Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 687/2024
10 de diciembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 518/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de diciembre de 2024.
No. 687
VISTOS:
Para resolución, habiendo padecido error en la sentencia Nº 612 y advertida la omisión en resolver la solicitud de clausura planteada por la parte demandada , estos autos c aratulados: “ORLANDO FERNÁNDEZ, GUSTAVO DANIEL con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de nulidad” (Ficha Nº 518/2023).
RESULTANDO:
I) El 27 de setiembre de 2023, el Esc. Gustavo Daniel Orlando Fernández presentó demanda de nulidad contra la Re solución No.
2033/22, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 11 de mayo de 2023 (fojas 21/31 de autos).
II) El 19 de julio de 2024, compareció el representante de la Suprema Corte de Justicia, quien, solicitó la clausura de las actuaciones, por ilesividad superviniente del acto impugnado.
Adujo que, Por Resolución No. 2063/2023 del 7 de noviembre de 2023 se dispuso: “Mantener la sanción de desinvestidura temporaria en el ejercicio de la profesión impuesta por Resolución de la Suprema Corte de Justicia N.º 2033/2023 de fecha 11 de mayo de 2023, al Escribano Gustavo Daniel ORLANDO FERNÁNDEZ, por el plazo de un (1) año contado desde la fecha en que le fuera notificada dicha Resolución".
Indicó que, el referido acto administrativo fue notificado al a ctor el 17 de noviembre de 2023, habiendo transcurrido el plazo sin que haya sido recurrido (Art. 317 de la Constitución). En virtud de ello, cumplido el término de la sanción, el 31 de mayo de los corrientes el actor compareció a solicitar su rehabilitaci ón, la que fue así dispuesta por Resolución de la S.C.J. No. 2024/2024 de 13/6/2024.
Por tanto, considera que, siendo así que la acción de nulidad se promovió contra la Res. S.C.J. No. 2033/2023 que dispuso la inhabilitación temporal del actor hasta que la Suprema Corte de Justicia tomara conocimiento del pronunciamiento definitivo de la Fiscalía General de la Nación, dicha condición se cumplió finalmente con el dictado de la Res.
SCJ No. 2063/2023 que dispuso la sanción definitiva (desinvestidura temporaria de 1 año).
Por lo cual, habiendo adquirido firmeza la Res. S.C.J. No. 2063/2023 que impuso la sanción definitiva, el acto procesado en obrados devino ilesivo, correspondiendo la clausura del proceso (fs. 87 y 88).
III) Por Decreto No. 3966/2024 de 1° de agosto de 2024 (fs. 90), se confirió traslado a la parte actora, quien lo evacuó el 13 de agosto de 2024, oponiéndose a la clausura solicitada, por cuanto, en su opinión el acto administrativo objeto de estos procedimientos, no fue modificado por la Administración en favor del administrado, habiendo este cumplido en todos sus términos el acto administrativo lesivo (fs. 92 a 94).
IV) Por Decreto No. 4454/2024 de 22 de agosto de 2024 (fs. 96), se dio vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien dictaminó por el rechazo de la pretensión de la parte demandada (fs. 97 a 98).
V) Por Decreto No. 5474/2024 de 4 de octubre de 2024, se citó autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma (fs. 100).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, no hará lugar a la solicitud de clausura de estos procedimientos.
II) En efecto, en autos se solicitó la anulación de la Resolución Resolución No. 2033/22, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 11 de mayo de 2023, la cual dispuso “Imponer la sanción de desinvestidura temporaria en el ejercicio de la profesión al Escribano Gustavo Daniel Orlando Fernánd ez, a partir de la notificación de la presente resolución, hasta que sea comunicado el pronunciamiento definitivo de Fiscalía, momento en el cual se tendrán otros elementos para evaluar su conducta en el ámbito administrativo - disciplinario y analizarse nuevamente la actuación profesional del mismo” (fojas 21/31 de autos).
El argumento central que maneja la Administración demandada para la solicitud de clausura de las actuaciones, reside en que la medida dispuesta por la volición impugnada ya fue ejecutada en su totalidad y, por tanto, la acción carece de objeto.
Lo que antecede, mediante el dictado de la Resolución No.
2063/2023 del 7 de noviembre de 2023, por la que se resolvió mantener la sanción de desinvestidura temporaria en el ejercicio de la profesi ón de Escribano del actor por el plazo de un año. Agregando el demandante, además, que dicha resolución fue consentida y una vez cumplida, el Escribano Orlando solicitó su rehabilitación, la que fue dispuesta por Resolución SCJ No. 2024/2024 de 13/6/2024.
III) La Corporación estima que no le asiste razón a la parte demandada, pues, y en primer lugar, la propia naturaleza de la acción de nulidad, impide acceder a lo solicitado; en efecto, bien afirmó GIORGI:
“El contencioso anulatorio, vía de reparació n del derecho, considera únicamente el aspecto decisorio de la actuación administrativa, pues la sola formulación del acto, no condicionado en su eficacia, crea, altera, modifica o extingue, por sí, situaciones jurídicas, con prescindencia de su efectiva ejecución en el plano material” (GIORGI, Héctor, “El Contencioso Administrativo de Anulación”, Mdeo. 1958, pág. 158).
En tal sentido, se comparte lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado, en cuanto a que: “El actor se agravia respecto de la indefen sión padecida en mérito a que que no se le confirió vista previa de la resolución originaria que dispuso su desinvestidura como escribano público.
Consecuentemente, el análisis de la regularidad jurídica del acto administrativo resistido no resulta enervad o por el hecho de que ya se encuentre rehabilitado en el ejercicio de su profesión, luego de cumplida la sanción dispuesta”.
IV) Es de ver en consecuencia, que las resoluciones de las que hace caudal la demandada no dan satisfacción a la reclamación de l accionante, ni agotan la pretensión movilizada.
Por consiguiente, no puede hablarse un supuesto de ilesividad superveniente del acto administrativo impugnado, ya que no: “…se trata de una circunstancia que bien puede calificarse de ilesividad supervinie nte (SIC) del acto procesado, que le quita el requisito establecido en el art. 309 inc. 3o. de la Constitución, y deja al litigio con el solo fin especulativo, cesando la materia de contienda” (Sentencia No. 1011/1997; Cfe.
Sentencias Nos. 600/2001, 517/20 04, 437/2006, 805/2011, 420/2012, 427/2012 y 481/2012).
En esta línea de razonamiento, ha sostenido el Tribunal en el pasado que: “El agotamiento o cumplimiento del acto si bien se considera una modalidad de extinción del mismo, al cumplirse en el plano de la realidad la norma creada por aquél, lo cierto es que ello no supone el cese definitivo de los efectos que el administrado considera lesivos de su esfera jurídica personal.
Esos efectos existieron indudablemente y no han sido extinguidos ni reparados, por lo que la sentencia de mérito sigue siendo necesaria (Cfe.
REAL, Alberto Ramón: “Posible carácter “platónico” o de mera “censura doctrinal”, del fallo anulatorio”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XIII, Enero – Marzo de 1962, pág. 229; en jurisprudencia, por todas, véase la Sentencia No.
724/2012).
Sin perjuicio de anotarse que: “…la sentencia es el modo NORMAL de conclusión de todo proceso jurisdiccional, implicando diversas SITUACIONES JURÍDICAS para los sujetos de tal proceso; DERECHO respecto de las partes; y DEBER FUNCIONAL (PÚBLICO) para el Tribunal.
Es decir que las partes tienen derecho a aguardar la emisión de la sentencia; en tanto que el Tribunal tiene el deber de dictarla EN TIEMPO y FO RMA. (…) Una vez que a través del PODER JURÍDICO que es la ACCIÓN, se pone en movimiento el mecanismo de la JURISDICCIÓN, ésta sólo puede cesar en los casos establecidos por la ley, porque las partes, se reitera, tienen derecho a aguardar la sentencia que resuelve el conflicto, del mismo modo que el Tribunal tiene el deber de dictarla y de operar la justa compensación de la litis o la obtención de satisfacción jurídica o la EXCLUSIÓN de la insatisfacción jurídica, que son las tres teorías más aceptadas sobr e el proceso (CHIOVENDA, GUASP, BARRIOS DE ANGELLIS, CARNELUTTI, etc.).” (Sentencia No. 572/2000)” (Cf.
Sentencia No. 847/2015).
V) En adición a lo que antecede, conforme lo previsto en el art. 95 del Decreto Ley 15.524, solamente procede la clausura y archivo de los procedimientos si la Administración revocó el acto impugnado por razones de legalidad, extremo el cual no sucedió en autos.
Por tanto, la Corporación considera que la ejecución del acto impugnado - en la especie la sanción de desinvestidur a temporaria en el ejercicio de la profesión al Escribano Gustavo Daniel Orlando Fernández y su posterior rehabilitación- no hace desaparecer el daño jurídico que dicho acto puede haber causado, en consecuencia, y acorde a la naturaleza de la acción de nulidad y lo previsto en el art. 95 citado, es que corresponde no hacer lugar a la solicitud de clausura.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
No hacer lugar a la clausura de las actuaciones, solicitada por la Administración dem andada; con costas a cargo del vencido.
Y vuelvan para proveer a lo que por su estado corresponda.
Dr. Balcaldi (r.), Dr. Corujo, Dr. Cal.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).