Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 636/2003
17 de noviembre de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de noviembre de 2003.
No. 636 VISTOS en el Acuerdo:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PÉREZ NOVARO, CESAR Y OTRO con ESTADO - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Fa. No. 516/02).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora compareció a fs. 2 promoviendo acción de nulidad contra la resolución No. 37/01 del Encargado de Despacho de la Dirección Nacional de Catastro, de fecha 9/10/01, que dispuso: “1) Fijar los valores reales de tierra urbanas y suburbanas en la localidad catastral de la Ciudad de la Costa, Departamento de Canelones;
2) Notifíquese los nuevos valores por intermedio de la Oficina delegada de Pando...”.
Se fundaron en que la Dirección Nacional de Catastro se limitó a publicar el emplazamiento, sin dar a conocer el valor real fijado, ni los elementos intrínsecos o extrínsecos que se tomaron en cuenta para fijarlo.
II) Conferido traslado, éste fue evacuado por la demandada a fs. 10, manifestando: que el acto administrativo impugnado no fue arbitrario, sino que respondió a un estudio racional, tomándose como base para su determinación criterios técnicos.
Expresó, además, que no existe ningún elemento antijurídico, motivos por el cual solicita el rechazo de la demanda en todos sus términos.
III) Se abrió el juicio a prueba a fs. 19, certificándose la producida a fs. 29. Alegaron las partes por su orden, la actora a fs. 31/34 y la demandada a fs. 40/46.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 539/03, de fs. 49); se llamó para sentencia, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se ve obstado de ingresar al mérito del asunto, por cuanto en la especie no se han cumplido con los presupuestos de admisibilidad del accionamiento, por lo que, verificándose la hipótesis contenida en el art. 67 del Decreto Ley
15.524, procede al dictado de sentencia con ese contenido.
II) Que al decir de Sayagués Laso, Enrique (Tratado de Derecho Administrativo, T. II, pág. 582), el accionamiento en tiempo es una condición de admisibilidad de la acción de nulidad, de control ex - oficio, independiente de lo dispositivo, fuera del dominio de las partes.
Y, ese control es determinante para la suerte de la acción.
III) En efecto, el acto en causa lo constituye la resolución del Encargado de la Dirección Nacional de Catastro No. 37/01 de fecha 9/10/01, mediante el cual se fija el valor real de la tierra urbana y sub-urbana en la localidad catastral de la Ciudad de la Costa, Dpto. de Canelones (en el caso, Padrones Nos. 11.103 y 11.104, fs. 14 antecedentes administrativos en 88 fojas).
Dicha acto fue notificado por edictos, mediante las publicaciones aludidas en el Texto Ordenado 1996 DGI título 1, capítulo 2, artículo 11, interponiéndose en tiempo útil los recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 17/12/01, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 4º de la Ley
15.869 (fs. 2/3 en rojo antecedentes administrativos, pieza en 88 fojas).
Transcurrido 200 días contados desde el siguiente al de la interposición de los recursos y sin que la Administración se hubiere expedido expresamente (arts. 5º de la Ley 15.869 en la redacción dada por el art. 41 de la Ley 17.292), se configuró la denegatoria ficta el 12/7/02.
En virtud del acaecimiento de la denegatoria ficta durante la feria judicial menor, y en mérito a lo previsto por el art. 9º, inc. 2º, de la Ley
15.869, el plazo de 60 días de que disponían los actores para entablar la acción de nulidad comenzó a computarse a partir del 16 de julio del 2002, vencido dicho plazo el 13 de setiembre del mismo año.
En consecuencia, la demanda presentada por los promotores el 16/09/02 (nota de cargo de fs. 5), resultó extemporánea, pues, fue introducida cuando había operado la caducidad de su derecho.
Por los fundamentos expuestos, las normas invocadas y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Declarando que la acción de nulidad no pudo ser ejercida válidamente, por haber operado la caducidad del derecho de la parte actora a promoverla.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 8.000 (pesos uruguayos ocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).