento catastral y actualización de la base de asentamientos ” (fs.
252 a 253, pieza 2, A.A.) sino que se vinculan principalmente con “brindar asistencia directa al Superior correspondiente en lo referente a la elaboración de informes de carácter técnico para efectivizar la gestión del área.”, tareas que se corresponden con la función del cargo de Técnico Profesional cuyas diferencias salariales reclamó (fs. 35, pieza 1, A.A.).
Asimismo, surge que la Administración, a través de los Jerarcas de la actora, encomendó y convalidó la realización de dichas tareas superiores , más allá de que no se haya dictado una Resolución expresa.
Ello se desprende de los correos electrónicos enviados por y para la Jefe de Gestión de Clientes de Área Social y la Gerencia de Operaciones Técnicas, y de la declaración del Gerente de Operaciones Técnicas al que se le preguntó si tenía conocimiento del trabajo realizado por la actora y contestó que sí, porque ella se lo comentaba en su oficina y mediante correos electrónicos (fs. 57 vto. a 58, infolios).
Asimismo, la testigo Patricia Sofía Bonica fue consultada sobre el relevamiento y las condiciones laborales del personal e indicó que quien encomendó dicho trabajo fue el encargado Rodríguez, en un correo donde estaba la actora (fs. 64).
Por lo tanto, habiéndose acreditado suficiente y razonablemente que la actora realizó tareas superiores a las comprendidas dentro del cargo de Asistente Comercial de Área Social Categoría 8 Escalafón “C” en el que se encuentra presupuestada, que estas fueron encomendadas y convalidadas por la Administración, corresponde disponer la anulación de la Resolución impugnada, en la porción que denegó el pedimento de re - liquidación de sus haberes laborales , procediéndose al pago de las diferencias ocurridas desde enero de 2020.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, en mayoría,
FALLA :
Ampárase parcialmente la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado, en la porción y por los fundamentos explicitados en el Considerando VI).
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora y demandada en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos), a cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi (d.), Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi: DISCORDE por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada por los motivos que se exponen a continuación.
En obrados, se demanda la nulidad de la Resolución No. 1295/21 de fecha 15 de diciembre de 2021 dictada por el Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado en virtud de la cual se resuelve no hacer lugar a la petición formulada por la funcionaria María Nora Cassamagnaghi a efectos de que se regularice su situación funcional mediante el reconocimiento de funciones de Apoyo Técnico Profesional, Escalafón A, Categoría 11 desempeñadas durante más de 1 año y consecuentemente se abonen las diferencias salariales que corresponden.
(Fs. 295 de los A.A.) Discrepo con la solución arribada por la mayoría del Tribunal por las razones que expondré.
1) Antecedentes relevantes:
Con fecha 10 de noviembre de 2020, la actora presentó nota a efectos de solicitar se la considere para el cargo profesional vacante de Gestión de Clientes del Área Social perteneciente a Gerencia de Operaciones Técnicas, debido a que : “no solamente cuento con la formación académica necesaria para desempeñar el cargo siendo Lic. en Psicología sino también con la experiencia en las tareas del cargo desde enero del presente año. Cabe destacar que actualmente me encuentro participando activamente en tres de los cuatro proyectos que tiene el área social (trabajando en colaboración con Gerencia de Comunicación, Gerencia Gestión del Capital Humano por medio de su proyecto de inducción y el proyecto piloto de seguimiento de cooperativas).” (Fs. 16 de los A.A.) Según surge de la documentación que luce a Fs. 29 -31 de los A.A., la actora cuenta con título de Licenciada en Psicología y Maestra de Educación Primaria (Opción Inicial).
Con fecha 28 de diciembre de 2020, la Lic. Savio, Analista Técnica del Capital Humano, deja constancia de que de acuerdo a la información suministrada por Movimiento de Personal en folio electrónico No. 5, la actora cumple con los requisitos excluyentes para desempeñar la función Apoyo Técnico Funcional Cat. 11 Escalafón A en caso de que la superioridad correspondiente lo disponga. (Fs. 33 de los A.A.) Se informa a su vez que, en el Área Gestión Social, el Puesto No.
21.624 correspondiente al cargo Técnico Profesional 2, función Coordinador Técnico de Programas Sociales, Cat. 11 Esc. A se encuentra vacante por Encomendación Interina como resultado de llamado a concurso de su titular. (Fs. 32 de los A.A.) Mediante nota de fecha 9 de febrero de 2021, la Jefa de Gestión de Clientes de Área Social, Lic. Carolina Forneris, eleva las actuaciones a la Gerencia de Operaciones Técnicas para su consideración quedando a su criterio la respuesta. Agrega que “Desde esta jefatura se entiende que la funcionaria (ya trasladada a nuestra área, encomendada con una 8 C) cumple con las condiciones para el cargo (11ª) además de tener la experiencia en tareas inherentes al mismo desde el año pasado.” (Fs. 40 de los A.A.) El 2 de marzo de 2021, la actora presentó nota a efectos de dar impulso a las actuaciones. (Fs. 42 a 45 de los A.A.) El 3 de marzo de 2021, el Gerente de Operaciones Técnicas, Diego Rodríguez, eleva la solicitud a la Sub Gerencia General Comercial Operativa. En la nota señala que “Los cargos profesionales del área mencionada se encuentran ocupados desde hace años por personal efectivo. Seguramente la solicitud se refiere a la posibilidad de Subrogación del cargo de Apoyo Técnico Funcional II Cat A ocupado actualmente por la funcionaria Procuradora Ana Curto CI 2.783.174-5 trasladada en RD 204/14 del 26 de febrero de 2014….La funcionaria integra un grupo de trabajo donde desarrolla su actividad laboral cuyo cometido es la regularización del abastecimiento en viviendas con vulnerabilidad socioeconómica, estando compuesto por personal con experiencia en distintas áreas de actividades Sociales, Comerciales y Operativas que funcionan en equipo, las iniciativas que ha partido del grupo son bienvenidas para fortalecer su labor de integración de las viviendas objetivo al sistema formal de abastecimiento, fomentando el cuidado del recurso y conducta de pago. Cabe mencionar además que la funcionaria recibió una consideración especial en su régimen de licencia anual para que pudiese desarrollar actividades fuera del organismo que le permitieron crecer profesionalmente. En vista de la creación de la nueva Gerencia de Contexto Crítico y Emergencia de la cual pasaría a depender el cargo en cuestión y cuya implantación es inminente, se considera inoportuno expresarse en la conveniencia de continuar con la gestión de la subrogación, hasta tanto no se cuente con esta nueva Gerencia en funciones.” (Fs. 41 de los A.A.) De Fs. 47 a 56 de los A.A., la actora evacuó vista del informe referido.
Mediante el informe de Asesoría Letrada de fecha 24 de marzo de 2021, se informa que la peticionante tiene la carga de probar los hechos que afirma. (Fs. 60 de los A.A.) Este informe fue notificado con fecha 20 de abril de 2021. (Fs. 63 de los A.A.) Posteriormente, la actora evacuó vista (Fs. 65 – 68 de los A.A.) agregando prueba sobre las tareas realizadas en el área de Gestión Social (Fs. 72 a 232 de los A.A.) Mediante el informe de Asesoría Letrada de fecha 20 de mayo de 2021, se sugiere remitir las actuaciones a la Gerencia de Operaciones Técnicas a efectos de validar los correos y material presentados por la accionante y se solicita se informe si las tareas que acredita con la documentación adjunta obedecen a la descripción de funciones de Asistente Comercial de Área Social Categoría 8 Escalafón C dependencia Gestión Comercial Gestión de Clientes Área Social Gerencia de Operaciones Técnicas u obedecen a la descripción de funciones de Apoyo Técnico Funcional Cat. 11 Esc. A y desde qué fecha desempeña las mismas. Agrega que a juicio de la suscrita es la propia jefatura respectiva de la funcionaria la que conoce acabadamente la situación concreta del trabajo realizado y desde qué fecha. (Fs. 242 – 243 de los A.A.) A Fs. 257 - 258 de los A.A. luce nota presentada por la actora a efectos de dar impulso a las actuaciones.
Posteriormente, mediante el informe de fecha 15 de junio de 2021, el Gerente de Operaciones Técnicas, Ing. Diego Rodríguez, señala que “En relación a las entrevistas a cooperativistas solicitadas por la Jefatura al Grupo de Trabajo que la funcionaria integra, estas no formaban parte de un plan de acción o proyecto de gestión de Operaciones Técnicas ni fueron presentados a esta Gerencia en términos de proyecto, tampoco los objetivos fueron definidos ni acarrearon acciones posteriores en lo que hace al vínculo con las cooperativas. En lo que respecta al Proyecto de Intervención en Barrio Manga y el cuento ¿”Dónde está el agua?” corresponde informar que los mismos se consideran bocetos de trabajos realizados por el equipo de Área Social que la funcionaria integra. Como bocetos, aún restan cuestiones que hacen a la corrección de estilo, sintáxis y ortografía, así como elementos del contenido en sí, los cuales a criterio del suscrito ameritan revisiones y reformulaciones. Se entiende, a su vez, que el material en cuestión fue elaborado por todo el grupo de trabajo, por lo cual, en términos de prueba, no correspondería apropiarse del mérito total del trabajo. Finalmente, este borrador de proyecto no llegó a concretarse ni a incluirse dentro de un plan piloto, por lo cual no se considera un elemento de peso en el pronunciamiento que se solicita. Por otra parte, la tarea realizada junto a la oficina de Seguridad Industrial en su rol de coordinación y demás tareas administrativas de relevamiento que pueden enmarcarse dentro de la gestión de trabajo de Asistente Administrativo Cat 8 de igual manera que se consideran las actuaciones mencionadas para la gestión del suministro de equipos informáticos para su grupo de trabajo. Es de destacar que, en cuanto a la solicitud de la funcionaria para subrogar las tareas de Apoyo Técnico Funcional Cat 11 A el aval que recibe fue de la Jefatura de Gestión de Clientes del Área Social y no de quien suscribe quien entendió en su momento que correspondería una valoración en profundidad de la Gerencia de Contexto Crítico y Emergencia que se encuentra en un proceso de formación.” (Fs.
259 de los A.A.) En virtud de lo informado por la Asesoría Letrada en relación a que es la Jefatura la que conoce acabadamente el trabajo de la funcionaria, se remiten las actuaciones para la intervención de la Jefatura de Gestión de Clientes del Área Social. (Fs. 259 de los A.A.) Con fecha 18 de junio de 2021, la Jefa de Gestión de Clientes del Área Social Lic. Carolina Forneris informa que “Esta Jefatura entiende, tal como lo expuso en el 10 que la funcionaria cumple con las condiciones y experiencia solicitada para encomendar la categoría 11 A. No obstante ello, no es quien suscribe la que define este tema. Me consta que realizó desde que ha llegado al Área tareas inherentes al cargo en cuestión, algunas de ellas encomendadas por la Gerencia en un principio, e informadas posteriormente a quien suscribe, entendiendo que las debía continuar, otras sugeridas por mí directamente, con aval de las superioridades. En el momento del ingreso de la funcionaria al Área, se desconocía por parte de esta jefatura la posibilidad de poder encomendar la categoría en cuestión, sin embargo desde que llegó la nota con la solicitud, el tema fue conversado con el Gerente anterior, exponiendo mi postura y con el actual Gerente exponiendo lo mismo, posteriormente a ello se eleva el pedido para que se defina desde las jerarquías.” (Fs. 260 de los A.A.) Mediante el informe de Asesoría Letrada de fecha 28 de junio de 2021, se concluye que la actora “desempeñó funciones de mayor jerarquía desde que llegó al área y por tanto corresponde se le abonen las tareas que realizó por encima de su cargo, puesto que en caso contrario se afectaría los principios establecidos en los artículos 8 (principio de igualdad) y 54 (justa remuneración) de la Constitución de la República. Asimismo quien presta tareas que van más allá de las que corresponden a su cargo tiene derecho al cobro de la diferencia de sueldo, en aplicación de un principio general como es el enriquecimiento injusto, puesto que el desempeño de funciones de mayor jerarquía sin la contraprestación correspondiente significaría un enriquecimiento injusto para la Administración (Ver al respecto sentencia de la SCJ No. 3638/2011) No obstante lo antes desarrollado correspondería que la funcionaria vuelva a cumplir las tareas inherentes a su cargo Asistente Administrativo Cat. 8. Asimismo corresponde señalar que la Administración no está obligada a proveer todos los cargos vacantes, por el contrario puede no proveerlos o suprimirlos…” (Fs. 265-266 de los A.A.) Según surge del informe de fecha 1º de julio de 2021, por solicitud verbal de la Jefatura de Asesoría Letrada se requirió vía mail a la Jefa de Clientes del Área Social Lic. Carolina Forneris y al Gerente de Operaciones Técnicas Ing. Diego Rodríguez que informaran si existe alguna nota o expediente solicitando la encomendación de tareas superiores a la actora. (Fs. 266 de los A.A.) Lic. Forneris contestó vía mail que “Nota que se origine desde la Jefatura no hay, sí se contestó la nota presentada por la funcionaria que es la 41/20.” (Fs. 268 de los A.A.) El Ing. Rodríguez respondió “..no hay nota solicitando la encomendación de tareas superiores a la funcionaria Nora María Cassamagnaghi, tampoco actualmente tenemos cargos vacantes para encomendar.” (Fs. 269 de los A.A.) Con fecha 1º de julio de 2021, la Jefatura de Asesoría Letrada señaló que dado que no existen cargos vacantes conforme lo informa la Gerencia de Operaciones Técnicas, y tampoco antecedentes relacionados con encomendación de tareas superiores, salvo mejor criterio se sugiere a) conferir nueva vista a la peticionante, b) proyectar resolución no haciendo lugar a lo peticionado (Fs. 270 de los A.A.) El 2 de julio de 2021, la Sub Gerencia Jurídica Notarial señaló que al haber discordancia entre los informado por la Jefatura y la Gerencia de Operaciones en cuanto a la necesidad de servicio, se sugirió que previo a la dar vista a la funcionaria, se solicite a la Gerencia de Operaciones se expida claramente sobre las siguientes cuestiones: a) si en este momento la Administración tiene necesidad de cubrir la vacante, b) de existir la necesidad, si la funcionaria es la que reúne las condiciones necesarias y tiene el visto bueno de sus superiores, y c) de haber más de un funcionario con las calidades requeridas y haber necesidad de servicio en cubrir la vacante deberá determinar si provee la misma por el procedimiento de encomendación de funciones o llama a concurso. (Fs. 271 de los A.A.) El 2 de agosto de 2021, el Gerente de Operaciones Técnicas, Ing.
Diego Rodríguez, señaló que: a) a criterio del suscrito y como ya se informó no existe una necesidad de cubrir la vacante en cuestión entendiéndose que será la Gerencia de Contexto Crítico la que evalúe mejor esta necesidad, b) la Gerencia de Gestión del Capital Humano ya informó que la funcionaria cuenta con los requisitos de escolaridad necesarios para desempeñar la tarea, c) existe otra funcionaria que también cumple con los requisitos para el cargo y manifestó su interés por ocupar el mismo en virtud de lo cual, el suscrito considera que corresponde a la Gerencia de Contexto crítico evaluar el mecanismo a implementar para cubrir la vacante. (Fs. 273 de los A.A.) Posteriormente, con fecha 11 de agosto de 2021, el Sub- Gerente del Área Jurídico Notarial, sugiere dar vista de los informes y señala que teniendo en cuenta que la Gerencia de Contexto Crítico aún no está en funcionamiento, corresponde en esta instancia no hacer lugar a la petición de la funcionaria en tanto la Gerencia de Operaciones Técnicas no tiene necesidad de llenar la vacante y existe otro funcionario con interés en la función. Agrega que la Administración no tiene la obligación de llenar vacantes y en ese caso además de no tener obligación se deberá analizar cuando se formalice la Gerencia de Contexto Crítico si esa función seguirá existiendo como hoy o se modificará. Agrega que en cualquiera de los casos, llegado el momento deberá llamarse a concurso ya que hay más de un interesado. Ello siempre y cuando la Gerencia de Operaciones Técnicas o la nueva Gerencia entiendan necesario proveer la vacante. (Fs. 274 de los A.A.) Con fecha 16 de agosto de 2021 se otorga vista a la actora (Fs. 275 de los A.A.) la cual fue evacuada a Fs. 277- 277 vto. de los A.A. Al evacuar la vista conferida, la actora señala que en virtud de que ha quedado acreditado que la funcionaria desempeñó funciones de mayor jerarquía y que por tanto corresponde se le abonen las tareas que realizó, solicita se pase a Liquidación de haberes a los efectos de la reliquidación por el desempeño de funciones equivalente a un Cat. 11 Esc. A Apoyo Técnico Profesional bajo asignación de funciones de mayor responsabilidad y transitorias desde el mes de enero de 2020. Oportunamente, se realice llamado a concurso de ascenso con las más amplias garantías de transparencia e igualdad de acceso. (Fs. 277 vto. de los A.A.) Mediante el informe de fecha 14 de octubre de 2021, la Sub- Gerencia Jurídico Notarial considera que tampoco corresponde hacer lugar a la modificación de la petición original en virtud de que de acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento de Encomendación Interina, Subrogación y Afectación temporaria aprobado por RD 1568/17, no se generará derecho a percibir compensación de clase alguna por encomendación o subrogación con anterioridad a la Resolución de Directorio que así lo disponga. (Fs. 280- 281 de los A.A.) De Fs. 283 – 284 de los A.A. luce nota presentada por la actora a efectos de impulsar las actuaciones.
Posteriormente, mediante la R/D No. 1295/21 de fecha 15 de diciembre de 2021, el Directorio de OSE resuelve no hacer lugar a la petición formulada. (Fs. 295 – 295 vto.)
2) Marco jurídico aplicable.
El art. 8 de la Constitución establece que: “Todas las personas son iguales ante la ley no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes.” El art. 54 de la Constitución prevé que “La ley ha de reconocer a quien se hallare en una relación de trabajo o servicio, como obrero o empleado, la independencia de su conciencia moral y cívica; la justa remuneración; la limitación de la jornada; el descanso semanal y la higiene física y moral.” El Reglamento de Encomendación Interina Subrogación y Afectación Temporaria de OSE aprobado por R/D No. 1568/17, establece en su art. 4 que la resolución que disponga la encomendación interina o subrogación, establecerá el derecho del funcionario a percibir la diferencia existente entre el cargo que revista y las nuevas tareas asignadas. En ningún caso se generará el derecho a percibir compensación de clase alguna por encomendación o subrogación con anterioridad a la Resolución de Directorio que así lo disponga.
3) Análisis de los hechos en relación al marco jurídico aplicable.
a) Sobre la petición efectuada con fecha 10 de noviembre de 2020:
consideración para el cargo profesional vacante de Gestión de Clientes del Área Social perteneciente a Gerencia de Operaciones Técnicas (Escalafón A Cat. 11).
Con fecha 10 de noviembre de 2020, la actora presentó nota a efectos de solicitar se la considere para el cargo profesional vacante de Gestión de Clientes del Área Social perteneciente a la Gerencia de Operaciones Técnicas (Fs. 16 de los A.A.) El 28 de diciembre de 2020, la Lic. Savio, Analista Técnica del Capital Humano, deja constancia de que de acuerdo a la información suministrada por Movimiento de Personal en folio electrónico No. 5, la actora cumple con los requisitos excluyentes para desempeñar la función Apoyo Técnico Funcional Cat. 11 Escalafón A en caso de que la superioridad correspondiente lo disponga. (Fs. 33 de los A.A.) Se informa a su vez que, en el Área Gestión Social, el Puesto No.
21.624 correspondiente al cargo Técnico Profesional 2, función Coordinador Técnico de Programas Sociales, Cat. 11 Esc. A se encuentra vacante por Encomendación Interina como resultado de llamado a concurso de su titular. (Fs. 32 de los A.A.) El 2 de agosto de 2021, el Gerente de Operaciones Técnicas, Ing.
Diego Rodríguez, señaló que: a) a criterio del suscrito y como ya se informó no existe una necesidad de cubrir la vacante en cuestión entendiéndose que será la Gerencia de Contexto Crítico la que evalúe mejor esta necesidad, b) la Gerencia de Gestión del Capital Humano ya informó que la funcionaria cuenta con los requisitos de escolaridad necesarios para desempeñar la tarea, c) existe otra funcionaria que también cumple con los requisitos para el cargo y manifestó su interés por ocupar el mismo en virtud de lo cual, el suscrito considera que corresponde a la Gerencia de Contexto crítico evaluar el mecanismo a implementar para cubrir la vacante. (Fs. 273 de los A.A.) Como puede apreciarse, la Gerencia de Gestión del Capital Humano informó que la actora cuenta con los requisitos para cumplir la función Apoyo Técnico Funcional. A su vez, existe cargo vacante. (Fs. 32-33 de los
A.A.)
Sin embargo, de acuerdo a lo informado por el Gerente de Operaciones Técnicas, existe otra funcionaria en el sector que cumple con los requisitos para el cargo y manifestó su interés en ocupar el mismo (Fs.
273 de los A.A.) En atención a ello, se comparte lo informado por la Sub-Gerencia Jurídico Notarial en relación a que siempre que se considere necesario proveer la vacante, deberá llamarse a concurso ya que hay más de un interesado. (Fs. 274 de los A.A.) Esto es reconocido por la propia actora en su escrito de fecha 16 de agosto de 2021 al solicitar que oportunamente, se realice llamado a concurso de ascenso con las más amplias garantías de transparencia e igualdad de acceso. (Fs. 277 vto. de los A.A.)
b) Sobre la modificación de la petición efectuada con fecha 16 de agosto de 2021: pago de haberes por la realización de tareas superiores a partir del mes de enero de 2020.
Ahora bien, en el escrito de fecha 16 de agosto de 2021, la Sra.
Cassamagnagi, modifica la petición presentada el 10 de noviembre de 2020, al señalar que en virtud de que ha quedado acreditado que desempeñó funciones de mayor jerarquía y que por tanto corresponde se le abonen las tareas que realizó, solicita se pase a Liquidación de haberes a los efectos de la reliquidación por el desempeño de funciones equivalente a un Cat. 11 Esc. A Apoyo Técnico Profesional bajo asignación de funciones de mayor responsabilidad y transitorias desde el mes de enero de 2020.
(Fs. 277 de los A.A.) En este sentido, se entiende que asiste razón a la accionante por los argumentos que se exponen a continuación.
Tal como surge de los antecedentes agregados en obrados, mediante nota de fecha 9 de febrero de 2021, la Jefa de Gestión de Clientes de Área Social, Lic. Carolina Forneris, afirma que “Desde esta jefatura se entiende que la funcionaria (ya trasladada a nuestra área, encomendada con una 8
C) cumple con las condiciones para el cargo (11ª) además de tener la experiencia en tareas inherentes al mismo desde el año pasado.” (Fs. 40 de los A.A.) De esta forma, desde la jefatura se reconoce que la actora ha realizado tareas inherentes al Escalafón A Cat. 11 desde el año anterior.
Como destaca el informe de Asesoría Letrada de fecha 20 de mayo de 2021, es la propia jefatura respectiva de la funcionaria la que conoce acabadamente la situación concreta del trabajo realizado y desde qué fecha. (Fs. 242 - 243 de los A.A.) En este sentido, al solicitarse información sobre las tareas realizadas por la Sra. Cassamagnaghi, la Jefa de Gestión de Clientes de Área Social, con fecha 18 de junio de 2021, informa que “Esta Jefatura entiende, tal como lo expuso en el 10 que la funcionaria cumple con las condiciones y experiencia solicitada para encomendar la categoría 11 A.
No obstante ello, no es quien suscribe la que define este tema. Me consta que realizó desde que ha llegado al Área tareas inherentes al cargo en cuestión, algunas de ellas encomendadas por la Gerencia en un principio, e informadas posteriormente a quien suscribe, entendiendo que las debía continuar, otras sugeridas por mí directamente, con aval de las superioridades. En el momento del ingreso de la funcionaria al Área, se desconocía por parte de esta jefatura la posibilidad de poder encomendar la categoría en cuestión, sin embargo desde que llegó la nota con la solicitud, el tema fue conversado con el Gerente anterior, exponiendo mi postura y con el actual Gerente exponiendo lo mismo, posteriormente a ello se eleva el pedido para que se defina desde las jerarquías.” (Fs. 260 de los A.A.) Así, la Jefatura reafirma que desde que la actora llegó al Área, realizó tareas inherentes al cargo en cuestión, algunas encomendadas por la Gerencia e informadas posteriormente por la Jefatura entendiendo que las debía continuar y otras sugeridas por la Jefa “con el aval de las superioridades.” (Fs. 260 de los A.A.) De esta manera, la Lic. Fornaris deja de manifiesto en su informe que la superioridad conocía que la actora se encontraba desempeñando labores por fuera de su cargo y Escalafón.
El Gerente de Operaciones Técnicas no reconoce en forma expresa que la actora haya realizado labores propias del Escalafón A Cat. 11. Sin embargo, en base al informe realizado con fecha 15 de junio de 2021, no es posible concluir que las tareas corresponden al cargo Asistente Administrativo Grado 8. En efecto, el Sr. Gerente de Operaciones Técnicas Ing. Diego Rodríguez señala: “En relación a las entrevistas a cooperativistas solicitadas por la Jefatura al Grupo de Trabajo que la funcionaria integra, estas no formaban parte de un plan de acción o proyecto de gestión de Operaciones Técnicas ni fueron presentados a esta Gerencia en términos de proyecto, tampoco los objetivos fueron definidos ni acarrearon acciones posteriores en lo que hace al vínculo con las cooperativas. En lo que respecta al Proyecto de Intervención en Barrio Manga y el cuento “¿Dónde está el agua?” corresponde informar que los mismos se consideran bocetos de trabajos realizados por el equipo de Área Social que la funcionaria integra. Como bocetos, aún restan cuestiones que hacen a la corrección de estilo, sintáxis y ortografía, así como elementos del contenido en sí, los cuales a criterio del suscrito ameritan revisiones y reformulaciones. Se entiende, a su vez, que el material en cuestión fue elaborado por todo el grupo de trabajo, por lo cual, en términos de prueba, no correspondería apropiarse del mérito total del trabajo.
Finalmente, este borrador de proyecto no llegó a concretarse ni a incluirse dentro de un plan piloto, por lo cual no se considera un elemento de peso en el pronunciamiento que se solicita. Por otra parte, la tarea realizada junto a la oficina de Seguridad Industrial en su rol de coordinación y demás tareas administrativas de relevamiento que pueden enmarcarse dentro de la gestión de trabajo de Asistente Administrativo Cat 8 de igual manera que se consideran las actuaciones mencionadas para la gestión del suministro de equipos informáticos para su grupo de trabajo. Es de destacar que, en cuanto a la solicitud de la funcionaria para subrogar las tareas de Apoyo Técnico Funcional Cat 11 A el aval que recibe fue de la Jefatura de Gestión de Clientes del Área Social y no de quien suscribe quien entendió en su momento que correspondería una valoración en profundidad de la Gerencia de Contexto Crítico y Emergencia que se encuentra en un proceso de formación.” (Fs. 259 de los A.A.) En primer lugar, no se comprende cómo es que las entrevistas a cooperativistas solicitadas por la Jefatura no formaban parte de un plan de acción o proyecto presentado a la Gerencia. En todo caso, el control recaía enteramente sobre su persona. La responsabilidad por la existencia de fallas en los controles no puede ser trasladada a la Jefatura, ni mucho menos a la actora.
En segundo lugar, aun cuando el proyecto no hubiera sido presentado a la Gerencia, se trató de una labor técnica realizada por la actora a solicitud de su Jefatura. El hecho de que el proyecto y sus objetivos hubieran sido presentado o no a la Gerencia, o el hecho de que el proyecto hubiera tenido continuidad o no a posteriori, refiere a una cuestión vinculada a la gestión y organización del servicio la cual es absolutamente ajena a la actora y no desvirtúa en lo más mínimo el tipo de labores realizadas.
En tercer lugar, el hecho de que las tareas se hayan realizado como parte de un equipo de trabajo, no implica que las mismas no correspondan al Escalafón profesional. A diferencia de lo que señala el Ing. Rodríguez en su informe, no se trata de determinar quien debe “apropiarse” del trabajo realizado, sino que lo que corresponde evaluar es si el tipo de tareas realizadas por la actora corresponden al cargo de Asistente Administrativo o al Escalafón Profesional. Así, la realización de estas tareas como parte de un equipo o el hecho de que algunos trabajos constituyan “bocetos” o se encuentren en etapa de revisión no tiene ningún tipo de incidencia en esta determinación.
En cuarto lugar, no se comparte que las tareas realizadas junto a la oficina de Seguridad Industrial se enmarquen dentro de la gestión de trabajo de Asistente Administrativo Cat 8.
Según surge de la Descripción de cargo que luce a Fs. 34- 35 de los A.A., la finalidad del cargo de Técnico Profesional 2, Función Apoyo Técnico Funcional., Categoría 11, Escalafón A es: “Responsable por brindar asistencia directa al Superior correspondiente en lo referente a la elaboración de informes de carácter técnico para efectivizar la gestión del área.” Sus actividades/ responsabilidades son:
“Analizar los asuntos delegados por el Superior correspondiente, resolviendo o proponiendo posibles soluciones a los mismos.
Llevar estadística sobre el cumplimiento de los indicadores de gestión dentro de su área de acción.
Controlar y procesar la información correspondiente a la gestión de diversos proyectos que involucran a su área de acción.
Llevar estadísticas analizando la información proveniente de las dependencias vinculadas a su área de acción, detectando posibles inconsistencias y proponiendo soluciones para las mismas.
Orientar técnicamente a otras áreas vinculadas a su gestión que así lo requieran.
Mantener contacto con las áreas involucradas en su gestión para colaborar en el cumplimiento de las metas y objetivos trazados para el área.
Participar en reuniones de trabajo, brindando información y recogiendo datos de los asuntos tratados para realizar su posterior análisis.
Elaborar informes de carácter técnico asistiendo al Supervisor correspondiente.
Ejercer supervisión funcional sobre el personal correspondiente.” (Fs. 35 de los A.A.) Mientras tanto, la finalidad del cargo Asistente Administrativo A, Función Asistente Comercial de Área Social, Categoría 8 Escalafón C es:
“Responsable por realizar, relevamientos de clientes, contratos en campos, altas comerciales, ajustes de rutas, relevamiento catastral y actualización de la base de datos de asentamientos.” (Fs. 252 de los A.A.) Las actividades/responsabilidades son:
“Realizar censos de servicio nuevo y prolongaciones.
Realizar altas comerciales en campo para el registro de nuevos clientes.
Realizar relevamiento de itinerarios a efectos de racionalizar el número de servicios tomando en cuenta los clientes reales y potenciales.
Efectuar el relevamiento de cambio de nomenclatura de calles.
Realizar contratos y convenios de deuda en campo.
Informar sobre consultas o reclamos de clientes recibidos en campo.
Registrar información en la base de datos a partir de los relevamientos de itinerarios y de clientes.
Notificar al cliente sobre comunicados comerciales de su interés.
Colaborar en el control y detección de fraude." (Fs. 253 de los A.A.) De la documentación proporcionada por la actora así como de los informes elaborados por la Jefa de Gestión de Clientes del Área Social y por el Gerente de Operaciones Técnicas surge claramente que las labores realizadas corresponden a las de Técnico Profesional 2, Función Apoyo Técnico Funcional., Categoría 11, Escalafón A.
La actora realizó diversas entrevistas a cooperativistas realizando el informe de seguimiento correspondiente, los cuales fueron suscritos por la actora “Lic. Psic. Nora Cassamagnaghi” y por la “Lic T/s Antonella Corujo” (Fs. 79 a 87 de los A.A). Estos informes fueron elevados a su superior mediante correo electrónico de fecha 27 de noviembre de 2020.
(Fs. 78 de los A.A.) En los informes de referencia, se realizan valoraciones y recomendaciones de carácter eminentemente técnico, las cuales exceden claramente las funciones de tipo administrativo. A modo de ejemplo, en el informe de fecha 27 de noviembre de 2020 se señala: “….Posterior a la aplicación del total de entrevistas y como informe general se evidencia hasta el momento una buena respuesta del personal contratado. No han tenido faltas al no ser justificadas por enfermedad, incluso han asistido sintiéndose indispuestos para trabajar sea por compañerismo o por compromiso con el trabajo habla de un claro cambio comportamental referido a la asiduidad laboral. Hasta el momento los cooperativistas se muestran receptivos a la dinámica de entrevista y seguimiento planteado, coinciden en la importancia del espacio de seguimiento como herramienta útil y su continuidad para todo el personal del Área Social que lo necesite, no únicamente en caso de faltas o ausencias de registros de marcas. Dada las temáticas comunes, la magnitud de las situaciones que traen al espacio de seguimiento, así como la confidencialidad que implica el mismo es que se exponen a continuación los temas que creen que es importante que a la brevedad se trabajen, en el entendido de que aportarán a la construcción de un mejor ambiente laboral y un eficiente nivel comunicacional.
Temáticas propuestas para trabajar:
Inestabilidad e incertidumbre laboral.
Incomodidad y tenso clima laboral debido a cambios permanentes.
Falta de información clara e inadecuada forma de comunicarse por parte de las autoridades (tanto de supervisores como de personal jerárquico.
Dificultad para desarrollar tareas laborales diarias (poco transporte para la cantidad de personal que debe trasladarse a asentamientos. El llegar a tempranas horas del día facilita el trabajo y colabora en mejorar la seguridad del personal, el cual en más de una oportunidad se ha visto expuesto a situaciones de violencia e inseguridad tales como robos.
Consumo problemático de sustancias sostenido en el tiempo por parte de algunos cooperativistas que dificultan el relacionamiento y el trabajo.
Trabajar con supervisores con el fin de facilitar el identificar situaciones problemáticas que puedan prevenirse (trabajo en espacio de seguimiento de cooperativistas) Algunos entrevistados solicitan continuar en el espacio de seguimiento como una herramienta permanente por considerar que ha colaborado a que establezcan y consoliden un mayor compromiso laboral, porque se sienten escuchados y valorados por OSE, porque siente que los humaniza en la medida que sienten que importa su bienestar.
Sugerencias:
Continuar con el espacio de seguimiento para todo el personal del Área Social que lo requiera.
Trabajo en conjunto con los supervisores para mejorar el nivel de comunicación y prevenir situaciones conflictivas a futuro.
Sin más que informar, quedando a su disposición, Lic. Psic. Nora Cassamagnaghi Lic. T/S Antonella Corujo” (Fs. 86 – 87 de los A.A.) La actora participó a su vez del seguimiento de estudio realizado en área social realizado por la Prevencionista Patricia Bonica y Psicóloga de Salud Ocupacional Ana María Santarelli. (Fs. 149 – 150 de los A.A.) En la reunión mantenida con el equipo el día 21 de agosto de 2020, la Jefa de Clientes del Área Social, informó a todo el equipo sobre las nuevas tareas de Nora. (Fs. 99 de los A.A.) Dentro de estas nuevas tareas se incluye el Proyecto Educativo con Gerencia de Comunicación el cual refiere a la elaboración de un libro para una población etaria menor a la que abarca el ciclo educativo denominado ¿“Dónde está el agua?” (Fs. 105, 182- 202), lo cual condice con la formación de la actora como Maestra y Licenciada en Psicología.
Sin lugar a dudas, las labores descriptas exceden el perfil del cargo Asistente Administrativo A, Función Asistente Comercial de Área Social, Categoría 8 Escalafón C cuya función central es la de ser: “Responsable por realizar, relevamientos de clientes, contratos en campos, altas comerciales, ajustes de rutas, relevamiento catastral y actualización de la base de datos de asentamientos.” (Fs. 252 de los A.A.) En efecto, en la declaración que luce a Fs. 57 infolios el Gerente de Operaciones Técnicas Ing. Diego Rodríguez señala que “Ella trabajaba con el grupo de profesionales y realizaba tareas varias, algunas más que ver con su formación y otras de índole administrativo.” Posteriormente, al referirse al proyecto de la Gerencia de Comunicación para el cuidado responsable del agua señaló: “…el equipo de trabajo el cual ella integraba confeccionaron un plan el cual hace mención, liderado por Nora pero en el cual intervinieron otros profesionales, recuerdo que en el equipo de trabajo se encontraban Antonella Corujo, Asistente Social, Oscar Mourat, Ingeniero, Claudia Silveira Psicóloga y seguramente me olvido de alguna persona más que aportaba como agente de campo.” (Fs. 57 – 57 vto. de los A.A.) Al ser consultado acerca de si la actora llevó a cabo el relevamiento de las condiciones laborales del personal respondió: “Sí, recuerdo que había en algunos sectores del Área Social, sobre todo el Área de Pañol y algunas oficinas donde se encontraban súper habitarias, mayor cantidad de personas de las que debería haber en la oficina y ella nos ayudó a realizar un relevamiento y acompañar una Técnica Prevencionista de Servicios Médicos creo, en el cual la Prevencionista realizó un informe y se confeccionó una nota elevando la situación a la superioridad.” (Fs. 57 vto. de los A.A.) A continuación, se le pregunta al Sr. Rodríguez: “15) ¿Quién le había encomendado esas tareas? R: No recuerdo si fue por el asunto varios de estos temas fueron sugerencia de la Jefatura del Área Social y el proyecto de grupo de asentamientos fue a partir de una iniciativa del propio grupo. 16) ¿Pueden ser consideradas tareas técnico profesionales?
R: Supongo que algunas si, es muy difícil despojarse de lo que uno aprendió y estudió y le gusta en la aplicación de su trabajo. 17) ¿Tenía conocimiento del trabajo realizado por la actora? R: Sí, claro. 18) ¿Cómo llegaba a su conocimiento? R: Recuerdo que en varias oportunidades ella pasaba por mi oficina y me comentaba del trabajo que venía realizando, tanto el de rutina como el de los proyectos mencionados, a través de ella me enteraba y con correos también.” (Fs. 57 vto. – 58 infolios) De esta forma, las labores fueron realizadas sin que se dictara la resolución correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de encomendación interina subrogación y afectación temporaria (R/D No.
1568/17) Este hecho, constituye una irregularidad la cual es atribuible enteramente a la Administración.
Según surge del informe de fecha 1º de julio de 2021, por solicitud verbal de la Jefatura de Asesoría Letrada se requirió vía mail a la Jefa de Clientes del Área Social Lic. Carolina Forneris y al Gerente de Operaciones Técnicas Ing. Diego Rodríguez que informaran si existe alguna nota o expediente solicitando la encomendación de tareas superiores a la actora. (Fs. 266 de los A.A.) La Lic. Forneris contestó vía mail que “Nota que se origine desde la Jefatura no hay, sí se contestó la nota presentada por la funcionaria que es la 41/20.” (Fs. 268 de los A.A.) El Ing. Rodríguez respondió “..no hay nota solicitando la encomendación de tareas superiores a la funcionaria Nora María Cassamagnaghi, tampoco actualmente tenemos cargos vacantes para encomendar.” (Fs. 269 de los A.A.) De esta forma, la jerarquía encomendó y convalidó la realización de tareas superiores por la vía de los hechos, apartándose de los procedimientos formales establecidos.
Tanto la Jefatura como la Gerencia de Operaciones conocían que la Sra. Cassamagnaghi se encontraba realizando tareas correspondientes al Escalafón A Cat. 11.
Por tanto, correspondía que se iniciaran los trámites correspondientes de acuerdo a lo dispuesto en la R/D No. 1568/17 a efectos del dictado de la resolución para la encomendación interina de funciones.
De acuerdo a lo dispuesto en el art. 4 de la R/D referida, “La Resolución que disponga la encomendación interina o subrogación, establecerá el derecho del/la funcionario/a al percibir como compensación la diferencia existente entre el cargo en que revista y las nuevas tareas asignadas, a partir del día que con posterioridad a la Resolución de Directorio tome posesión de la función.” De esta forma, la omisión de la Administración en el dictado de la resolución referida impidió a la actora la percepción de la compensación correspondiente por la realización de tareas superiores.
Esta irregularidad fue puesta de manifiesto en el informe de Asesoría Letrada de fecha 28 de junio de 2021 en el cual se concluye que la actora “desempeñó funciones de mayor jerarquía desde que llegó al área y por tanto corresponde se le abonen las tareas que realizó por encima de su cargo…..No obstante lo antes desarrollado correspondería que la funcionaria vuelva a cumplir las tareas inherentes a su cargo Asistente Administrativo Cat. 8…” (Fs. 265-266 de los A.A.) En definitiva, la Administración no debería haber permitido que la Sra. Cassamagnaghi continuara realizando labores por encima de su cargo sin que se dictara la resolución correspondiente. Por este motivo, el informe de Asesoría Letrada de fecha 28 de junio de 2021 señala que correspondería que la funcionaria vuelva a cumplir las tareas inherentes a su cargo de Asistente Administrativo Cat. 8.
El hecho de que las autoridades no hayan activado los mecanismos previstos en la R/D No. 1568/17 para el dictado de la resolución correspondiente, no es responsabilidad de la actora.
La Administración incurrió en una omisión, lo cual impidió que la Sra. Cassamagnaghi percibiera la compensación prevista en el art. 4 de la R/D 1568/17 por la realización de tareas superiores.
Debe tenerse presente que como destaca Casinelli, todo funcionario público “por ser tal, no pierde su calidad de persona o de trabajador, de modo que los derechos, deberes y garantías que la Constitución reconozca o atribuya a las personas en generales o los habitantes o a los trabajadores, no pueden ser quitadas a los funcionarios sin texto constitucional que lo autorice.” (Casinelli Muñoz, Horacio. “El régimen de los funcionarios en la Constitución Uruguaya. En Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración, Tomo 65, 1967, p. 278) En el mismo sentido, Vázquez destaca que “...el funcionario público es un trabajador que como tal, resulta alcanzado por las disposiciones que rigen el trabajo como hecho social y en especial el trabajo subordinado…” Vázquez, Cristina. Relación funcional y derecho general del trabajo. En Manual de Derecho de la Función Pública. (Coord. Ruben Correa Freitas y Cristina Vázquez), FCU, Tercera Edición, 2021, p. 53) Así, nuestra Constitución contiene normas que refieren al trabajo como hecho, independientemente del vínculo jurídico de quien trabaja.
Como señala Cassinelli, estas normas conforman el Derecho general del trabajo el cual es aplicable indiscriminadamente a los trabajadores públicos y privados. Dentro de estas normas se encuentra el art. 7 el cual reconoce el derecho a ser protegido en el goce de su trabajo a todos los habitantes sin ninguna distinción, el art. 53 que establece que el trabajo estará bajo la protección especial de la ley, el art. 54 que impone a la ley el reconocimiento de la independencia moral y cívica, la justa remuneración, la limitación de la jornada, el descanso semanal y la higiene física y moral a quien se hallare en una relación de trabajo o servicio y limitaciones especiales del trabajo de las mujeres y menores, sin distinguir entre trabajadores contratados por empresas privadas y la administración pública, el art. 55 que ordena al Poder Legislativo la reglamentación de la distribución imparcial y equitativa del trabajo, el art.
57 referente al derecho de sindicalización y de huelga y los arts. 65 y el 67 que establecen el principio de que la previsión social debe amparar a todos los trabajadores. (Cassinelli Muñoz, Horacio. “Régimen jurídico general de los trabajadores y estatuto de los funcionarios.” En Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración. Tomo 58, p. 232.) Así, el derecho a la justa remuneración previsto en el art. 54 de la Constitución forma parte del Derecho General del Trabajo, por lo cual debe interpretarse a la luz del principio protector en virtud de lo dispuesto en los arts. 72 y 332 de la Constitución.
En efecto, como señala Cajarville, “el principio protector preside el dictado y aplicación de las leyes protectoras del trabajo que cumplen el mandato de los arts. 53 a 57 de la Carta..” (Cajarville J. P. Sobre Derecho Administrativo. Tomo III, FCU, Montevideo, 2019, p. 375.) Sin lugar a dudas, tratándose el trabajo de una temática que atañe a los derechos humanos, debe ser examinada desde el bloque de constitucionalidad lo que implica adoptar las directrices de preferencia “`pro hominis” y “pro libertatis” al momento de solucionar posibles contradicciones. (Amoza, Edgardo. “La obligación del funcionario público de sustituir al superior y el derecho fundamental a la justa remuneración.” En Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Juan Pablo Cajarville Peluffo. Coord. María Cristina Vázquez. FCU, 2011, p. 1114 Como ha destacado el Tribunal en la Sentencia No. 643/2014, “se ha acreditado que la actora desempeña tales tareas, por lo que el salario debe tener su correlativo en el cargo y las responsabilidades por su ejercicio, rigiendo entre otro, el principio del salario justo (que deviene injusto cuando por las mismas funciones se abonan retribuciones diferentes), el principio de igualdad y el principio de primacía de la realidad…La justa remuneración no se trata de una norma programática liberada a la discrecionalidad del poder o el dictado de normas infravalentes para su cumplimiento. Se trata de una disposición de operatividad automática a la cual el Ente Público debe asignarle adecuada tutela.” En el mismo sentido se expresó la Corporación en la Sentencia No.
707/2011.
Como señalan las Ministras Minvielle y Morales en la discordia a la Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 412/2022: “…no puede cohonestarse una interpretación constitucional que, bajo el argumento de la relación estatutaria, se prive del goce de un derecho a funcionarios generándose un injustificable trato entre funcionarios en condiciones objetivas idénticas…” Sin lugar a dudas, como expresó la Suprema Corte de Justicia en las Sentencias No. 220/2005, 114/2006 y 3638/2011, lo cual es enteramente trasladable al caso de marras: “En cuanto a la inexistencia de resolución formal de designación, la Corte ya ha expresado con anterioridad, que la Administración no puede ampararse en su propia omisión. Es incuestionable que la actividad se desarrolló por decisión de los superiores, situación originada en las necesidades del servicio... por lo que de ningún modo la causa del perjuicio puede ser atribuida a los funcionarios. La exigencia de un acto formal de designación no puede desconocer la existencia del principio de equiparación salarial, y, en el subexamine, no está en discusión el derecho al cargo, sino las diferencias de salarios por la realización de tareas superiores a la categoría presupuestal (V. Sent. No. 220/05).” “La Administración recibió contraprestaciones acordes a los cargos efectivamente desempeñados por los actores, pero en cambio a ellos, continuó pagándoles por debajo de su función. No corresponde que existan desplazamientos patrimoniales sin causa, toda circulación de bienes y servicios debe ser causada, en el sentido de tener justo título (V. Sents.
S.C.J. Nos. 169/03 y 229/03). Por otra parte, el Estatuto consagra el deber de obediencia del funcionario... Ello también surge de los principios generales (Cf. Sayagués, Tratado, T. 1, 1988, págs. 344/345). Lo que implica que no es una opción del funcionario aceptar el desempeño de las tareas superiores sino un deber funcional, cuya necesaria contraprestación, de origen estatutario, no puede desconocer el B.R.O.U., amparándose en su propia falta en regularizar la situación reseñada.”. En función de ello, al surgir de autos que el actor cumplió efectivamente las funciones por las que reclama las diferencias salariales, estando acreditado que en los hechos las jerarquías tomaron conocimiento de la situación, no corresponde sino remunerar adecuadamente las tareas realmente desempeñadas.” (Sentencia de la SCJ No. 3638/2011) En efecto, como subraya la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia No. 232/2006, “...no existe ninguna disposición legal o reglamentaria que establezca la gratuidad o falta de retribución por el cumplimiento de tareas de mayor complejidad y responsabilidad consecuencia de tal asignación, disposición que de existir vulneraría el derecho de todo trabajador (público o privado) a una justa remuneración consagrado en el art. 54 de la Constitución de la República, en la medida en que una retribución diferencial por idénticas funciones dejaría de ser justa. Quien presta tareas que van más allá de las que corresponden a su cargo presupuestal tiene derecho al cobro de la diferencia de sueldo, en el peor de los casos en aplicación de un principio general como es el enriquecimiento injusto (v. Sents. del T.A.C. 1o. No. 151/2000, LJU, C
14.173 y del T.A.C. 5o. - en anterior integración -, Nos. 127/96 y 108/97).
(Ver también Sentencia de la SCJ No. 1861/2010) De los antecedentes agregados en obrados, resulta claro que la actora cumplió tareas correspondientes a un Escalafón superior al suyo lo cual fue convalidado por la Jefatura y por la Gerencia de Operaciones.
Por lo tanto, era obligación de la Administración activar los procedimientos previstos en la R/D No. 1568/17 a efectos de habilitar el cobro de la compensación correspondiente lo cual no se efectivizó.
En el caso, la Administración se enriqueció a costa de no retribuirle a la trabajadora lo correspondiente a la función ejercida por lo que violentó el principio de trabajo decente. (Objetivo de Desarrollo Sostenible n. 8. Naciones Unidas) Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos, concluyo en que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).