Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 681/2024
10 de diciembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 114/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de diciembre de 2024.
No. 681
VISTOS:
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “URIBE DASTES, ADRIANA con INSTITUTO URUGUAYO DE METEOROLOGÍA. Acción de Nulidad”. (Ficha No. 114/2021) y su acumulado, autos “FRABASIL LAXALT, DORIS DAY con INSTITUTO DE METEOROLOGÍA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 115/2021).
RESULTANDO:
I) En los acumulados, las actoras Adriana Lucia URIBE DASTES y Doris Day FRABASIL, dedujeron pretensión anulatoria contra el acto tácito de liquidación de haberes salariales correspondientes a diciembre 2018, al entender que existe una rebaja salarial en su perjuicio, a raíz de la reestructura de puestos de trabajo aprobada por el Decreto del Poder Ejecutivo No. 270/18 del 27 de agosto de 2018. (fs. 8 infolios y fs. 8 en principal y en Ficha 115/21).
II) Como fundamento de sus pretensiones anulatorias - las que resultan de idéntico tenor - (fs. 15 a 21 del principal y fs. 14 a 20 en Ficha 115/21) alegaron que el acto impugnado les causa agravio por haber sido dictado en forma contraria a Derecho.
El agravio en ambos casos se finca en la rebaja salarial que realizó la Administración en perjuicio de las accionantes fundado en los artículos 122 y siguientes de la Ley No. 18.172 de Aprobación de Rendición de cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal del ejercicio 2006. Señalan que el articulo 124 facultó al Ministerio de Defensa Nacional a realizar la transformación de cargos las que no podrán provocar lesión de derechos funcionales y de existir diferencias en el monto de las retribuciones en perjuicio del funcionario se habilitará un complemento en carácter de compensación personal la que se absorberá con futuros ascensos.
Señalan, asimismo, que el artículo 125 de la citada Ley facultó al personal civil equiparado a grado militar a optar entre mantener la equiparación o renunciar a ella y quien renuncie dejará de percibir las partidas propias de ésta y en su lugar se le otorgará una compensación personal la que se absorberá con futuros aumentos, al ser el sueldo inferior correspondería la compensación al cargo. La normativa mencionada establece que la compensación se puede sacar si hay una mejora en el sueldo lo que no ocurre en el caso.
Añaden que de acuerdo al recibo de sueldo corresponde a cargo técnico a cuarenta y ocho horas, régimen éste al que optaron al pasar al Instituto Uruguayo de Meteorología, sin embargo pasaron a desempeñar cuarenta horas semanales produciéndose la rebaja salarial, no perciben los tickets canasta, boleto especial, ni partida por compensación que en la reestructura quedaba dentro del sueldo que la Administración a partir de diciembre de 2018 dejó de abonar los rubros reclamados lo que por derecho les correspondía, que no se respetaron sus derechos adquiridos, resultado fehaciente y tangible que las situaciones creadas al amparo de la norma primigenia deben conservarse y que la omisión de abonar los rubros mencionados les ocasionó consecuencias económicas.
Manifiestan que los funcionarios que ingresaron en 2008 trabajan 120 horas, iguales que las accionantes, son grados 1, que fueron colocados como jefes y directores sin concursar, la reestructura realizada por la Administración debe encuadrar dentro de la legalidad y realizarse de forma tal que sea beneficiosa para los intereses del organismo.
Afirman que la reestructura de los servicios por parte de la Administración constituye una facultad discrecional mientas no se lesionen los derechos de los funcionarios como acontece en el caso concreto con las actoras y que las modificaciones no podrán causar una lesión de derechos.
Declaran que surge del recibo que su sueldo es por cuarenta y ocho horas en un cargo técnico, pero en los hechos no cobran lo que está establecido ya que no perciben ciertos beneficios como ticket canasta, boleto especial y la partida de compensación que en virtud de la reestructura quedaba dentro del sueldo.
Por ello, la pretensión se dirige a obtener el cobro y regularización respecto del rubro reclamado; por lo cual se acciona para obtener su cobro.
Sostiene que la Administración demandada no abona un rubro vigente lo que supone antijuridicidad y sostienen que el rubro mencionado dejó de ser abonado en diciembre de 2018, lo que vulneraría los actos propios de la Administración y sus derechos adquiridos.
En definitiva, solicitaron que se declare la nulidad del acto enjuiciado en ambas pretensiones anulatorias.
III) Conferido el correspondiente traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho (fs 34 a 39 del principal y fs. 33 a 38 de la Ficha 115/21).
Expresó que la diferencia de salario en los recibos correspondientes a noviembre y diciembre de 2018 es legítima y fue en aplicación del Decreto No. 270/2018 por lo que el acto administrativo implícito que contienen la liquidación de haberes objeto de las presentes acciones debe ser confirmado en virtud que el citado Decreto aprueba la estructura de cargos del Instituto Nacional Uruguayo de Meteorología. Dicha reestructura fija cargas horarias y retribuciones mensuales, depurando partidas transitorias y discrecionales;
teniendo por finalidad simplificar y uniformizar la estructura y morfología de los salarios.
Señala que esta nueva estructura salarial comprendió la “compensación al cargo” que mencionan las accionantes, así como otras compensaciones de idéntica naturaleza. La consecuencia de ello es que el sueldo aumentó considerablemente, que se integró con distintas partidas antes detalladas en forma separada.
Así, sostiene que si se comparan las remuneraciones de noviembre y diciembre no se aprecia diferencia en relación a las partidas fijas; pudiendo variar las variables cuyo monto depende de otras circunstancias como las horas nocturnas. Señaló que, por el contrario, el sueldo base se incrementó;
procediéndose a eliminar partidas transitorias y discrecionales (transporte, alimentación y convenio ATMN).
En relación a la carga horaria, afirma que las accionantes cumplen 30 horas semanales, sin tener en cuenta que eran remuneradas por una carga horaria semanal superior, lo que supone ilegalidad que no puede originar un derecho adquirido a percibir una retribución desproporcionada.
Señaló que la Resolución No. 28098 no puede ser generadora de derechos adquiridos para quienes estaban percibiendo una retribución superior al horario trabajado, no corresponde sostener lo interpretado por la actora en lo que respecta a la posición de la Oficina Nacional del Servicio Civil, no existe norma habilitan o primigenia que habilite el reclamo.
Afirmó que se incurre en error de concepto al atribuir al Decreto No.
270/2018 un contenido que no tiene, en tanto refiere a la reestructura de puestos de trabajo y el Estatuto del funcionario del Instituto Uruguayo de Meteorología está pendiente de aprobación parlamentaria, por tanto, los cargos a que refieren, jefes y directores son asignaciones de funciones de carácter discrecional y transitorias.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto procesado.
IV) Por Decreto No. 4388/2021 de fecha 24 de agosto de 2021, advirtiendo la conexión existente entre las causas individualizadas con las Fichas Nos. 114/2021 y 115/2021, se resolvió decretar la acumulación de ambas causas, continuando el trámite en este expediente por ser el más antiguo, haciendo efectiva cuando ambas causas se encontraran en etapa de prueba (fs. 41 del principal).
V) Abierto el juicio a prueba, se diligenció la prueba solicitada y se agregaron por cuerda separada los antecedentes administrativos. La parte demandada (fs. 117 a 121 del principal) y las accionantes (fs. 139 a 146 del principal) alegaron por su orden.
VI) Por Decreto No. 4173/22 se confirió vista a la Procuraduría de Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 149 del principal) quien por Dictamen 530/2022 solicitó se recabe previamente el informe de la Comisión Nacional de Servicio Civil (fs. 149 del principal) la que se pronunció en Resolución No. 372/2023 pronunciándose por la confirmación del acto impugnado (fs. 163 a 164 vto. del principal).
Mediante Dictamen 95/2024 (fs. 170 a 171 vto.), compartiendo el informe de la Comisión Nacional de Servicio Civil, la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó la confirmación del acto impugnado.
VII) Por Decreto No. 6314/2023 se vuelven en vista los acumulados a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 168 del principal) quien por Dictamen No. 95/2024 aconsejó la confirmación de los actos resistidos en el cúmulo.
VIII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
Sobre el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad de los accionamientos ya existe pronunciamiento del Tribunal en Sentencias Interlocutoras No 42 de 17 de febrero de 2022 en Ficha 114/21 (fs. 48 a 49 vto. en Incidente de Suspensión de Ejecución Ficha 281/21 agregados por cuerda separada); y No. 89 de 8 de marzo de 2022 en Ficha 115/21 (fs. 47 a 49 vto. en Incidente de Suspensión de Ejecución Ficha 282/21 agregados por cuerda separada).
II) Como se ha señalado, el objeto de los procesos acumulados es resolver sobre la liquidación de haberes de las remuneraciones percibidas por las accionantes, funcionarias del INUMET en el mes de diciembre de 2018 a raíz de la reestructura de puestos de trabajo aprobada por el Decreto del Poder Ejecutivo No. 270/018 de 10 de diciembre de 2018.
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
Las accionantes, en su calidad de funcionarias del INUMET, impugnan las liquidaciones de sus salarios contenidas en los recibos de haberes correspondientes al mes de diciembre de 2018 que se hizo efectiva en enero de 2019, sosteniendo que las liquidaciones importan una rebaja salarial.
El Sector Liquidación de Haberes analiza los recursos interpuestos, efectuado un comparativo de la remuneración de las funcionaras correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2019 (fs. 22 y 113 vto. de los AA de ambas causas). Se explica para el caso de la Sra. Adriana Uribe, que el sueldo de noviembre está integrado por partidas fijas y “no fijas”, entre estas últimas los siguientes conceptos: “nocturnidad” (No. 8), “mínimo INUMET” (No. 17), “rotatividad” (No. 18), “partida transitoria R/P No. 23/2017” (No.21), “partida alimentación” (No. 22) y “partida transporte” (No. 23). De estas partidas, la calificada como “transitoria R/P” es de carácter provisional prevista hasta la implementación de una reestructura, mientras que las partidas “transporte”, “alimentación”, “mínimo INUMET” son “transitorias”; y las partidas “nocturnidad” y “rotatividad” están asociadas a un régimen horario de trabajo especial.
Luego de relevar la integración de su salario, concluye que en lo que hace al salario fijo de las funcionarias, estas pasaron a percibir de $ 36.666,02 a $ 36.764,57, existiendo una difería salarial positiva de $ 98,55 (fs. 22 vto de los AA de ambas causas). En el caso de la funcionaria Doris Frabasil se informa que, en los padrones presupuestales, el cargo presupuestal anterior a la reestructura es de 48 hs., y en la actualidad tiene sueldo base prorrateado a las horas efectivas: 30 hs. y la difer3enia que surge con respecto al ca4ro se encuentra en la compensación personal que se absorbe. Señala que la diferencia general que tiene son partidas transitorias: alimentación, trasporte y convenio ATMN (fs. 114 de los AA en ambas causas).
La Asesoría Legal, en función de los informes referidos, sostuvo en ambos casos que “la morfología del salario ha cambiado, con un incremento positivo en el rubro 2 Sueldo en donde se han salariado partidas otorgadas por el Directorio del Instituto que ante poseían una naturaleza discrecional y transitoria”; y refiere que respecto a las partidas “alimentación y transporte” la Resolución No. 133/2017 serían oportunamente salarizadas;
mientras que la partida “R/P No. 23/2017 es de naturaleza provisional.
Respecto a la Sra. Adriana Uribe entiende que “mal podría hablarse de que la retribución anual es menor a la que percibía el funcionario antes de implementada la nueva escala retributiva de la cual, dice agraviarse y por tanto, la solución del art. 5 del Decreto de Reestructura sobre el que basa su agravio resulta inaplicable”.
Sobre la Sra. Doris Day Frabasil entendió: “En definitiva, tal y como surge de los informes precedentes surge que no existió rebaja salarial tal y como manifiesta la peticionante, debidendo señalar que se verificó la adecuación retributiva - conforme a derecho- a la fecha de entrada en vigencia la nueva escala salarial preceptuada en el art. 4 del Decreto Nº 270/18 …” (destacado del texto) (fs. 25 a 25 vto. - para el caso de la Sra.
Adriana Uribe - y fs. 115 a 116 - para el caso de la Sra. Doris Day Frabasil - de los AA de ambas causas).
Se confiere vista de los informes reseñados a la Sra. Adriana Uribe y Doris Day Fabrasil con fecha 11 de setiembre de 2019 (fs. 28 y 118 vto. de los AA en ambas causas, respectivamente). La Sras. Adiana Uribe y Doris Day Fabrasil evacuan la vista conferida (fs. 30 vto. a 33 y fs. 121 a 123 de los AA en ambas causas respectivamente) en idénticos términos afirmando que les corresponde una carga horaria de 48 horas semanales y que debe liquidárseles la “compensación al cargo” precisa en el artículo 124 de la Ley No. 18.172.
La Administración analiza los argumentos esgrimidos por las funcionarias y finalmente por Resoluciones R/D No 95/2019 de fecha 10 de octubre de 2019 no se hace lugar al recurso de revocación planteado por la Sra. Adriana Uribe (fs. 56 vto. a 58 de los AA en ambas causas); y R/D 89/2019 de fecha 3 de octubre de 2019 no se hace lugar al recurso de revocación planteado por la Sra. Doris Fabrasil (fs. 128 vto. a 129 vto. de los AA en ambas causas).
Previo al dictado de las Resoluciones que rechazan la recurrencia se dictan informes de Asesoría Letrada en los que se expresa lo siguiente.
Respecto a la Funcionaria Adriana Uribe señala que surge del informe circunstanciado que las transformaciones ocurridas en función de las modificaciones del vínculo funcional siendo lo más relevante la manifestación voluntaria de la funcionaria respecto a su inclusión en la opción conferida por el Decreto N0 64/011 de 8 de febrero de 2011 respecto a la reducción del compromiso Mario pasando de un desempeño efectivo de 48 hs. semanales a 30 horas semanales. Analiza los descargos en la vista en tiende que “sería ilegítimo pretender continuar percibiendo una partida cuyos presupuestos se extinguieron y que resulta incompatible con la actual composición del salario puesto que el cargo ha sido cuantificado desde un punto de visa retributivo integral” y asimismo entiende que accediendo a lo solicitado se estría vulnerando al resto de los funcionaros desde e punto de vista de sus derechos salariales. Por lo que sugiere “NO ACCEDER a lo solidado por la funcionaria Adriana Uribe respecto a su pretendo remisivo en la cuantificación retributiva y la inclusión de la partida compensación al cargo, ya que la adecuación se da en el marco reglamentario y conforme a derecho.”, confirmando en todos sus términos la actuación administrativa (fs. 51 vto. a 55 vto. de los AA en ambas causas).
Sobre la funcionara Doris Day Frabasil, señala que surge correspondía una carga horaria semanal formal de 48 horas efectivas de trabajo y a una jornada retributiva de 48 horas semanales no surgiendo autorización por parte de la Administración respecto a a eventual disminución de la carga horaria efectiva. Señala que no existió rebaja salarial observando las tablas comparativas analizadas y asimismo no existe ninguna norma primigenia que le constituya un derecho a percibir más retribución de lo que trabaja.
Manifiesta en definitiva que la adecuación salarial de la que se agravia la funcionaria deviene obligatoria a la Administración en tanto aplicación de una horma válida y eficaz, basado en los principios de legalidad objetiva y igualdad. Al igual que en el anterior informe referido entiende que acceder a lo solicitado estría vulnerando al resto de los funcionarios desde el punto de vista de sus derechos salariales. Por lo que sugiere “NO ACCEDER a lo solicitado por la funcionaria Doris Fabrasil respecto a su pretendido remisivo en la cuantificación retributiva ya que la adecuación se da en el marco reglamentario y conforme a derecho” (fs. 125 a 127 vto. de los AA en ambas causas).
Finalmente, franqueado en ambos casos el recurso de anulación ante el Poder Ejecutivo (mal identificado como jerárquico) fueron rechazados por Resolución del Prosecretario de la Presidencia, en ejercicio de atribuciones delegadas de fecha 1º de febrero de 2021 (fs. 89 a 92 de los AA en ambas causas).
IV) Habiendo analizado los argumentos de las actoras en los acumulados, el Tribunal, por unanimidad de votos, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará los actos impugnados, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) A juicio del Tribunal, los agravios esgrimidos por la parte actora en los acumulados deben ser rechazados en atención a que, como señala la Procuraduría y como observa la Asesoría Letrada de la Oficina Nacional del Servicio Civil (fs. 157 a 162 vuelto del principal) coincidiendo con la Comisión Nacional del Servicio Civil (fs. 163 a 164 voto en el principal), no resultan probados los hechos alegados y tampoco se advierte ilegitimidad en los actos en proceso.
El INUMET fue creado como Servicio Descentralizado por la Ley No.
19.158 de 25 de octubre de 2013; sustituyendo la Dirección Nacional de Meteorología que constituía una Unidad Ejecutora dentro del Ministerio de Defensa Nacional (Administración Central). Como corolario lógico de ello, los funcionarios que antes dependían de tal órgano centralizado, pasaron a depender del nuevo Servicio Descentralizado (artículo 19 de la Ley No.
19.158 y Decreto 80/015).
Posteriormente, el artículo 207 de la Ley No. 19.535 facultó al Instituto a “formular una reestructura organizativa y de puestos de trabajo”, cuyo proyecto debe elevar al Poder Ejecutivo, para que éste, a su vez lo comunique a la Asamblea General para su consideración dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, cumplido el cual y sin opinión contraria, se entenderá aprobado.
En ejecución de dicho artículo por Resolución del Directorio de INUMET Nº 42/018 de 27 de julio de 2018 se aprobó el proyecto de Reestructura Organizativa y de puestos de trabajo, la que fue recogida por Decreto del Poder Ejecutivo 270/018 de 27 de agosto de 2018, sin que medien objeciones por parte de la Asamblea General.
El artículo 1º del Decreto No 270/018 aprueba una nueva “estructura de cargos” y el artículo 4º una “escala retributiva en base a un régimen de 40 horas semanales de trabajo”, estipulando determinado sueldo para cada cargo creado. Finalmente, el artículo 6º dispuso que “la reestructura que se aprueba no tiene costo presupuestal asociado a la misma”.
En ejecución de estas previsiones, el Instituto procedió a adecuar la situación de los funcionarios a los nuevos cargos - a través de Tablas de equivalencia - así como a los sueldos establecidos para la nueva estructura.
En relación a la nueva estructura salarial, dispuso la “salarización” de diversas partidas remuneratorias otorgadas, que fueron incorporadas al sueldo de las funcionarias. Este procedimiento - que supone una simplificación o depuración salarial - se caracteriza por la absorción de distintas partidas remuneradoras aisladas en el sueldo base al que resultan incorporadas.
Del comparativo de los recibos de haberes (fs. 22 y 113 de los AA en ambas causas) resulta que fueron absorbidos por el sueldo base las siguientes partidas: a) “comp. al cargo L 18.719” (3); b) “mínimo estado” (10); c) “rec.
salarial” (12); d) “mínimo inumrt-atmn” (17); e) “convenio Atmn (21); f) “alimentación” (22); g) “transporte” (23).
Así explicados los antecedentes que llevaron a la readecuación salarial de las accionantes, no surge acreditado que hubiera mediado una rebaja salarial ni que las funcionarias se vieran privadas ilegítimamente de la “compensación al cargo Ley 18.719”. Por el contrario, la Administración acreditó, en primer lugar, que implementó una reestructura de cargos y remuneraciones ajustada a las reglas de derecho que habilitaron la misma (artículo 207 de la Ley No. 19.535 y Decreto No. 270/018), por lo que no sea trata de un obrar ilegítimo. En segundo lugar también acreditó aritméticamente en Informe del Departamento de Liquidación de Haberes (fs. 22 y 113 vto. de los AA en ambas causas), por un lado que el sueldo se incrementó sensiblemente - en el caso de la Sr. Uribe de $ 9.866,48 a $
33.091,50; en el caso de la Sra. Frabasil de $ 17.058,71 a $ 37.556 -; y por otro lado que la sumatoria de partidas fijas también se incrementó - en el caso de la Sra. Uribe e $ 36.666,02 a $ 36.764,57; en el caso de la Sra.
Frabasil de $ 47.367,90 a 47.368,38 -.
Asimismo, resulta ajustado a derecho que haya sido objeto del procedimiento de absorción de compensaciones por el sueldo base, la “compensación a cargo de Ley 18.719”, la cual no fue excluida del mismo.
Como bien advierte el Informe de la Asesoría Letrada de la Oficina Nacional del Servicio Civil (fs. 157 a 162 vto. del principal), recogido por la comisión Nacional de Servicio Civil en Resolución No. 372/2023 (fs. 163 a 164 vto. del principal), la conformación de los salarios difiere de los organismos de la Administración central con los Servicios Descentralizados.
En el año 2015 el INUMET dejó de integrar la Administración Central, para pasar a constituir un Servicio Descentralizado. Esta mutación, conlleva que a los funcionarios del Instituto ya no les es aplicable régimen propio de quienes integran los cuadros funcionales de la anterior estructura desde el momento en que se aprueba una nueva estructura de cargos y salarios (artículo 207 de la ley No. 19.535 y Decreto No. 270/018). En consecuencia, las condiciones para la subsistencia de la compensación al cargo, cede ante la nueva escala salarial aprobada para los funcionarios del organismo, que por otro lado integran un salario único la compensación reclamada.
De las restantes partidas, surge que algunas eran de carácter provisorio y por tanto claudicante. Así ocurre con la “partida transitoria R/P No.
23/2017” la que fue creada por la Resolución del Directorio de INUMET No. 23/2017 de 26 de mayo de 2017 (fs. 15 vto. de los AA en ambas causas) en ejecución del Acuerdo suscrito ante el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social el 2 de mayo de 2017 con la Agrupación de Trabajadores de Meteorología Nacional (fs. 5 vto. de los AA en ambas causas). En forma expresa dicha partida fue creada en forma “provisora en el marco de la implantación de la futura estructura organizacional” por lo que estaba sujeta a una condición resolutoria como lo es la aprobación de una reestructura organizacional.
Respecto a la no contemplación de la carga horaria de 30 horas a los efectos remuneratorios en el sentido de que se retribuían por una carga horaria superior no es de recibo. El artículo 4º del Decreto No. 270/018 dispone que la escala retributiva que implementa sea en base a “un régimen de 40 horas semanales de trabajo”. Por esta razón la Administración procedió a prorratear la remuneración respectiva a la cara horaria efectiva de las funcionaras, que en los hechos desempeñan 30 horas semanales según surge de los antecedentes administrativos (Sra. Uribe fs. 45 vto. y Sra.
Frabasil fs. 114 de los AA en ambas causas). Por lo tanto, no se aprecia ilegitimidad en este aspecto, resultando razonable que la remuneración fijada se ajuste a las cargas horarias de los funcionarios.
La prueba testimonial diligenciada da cuenta que los funcionarios trabajaban efectivamente 120 horas, pero eran retribuidos verdaderamente por 192 horas (fs. 75 y 77 vto. del principal). La reestructura, por el contrario, fija una nueva escala salarial unitaria, a la cual asocia una determinada carga horaria; por lo que resulta ajustado a derecho o bien que la Administración exija su cumplimiento, o en caso de reconocer un régimen inferior de horas adecue proporcionalmente el sueldo de los funcionarios. No puede considerarse que se hubieran generado derechos en base a decisiones anteriores ilegítimas, que se subsanaron con la reestructura en cuestión que uniformizó salarios y horarios de trabajo.
VI) En consecuencia, el cúmulo de agravios esgrimidos es infundado, por lo que no cabe ningún reproche de juridicidad al proceder de la Administración que actuó correctamente bajo el marco normativo aplicable.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmanse los actos administrativos procesados en el cúmulo.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).