Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 679/2024
10 de diciembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 286/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de diciembre de 2024.
No. 679
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
KELEKIAN DEYIRMENCIOGLU, CARLOS con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad (Ficha No. 286/2023).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 2 que el 06 de junio de 2023 el actor dedujo demanda de nulidad contra la Resolución AP 124/22, dictada el 27 de mayo de 2022 por la Gerencia de Prestaciones Económicas- Área Pasivos del BPS, mediante la cual se declaró no probados los servicios denunciados por el mismo como prestados para APRAHAMIEN KELEK S.R.L., por el período comprendido entre el 01 de junio de 1976 al 31 de octubre de 1981 (fs. 51 vto. A.A.).
Entendió que existe una ilegitimidad en el acto administrativo impugnado, en tanto se realizó una errónea valoración de la prueba ofrecida, lo que determinó que le fuera denegado el aludido período de ejercicio en la empresa Aprahamian Kelek S.R.L. (Ruben Aprahamian "El mundo de las mangueras").
Indicó que no solamente se valió de prueba testimonial para probar los períodos mencionados, sino que también presentó una carta firmada por la Sra. Alicia Aprahamian Kelek, quien es actualmente la presidenta del directorio de la sociedad empleadora, reconociendo la existencia de la relación laboral, incluido el período que el organismo demandado rechazó.
Agregó a fin de demostrar la invocada errónea valoración de la prueba por parte de la demandada, las declaraciones prestadas de los testigos durante el procedimiento administrativo, transcribiendo parcialmente su contenido. Citando jurisprudencia del TCA sobre el tema, afirmó que del análisis de la totalidad de la prueba testimonial puede verse como existen hechos puntuales y fundamentales a la hora de probar los hechos declarados por su persona, que fueron relatados por la totalidad o en algunos casos, la casi totalidad de los testigos, como son: el ingreso a la empresa en el año 1976 siendo muy joven, que las tareas que allí realizaba eran de tornero, que el lugar físico en que las ejercía era en el sótano del local ubicado en la calle Río Negro, que el empleador era Rubén Aprahamian y que trabajaba de lunes a sábados en un horario muy extenso.
Concluye, indicando que el Organismo previsional no valoró los extremos probatorios con criterio de razonabilidad y se apartó del principio de verdad material con que debió conducirse en el procedimiento.
En definitiva, solicitó la anulación del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 16, el Dr. Rodolfo Píriz, en representación del Banco de Previsión Social contestando la demanda incoada.
Reseñó los antecedentes al dictado del acto enjuiciado, esgrimiendo que la Administración ha actuado conforme a derecho, ya que el actor no logró acreditar la actividad laboral que dijo haber cumplido en la empresa de su hermana y cuñado, en el período señalado.
Calificó la prueba testimonial ofrecida como débil, vaga, escasa e imprecisa, indicando que el Banco de Previsión Social no puede arbitrariamente agregar o quitarle años de servicio a la persona, sin tener una certeza. No hay datos concretos, importantes, como para aceptar el período denunciado en la empresa declarada y así reconocerle y registrar los años de trabajo.
Señaló que los testimonios vertidos, omiten datos que son de suma relevancia para el reconocimiento de años de trabajo, además de ser contradictorios, considerando la prueba existente como estéril para acreditar la actividad laboral pretendida.
Destacó que contrariamente a lo sostenido por el actor, la Administración para valorar la prueba, tuvo en consideración las reglas de la sana crítica y fundamentó abundantemente esta valoración, observando en todo el decurso del procedimiento administrativo los principios rectores del mismo, otorgando las mayores garantías al administrado.
En suma, solicita se desestime la demanda de nulidad incoada, confirmado el acto administrativo impugnado.
Finalmente, solicitó el rechazo de la demanda movilizada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra agregada entre fs. 29 y 69 vto.-
IV) Alegaron las partes en el plazo común: el actor a fs.
73 y siguientes y la demandada a fs. 81 y siguientes.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen No. 300/2024 que obra de fs. 91 a 93, aconsejando amparar la demanda y anular el acto impugnado.
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Control formal del accionamiento Se han acreditado los extremos legales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley N° 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
El acto impugnado fue notificado al accionante con fecha 30 de mayo de 2022 (fs. 52 A.A.); interponiendo en tiempo y forma el recurso de revocación y jerárquico, el día 09 de junio de 2022 (fs. 56 vto. a 57 vto.
A.A.).
Por Resolución N.º 1645/2022 de 27 de diciembre de 2022, la Dirección Técnica de Prestaciones mantuvo la recurrida, franqueando el recurso jerárquico ante el Directorio del Banco de Previsión Social (fs. 63 vto. a 64 A.A.) , el cual mediante Resolución R.D. Nº 6-13/2023 de 15 de marzo de 2023 (fs. 70 a 71 A.A.), confirmó la recurrida, siéndole notificada al actor el 27 de abril de 2023 (fs. 74 vto. A.A.).
Por tanto, la demanda de nulidad se dedujo en tiempo útil, el 08 de junio de 2023 (nota de cargo a fs. 13).
II) El Tribunal, por unanimidad, acompañando lo aconsejado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá, por los argumentos que se explicitarán, a amparar la demanda, anulando el acto impugnado en estos obrados.
III) Reseña de los antecedentes.
Las actuaciones que precedieron al dictado del acto administrativo ahora impugnado, se originan en la solicitud de jubilación común iniciada por el Sr. Carlos Kelekian ante el Banco de Previsión Social, con fecha 12 de junio de 2019, iniciando el trámite de reconocimiento de los servicios prestados como dependiente para la empresa para APRAHAMIEN KELEK S.R.L. en el periodo comprendido entre junio de 1976 al 30 de junio de 1986 (fs. 2 y 3 vto. A.A.) Inicialmente Inspecciones y Certificaciones del BPS determinó documentada en forma parcial la fecha de ingreso y sueldos del accionante en la citada empresa (fs. 9 vto. A.A.). Posteriormente, a los efectos de acreditar los servicios denunciados, el mismo aportó prueba testimonial (fs.
12 vto. A.A.), concluyéndose luego de su diligenciamiento que:
“Valorándose en su conjunto la prueba que surge en el expediente y la recabada en la presente instancia en conformidad con los criterios de la sana crítica, a juicio de la suscrita no se considera acreditada la actividad denunciada para Aprahamian Kelek en el periodo 1976- 1981.” (fs. 23 y vto. A.A.).
Conferida la vista correspondiente, el actor presentó nuevos testigos (fs. 32 y ss.), sin perjuicio de lo cual la Gerencia Trámites Prestaciones de Actividad, mantuvo su conclusión inicial expresando: “Analizada la prueba testimonial en su conjunto teniendo en cuenta también las declaraciones recabadas en primera instancia se concluye que no se cuenta con elementos suficientes para presumir probada la actividad en APRAHAMIAN KELEK S.R.L – 01/06/1976 A 31/10/1981.” (fs. 48 vto.
A.A.).
Finalmente, se dictó el acto administrativo impugnado.
IV) En cuanto al mérito de la causa, el thema decidendum consiste en determinar si la valoración de la prueba realizada por el Banco de Previsión Social ha sido legítima o si, por el contrario, y tal como afirma la accionante, lo fue en forma incorrecta.
Tras el análisis del cúmulo probatorio, especialmente de los diversos testimonios recabados tanto en el curso de las actuaciones administrativas como en autos, valorados a la luz de las reglas y principios de la sana crítica, permiten arribar a la convicción de que los servicios declarados para APRAHAMIEN KELEK S.R.L. en el periodo 1 de junio de 1976 al 31 de octubre de 1981, fueron efectivamente acreditados.
En efecto, durante la tramitación del proceso administrativo, se recabaron las declaraciones testimoniales de Walter Castaldi (fs. 15 vto. a 17 vto. A.A.), Nevart Dumanian (fs. 18 a 20 A.A.) y Nurise Kelek (fs. 20 vto. a 22 A.A.). Dichos testigos fueron contestes al describir el lugar de trabajo del actor y la actividad por éste realizada. De igual modo, coincidieron en indicar que el actor era menor de edad cuando comenzó a trabajar.
Más adelante, luego de evacuada la vista (fs. 32 y ss. A.A.), se tomó declaración al Sr. Hugo Fernández quien declaró sobre el actor: “… lo conocí a él trabajando en Ruben Aphramian. Esto fue por el 1976. Yo trabaje como 14 años, como hasta el 91 yo hacía todas las mangueras hidráulicas, las armaba las desarmab, las prensaba. Carlos trabajaba en un torno, el era tornero. En esa epoca el local estaba en Rio Negro 1562 entre Cerro Largo y Paysandú. En este local al comienzo trabajamos solo nosotros dos. Después se fue haciendo más grande y trajeron más gente hasta que cambiaron de lugar. EL dueño del lugar era Ruben, Carlos consigue el trabajo ahí porque era su cuñado. Él estaba casado con su hermana. Era un local abierto al público allí se vendía. Trabajabamos de lunes a sábados, desde la mañana parabamos al medio día dos horas, y desde las 14hs hasta las 18 volvíamos de nuevo. En el local no teníamos uniforme. En la parte de arriba trabajaba Ruben y su concuñado Carlos un turco que no recuerdo el apellido. Yo trabaje hasta el 91, en el 86-87 se mudaron para un local en Galicia y ahí me despidieron en el 91. Carlos trabajo hasta el 86, el dejo de trabajar porque emprendió en otro trabajo, yo en el 86 lo dejo de ver, en ese año nos cambiamos de local Por eso aoscio el cese. Yo me quede como en encargado” (fs. 41 a 43 A.A.).
También declaró como testigo el Sr. Gustavo Leonardi Sánchez, quien señaló ser vecino y amigo de joven del actor, manifestando que el mismo: “… empezó a trabajar con su cuñado Ruben Aprhamian, "El mundo de las mangueras" Rubén es el esposo de Nuri. Ruben tenía el local en la calle Rio Negro y Paysandú, yo fui unas cuantas veces buscarlo al trabajo, recuerdo que era un local a mano derecha la segunda casa o la tercera. Era algo muy chiquitito. Nosotros en esa época andábamos todos juntos todo el día, él fue el primero de la barra en comenzar a trabajar, recuerdo que fue de los primeros en pagarse la cerveza o la pizza para todos. Esto fue más o menos en el 1976 tendríamos unos 15-16 años. Él aprendió el oficio en este lugar, él estudiaba carpintería y tenía mucha habilidad con las manos, seguro el oficio puntual lo aprendió ahí…” (fs.
43 vto. a 45 vto. A.A.).
Finalmente, declaró la Sra. Akabi Avedian Tutoundijian, quien refirió que: “… trabajó en lo de Ruben Aprhamian, el es su cuñado, y fue mi padrino de casamiento. Ruben en la calle rio negro vendía mangueras y esas cosas, el después se mudó a Galicia y Río Negro, yo iba mucho a este lugar porque me compraba los productos en la droguería. La droguería estaba en Paysandú y Rio Negro entonces bajaba media cuadra y los iba a saludar. Yo me casé en el 77 y el hacía como un año, año y medio desde que él estaba trabajando. Ruben es el esposo de Nuri su hermana. (…) Él trabajó como 10 años mientras el local estaba en Rio Negro. Recuerdo que trabajó hasta el 86 porque fue en el mismo año que mi madre falleció, lo tengo súper presente. Recuerdo que cuando Carlos comenzó a trabajar el local ya estaba abierto. Nuri era dueña junto con Ruben del local.” (fs. 46 a 48 A.A.).
Por su parte, ya en esta instancia jurisdiccional, se les tomó nuevamente declaración a Nevart Dumanian y a Nurise Kelek (fs. 60 a 63 vto. y 62 a 63 respectivamente de infolios), quienes ratificaron sus declaraciones vertidas en la etapa administrativa, sin advertirse contradicción alguna. Así respecto del primero citado, conforme lo releva acertadamente la PECA: “…Relacionó el inicio de la actividad del actor con el inicio de su propia actividad, con motivo de la enfermedad de su padre, quien falleció en 1977. Resultó probado el error cometido por la instructora de BPS en su valoración (fs. 23, 77 AA), cuando manifiesta que el hito marcado por la declarante para relacionar el comienzo de la actividad (fallecimiento de su padre) no fue en 1977 sino en 1969. El actor agregó como prueba en la acción anulatoria la partida de defunción de Armenay Dumanian (padre de la testigo), que corrobora la fecha de fallecimiento declarada en 1977 (fs. 32)”. Y respecto de la testigo Nurise Kelek: “…hermana del actor y socia junto a su esposo de la firma empleadora, se aprecia un relato de los hechos sin contradicciones (en ambas declaraciones a fs. 20 vto.-22 vto. AA y 62-63 ppal.), manifestando que el actor trabajó en la empresa desde su inicio en 1976 (a pesar de la falta de inscripción sino recién en 1981) y durante el tiempo en que la empresa se situó en la calle Río Negro, hasta 1986.
Aunado a la prueba testimonial, no puede sortearse el documento agregado a fs. 30 a 31 de obrados, por el cual, la Sra. ALICIA APRAHAMIAN, en representación de la empresa, y en nota dirigida a BPS con fecha 24 de enero de 2020, expresamente reconoce los servicios del actor en la empresa desde junio 1976 a octubre 1981, como oficial tornero.
Pues bien, el cúmulo probatorio no deja margen para la duda. En efecto, valorado en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, surgen suficientemente acreditados los servicios correspondientes al período solicitado. Ello, por tanto, deriva en la conclusión de que estamos en una hipótesis de una incorrecta valoración de la prueba por parte del Organismo previsional demandado.
Sobre el particular, si bien, en algún caso, las declaraciones testimoniales recabadas fueron algo imprecisas, no debe dejar de verse que refieren a hechos acaecidos hace varias décadas, por lo que las inexactitudes o falta de ilustración precisa sobre la actividad, aparecen como circunstancias naturalmente esperables en cuanto al contenido del relato que efectúan los testigos.
Por cierto, la total falta de precisión no puede obturar el acceso al reconocimiento de servicios, en función de un desajustado criterio, en extremo riguroso en el examen del material probatorio reunido en el expediente administrativo. El Ente Previsional, al sopesar las declaraciones de los testigos, debió particularmente considerar las especiales circunstancias que rodeaban las deposiciones.
Como ha señalado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con anterioridad: “Teniendo particularmente presente que los testimonios recabados refieren a hechos acontecidos hace muchísimos años (omissis), o lo que posiblemente provoque que los deponentes incurran en inexactitudes, porque corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (Cfe. Sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008, entre muchas otras); lo que no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado que, determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado (Cfe. Sentencia No. 809/2012).” (Sentencia 117/2014; en idéntico sentido Sentencia 544/2014).
De tal modo, contrariamente a lo postulado por la Administración, el aporte testimonial allegado a la causa, tiene la contundencia necesaria para formar convicción favorable a la reclamación.
En tal sentido, del examen en su conjunto de todos los testimonios, no se observan respuestas contradictorias, evasivas o que demuestren falsedad o desconocimiento sobre los hechos interrogados, por el contrario, todos los testigos son contestes en su relato, acerca de la actividad que desarrolló el actor, el inicio de la misma y lugar, por ende y siguiendo las multicitadas reglas de valoración de la prueba, estos testimonios, en su conjunto, son una prueba razonable, de que efectivamente la accionante trabajó para la empresa en el lugar y durante los años denunciados.
V) En definitiva, la Sala no tiene el honor de compartir el temperamento sostenido por el Ente Previsional y, a diferencia de éste, considera que el conjunto de la prueba testimonial diligenciada posee la suficiente fuerza convictiva como para acreditar que el actor prestó servicios dependientes para la empleadora APRAHAMIEN KELEK S.R.L.
en el periodo comprendido entre el 01 de junio de 1976 al 31 de octubre de
1981.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi (r.), Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).