Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 677/2024
10 de diciembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 842/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de diciembre de 2024.
No. 677
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“DUFRECHOU VARELA, LIDICE CONTRA UNIVERSIDAD DE LA
REPÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 842/2019).
RESULTANDO:
I) La pretensión anulatoria de la Sra . Lidice Dufrechou se dirigió contra la Resolución del Tribunal de Concurso de Méritos para la provisión titular de un cargo de Profesor Adjunto de la Clínica de Dermatología de fecha 5 de diciembre de 2018 (Fs. 67 de los A.A. en Carpeta Verde) y contra la Resolución del Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República No. 76 de fecha 5 de junio de 2019 que homologó el fallo del Tribunal de Concurso referido. (Fs. 85 de los A.A. en Carpeta Verde) La demandada Universidad de la República contestó la demanda repeliendo la pretensión. (Fs. 24 a 32 infolios)
II) Se abrió el juicio a prueba habiéndose diligenciado la que fuera ofrecida por la parte actora a Fs. 34 bis a 42 vto.) y por la parte demandada a Fs. 46.
III) Alegaron las partes a Fs. 107 a 114 (parte demandada) y a Fs. 116 – 126 vto. (parte actora).
IV) Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen Nº 116/2024 de fecha 12 de marzo de 2024 (Fs. 168 a 169 vto. ), aconsejando anular las resoluciones atacadas.
V) Se citó para sentencia por auto N° 1178/2024 (Fs.
171), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de las Sras.
y Sres. Ministros.
CONSIDERANDO:
I . Control de regularidad formal del accionamien to. En la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (Arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En efecto, la Resolución del Tribunal de Concurso de fecha 5 de diciembre de 2018 le fue notificada con fecha 22 de marzo de 2019. (Fs. 67 vto. de los A.A.) Los recursos de revocación y jerárquico se interpusieron el 25 de marzo de 2019 (Fs. 70 a 71 de los A.A.) El 19 de octubre de 2019 acaeció el acto confirmatorio ficto.
La Resolución de la Facultad de Medicina de fecha 5 de junio de 2019 por la cual se homologa el fallo del Tribunal de Concurso fue notificada a la actora el 14 de junio de 2019 (Fs. 85 vto. de los A.A.) Los recursos de revocación y jerárquico en subsidio fueron interpuestos el 14 de junio de 2019 (Fs. 107 a 109 de los A.A.) La Universidad de la República no se pronunció expresamente sobre la recurrencia movilizada por lo cual la denegatoria ficta se configuró por el transcurso del plazo de 200 días, verificándose el 1º de enero de 2020 (artículo 5º, Ley Nº 15.869).
La demanda de nulidad fue presentada en tiempo útil el 6 de diciembre de 2019, según nota de cargo que luce a Fs. 15 infolios.
II. Coincidiendo con el Dictamen de la PECA, el Tribunal por mayoría entiende que corresponde declarar no procesable la Resolución del Tribunal de Concurso de fecha 5 de diciembre de 2018 y por unanimidad, estima que corresponde anular la Resolución No. 76 de 5 de junio de 2019 en mérito a los fundamentos que se desarrollarán.
III. Los agravios planteados por la parte actora contra las resoluciones atacadas:
La actora señala que oportunamente se convocó a concurso de méritos para la provisión titular de un cargo de Profesor Adjunto Grado 3 de la Clínica de Dermatología de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República, rigiéndose el mismo por el Reg lamento para la provisión inicial por concurso y reelección de los cargos de Grado 3 de materias clínicas de la Facultad de Medicina.
El Tribunal estuvo integrado por el Prof. Miguel Martínez como Presidente y los Dres. Profs. Agregados Carlos Bazzano y S elva Alé presentándose a la convocatoria la Dra. Gabriela Otero y la actora.
Por acta de 5 de diciembre de 2018 se expidió el Tribunal de Concursos por mayoría integrada por los Profs. Bazzano y Martínez asignando a la Dra. Otero un total de 29.30 puntos y a la actora un total de
28.20. Considerando tal puntuación el Tribunal declaró ganadora del concurso a la Dra. Otero proponiendo su nombramiento con carácter titular y como suplente a la compareciente.
La Dra. Alé le asignó a la Sra. Dufrechou un puntaje de 29.70 y a la Dra. Otero 29.30 señalando que a su criterio correspondía declarar ganadora a la actora proponiéndola como titular y como suplente a la Dra. Otero.
La Dra. Dufrechou señala que las resoluciones atacadas resultan contrarias a la regla de Derecho en los términos previstos por el art. 23 literal
a) del Decreto-Ley No. 15.524 al encontrarse viciada por falta de motivación suficiente y por apartarse del Reglamento de concurso al momento de definir el puntaje en dos de los rubros.
Destaca que e l Reglamento de Concursos en sus arts. 5 y 6, definen los rubros “Evaluación de la actividad docente” y “otros méritos” respectivamente, precisándose en cada caso los extremos que deberán valorarse al momento de definir la puntuación correspondiente.
Al relevar el puntaje asignado a ambas postulantes, no se constata una sola consideración que permita siquiera fundarlo, advirtiéndose que el Tribunal avanza desde una absoluta ausencia de referencias objetivas y específicas.
En relación a la Evaluación de la actividad docente, el art. 5 del Reglamento establece que por este concepto se otorgará hasta 8 puntos. En este caso, la mayoría integrada por los Dres. Martínez y Bazzano le adjudicó a la Dra. Otero 8 puntos y a la actora 7 puntos. La Dra. Alé en minoría no apoyó esta decisión y tras relevar los méritos de ambas concursantes equiparó la puntuación adjudicando 8 puntos a cada una.
La resolución adoptada por mayoría no aporta ningún elemento que permita conocer a qué obedece la adjudicación de un puntaje mayor a la Dra.
Otero.
En relación al rubro otros méritos, el art. 6 del Reglamento establece que por este concepto se otorgarán hasta 6 puntos. El rubro comprende títulos (incluyendo maestrías y doctorados, proyectos de investigación aprobados y financiados, becas con actuación debidamente documentados), premios, cursos de perfeccionamiento, actuaciones en congresos y otros méritos, inclusive cargos obtenidos por concurso no comprendidos en los artículos anteriores o desempeñados por períodos inferiores a l os computables en ellos. En este caso, el Tribunal en mayoría conformada por los Dres.
Martínez y Bazzano definió adjudicarle a la Dra. Otero 5,5, puntos y a la compareciente 5 puntos. Por su parte la Dra. Alé nuevamente no apoyó esta decisión.
La resoluc ión adoptada por mayoría formula un relevamiento individual resumido y parcial destacando los premios obtenidos por las postulantes sin realizar ningún tipo de valoración acerca del peso relativo de cada uno de dichos aspectos al momento de definir la puntuación asignada.
Por otra parte, en el informe en minoría, la Dra. Alé tras relevar en forma detallada las diferencias notorias que surgen de los méritos en premios internacionales, proyectos premiados y pasantías concluye que la Dra.
Dufrechou presenta un número mayor de trabajos y proyectos premiados.
De esta forma, el Tribunal adjudica un puntaje mayor a la Dra. Otero sin explicitar el motivo que justifica dicha decisión. Se define una ventaja de 1,5 puntos a favor de la Dra. Otero sin que exista un so lo elemento que sostenga esa diferencia.
En otro orden, al momento de asignar los puntajes correspondientes a la Evaluación de la Actividad docente, el Tribunal consideró méritos que no surgen de la relación de méritos presentada por la Dra. Otero. En con creto, se señala la tutoría de la Dra. Otero en dos proyectos de tesina Proinbio cuando esa información no surge de la relación de méritos presentada por dicha postulante.
De esta forma, considera que el Tribunal no solo no explicita fundamento alguno par a atribuir a la Dra. Otero una puntuación mayor en este rubro, sino que al realizar un relevamiento de su actividad incluye méritos de la concursante que no resultan de la relación presentada por esta.
Así, se valoraron nuevos elementos cubriendo la omisi ón de la postulante. Subraya que esta cobertura que hace el Tribunal, no se puede sostener en el conocimiento de los miembros del Tribunal como se pretendió justificar en un informe posterior.
En relación al rubro Cargos docentes titulares de la disciplina, el art. 3 del Reglamento establece que se solamente se otorgarán hasta 8 puntos teniendo en cuenta los cargos obtenidos en aspiración abierta y que hubieran sido desempeñados durante no menos de dos años, otorgándose el puntaje en proporción al tiempo de actuación.
En este caso, surge del acta impugnada que a la Dra. Otero se le asignaron 8 puntos y a la actora 5.20 puntos. El informe en mayoría señala que no existen dudas respecto al desempeño completo del cargo por parte de la Dra. Otero por lo cual se le otorgan 8 puntos. Respecto a la Dra.
Dufrechou, el Tribunal entendió que la contabilización no debía hacerse por semestres sino por meses completos por lo que se le otorgaron 5,2 puntos.
De acuerdo a lo previsto en el art. 4 de la Ordenanza del cargo Docente Grado 2 de materias clínicas de la Facultad de Medicina, los cargos grado 2 serán desempeñados en efectividad por un período de 3 años pudiendo sus ocupantes ser reelectos. Así, la disposición es clara al establecer que el desempeño completo del cargo es de 3 años.
La actora señala que , al haber desempeñado el cargo en efectividad por dicho plazo de 3 años, es claro que debieron haberle asignado 8 puntos igual que la Dra. Otero y no 5,2. Según se advierte, la diferencia resulta de incluir el período en que la Dra. Otero desempeñó el carg o Grado 2 por un mayor período de tiempo incluyendo la reelección.
Sin embargo, afirma que la consideración del período en que desempeñó el cargo como consecuencia de la reelección resulta improcedente ya que el art. 3 del Reglamento limita la consideraci ón a los cargos obtenidos por aspiración abierta.
Por los argumentos expuestos, solicita se ampare la demanda declarándose la nulidad de las resoluciones impugnadas.
IV. La defensa planteada por la demandada Universidad de la República:
La Universidad de la República señala que la Facultad de Medicina, con el fin de tramitar y decidir el concurso de marras, cumplió a cabalidad con todas las pautas establecidas en el Estatuto del Personal Docente de la UDELAR, la Ordenanza de Concursos de la UDELAR, la Orde nanza de concursos para la provisión de cargos docentes de la Facultad de Medicina, la Ordenanza del cargo docente Grado 3 de materia s básicas, clínicas y diagnóstico y tratamiento especializado y el Reglamento para la provisión inicial por concurso y reelección de los cargos de grado 3 Prof. Adjunto de materias clínicas de la Facultad de Medicina.
Subraya que no es cierto que las resoluciones impugnadas carezcan de motivación adecuada. La motivación del acta del Tribunal surge del propio texto y del informe emitido por sus integrantes, así como de las actuaciones administrativas antecedentes: las bases del concurso, la relación de méritos de las concursantes y la normativa universitaria aplicable al caso.
Agrega que el fallo del Tribunal es claro cuando establece las razones por las que se le asigna el puntaje a las concursantes valorándose los trabajos científicos (Art. 2), cargos docentes titulares en la disciplina (Art. 3), otros cargos (Art. 4), Evaluación de la actividad docente (Art. 5) y otros méri tos (Art. 6).
La actora sólo formula agravios respecto a la valoración obtenida en los rubros cargos docentes titulares en la disciplina (art. 3), evaluación de la actividad docente (Art. 5) y otros méritos (Art. 6), no así en relación con los otros rubros: trabajos científicos (art. 2) y otros cargos (Art. 4) Destaca que la alegada falta de motivación no es más que un argumento infundado con el que se pretende atacar la valoración de sus méritos en tres de los rubros en los que obtuvo un menor puntaje que la Dra.
Otero finalmente ganadora del concurso. La valoración de todos los rubros sigue la misma lógica, sin embargo, los agravios se sostienen únicamente en relación a los rubros en que obtuvo un porcentaje menor que la Dra. Otero. ´ Subraya que el acta es clara y exhaustiva al desarrollar los puntajes asignados en el art. 5 destacando que las concursantes han mostrado en sus respectivos tiempos de desempeño una importante actividad docente desarrollada con alto grado de responsabilidad, dedicación e interés.
En el mismo sentido, al evaluar otros méritos (art. 6), el Tribunal explicita los motivos por los cuales se le asignan los puntajes correspondientes a la Dra. Otero y Dufrechou.
Agrega que no existió apartamiento alguno de las bases del concurso.
No es cierto que se hubiesen valorado méritos no alegados por la Dra. Otero.
En efecto, para evaluar la actividad docente deben tenerse en cuenta los elementos consignados en el art. 5 del Reglamento. Según surge del inciso 3 del art. 5 del Reglamento, el Tr ibunal deberá solicitar a cada uno de los servicios en que hayan actuado los concursantes constancias expedidas conjuntamente por los respectivos grados 5 y 4 que hagan referencia expresa a cada uno de los ítems mencionados. El Tribunal podrá recabar ademá s la información complementaria que estime conveniente. En este sentido, todos los integrantes del Tribunal consignan en acta que no hay ningún vicio formal debiéndose tener presente que los tres integrantes son miembros del servicio donde se desempeñan la s concursantes, por lo que conocen la actuación docente de ambas.
Si el Tribunal hubiere estado integrado por otros miembros, estos hubieran debido consultar justamente a los Dres. Martínez, Alé y Bazzano para conocer la actividad docente de las concursantes.
A su vez, agrega que la actora no señala que la Dra. Otero no posea los méritos valorados y supuestamente no alegados, simplemente acude a un argumento formal e incorrecto para pretender desecharlos.
Por último, señala que la valoración de méritos relativos al rubro cargos docentes titulares en la disciplina (Art. 3) no fue incorrecta. Cuando el reglamento refiere a cargos de aspiración abierta, lo hace en oposición a aquellos que se ocupan por designa ción directa, sin competencia para acceder al mismo.
Sin embargo, es evidente que a los efectos de elegir al mejor concursante debe considerarse todo el tiempo de desempeño del cargo, tanto el período de designación inicial como el de eventuales reelecciones. Destaca que sería injusto y perjudicial seleccionar a los candidatos sin valorar las reelecciones producidas en cargos a los que se accedió por concurso de libre aspiración.
Agrega que el Tribunal es soberano en cuanto al contenido técnico de su tarea y al momento de sentar sus juicios, por lo que , salvo extremo probado de ilegalidad, ese juicio no es revisable. El órgano que aprueba el fallo, no tiene competencia para revisar el juicio o calificación de la idoneidad técnica de los concursantes, pues esa apreciación corresponde a la competencia privativa del Tribunal de Concurso. En cambio, el órgano conserva su facultad de revisar la actuación del Tribunal analizando si se ha ajustado a las bases del concurso y si se ha respetado el principio básico de igualdad entre los participantes. De esta forma, considera que el Tribunal debe controlar la legitimidad del fallo, pero no su conveniencia.
En atención a ello, solicita se rechace la demanda anulatoria confirmándose en todos sus términos las resoluciones impugnadas.
V. El análisis del Tribunal respecto a los hechos y su relación con el Derecho aplicable.
V.1. Sobre la procesabilidad de la Resolución del Tribunal de Concurso de fecha 5 de diciembre de 2018:
Los Dres. Balcaldi, Klett y Cal consideran que el acta del Tribunal de concurso es un acto preliminar no procesable ante esta jurisdicción.
Sostienen que de acuerdo a lo previsto en el art. 309 de la Constitución de la República, “El Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos…” En el mismo sentido, el art. 24 del Decreto -Ley No. 15.524, dispone que: “Los actos administrativos, a los efectos de la acción anulatoria, adquieren carácter d e definitivos cuando a su respecto se ha agotado la vía administrativa con la resolución expresa o ficta recaída sobre él o los recursos que correspondan, conforme a lo regulado en el capítulo sobre el cumplimiento de aquel presupuesto. Dichos actos consti tuyen la última expresión de voluntad del órgano del Estado, Ente Autónomo, Servicio Descentralizado o Administración Municipal, manifestada en función administrativa y deben producir efectos jurídicos, esto es, ser creadores de la situación jurídica lesiv a que se resiste con la acción de nulidad. A los mismos efectos se consideran comprendidos entre los actos administrativos definitivos procesables, aquellos que hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así, directa o indirectamente, el fondo del asunto.” Por tanto, consideran que el acto administrativo referido no contiene la voluntad orgánica creadora de una situación lesiva, sino que suponen ser una recomendación para el Jerarca para que este en uso de sus potestades, apruebe o no lo actuado por el órgano subordinado o asesor.
Destacan que “…los actos que establecen los puntajes y el orden de prelación en Concursos, no son actos procesables ante esta jurisdicción, por cuanto no constituyen la última voluntad de la Admini stración; es decir, el Tribunal Evaluador, per se, no tiene vocación decisoria, en tanto no es el órgano competente para dictar el acto final, definitivo”, destacando además que tampoco “hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decid iendo así directa o indirectamente el fondo del asunto” (sentencias Nos. 158/2020, 178/2020, 179/2020, 440/2020, 376/2021, 394/2022, 431/2022, 740/2023, 356/2024 entre otras) En esta línea de razonamiento, agregan los Ministros Dres. Selva Klett, José Balcaldi y Ángel Cal : “Como expresa MÉNDEZ, citando a WALINE, en el procedimiento de formulación del acto jurídico existen tres períodos perfectamente definidos: e “El decisorio, que nos interesa inmediatamente, puede reputarse como creador del acto. En él, agotada la etapa preparatoria la voluntad del órgano da el “fiat” que trae el acto a la luz. Esta decisión es la creación misma del negocio jurídico, pero entre el instante del alumbramiento, diríamos, y el momento en que el acto es capaz de proyectar todos sus efectos, hay un camino a recorrer, variable en extensión, en tiempo y en contenido según el sistema orgánico en que se esté actuando o la naturaleza de la actividad. El nacimiento del acto representa la voluntad definitiva de la Administración en tal sentido:
de ahí aquel carácter. El acto es, pues, definitivo, cuando el esfuerzo físico, intelectual y jurídico de un sistema u orden orgánico, expresan su voluntad creadora. (…) Definitivo es, -lo decimos una vez más -, el acto cuya formulación ha agotado los procedimientos requeridos en un orden o sistema orgánico.” (Cf. MÉNDEZ, Aparicio, “Caracteres de los actos anulables”, publicado en LA LEY, cita Online: UY/DOC 59/2010)”. (cf.
sentencia Nº 420/2019).
La redactora Ministra Dra. Rosina Rossi considera que la Resolución dictada por el Tribunal de Concurso es procesable ante esta jurisdicción.
Ahora, en la medida que en este proceso también se enjuicia el acto administrativo que hizo suyo el dictamen del Tribunal de Concurso y se releva mayoría en el sentid o anulatorio, carece de objeto plasmar su interpretación en una discordia. En su lugar, le basta con marcar la diferencia argumentativa respecto de la procesabilidad del acto administrativo dictado p or el Tribunal de Concurso. En este sentido la esta redactora m otiva esta interpretación en que el marco normativo aplicable debe ser interpretado desde el principio-derecho de acceso a la justicia. Desde esta perspectiva, el producto de la labor interpretativa debe operar como una concreción del principio-derecho. Es por ello que entiende que no basta la condición de insumo en el proceso administrativo que llevó el concurso para exiliarlo de la procesabilidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sino que, en perspectiva desde el derecho humano de acceso efectivo a la justicia, lo que debe repararse es si aisladamente puede causarle perjuicio al peticionante. Y así en tal caso, abrirle la puerta del control judicial. Ello por cuanto el principio de acceso a la justicia supone no interpretar el o rdenamiento jurídico creando obstáculos sino removiéndolos. Debe verse que e l deber de garantía del Estado ante los derechos humanos – y el acceso a la justicia es un derecho humano (arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos) – no se agota con que se prevea el mecanismo procesal, sino que este debe ser efectivo en el sentido de realizable. Así le compete al servicio de Justicia del Estado, ser muy cuidadoso con la individualización de los posibles obstáculos en la realización del acceso a la justicia, y una de las formas de concretarlo la constituye la interpretación en el sentido que mejor remueva los obstáculos. En efecto. Situado el Estado uruguayo en el bloque de constitucionalidad que incluye la Convención Americana de Derechos Humanos, ha asumido tres compromisos: respetar y garantizar los derechos humanos y adoptar “medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades” Desde esta base normativa de linaje constitucional, la inte rpretación judicial del marco normativo encarta en las medidas “…de otro carácter”.
Así, la interpretación judicial deberá alinearse con el acceso a la justicia y la consecuente remoción de obstáculos para el enjuiciamiento del acto administrativo emanado del Tribunal de Concurso. El mandato interpretativo ostenta linaje constitucional y no puede ser eludido. En este sentido tratándose de un acto administrativo reglado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo puede ingresar en la consideración de la adhesión a la regla de derecho en el aspecto sustantivo de la evaluación de los méritos, en lo relacionado al procedimiento, en la adhesión a las bases de la convocatoria, y en la motivación.
Por otra parte, cabe destacar que esta interpretación no innova en tanto ha sido la otrora posición mayoritaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que consideraba procesable los actos emanados de los Tribunales de Concurso, en tanto asignan puntajes finales y proponen la designación del o de los funcionarios de acuerdo al respectivo llamado.
En efecto, en la Sentencia N.º 706/14, la Corporación sostu vo: “IV) Cuestión procesal previa. Sobre la procesabilidad ante esta jurisdicción contencioso-anulatoria de los actos enjuiciados. (…) El Tribunal considera pertinente remarcar, que resultan pasibles de ser enjuiciados ante esta jurisdicción tanto los acto s finales de los Tribunales de Ascensos o de Concursos, como los actos que, como corolario de su actuación, resuelva las promociones designando a los seleccionados en los cargos en disputa. Como lo ha señalado el Prof. Daniel ARTECONA, el acto del Tribunal de Ascenso es un acto administrativo impugnable y procesable ante esta jurisdicción. En tal sentido expresa el autor: “Lo dijo con claridad Frugone y le asiste plena razón: en la medida que ese acto produce un innegable efecto jurídico (cual es el carácter vinculante que el orden de prelación tiene para el jerarca designante), es un acto idóneo para producir agravio y, por lo tanto, impugnable en vía administrativa y jurisdiccional. Si un concursante recurriera el acto del Tribunal de Ascenso y no el ulter ior acto de designación emitido por el jerarca, la revocación ulterior de ese acto de anulación del mismo por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo haría caer el presupuesto necesario del acto de designación, por lo que inevitablemente éste también debería ser revocado. Si, por el contrario, el concursante recurriera la designación por estar fundamentada en un apartamiento del Tribunal actuante de la regla de derecho, la revocación del acto o la anulación por el TCA provocaría la necesidad de rehacer el procedimiento y -por lo tanto- de dejar sin efecto aquel pronunciamiento del Tribunal (de Ascensos). En ambos casos pues, entiendo que el efecto sería similar.” (ARTECONA GULLA, Daniel: “El derecho al ascenso de los funcionarios públicos” en AA. VV.: “El procedimiento administrativo y la función pública en la actualidad (Felipe Rotondo: Coordinador)”, Facultad de Derecho, Universidad de la República, FCU, Montevideo, 2014, págs. 403 y 404). Como bien dice el autor citado, para resistir una decisión sobr e un concurso que se considera ilegítima, el interesado puede contender ora contra la resolución final del Tribunal del Concurso que decide el orden de prelación ora contra la resolución del jerarca que, tomando en consideración el resultado final del conc urso, realice las promociones a los cargos en disputa designando a los funcionarios ascendidos (acto de designación).” En similar sentido, en la Sentencia N.º 784/19 el Cuerpo afirmó: “El Tribunal ha considerado en su jurisprudencia, que, sin perjuicio del carácter preparatorio de las calificaciones de los tribunales evaluadores, aquellas constituyen un verdadero “acto administrativo”; esto es, una manifestación de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos (ver art. 120 del decreto 500/91) . En efecto, la determinación de una calificación por parte de un Tribunal de Evaluación, produce efectos jurídicos en forma inmediata y directa (Cf. Sent. 517/12, entre otras de idéntica orientación); su conexión con el acto posterior, no le hace perder autonomía, ni excluye sus efectos jurídicos propios (Cf. Sents. 269/09 y 672/07) siendo además indudable, la ponderación del agravio, en el acto final.” En atención a ello, la Ministra Dra. Rosina Rossi co nsidera que la Resolución del Tribunal de Concurso de Méritos de fecha 5 de diciembre de 2018, es procesable ante esta jurisdicción y que debido a que se reúne unanimidad en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo Resolución n. 76 -2019 del Consejo de la Facultad de Medicina, que sustancialmente recogió el dictamen del Tribunal de Concurso, carece de objeto presentarse como discorde.
V.2. Sobre la Resolución No. 76 dictada por el Consejo de la Facultad de Medicina con fecha 5 de junio de 2019:
Con respecto a la Resolución dictada por el Consejo de la Facultad de Medicina, el Tribunal por unanimidad considera que además de ser procesable, corresponde su anulación.
a) Antecedentes relevantes:
Mediante la Resolución No. 78 de fecha 16 de agosto de 2017, la Facultad de Medicina llamó a concurso de méritos para la provisión Titular del cargo de Profesor Adjunto de la Clínica de Dermatología. (Fs. 2 de los A.A.) Las postulantes fueron la Dra. Gabriela Otero (Fs. 12 de los A.A.) y la Dra. Lídice Dufrechou (Fs. 29 de los A.A.) Con fecha 6 de diciembre de 2017, el Consejo de la Facultad de Medicina, designó como integrantes del Tribunal de Concurso a los Dres. Profs. Miguel Martínez (Presidente), Carlos Bazzano y Selva Alé. (Fs. 57 de los A.A.) En relación al art. 2, e l Tribunal en mayoría, entend ió que , si bien ambas concursantes alcanzan un nivel de suficiencia y en ambos casos el eje de sus publicaciones estuvo vinculado al desarrollo de su título académico de Proinbio, la producción científica presentada por la Dra. Dufrechou resulta superior, razón por la cual se le asignó el máximo puntaje: 8 puntos.
La Dra. Otero, recibió entre sus publicaciones 3,8 puntos y presentaciones 1 punto, es decir 4,8 puntos en total. (Fs. 61 de los A.A.) En relación al art. 3 señala n que no existen dudas respecto al desempeño completo del cargo por parte de la Dra. Otero, por lo cual se le otorgan 8 puntos. Respecto al puntaje de la Dra. Dufrechou, el Tribunal entendió que la contabilización no debía hacía por semestres (4,7 puntos) sino por meses completos por lo que se le otorgaron 5,2 puntos. (Fs. 61 de los A.A.) Con respecto al art. 4 , el Tribunal otorgó los 3 puntos a ambas concursantes por el tiempo de desempeño señalando además la destacada actuación de ambas en sus residencias médicas. (Fs. 61 de los A.A.) En relación al art. 5, se entendió que las concursantes han demostrado en sus respectivos tiempos de desempeño una importante actividad docente desarrollada con alto grado de responsabilidad, dedicación e interés. “En este ítem, destacamos la profusa actividad en congresos, así como la co-tutoría de la Dra. Dufrechou en varias monografías de graduados, su trabajo en la Unidad de Lesiones Pigmentadas y su participación en el curso optativo de “Fotoeducación en niños y niñas” a cargo de la Dra. Larre Borges . De la Dra. Otero señalamos su actividad en congresos así como la co - tutoría en varias monografías de graduados, su destacado trabajo en la Unidad de Heridas Crónicas la cual coordina desde el año 2009 a la fecha, la tutoría en dos proyectos de tesina PR OINBIO (Maestría de las Dras. Falco y Ubillos) y su participación como responsable y Coordinadora en el Curso Optativo de Destrezas básicas en el manejo de insuficiencia venosa crónica de miembros inferiores en conjunto con el Servicio de Cirugía Vascular. En este ítem, por mayoría se asignó a la Dra. Dufrechou 7 puntos y a la Dra.
Otero 8 puntos mientras que la Prof. Agda. Dra. Alé entiende que corresponden 8 puntos a la Dra. Dufrechou y 8 puntos a la Dra. Otero.” (Fs. 61 de los A.A.) Con respecto al Art. 6, el Tribunal señala que ambas concursantes se destacan por la profusa actividad desarrollada en sus respectivos períodos de actuación. “Ambas tienen sus tesis Proinbio en preparación, varios cursos de perfeccionamiento relacionados y desarrollan proyectos aprobados y algunos financiados. Concurren regularmente a actividades regionales en las cuales inclusive participan en calidad de docentes. De la Dra. Dufrechou se destacan 3 premios regionales, una pasantía realizada como bachiller en rotación en el Ciclo Internado Obligatorio (2007) en el Hospital Son Dureta de Palma de Mallorca y una beca otorgada por la American Academy of Dermatology para presentación de uno de sus trabajos de tesis. La Dra.
Otero presenta 2 premios regionales, u na pasantía realizada en el Laboratorio de Investigación en Biología Vascular de Río de Janeiro (2011) y se desempeña honorariamente a cargo de la Unidad de Heridas crónicas desde su cese hasta el momento actual, habiendo sido reconocida por el Consejo de Facultad como Docente Colaboradora Especializada en julio de
2017. Por lo expuesto, por mayoría se asigna a la Dra. Dufrechou 5 puntos en este ítem, mientras que a la Dra. Otero se le asignan 5,5 puntos. La Prof.
Agda. Dra. Alé asigna 5,5, puntos a la Dra. Dufrechou y 5,5 puntos a la Dra.
Otero.” (Fs. 61 - 62 de los A.A.) En el informe que luce de Fs. 63 a 66, la Dra. Alé explica los motivos por los cuales considera que deben otorgarse 8 puntos tanto a la Dra. Otero como a la Dra. Dufrechou en el caso del art. 5. A su vez, analizando los méritos presentados en relación al art. 6 señala que “…considero que ambas concursantes han demostrado un destacable desempeño en este ítem, si bien la Dra. Dufrechou presenta un número mayor de trabajos y proyectos premiados. Manteniendo lo que manifesté en las reuniones de la Comisión Asesora a los efectos de lograr un acuerdo en los puntajes, sugiero un puntaje similar de 5,5 puntos para ambas concursantes.” (Fs. 66 de los
A.A.)
Mediante la Resolución del Tribunal de C oncurso de fecha 5 de diciembre de 2018, se otorga un puntaje de 29.3 a la Dra. Otero y 28.2 a la Dra. Dufrechou. Así, el Tribunal por mayoría declara ganadora del concurso a la Dra. Gabriela Otero proponiendo su nombramiento con carácter titular por un período reglamentario y como suplente a la Dra. Lídice Dufrechou.
(Fs. 67 de los A.A.) En minoría integrada por la Dra. Selva Alé, se le otorga a la Dra. Dufrechou 29.7 puntos y 29,3 puntos a la Dra. Otero. (Fs. 67 de los A.A.) declarándose ganadora del concurso de referencia a la Dra. Dufrechou proponiendo su nombramiento con carácter titular por un período reglamentario y como suplente a la Dra. Otero. (Fs. 67 – 67 vto. de los A.A.) La resolución referida fue notificada a la actora con fecha 22 de marzo de 2019. (Fs. 67 vto. de los A.A.) Tras la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, mediante el acta de 9 de mayo de 2019, el Tribunal por unanimidad señaló que no asiste razón a la concursante en relación al ítem Cargos Docentes Titulares a la Disciplina. El art. 3 del Reglamento establece que por este concepto se otorgarán hasta 8 puntos considerando los cargos obtenidos en aspiración abierta otorgándose el puntaje en proporción al tiempo de actuación. Destacan que no tiene respaldo norma tivo lo planteado por la concursante en relación a que no se tome en cuenta el período de reelección pues el acceso al cargo fue por concurso. El puntaje, se adjudicó correctamente tomando en cuenta todo el período de actuación. (Fs. 83 de los A.A.) Con respecto a la puntuación de los artículos 5 y 6, el Tribunal por mayoría ratifica la puntuación adoptada en atención a que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 5 del Reglamento, el Tribunal podrá recabar la información complementaria que estime conveniente a nivel de los servicios donde haya actuado el concursante por lo que no hay ningún vicio formal en este aspecto. A su vez, el Tribunal en su informe mencionó cuáles eran los méritos de una y de otra que en su comparación y contraste con la descripción del Reglamento merecían las respectivas puntuaciones otorgadas.
En lo que respecta al artículo 5 , el Tribunal en la mayoría indicada, entendió que la Dra. Otero se desempeña como gestora y coordinadora de la Unidad Heridas Crónicas en cuyo seno y bajo su su pervisión se desarrollan además trabajos de posgrado y tesis de Maestría del Programa de Investigación Biomédica (PROINBIO), actividad que continuó ejerciendo en forma honoraria hasta el cierre del llamado y hasta el presente lo cual justifica sobradamente la diferencia de un punto respecto de la Dra.
Dufrechou quien participa de la Unidad de Lesiones Pigmentadas la cual tuvo como gestora a la Dra. Larre Borges y tiene como supervisora a las Dras. Larre Borges y Nicoletti (Fs. 83 – 84 de los A.A.) Respecto al artículo 6 también se destacó la similitud de títulos, premios y proyectos estableciéndose a criterio de la mayoría del Tribunal, una diferencia de medio punto. Esta diferencia, se basó en el reconocimiento de la pasantía realizada por la Dra. Otero e n el Laboratorio de Pesquisas Clínicas de Experimentais de Biología Vascular de Río de Janeiro (2011), un centro de primer nivel estrechamente vinculado con la línea de trabajo que es la base de su doctorado en desarrollo. La Dra. Dufrechou por su parte presentó una beca para concurrir al Congreso de American Academy y una pasantía en Palma de Mallorca cuando aún era estudiante. (Fs. 84 de los
A.A.)
Por lo expuesto, el Tribunal por mayoría resolvió no hacer lugar al recurso de revocación interpuesto por l a Dra. Lídice Dufrechou contra el fallo oportunamente emitido y franquear el recurso jerárquico subsidiariamente interpuesto al Consejo Directivo Central. (Fs. 84 de los
A.A.)
Mediante la Resolución del Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República No. 76 de fecha 5 de junio de 2019, se homologó el fallo del Tribunal de Concurso. (Fs. 85 de los A.A. en Carpeta Verde)
b) Marco normativo aplicable:
El Reglamento para la provisión inicial por Concurso y reelección de los cargos de Grado 3 (Prof. Adjunto) de materias clínicas de la Facultad de Medicina, en relación a los cargos docentes titulares en la disciplina, establece que: “Por este concepto se otorgará hasta 8 (ocho) puntos. Sólo se tendrán en cuenta los obtenidos en aspiración abierta y que hubieran sido desempeñados durante no menos de dos años, otorgándose el puntaje en proporción al tiempo de actuación.” Con respecto a la Evaluación de la actividad docente, el art. 5 del Reglamento establece que: “Por este concepto se otorgará hasta 8 (ocho) puntos. Para esta evaluación se tendrá en cuenta; a) Asiduidad y cumplimiento en el desempeño del cargo, b) Dedicación e interés por la enseñanza; adecuado manejo en las relaciones con los alumnos, condiciones pedagógicas, cursos realizados para mejorar su formación docente, c) Intensidad y calidad de la actuación asistencial; responsabilidad en el cumplimiento de las tareas, observancia de los aspectos éticos implícitos en la tarea asistencial. El Tribunal deberá solicitar a cada uno de los servicios en que hayan actuado los concursantes, constancias expedidas conjuntamente por los respectivos grado 5 y 4 que hayan referencia expresa a cada uno de los ítems de los incisos a), b), y c) de este artículo. El Tribunal podrá recabar además la información complementaria, que estime conveniente. Se tendrá en cuenta, cuando se instrumente por la Facultad, la evaluación institucional de la actuación docente.” El art. 6 establece que, por otros méritos, “…se otorgará hast a un máximo de 6 (seis) puntos. Este rubro comprende: títulos (entre los que se incluyen maestrías y doctorados), proyectos de investigación aprobados y financiados, becas con actuación debidamente documentada, premios, cursos de perfeccionamiento, actuaci ones en congresos y otros méritos, inclusive cargos obtenidos por concurso no comprendidos en los artículos anteriores o desempeñados por períodos inferiores a los computables en ellos.”
c) Sobre la actuación del Tribunal de Concursos:
c.1 Sobre la valoració n de los méritos correspondientes a l art. 3 del Reglamento:
En relación a los cargos docentes titulares en la disciplina, el art. 3 del Reglamento establece que “Por este concepto se otorgará hasta 8 (ocho) puntos. Sólo se tendrán en cuenta los obtenidos en aspiración abierta y que hubieran sido desempeñados durante no menos de dos años, otorgándose el puntaje en proporción al tiempo de actuación.” En este sentido, no se comparte lo afirmado por la actora en relación a que no corresponde considerar el período en que la Dra. Otero se desempeñó en su cargo como consecuencia de la reelección.
Cuando el art. 3 del Reglamento establece que sólo se tendrán en cuenta los cargos obtenidos en aspiración abierta, esto implica que no se considerarán los cargos ocupados por designación directa.
A efectos de la valoración, se considerará todo el período durante el cual se desempeñaron dichos cargos a los que se accedió por aspiración abierta, incluyendo tanto el plazo inicial como su reelección.
Según surge de la documentación agregada en obrados, la Dra. Otero se desempeñó como Residente de Dermatología desde el 1.2.2007 y hasta el
31.3.2010. A su vez, se desempeñó como Asistente Grado II de Dermatología desde el 14.7.2010 y hasta el 13.7.2016. (Total: 9 años) (Fs.
13 de los A.A.) Mientras tanto, la Dra. Dufrechou se desempeñó como Residente de la Clínica de Dermatología entre el 1.4.2009 y hasta el 31.3.2012, Asistente de Cátedra de Dermatología desde el 12.12.2013 y hasta el 12.12.2016 y Asistente reelecta de la Cátedra de Dermatología entre el 12.12.2016 y hasta el 11.12.2019 (Total 6 años y 8 meses) Practicante interno entre el 1.8.2006 y hasta el 31.7.2007, y Residente de Dermatología entre el 1.4.2009 y hasta el 31.3.2012. (Total 4 años) (Fs. 31 de los A.A.) De esta forma, se observa que la Dra. Otero cuenta con 9 años en el cargo de Asistente Grado II y la Dra. Dufrechou cuenta con 6 años y 8 meses en dicho cargo, lo cual justificaría la asignación de 8 puntos y 5,20 puntos en cada caso. (Fs. 67 de los A.A.) c.2. Sobre la valoración de los méritos correspondientes al art. 5 del Reglamento:
Con respecto a la Evaluación de la actividad docente, el art. 5 del Reglamento establece que: “Por este concepto se otorgará hasta 8 (ocho) puntos. Para esta evaluación se tendr á en cuenta; a) Asiduidad y cumplimiento en el desempeño del cargo, b) Dedicación e interés por la enseñanza; adecuado manejo en las relaciones con los alumnos, condiciones pedagógicas, cursos realizados para mejorar su formación docente, c) Intensidad y c alidad de la actuación asistencial; responsabilidad en el cumplimiento de las tareas, observancia de los aspectos éticos implícitos en la tarea asistencial. El Tribunal deberá solicitar a cada uno de los servicios en que hayan actuado los concursantes, con stancias expedidas conjuntamente por los respectivos grados 5 y 4 que hayan referencia expresa a cada uno de los ítems de los incisos a), b), y c) de este artículo. El Tribunal podrá recabar además la información complementaria, que estime conveniente. Se tendrá en cuenta, cuando se instrumente por la Facultad, la evaluación institucional de la actuación docente.” En este aspecto, se entiende que asiste razón a la actora al señalar que el Tribunal no ha fundamentado debidamente los puntajes asignados en cada caso.
En relación al art. 5, el informe en mayoría, asig nó 8 puntos a la Dra.
Otero y 7 puntos a la Dra. Dufrechou. (Fs. 67 de los A.A.) Los Dres. Bazzano y Martínez, entendieron que las concursantes han demostrado en sus respectivos tiempos de desempeño una importante actividad docente desarrollada con alto grado de responsabilidad, dedicación e interés. “En este ítem, destacamos la profusa actividad en congresos, así como la co-tutoría de la Dra. Dufrechou en varias monografías de graduados, su trabajo en la Unidad de Lesiones Pigmentadas y su participación en el curso optativo de “Fotoeducación en niños y niñas” a cargo de la Dra. Larre Borges. De la Dra. Otero señalamos su actividad en congresos así como la co - tutoría en varias monografías de graduados, su destacado trabajo en la Unidad de Heridas Crónicas la cual coordina desde el año 2009 a la fecha, la tutoría en dos proyectos de tesina PROINBIO (Maestría de las Dras. Falco y Ubillos) y su participación como responsable y Coordinadora en el Curso Optativo de Destrezas básicas en el manejo de insuficiencia venosa crónica de miembros inferiores en conjunto con el Servicio de Cirugía Vascular. En este ítem, por mayoría se asignó a la Dra. Dufrechou 7 puntos y a la Dra.
Otero 8 puntos mientras que la Prof. Agda. Dra. Alé entiende que corresponden 8 puntos a la Dra. Dufrechou y 8 puntos a la Dra. Otero.” (Fs. 61 de los A.A.) Ahora bien, la Dra. Alé en minoría asignó 8 puntos tanto a la Dra.
Otero como a la Dra. Dufrechou en este rubro (Art. 5). En el informe que luce de Fs. 63 a 66 de los A.A. detalla la activid ad realizada por cada una concluyendo que ambas concursantes demuestran aptitud ampliamente comprobada para la docencia considerando apropiado el puntaje de 8 puntos para ambas concursantes. (Fs. 65 de los A.A.) Por otra parte, el Tribunal en mayoría refiere a la tutoría realizada por la Dra. Otero en dos proyectos de tesina PROINBIO, lo cual no surge de la relación de méritos presentada por dicha postulante. (Fs. 12 a 28 de los A.A.) Por este motivo, mediante la Resolución No. 371/2023 de fecha 6 de noviembre de 2023, la Comisión Nacional de Servicio Civil consideró que existió un grave apartamiento de las Bases del Concurso en virtud de que el Tribunal en mayoría consideró méritos que no surgen de la relación de méritos presentada por la Dra. Otero. (Fs. 139 vto.) En efecto, si bien el art. 5 del Reglamento establece que “El Tribunal podrá recabar además la información complementaria, que estime conveniente...”, esto refiere a la posibilidad de solicitar documentación a efectos de comprobar o acreditar los méritos denunciados por los concursantes. En ningún caso, podría entenderse que esto habilita a que el Tribunal considere nuevos méritos que no fueron incluidos por los concursantes en su relación de méritos.
Como señala la Resolución No. 371/2023 de la Comisión Nacional de Servicio Civil, no surge del expediente del concurso ningún tipo de solicitud a los servicios en que actuaron las concursantes o constancia de ningún tipo en relación a los factores enunciado s en el art. 5 del Reglamento. (Fs. 139 vto.) De esta forma, “no encontrándose acreditados los méritos al momento de la inscripción al concurso por parte del postulante, el mismo no puede ser considerado por el Tribunal sin que conste documentalmente, lo c ual sucedió en el caso de marras, afectando el principio de imparcialidad e igualdad entre los participantes.”(Fs. 140) Como ha expresado el Tribunal con anterioridad: “ Si bien, en principio, el margen de discrecionalidad relacionado con lo técnico adoptado por los Tribunales o Comisiones de concurso no puede ser revisado por los tribunales de orden judicial, como tampoco por los órganos de control de la Administración o los jerarcas correspondientes pueden sustituir el núcleo de la decisión técnica, si en todos los casos es posible el control de los aspectos vinculados o reglados devicios de juridicidad, en los casos de inequívoca arbitrariedad, omisión de valorar aspectos trascendentes, violación de las bases de la convocatoria, evidente desproporcionalidad o irrazonabilidad, probados (Cf. Domingo J. Sesin:
Administración Pública: Actividad Reglada, Discrecional y Técnica;
Depalma, 2ª Ed.; págs 263 y 276)” (Sentencia 625/2007 y 521/2012 entre otras) En este caso, el Tribunal de Concurso se aparta de las ba ses concursales vulnerando los principios de imparcialidad e igualdad entre los postulantes, al considerar méritos que no fueron incluidos por la Dra. Otero en su relación de méritos en base al conocimiento personal que tenían algunos miembros del Tribunal.
c.3) Sobre la valoración de los méritos correspondientes al Art. 6 del Reglamento:
El art. 6 establece que, por otros méritos, “…se otorgará hasta un máximo de 6 (seis) puntos. Este rubro comprende: títulos (entre los que se incluyen maestrías y doctora dos), proyectos de investigación aprobados y financiados, becas con actuación debidamente documentada, premios, cursos de perfeccionamiento, actuaciones en congresos y otros méritos, inclusive cargos obtenidos por concurso no comprendidos en los artículos anteriores o desempeñados por períodos inferiores a los computables en ellos.” En este rubro, el informe en mayoría otorgó 5.5 puntos a la Dra.Otero y 5 puntos a la Dra. Dufrechou. (Fs. 67 de los A.A.) No se comprenden las razones por las cuales se asignaron estos puntajes. En el informe en mayoría se señala que “En el art. 6 nuevamente ambas concursantes se destacan francamente por la profusa actividad desarrollada en sus respectivos períodos de actuación. Ambas tienen sus tesis Proinbio en preparación, varios cursos de perfeccionamiento relacionados y desarrollan proyectos aprobados y algunos financiados. Concurren regularmente a actividades regionales en las cuales inclusive participan en calidad de docentes. De la Dra. Dufrechou se des tacan 3 premios regionales, una pasantía realizada como bachiller en rotación en el Ciclo Internado Obligatorio (2007) en el Hospital Son Dureta de Palma de Mallorca y una beca otorgada por la American Academy of Dermatology para presentación de uno de sus trabajos de tesis. La Dra. Otero presenta 2 premios regionales, una pasantía realizada en el Laboratorio de Investigación en Biología Vascular en Río de Janeiro (2011) y se desempeña honorariamente a cargo de la Unidad de Heridas Crónicas desde su cese ha sta el momento actual, habiendo sido reconocida por el Consejo de Facultad como Docente colaboradora Especializada en julio de 2017.” (Fs. 61 – 62 de los A.A.) Como ha destacado la Corporación en la Sentencia No. 74/2013, “El juez no sólo controla los lím ites externos relacionados con las reglas formales (competencia, forma, procedimiento, etc.), sino que también fiscaliza algunas fases del decisorio interno, como la logicidad, razonabilidad, coherencia, concordancia, paridad de tratamiento, justicia, buena fe” (Sesin, Domingo Juan; Ob. Cit. pág. 437; vide: Sentencia 625/2007 de la Sede). El juicio técnico tolerable no admite la ilogicidad cuando la apreciación objetiva de la situación que realiza el juzgador es indicativa del ostensible error de apreciación realizado por el Tribunal del Concurso cuya valoración perjudicó, ostensiblemente, el posicionamiento final de la concursante.” El principio de buena administración, el cual ha sido reconocido como principio general de Derecho, obliga a los organismos pú blicos a fundamentar debidamente los motivos de sus actos. Esta obligación se ve reforzada en el caso de actos discrecionales tal como ocurre en el caso del traslado de funcionarios.
Como señala Tomás Ramón Fernández, elegir una u otra opción legítima es un derecho , “…pero razonar el porqué de su elección es su deber, su inexcusable deber. El mero “porque sí” está constitucionalmente excluido, como lo está la nada infrecuente apelación al carácter discrecional de la elección, y con mayor motivo todavía, el simple silencio al respecto." …”El mero porque sí, puro poder de mando que se agota en la sola voluntad de quien lo ejerce porque prescinde de razones objetivas exhibibles que puedan justificar sus decisiones, quedó entonces erradicado, porque un pode tal introduce el azar donde debiera brillar la previsibilidad…”La Administración tiene, pues libertad de elegir dentro de los márgenes previamente definidos una solución u otra de las varias, pocas o muchas que en cada caso concreto de que se trate se le pres enten como posibles. En eso consiste, ya lo he dicho, su poder discrecional, en cuyo ejercicio no puede el juez sustituirla. Pero se debe justificar su elección, porque el suyo no es ni puede ser un liberum arbtiruum, aportando razones capaces de sustentarla.” (FERNÁNDEZ, Tomás Ramón: Discrecionalidad, arbitrariedad y control jurisdiccional. Palestra Editores, Lima, 2006, p. 143, 307 y 391) En el mismo sentido, como han destacado RUOCCO y DELPIAZZO “la buena administración como deber se concreta en hacer bien lo que hay que hacer, teniendo en cuenta que para toda la Administración —y, por tanto, para sus funcionarios — el ejercicio de la competencia, más que un conjunto de poderes jurídicos atribuidos por el ordenamiento para el cumplimiento de determinados cometidos, constituye un elenco de deberes a ser cumplidos, de modo que la expresión que mejor describe su situación es la de deber-poder y no la de poder-deber.” (DELPIAZZO, Carlos. La buena administración como imperativo ético para administradores y administrados.
Revista de Derecho. Universidad Católica del Uruguay. Segunda época. Año
9. N.º 10 (diciembre 2014), p. 45 – RUOCCO, Graciela. La buena administración y el interés general”, en Augusto DURÁN MARTÍNEZ y Marta HANNA DE ROSA (Coordinadores), Ética, Estado de Derecho y buena administración, Universidad Católica del Uruguay, Montevideo, 2013, pág. 100 y ss.) En el caso de marras, el propio informe en mayoría reconoce que la Dras. Otero y Dufrechou cuentan con 2 y 3 premios internacionales respectivamente, desarrollando una profusa actividad en sus respectivos períodos de actuación. (Fs. 61 – 62 de los A.A.) De esta forma, la ventaja otorgada a la Dra. Otero resulta infundada y carente de la debida motivación.
A su vez, tampoco se comprende lo expr esado por la Dra. Alé en su informe en minoría cuando señala que: analizando los méritos presentados en relación al art. 6: “…considero que ambas concursantes han demostrado un destacable desempeño en este ítem, si bien la Dra. Dufrechou presenta un número mayor de trabajos y proyectos premiados. Manteniendo lo que manifesté en las reuniones de la Comisión Asesora a los efectos de lograr un acuerdo en los puntajes, sugiero un puntaje similar de 5,5 puntos para ambas concursantes.” (Fs. 66 de los A.A.) Según surge de la documentación agregada en obrados y tal como surge del informe en mayoría elaborado por el Tribunal, la Dra. Otero cuenta con dos premios: Premio Beca Fundación la Roche Posay (Fs. 23 de los A.A.
y Premio XIV Congreso Uruguayo de Dermatología (Fs. 24 de los A.A.) Mientras tanto, la Dra. Dufrechou cuenta con varios premios, proyectos seleccionados en concursos de investigadores y varias becas otorgadas (Fs. 49 de los A.A.). Por tanto, la asignación de los puntajes tanto en el informe en mayoría como en el informe en minoría no resulta justificado.
Por todo lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
FALLA:
Declárase, en mayoría, que la Resolución del Tribunal de Concurso de Méritos para la provisión t itular de un cargo de Profesor Adjunto de la Clínica de Dermatología de fecha 5 de diciembre de 2018 no es procesable ante la jurisdicción del Tribunal.
Anúlase, por unanimidad, la Resolución No. 76 dictada por el Consejo de la Facultad de Medicina con fecha 5 de junio de 2019.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (d.), Dra. Klett, Dra. Rossi (r.), Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Dr. William Corujo Guardia . DISCORDE: En primer análisis, sostengo una vez más que a mi juicio ambos actos impugnados son procesables. Tal como sostuve en mis discordias a las Sentencias N° 440/2020 y 462/2022, entre otras: “.. .cabe replicar lo ya dicho por el Tribunal: “El Tribunal considera pertinente remarcar, que resultan pasibles de ser enjuiciados ante esta jurisdicción tanto los actos finales de los Tribunales de Ascensos o de Concursos, como los actos que, como corolario de su actuación, resuelva las promocione s designando a los seleccionados en los cargos en disputa. Como lo ha señalado el Prof. Daniel ARTECONA, el acto del Tribunal de Ascenso es un acto administrativo impugnable y procesable ante esta jurisdicción. En tal sentido expresa el autor: “Lo dijo con claridad Frugone y le asiste plena razón: en la medida que ese acto produce un innegable efecto jurídico (cuál es el carácter vinculante que el orden de prelación tiene para el jerarca designante), es un acto idóneo para producir agravio y, por lo tanto, impugnable en vía administrativa y jurisdiccional. Si un concursante recurriera el acto del Tribunal de Ascenso y no el ulterior acto de designación emitido por el jerarca, la revocación ulterior de ese acto de anulación del mismo por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo haría caer el presupuesto necesario del acto de designación, por lo que inevitablemente éste también debería ser revocado.
Si, por el contrario, el concursante recurriera la designación por estar fundamentada en un apartamiento del Tribunal actuante de la regla de derecho, la revocación del acto o la anulación por el TCA provocaría la necesidad de rehacer el procedimiento y -por lo tanto - de dejar sin efecto aquel pronunciamiento del Tribunal (de Ascensos). En ambos casos pues, entiendo que el efecto sería similar.” (ARTECONA GULLA, Daniel: “El derecho al ascenso de los funcionarios públicos” en AA. VV.: “El procedimiento administrativo y la función pública en la actualidad (Felipe Rotondo: Coordinador)”, Facultad de Derecho, Universi dad de la República, FCU, Montevideo, 2014, págs. 403 y 404).
Como bien dice el autor citado, para resistir una decisión sobre un concurso que se considera ilegítima, el interesado puede contender ora contra la resolución final del puede contender ora contra la resolución final del Tribunal del Concurso que decide el orden de prelación ora contra la resolución del jerarca que, tomando en consideración el resultado final del concurso, realice las promociones a los cargos en disputa designando a los funcionarios ascendidos (acto de designación).” (sent. 706/14) (Cfme.
Sentencias No. 583/2013, 493/2013, 373/2015, 123/2016, 323/16, entre otras).
En forma reciente, el Tribunal ha abordado el fondo del asunto en acciones donde se impugnaba el orden de prelación establecido por un tribunal de concurso (sent. 461/18); el dictamen de tribunal médico actuante en el Concurso Abierto de Oposición y Méritos para la provisión de un cargo por el cual se declara al accionante como no apto para las tareas propias del cargo (sent. 219/19); y, la calificación y lista de prelación del tribunal de concurso actuante para proveer cargos de ascenso (sent. 332/19).
Coadyuva en el sentido de admitir la procesabilidad del fallo emitido por el tribunal de concurso, máxime en ocasiones en que el concursante pierde alguna prueba o instancia de valoración que determina que el tribunal lo aparte del procedimiento competitivo, lo previsto por el inciso
3º) del artículo 24 del Decreto - Ley Nº 15.524, que considera comprendidos dentro de los actos administrativos definitivos procesables a “aquellos que hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así, directa o indirectamente, el fondo del asunto”. En tal caso, si bien finalmente recaerá un acto de designación del jerarca, no cabe duda que para el concursante agraviado, ya no hay trámite que se continúe en tanto resultó eliminado del concurso; siendo a su respecto un acto definitivo. “..
para resistir una decisión sobre un concurso que se considera ilegítima, el interesado puede contender otra contra la resolución del jerarca que, tomando en consideración el resultado final del concurso realice las promociones a los cargos en disputa designando a los funcionarios ascendidos (acta de designación)” (Sent. 706/2014 y 381/2012).
Si el Tribunal establece una puntuación notoriamente es un acto administrativo con voluntad autónoma que es independiente en la medida que genera un agravio y por tanto procesable ya que luego establecerá un orden de prelación y el acto del Tribu nal de evaluación tiene aptitud de generar a lesividad por lo que perfectamente es procesable sin perjuicio que si el de designación se pronuncia en idéntico sentido debe ser impugnado igualmente lo que no ocurrió en este caso. No advierto razones sólidas para rebatir tan fundada posición por lo cual no sólo para proteger al administrado sino conforme a Derecho adhiero a la posición expuesta por su coherente exposición que devora argumentos en contrario, sin querer incurrir en una hipérbole”.
Como lo ha señalado el Prof. Daniel ARTECONA, el acto del Tribunal de Ascenso es un acto administrativo impugnable y procesable ante esta jurisdicción. En tal sentido expresa el autor: “Lo dijo con claridad Frugone y le asiste plena razón: en la medida que ese acto prod uce un innegable efecto jurídico (cuál es el carácter vinculante que el orden de prelación tiene para el jerarca designante), es un acto idóneo para producir agravio y, por lo tanto, impugnable en vía administrativa y jurisdiccional. Si un concursante recurriera el acto del Tribunal de Ascenso y no el ulterior acto de designación emitido por el jerarca, la revocación ulterior de ese acto de anulación del mismo por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo haría caer el presupuesto necesario del acto de d esignación, por lo que inevitablemente éste también debería ser revocado. Si, por el contrario, el concursante recurriera la designación por estar fundamentada en un apartamiento del Tribunal actuante de la regla de derecho, la revocación del acto o la anu lación por el TCA provocaría la necesidad de rehacer el procedimiento y —por lo tanto— de dejar sin efecto aquel pronunciamiento del Tribunal (de Ascensos). En ambos casos pues, entiendo que el efecto sería similar.” (ARTECONA GULLA, Daniel: “El derecho al ascenso de los funcionarios públicos” en AA. VV.: “El procedimiento administrativo y la función pública en la actualidad (Felipe Rotondo: Coordinador)”, Facultad de Derecho, Universidad de la República, FCU, Montevideo, 2014, págs.
403 y 404).
Como bien d ice el autor citado, para resistir una decisión sobre un concurso que se considera ilegítima, el interesado puede contender ora contra la resolución final del Tribunal del Concurso que decide el orden de prelación ora contra la resolución del jerarca que, tomando en consideración el resultado final del concurso, realice las promociones a los cargos en disputa designando a los funcionarios ascendidos (acto de designación).” (sent. 706/14) (Cfme. Sentencias No. 583/2013, 493/2013, 373/2015, 123/2016, 323/16, entre otras). Si el Tribunal establece una puntuación, notoriamente es un acto administrativo con voluntad autónoma que es independiente en la medida que genera un agravio y por tanto procesable ya que luego establecerá un orden de prelación y el acto del Tribunal de evaluación tiene aptitud de generar lesividad, por lo que perfectamente es procesable sin perjuicio que si el acto de designación se pronuncia en idéntico sentido debe ser impugnado igualmente lo que no ocurrió en este caso.” De acuerdo a lo qu e surge de los antecedentes administrativos agregados a la causa, parece claro que la actora Dra. DUFRECHOU presenta un mayor número de trabajos y proyectos premiados que la Dra. OTERO, por lo cual el ítem correspondiente a Otros Méritos (art. 6 del Reglam ento para la Provisión inicial de Grados 3 en la Facultad de Medicina) está incorrectamente valorado por parte de la mayoría del Tribunal al asignarle un mayor puntaje a la Dra. OTERO que a la actora (5,5 pts contra 5 respectivamente).
En el Acta del Tribunal se consigna: “En el Art. 6 nuevamente ambas concursantes se destacan francamente por la profusa actividad desarrollada en sus respectivos períodos de actuación. Ambas tienen sus tesis Proinbio en preparación, varios cursos de perfeccionamiento relacion ados y desarrollan proyectos aprobados y algunos financiados. Concurren regularmente a actividades regionales en las cuales inclusive participan en calidad de docentes.
De la Dra. Dufrechou se destacan 3 premios regionales, una pasantía realizada como bach iller en rotación en el Ciclo Internado Obligatorio (2007) en el Hospital Son Dureta de Palma de Mallorca y una beca otorgada por la American Academy of Dermatology para presentación de uno de sus trabajos de tesis.
La Dra. Otero presenta 2 premios regionales, una pasantía realizada en el Laboratorio de Investigación en Biología Vascular de Río de Janeiro (2011) y se desempeña honorariamente a cargo de la Unidad de Heridas Crónicas desde su cese hasta el momento actual, habiendo sido reconocida por el Consejo de Facultad como Docente Colaboradora Especializada en julio de 2017.” A todas luces, la ventaja que la mayoría del Tribunal Concursal le otorgó a la Dra. OTERO por sobre la actora resulta infundada, arbitraria y carente de la debida motivación. En este sentido se comparte el completo informe en minoría de la Prof. Agda. Dra. ALÉ acerca del otorgamiento de mayor puntaje a la actora (A.A fs. 63-66).
Pero lo más grave a mi juicio, más allá de un error en la ponderación de méritos entre ambas concursantes, es que se incluyen y valoran méritos a la Dra. OTERO que no fueron incluidos o aportados documentalmente en su postulación, siendo sustituidos por el conocimiento personal que tenían algunos miembros del Tribunal actuante respecto a la concursante; todo lo cual constituye un claro apartamiento de las bases concursales y conlleva una vulneración de los principios de imparcialidad y de igualdad entre los concursantes.
En efecto, en el ítem Evaluación de la Actividad Docente (art. 5° del Reglamento citado) se incluyeron como méritos la tutoría de la Dra. OTERO en dos proyectos de tesina Proinbio, cuando en realidad esa información no surge de la “relación de méritos” presentada por la concursante (A.A fs. 14-
28).
Tales extremos reseñados implican un claro apart amiento a la regla de Derecho que trae como consecuencia la ilegitimidad del acto de aprobación por mayoría del orden de prelación del concurso en cuestión y la subsecuente provisión del cargo concursado, todo lo cual habilitaría a la Sede a revisar dicho acto, sin llegar a sustituir la decisión del órgano técnicamente competente ni invadir una zona reservada a la discrecionalidad de la Administración.
Como ya ha expresado el Tribunal: “Si bien, en principio, el margen de discrecionalidad relacionado con lo técnico adoptado por los Tribunales o Comisiones de concurso no puede ser revisado por los tribunales de orden judicial, como tampoco por los órganos de control de la Administración o los jerarcas correspondientes pueden sustituir el núcleo de la decisión técnica, si en todos los casos es posible el control de los aspectos vinculados o reglados del acto, como sucede con el procedimiento, la falta de motivación y demás vicios de juridicidad, en los casos de inequívoca arbitrariedad, omisión de valorar aspec tos trascendentes, violación de las bases de la convocatoria, evidente desproporcionalidad o irrazonabilidad, probados (Cf. Domingo J. Sesin: Administración Pública: Actividad Reglada, Discrecional y Técnica; Depalma, 2ª Ed.; págs. 263 y 276)” (Cfme.
Sentencias 625/2007, 521/2012 y 74/2013, entre otras).
El TCA, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, puede revisar la actuación del Tribunal concursal analizando si se ha ajustado a las bases del concurso o si ha realizado una interpretación correcta de ellas respetando el principio básico de igualdad entre los participantes. En suma, si ha actuado de acuerdo a las normas legales y reglamentarias (Cfme.
CAGNONI, José: “El ingreso por concurso a la Administración” en AA.
VV.: “Cuadernos – Estudios de D erecho Administrativo”, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, No. 22, Montevideo, 1968, págs. 173 y 177).
Y precisamente esto es lo que ocurre en el subexamine. Aspectos reglados del procedimiento concursal fueron sustituido s por la discrecionalidad de la mayoría de los integrantes del Tribunal actuante (su conocimiento personal de las participantes) quebrando el principio de imparcialidad, objetividad e igualdad de los concursantes, sumado al hecho de una motivación errónea de ciertos ítems en la evaluación de las postulantes.
Tratándose de actos coligados, naturalmente la Resolución del Consejo de la Facultad de Medicina también debe anularse como consecuencia de la “nulidad en cascada” o el conocido fenómeno de la propagación de la nulidad, según el cual, el vicio de un acto se “contagia” o transmite a los subsiguientes que de él dependen, de modo tal que la nulidad que causa ese vicio se propaga a todos los actos ulteriores interdependientes conexos con aquel (artículo 104 del Decreto-Ley 15.524 y artículo 113 del C.G.P.).
Para invocar la CADH comencemos por aplicar los artículos 2 y 23 de la CADH ( con la reserva que hizo Uruguay al ratificar la misma:”El articulo 80 numeral 2 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay establece que la ciudadanía se suspende “ por la condición de legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena de penitenciaría” (Interpretación, derechos y democracia en el Uruguay contemporáneo. “Cuando nos muramos todos” FCU agosto 2024 de la Prof, Gianella Bardazano. Página 278).
En suma, por encima de nuestra Constitución, nada, Por lo expuesto, considero que corresponde ANULAR los actos procesados.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).