Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 678/2024
10 de diciembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 280/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de diciembre de 2024.
No. 678
VISTOS:
Para sentencia, estos autos caratulados: “ COMPAÑÍA
INDUSTRIAL DE TABACOS MONTE PAZ S.A. CON ESTADO
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA . Acción de Nulidad” (Ficha No.
280/2023).
RESULTANDO :
I) El acto administrativo enjuiciado por la actora trata de la resolución de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) S/N, operación No. 272 3939, de fecha 29.9.2022. Por la misma, se rechazó la “Homologación” de la marca c omercial 39“BERRYMINT”, cajilla de 10 cigarrillos (fs. 23 y 24 infolios).
En la demanda se peticionó la declaración de nulidad del acto.
II) El representante de la parte demandada contestó a fs.
52 y ss. repeliendo la pretensión e incorporando los antecedentes administrativos, cuya agregación se dispuso por auto No. 3607/2023 (fs.
61).
III) Abierto el juicio a prueba por el mismo Decreto No.
3607/2023, las partes ofertaron y produjeron la que obra agregada a fs. 63 y ss.
IV) Ordenados los alegatos en el plazo común de 15 días mediante el Decreto No. 6304/2023 (fs. 99), las partes los produjeron a fs.
103 y ss.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 230/2024, aconsejó confirmar el acto administrativo resistido (fs. 129).
VI) Por auto No. 2110/2024 (fs. 1 31) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Compareció la parte actora demandando la nulidad de la resolución de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) S/N, operación No. 2723939, de fecha 29.9.2022. Por la misma, se rechazó la “Homologación” de la marca comercial 39“BERRYMINT”, cajilla de 10 cigarrillos (fs. 23 y 24 infolios).
En su escrito inicial, se explay ó sobre lo que, a su entender, constituye la función para la que fue creada y marco normativo que comprende la Plataforma VUCE.
Sostuvo que, la Ordenanza Ministerial N o. 107/2022 del 24 .1.2022, ya en sus considerandos alude que, siendo que ya se realizan otros t rámites a través del VUCE en cuanto al registro de distintas divisiones de secretaría, "entiende pertinente realizar la inscripción a que refieren los artículos 2 y 3 del Decreto N° 284/008, de 9 de junio de 2008, a través de la mencionada plataforma".
Indicó que, es claro que la plataforma VUCE se trata de una mera herramienta para agilizar las inscripciones de productos, de la forma que ya se venían realizando.
Así, en ningún momento esta disposición le concede nuevas potestades como las que se aluden a autorizar o desautorizar la utilización de una "marca comercial" legítimamente conferida.
Afirmó que, ello no es potestad ni competencia del MSP., por lo que, primero no puede como pretende auto -concederse dicho imperio, y segundo, mucho menos delegarlo a una comisión asesora a través de meras Ordenanzas Ministeriales, contrarias a normas de mayor jerarquía; siendo esto contrario a la Ley de Marcas y Patentes vigente N o. 17.011 que específicamente regula esta cuestión y determina los órganos competentes encargados de estas tareas.
Agregó que, surge del texto del Decreto N o. 284/008, que el único propósito de la aplicación de la plataforma VUCE a este procedimiento, resultaba modernizar un sistema de registro v declaración de empresas, marcas y productos de tabaco que se comercializaban por estas y que ya se venían realizando, no habiéndose nunca objetado temas marcarios por parte del MSP.
Especuló que, no surge que se le hayan conferido o trasladado de la DNPI a este, nuevas de potestades en cuestión de reg istros de marcas comerciales y su utilización al MSP.
Agregó que, en caso de no brindarse toda la información solicitada para realizar el registro o declaración del producto , se puede llegar a observar la misma y solicitar información complementaria, como bien lo dispone la Ordenanza Ministerial No. 107/22 en su art. 7.
No obstante s ubrayó que, en ningún momento, en reglamentación alguna, se le otorga en forma legítima a través de esta modificación de plataforma de inscripción de los productos (VUCE), a u na Comisión Asesora del MSP como resulta ser "El Programa Nacional de Control de Tabaco", potestad fiscalizadora alguna en cuanto al registro y la utilización comercial de marcas por parte de personas físicas o jurídicas; hecho que es competencia del Minis terio de Industria, Energía y Minería a través de la
DNPI.
Puntualizó que, el rechazo a la homologación de esta marca no se realizó en base a lo específicamente dispuesto en los arts. 2 y 3 del Decreto No. 284/008 como se dispone en la Ordenanza Ministeria l N o. 107/2022 que determina la incorporación del VUCE para estos registros. Sino que, se argumenta que el rechazo a la homologación de determinadas marcas, se basan en el incumplimiento del art. 3 del Decreto N o. 120/2019 que fuera promulgado y en aplicac ión tres años antes a la promulgación de esta disposición de la aplicación del VUCE para el registro productos y que ha estado en vigencia por todo este período, no habiendo existido en todo ese período rechazo de ninguna inscripción de productos por parte del MSP.
Consideró que el MSP pretendió aprovecharse del amplio concepto interpretativo del término "Homologación", y así, ilegítimamente, en un avasallamiento de los derechos marcarios estipulados en la Ley N o. 17.011 y de la propiedad intelectual de las personas físicas o jurídicas, en un evidente exceso y abuso de poder, auto conferirse potestades decisorias respecto a la legitimación de marcas.
Adujo, respecto del ámbito de aplicación del Decreto No. 120/2019, que, en su artículo 3, establece ciertas características restrictivas en cuanto a determinadas marcas, que desde la promulgación de la misma a julio de 2022 el propio MSP ha venido convalidando.
Insistió en que e l concepto de "homologación" que disponen las Ordenanzas Ministeriales, no surge par a realizar controles marcarios de productos que ya se encontraban hace años en el mercado, sino inicialmente como única consecuencia de la necesidad de la conformación de un procedimiento de validación de los cigarrillos electrónicos con tabaco calentado, que recientemente por Decreto se autorizó su comercialización en nuestro país.
Añadió que, a través de ordenanzas ministeriales, se pretende vulnerar normas vigentes de mayor jerarquía, cuando se intenta avasallar contra los derechos privados marcarios de los individuos legítimamente dispuestos, auto confiriéndose potestades ilegítimas.
Dijo que, del propio espíritu del texto de la regulación, surge que los criterios de "homologación" son en ocasión de los productos de tabaco en su constitución, y no respec to de las marcas ya inscriptas legítimamente en el Registro de Marcas y Patentes, y que meramente de deben comunicar o declarar.
En definitiva, solicitó la anulación del acto administrativo impugnado.
II) Corrido el correspondiente traslado, compareci ó el representante de la accionada a contestar la demanda.
Manifestó, con carácter preliminar que, desde la perspectiva del ordenamiento jurídico vigente, así como de los valores tutelados en la normativa, la salud es un derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución, y también inherente a la vida e integridad, cuyo reconocimiento expreso surge del artículo 7.
Apuntó que, en el ámbito legislativo, la Ley N o. 9.202 de 12.1.1934, comete al Ministerio de Salud Pública "La adopción de todas las medid as que estime necesario para mantener la salud colectiva..." , así como "propender por todos los medios a la educación sanitaria del pueblo " (artículo 2, numerales 1 y 9 respectivamente).
Señaló que, fue en el marco de dichas competencias y por la tutela de los derechos invocados, que Uruguay ha dictado un ordenamiento jurídico que ha merecido especial destaque a nivel internacional.
Así, por Ley N o. 17.793, nuestro país aprobó el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tab aco (en adelante "el Convenio Marco"), disposición compuesta por 38 artículos, en la que se define al tabaquismo como una "epidemia... con graves consecuencias para la salud pública".
Cuatro años más tarde, se aprobó la Ley N o. 18.256 de "Protección del derecho al medio ambiente libre de humo de tabaco y su consumo", que estableció los principales lineamientos adoptados por el Estado Uruguayo en el combate al consumo del tabaco.
Refirió que, en forma muy sucinta, es posible destacar las siguientes medidas previstas en esta última ley: a) prohibición de fumar en espacios cerrados (artículo 3); b) obligación de proporcionar y divulgar información (artículo 6); c) prohibición de publicidad, promoción y patrocinio (artículo
7); d) limitaciones en el envasado d e los productos (artículo 8); e) exigencia de establecimiento de advertencias sanitarias (artículo 9); f) diversas prohibiciones, entre ellas de comercialización a menores, a través de máquinas expendedoras, de cigarrillos sueltos, distribución gratuita, e tc.
(artículo 11).
A todo lo cual, invoc ó en apoyo a su postura respecto de la ley en cuestión, la Sentencia No. 55/2022 de la Suprema Corte de Justicia.
Sobre la base de lo antes expuesto, invocó la Ordenanza Ministerial No.
107/2022 que alude a la Plataf orma VUCE y, dijo que, en su articulado, se establece el trámite a seguir.
Destacó que en su numeral 5 se dispone que "Una vez obtenida la inscripción, la empresa debe homologar cada uno de los productos de tabaco que elabora o importa declarados en la in scripción, conforme lo dispuesto en el art. 3 del Decreto referido, a través de la plataforma VUCE, ingresando la documentación e información requerida...".
De este modo, entend ió que, la plataforma VUCE no es sólo una herramienta para agilizar la inscrip ción, sino que la misma se modernizó con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto No. 284/008.
Indicó pues, que se deberá solicitar la inscripción, la cual se aprobará o no por parte del Ministerio de Salud Pública (a través del Programa Nacional para el Control de Tabaco).
Subrayó que dicha Secretaría de Estado no adquiere potestad marcaria, sino potestad en cuanto a la protección de la salud y a la legislación que respalda dicho accionar.
Referente al término de "homologación", arguyó que, según el diccionario de la Real Academia Española, podemos definir al mismo como:
"Contrastar el cumplimiento de determinadas especificaciones o características de un objeto o de una acción " (Cit RAE online, https://dle.rae.es/homologar).
Por lo cual, estimó que como se desprende de la definici ón el fin del término "homologación" es contrastar el cumplimiento de los elaboradores e importadores de los productos de tabaco con las características específicas que tienen que tener los mismos, ajustando éstos a la legislación correspondiente.
Adujo que el respectivo artículo es considerado para la aprobación de los criterios de homologación de productos de tabaco, a través de su trámite
PTAB VUCE.
Relató que con fecha 19 .11.2021, el Programa Nacional para el Control de Tabaco (PNCT), presentó a la Comisión Interinstitucional Asesora para el Control de Tabaco, " los argumentos para que la denominación del Producto de Tabaco no incluya particularidades del producto, ni diseño ni aditivos utilizados".
Destacó que la función de la Comisión es asesorar y aconsejar con respecto a los temas de tabaco, como lo determinó la Ordenanza Ministerial No. 507 de fecha 30 de setiembre del 2004.
En tal sentido, los argumentos seña lados fueron considerados y aprobados con fecha 19 .5.2022, siendo puestos en consideración de la Dirección General de la Salud.
En virtud de lo anterior, el Ministro de Salud Pública resolvió aprobar los criterios para la homologación de los productos de t abaco a través de la Ordenanza Ministerial No. 1039 de fecha 29.7.2022.
Así, como base legal de los argumentos trabajados en el Expediente No. 12/001/2/2641/2022, se tomaron los artículos 9, 10 y 11 del Convenio Marco de la OMS para el Control de Tabaco, e l cual fue ratificado por nuestro país a través de la Ley N o. 17.793. A raíz de esto último , se aprueba el Decreto No. 120/019, determinando en el mismo los criterios, así como teniendo su base el art. 8 de la Ley No. 18.256.
En el articulado de la mencion ada Ordenanza, se establece el trámite a seguir, en la cual en su numeral 4º pauta: “Las empresas que pretendan registrarse a su vez deberán realizar una declaración de sus productos conforme lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto referido, a los efect os de su homologación de cada uno de ellos, a través de la plataforma
VUCE”.
Refiere que la accionante no cuestiona la Ordenanza donde se plantea la homologación de los productos, según lo dispuesto por el Decreto No. 284/008, haciendo referencia a que cad a producto deberá ser homologado.
Transcribió el artículo 8 de la Ley No. 18.256 a fin de sustentar que, el acto administrativo cuya nulidad se pretende es legítim o, ya que refleja lo establecido en el Decreto No. 120/019 y en la Ley No. 18.256.
En tal se ntido sostuvo que no se ampliaron los criterios mediante dicha ordenanza, así como tampoco existe modificación alguna a la ley marcaria; por lo que refutó que d e la normativa impugnada, surja que el MSP vulnere aspectos marcarios.
Insistió en que la función de la Comisión Interinstitucional Asesora para el Control de Tabaco, como lo dice en su denominación , es asesorar y aconsejar con respecto a los temas de tabaco a dicha Secretaría de Estado, siendo potestad del Ministerio determinar todo lo vinculante a l tema tabaco, cómo faculta el art. 8 de la Ley No. 18.256.
En ningún momento se le otorga a la Comisión Asesora potestades de fiscalización en cuanto al registro y la utilización de la marca comercial, como pretende hacer entender la contraria.
En cuanto al producto no homologado, indic ó que, la marca “BERRYMINT”, busca dar al consumidor una sensación de frescura, que el mismo es menos perjudicial para la salud, causando en este de modo indirecto el error “con esa manera falsa, equívoca o engañosa de la utilización de los términos mentolado y frutos rojos” (fs. 57).
Arguyó que, no surge en todo el desarrollo realizado por la contraria sobre este punto, cuál sería el interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo ataca do, conforme lo exige el artículo 309 de la Constitución de la República.
Finalmente estimó que el desarrollo realizado por la actora sobre la supuesta ausencia del MSP en aspectos marcarios, se limita a mencionar un avasallamiento respecto del M IEM y específicamente de la D NPI. Sin embargo, no se analiza ni menciona cuál sería respecto de la parte actora el interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo.
De tal modo, afirma que, el planteo realizado es más un cuestionamiento genérico a la norma en cuestión que un desarrollado análisis de los perjuicios supuestamente provocados a la actora; como amerita la situación que nos convoca en las presentes actuaciones.
En definitiva, solicitó el rechazo de la acción movilizada
III) Control de regularidad formal de la acción. Los requisitos necesarios para la admisibilidad del presente accionamiento han sido debidamente observados (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En efecto, la volición encausada le fue notificada a la acto ra con fecha 29.9.2022 (según sus dichos no controvertidos).
Interpuso en plazo los correspondientes recurso s administrativos de revocación y jerárquico en subsidio, con fecha 7.10.2022 (fs. 8 Carpeta Documentación).
La denegatoria ficta quedó configur ada con fecha 2.5.2023, al cumplirse los 200 días contados desde el siguiente al de la interposición de los recursos administrativos y, la demanda anulatoria que da inicio a este proceso, fue interpuesta útilmente el día 7.6.2023 (según consta en la nota de cargo a fs. 14).
IV) Luego del estudio de los antecedentes administrativos, el Tribunal, por unanimidad y en concordancia con lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, concluye que corresponde la confirmación del acto.
V) Análisis de los agravios. La actora centralmente objeta el alcance de inscripción de las empresas, a través de la Ventan illa Única de Comercio Exterior (VUCE), así como, lo que califica como la ilegítima ampliación de los criterios de “homol ogación” por el MSP. Esto concretamente al rechazar, la inscripción de la marca comercial “BERRYMINT” y la ausencia de competencia de dicho Ministerio en temas marcarios.
Consideró además que se ha verificado en el caso una hipótesis de exceso y abuso de poder por parte de la Administración demandada.
En este punto, debe destacarse especialmente que la parte actora en su demanda anulatoria, no refirió a aspectos vinculados a la motivación del acto, sino que, vale insistir , en que el agravio principal finc ó en la falta de competencia del MSP para dictar el acto impugnado.
Y es sobre lo anterior que se expedirá el Colegiado, lógicamente, en función del principio dispositivo y el de congruencia que informan al procedimiento contencioso administrativo de anula ción (artículo s 58, 59, numerales 5) y 6) del Decreto - Ley No. 15.524).
Resulta pertinente en el caso reseñar el marco normativo en el que se desarrollaron las actuaciones.
De inicio debe decirse que se encuentra fuera de toda discusión que, el Estado, tiene por mandato constitucional, el deber de legislar en todas las cuestiones relacionadas con la salud, y los habitantes su deber correlativo al respecto (art. 44 de la Constitución de la República).
Con tal designio, la llamada Ley Orgánica del Minister io de Salud Pública, No. 9.202, por su artículo 2, le atribuye a este en materia de Higiene (vocablo de época que en la acepción connatural a la materia legislada, debe entenderse como sinónimo de salud), entre otros, los siguientes cometidos: “ 1.° La adop ción de todas las medidas que estime necesario para mantener la salud colectiva, y su ejecución por el personal a sus órdenes, dictando todos los reglamentos y disposiciones necesarios para ese fin primordial.
(…)
9.° Propender por todos los medios a la educación sanitaria del pueblo.
10. El Ministerio de Salud Pública será siempre consultado en la conclusión de tratados y convenciones internacionales que interesen a la salud pública. Las leyes aprobatorias de estos tratados serán refrendadas por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Salud Pública.
11. Corresponde al Ministerio de Salud Pública, hacer formar y mantener la estadística sanitaria nacional.
12. El Ministerio de Salud Pública podrá nombrar Comisiones de asesoramiento y cooperación”.
Posteriormente fue aprobado el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, esto, mediante la Ley No. 17.793, la que reconoce al tabaquismo como una epidemia de graves consecuencias a la salud mundial, en tanto: “…los cigarrillos y algunos otros produc tos que contienen tabaco están diseñados de manera muy sofisticada con el fin de crear y mantener la dependencia…”.
Asimismo, el artículo 9 del Convenio dispone que: “1. Cada Parte, dentro de un periodo de tres años a partir de la entrada en vigor del Convenio para esa Parte, adoptará y aplicará, de conformidad con su legislación nacional, medidas eficaces para conseguir lo siguiente:
que en los paquetes y etiquetas de los productos de tabaco no se promocione un producto de tabaco de manera falsa, equívoca o engañosa o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones, y no se empleen términos, elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos o de otra clase que tengan el efec to directo o indirecto de crear la falsa impresión de que un determinado producto de tabaco es menos nocivo que otros, por ejemplo expresiones tales como "con bajo contenido de alquitrán", "ligeros", "ultra ligeros" o "suaves"..”.
A lo anterior se sumó la Ley No. 18.256 sobre “Protección Del Derecho Al Medio Ambiente Libre De Humo De Tabaco Y Su Consumo”, que desarrolla las obligaciones asumidas por el Estado en el combate al consumo del tabaco.
En este contexto, su artículo 8 (en la redacción dada por l a Ley No.
19.723) establece que: “ Queda prohibido que en los paquetes y etiquetas de los productos de tabaco se promocionen los mismos de manera falsa, equívoca o engañosa o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos sobre la salud, riesgos o emisiones.
Dispónese el empaquetado, etiquetado y diseño neutro o genérico de todos los productos de tabaco y la uniformidad de los envases de cada tipo de producto, con el objetivo de reducir el atractivo del producto para el consumidor, eliminar la publicidad y promoción del tabaco, eliminar las posibilidades de inducir a error o engaño al consumidor respecto a que un producto es menos nocivo que otro, e incrementar la visibilidad y efectividad de las advertencias sanitarias.
La reglamentación determinará la forma, color, material, tamaño y diseño de todos los envases y envoltorio de productos de tabaco en su exterior e interior; el texto, color, estilo y tamaño de letra y la ubicación o posición de las leyendas o inscripciones de los envases , así como todo aspecto que se considere necesario para la prosecución de los objetivos perseguidos por la presente ley, sus modificativas, concordantes y complementarias”.
El Decreto No. 284/008, Reglamentario de la Ley 18.256, en su artículo 2 consigna: “Las compañías elaboradoras o importadoras de los productos enumerados en el Artículo 1°, deberán inscribirse en el Ministerio de Salud Pública, Programa Nacional para el Control de Tabaco, adjuntando la documentación siguiente:
a) 2 (dos) testimonios notariales de la constitución de la sociedad inscripta en el Registro Público de Comercio.
b) Constancia de domicilio legal en la República.
c) Identificación de la autoridad responsable”.
Y el artículo 3 de la misma norma , agrega que: “Se deberá declarar en el momento de solicitar la inscripción qué tipo de productos enumerados en el Artículo 1° elaboran o importan, las marcas correspondientes y el número de unidades por envase individual de venta al público.
Cuando se lancen al mercado nuevas marca s o se cambie el número de unidades por envase individual de venta al público, o cuando estos últimos se retiren del mercado o modifiquen de cualquier manera, deberá comunicarse previamente por nota al Ministerio de Salud Pública, Programa Nacional para el Control de Tabaco ”. (el destacado no luce en el original).
A su turno, el Decreto No. 120/019, reglamentario del artículo 8 de la Ley No. 18.256, sobre Marca Comercial dispone en su artículo 3 que:
“Cada marca comercial en el empaquetado neutro o genéric o deberá corresponder a una única presentación de productos de tabaco, quedando prohibido el empleo de términos, elementos descriptivos, signos figurativos, logos o signos distintivos de otra clase, tales como combinaciones de números o letras que tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa impresión de que un determinado producto es menos nocivo que otros”.
En base a la normativa que viene de referirse, el MSP dictó la Ordenanza No. 1210/2021 con fecha 20.8.2021, resolviendo que el trámit e de inscripción de las compañías elaboradoras o importadoras de productos de tabaco, referido en el artículo 2 del Decreto No. 284/008, se reali ce a través de la plataforma VUCE, a partir del 1.9.2021.
Más adelante, con fecha 24.1.2022, el MSP dictó la O rdenanza No.
107/2022, por la cual resolvió:
“1º) Dejase sin efecto la Ordenanza No. 1210/021, de 20 de agosto de 2021;
2°) Dispónese que las compañías elaboradoras y/o importadoras de productos de tabaco referidas en el artículo 2 del Decreto No. 284/008, de 9 de junio de 2008 deben figurar inscriptas en la plataforma VUCE, disponible a partir del 14 de setiembre de 2021.
3°) Los representantes legales de las empresas referidas en el numeral anterior deben iniciar el trámite en la plataforma V UECE ingresando la documentación e información requerida.
4°) Dicha inscripción tiene una vigencia de 2 años.
5°) Una vez obtenida la inscripción la empresa debe homologar cada uno de los productos de tabaco que elabora o importa declarados en la inscripción, conforme lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto referido, a través de la plataforma VUCE, ingresando la documentación e información requerida.
6°) Las compañías elaboradoras o importadoras de dispositivos electrónicos para la administración de nico tina que emplean una tecnología de tabaco calentado, además de cumplir con la inscripción de la empresa, deben presentar un ejemplar de muestra ante el Programa Nacional para el Control de Tabaco a los efectos de homologación.
7°) El Programa Nacional de C ontrol de Tabaco puede realizar observaciones, rechazar o aprobar la inscripción u homologación de producto a través de la plataforma VUCE, pudiendo asimismo solicitar asesoramiento al Departamento Notarial de la División de Servicios Jurídicos (el destacado no luce en el original).
Cabe agregar por último que el Decreto No. 87/021, en su artículo 2, dispuso: “Los dispositivos electrónicos para la administración de nicotina que emplean una tecnología de tabaco calentado se regularán por lo previsto en la L ey N° 18.256, de 6 de marzo de 2008 y sus leyes modificativas, así como por el Decreto N° 284/008, de 9 de junio de 2008.” Y la Ordenanza No. 1039/2022 de 29.7.2022, en su Anexo estableció los Criterios de homologación de productos de tabaco incluidos los dispositivos electrónicos para la administración de nicotina que emplean una tecnología de tabaco calentado.
Pues bien, a fin de examinar los agravios y conforme al extenso marco normativo transcripto, corresponde subrayar dos extremos.
El primero dado porque en el caso, la demandada evaluó un conjunto de elementos relevantes obrantes en las citadas reglas, para sustentar la decisión.
En tal sentido, en los datos del producto objeto de la operación en cuestión se especificó que este , trata de “ cigarrillo c on filtro ” “cajilla de 10” y que la marca a utilizarse era “ BERRYMINT”, dejándose constancia en las observaciones que “la marca incumple con el art.3 del Decreto 120/19 por expresar características del producto dando la falsa impresión son menos dañinos” (fs.24 infolios).
El segundo guarda directa relación con el primero, en tanto sobre dicha calificación concreta, la parte actora no esgrimió ninguna controversia, mención o agravio.
Dicho esto , y en cuanto a la competencia, el Colegiado estima en función del marco normativo observado y la finalidad perseguida, que las materias sanitarias y comerciales se distinguen con claridad.
Lo anterior debido a que una inscripción registral ante la DNPI de un signo marcario no puede obturar que el MSP ejerza sus amplias funciones de regulación y fiscalización, que por supuesto incluyen el empaquetado y contenido del etiquetado de los productos de tabaco a introducirse en un mercado determinado para su potencial consumo por la población.
Esto en tanto no responden a ot ro cometido que el de proteger a los habitantes del país de las consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco (art. 2 Ley No. 18.256).
En relación a la temática c abe traer a colación a modo ilustrativo lo expuesto por la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia No. 1712/2010.
Allí textualmente, sobre marco el jurídico también aquí en juego, dijo que: “… la Salud Pública es un cometido esencial inherente del Estado, y en casos como el de autos la legislación sobre tabaquismo resulta un bien jurídico superior que participa de la noción de orden público (art. 44 de la Constitución Vigente), por lo que resulta natural que se cometiera al M.S.P. dicha reglamentación, pues de acuerdo a la L ey Orgánica de Salud Pública No. 9.202, le compete al mismo adoptar todas la medidas que estime necesarias para mantener la Salud colectiva, dictando todos los reglamentos y disposiciones necesarias para este fin primordial”.
Todo lo dicho informa razonablemente sobre la potestad regulatoria y fiscalizadora ejercida por el MSP, y desde que no se advierte que la demandada haya vulnerado competencia alguna, el Tribunal desestima el agravio sobre el punto.
Lo anterior, asimismo, también conduce a desestimar l o aseverado por la actora, con relación a una supuesta ampliación del concepto de “homologación” y, que de ello se habría verificado una hipótesis de exceso de poder por parte de la Administración.
Sobre el particular, el Tribunal no vislumbra atisbo algu no de desviación o -en concreto- abuso de poder en la resolución impugnada, ya que como acaba de relacionarse, el fin querido y el fin debido (la protección de la salud pública) en absoluto se observan divergentes.
De tal modo el Colegiado entiende que l a Administración actuó de modo acorde a la normativa vigente en la materia.
VI) Las razones preanunciadas hacen concluir al Colegiado en que el obrar administrativo en el caso, fue legítimo.
Por los fundamentos explicitados, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia , retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de la Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte ac tora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; expídanse testimonios si se solicitaren y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi (r.), Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).