Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 619/2003
12 de noviembre de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de noviembre de 2003.
No. 619
VISTOS :
Para resolución los presentes autos caratulados:
“BARRIOS OCAMPO, WALDEMAR JAVIER con ESTADO.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de nulidad” (No.
471/02), ante el excepcionamiento opuesto por la Administración demandada.
RESULTANDO :
I) Que con fecha 6/9/02 se presentó la parte actora y entabló acción de nulidad respecto de la Resolución dictada por el Sr. Jefe del Batallón Sarandí de Ingenieros de Combate No. 2, de fecha 31/3/01, por la cual se dispuso su baja a partir de marzo de 2001.
Expresó, en síntesis, que el acto en cuestión nunca le fue notificado personalmente; que a esa fecha ignoraba la autoridad que lo había dictado, que nunca tuvo oportunidad de saber cuáles fueron los motivos concretos que llevaron a la Administración demandada a destituirlo de un día para otro, y que no se le permitió defenderse antes de dicha resolución, cercenando así su legítimo derecho de defensa.
Describió una serie de hechos por los cuales se le sancionó con anterioridad a su baja, agraviándose también por considerar que ha existido un doble enjuiciamiento por el mismo hecho, una doble sanción, violando el principio de “non bis in idem”.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado por los fundamentos manifestados.
II) Conferido el correspondiente traslado de la demanda, la Administración compareció, y sin contestar la misma opuso excepciones:
ausencia de jurisdicción, y en el petitorio agregó la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, sin esgrimir un agravio concreto respecto de la misma.
En lo que respecta a la excepción de falta de jurisdicción de este Tribunal, para entender en casos como el que nos ocupa, señaló, en síntesis, que los actos dictados en ejercicio de la jurisdicción disciplinaria militar escapan de la competencia del Tribunal, fundándolo en el art. 92 de la Ley No. 17.556.
III) Conferido el traslado de las excepciones, el actor contesta las mismas y plantea por vía de defensa la inconstitucionalidad del art. 92 de la Ley No. 17.556.
En lo que refiere al agotamiento de la vía administrativa señaló que:
impugnó la resolución de fecha 31/3/01, por la cual se le dio de baja de la Institución Militar. Que dicha resolución nunca le fue notificada personalmente, por lo que, los recursos presentados con fecha 20/3/02, deben tenerse por interpuestos en plazo.
Aclaró que por desconocer la autoridad que había dictado el acto, interpuso los dos recursos, de revocación y jerárquico, en forma conjunta y subsidiaria.
Que accionó de nulidad dentro del plazo de 60 días de que se le notificara personalmente la resolución, que resolvió el recurso de revocación, y que, de corresponder el jerárquico, estaríamos ante una demanda prematura, cuyas actuaciones se deberán convalidar, pues así lo impone la normativa vigente.
Respecto de la excepción de falta de jurisdicción, comparte la actual jurisprudencia del Tribunal, en mayoría; y entiende que no se puede aplicar el art. 92 de la ley No. 17.556, a un acto que fue dictado mucho antes de que la misma tuviera vigencia. Precisó las fechas, señalando que el acto es de fecha 31/3/01, que la referida ley entró a regir en enero de 2003, después, inclusive, que presentara la demanda de nulidad, cosa que efectivizó el día 6/9/02.
No obstante planteó por vía de defensa la Inconstitucionalidad del art. 92 de la ley No. 17.556, expresando, en síntesis, que el mismo es violatorio del art. 309 de la Constitución.
Que el art. 309 de la Carta abarca a todo acto administrativo definitivo que haya sido dictado por cualquier Órgano del Estado, actuando en función administrativa.
Que una ley, que es de rango inferior, no puede limitar, ni restringir una disposición constitucional.
Asimismo, señaló que la inclusión del art. 92, que es una norma especial, no puede ser incluida en una ley de contenido presupuestal, que no puede incluir disposiciones cuya vigencia exceda al período del mandato de Gobierno, por lo que considera que también es violatorio del art. 216 de la Constitución.
En definitiva, solicitó que se tenga por bien agotada la vía administrativa, que se rechace el excepcionamiento de ausencia de jurisdicción, y que, para el caso contrario, se tenga por promovida la Inconstitucionalidad del art. 92 de la ley No. 17.556, por vía de defensa.
IV) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió en dictamen No. 89/03.
V) Se citó para resolución, habiéndose cumplido la medida solicitada para mejor estudio (art. 85 del D.L. No. 15.524).
CONSIDERANDO :
I- Que, previa a ninguna otra consideración, la Sala deberá pronunciarse sobre la falta de jurisdicción respecto al acto enjuiciado, y ello porque siendo la jurisdicción un presupuesto procesal, es obvio que de la decisión de esta cuestión fundamental dependa el examen y dilucidación del punto referido al presunto inagotamiento de la vía administrativa.
II- Que la accionada, sin contestar la demanda, opone dicha defensa por entender que los actos dictados en ejercicio de la potestad disciplinaria militar, escapan de la competencia del Tribunal, fundándose en el art. 92 de la Ley 17.556 de 18/9/02.
III- Que, el Tribunal -en mayoría- estima que el acto impugnado es procesable ante esta Sede.
En efecto, el art. 92 de la ley 17.556 agregó un numeral 5o. al art. 27 del Decreto-Ley 15.524 (Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo), por el cual “tampoco se consideran comprendidos en la jurisdicción anulatoria los actos que ... emanen de los mandos de las Fuerzas Armadas por medio de los cuales se aplique cualquier tipo de sanción o pena a sus efectivos, en virtud de la comisión de falta disciplinaria o, en su caso, delitos militares, así como la baja a consecuencia de los mismos”.
Por el art. 2o. de la mencionada norma legal, se estableció que la misma regirá, salvo excepciones expresas que no se dan en el caso de autos, a partir del 1o. de enero del año 2003. Entonces, y siendo el acto impugnado de fecha anterior (31 de marzo de 2001), a la entrada en vigencia de esta nueva Ley, así como también lo es la promoción de la demanda anulatoria (6 de setiembre de 2002), ella no resulta aplicable, correspondiendo desestimar la excepción de falta de jurisdicción planteada.
IV- Que, estima la Sala que no siendo aplicable la ley de Rendición de Cuentas, ratifica su posición -en mayoría- ya expuesta en sentencia No. 149 de 26/3/2001, referida a que el art. 309 de la Constitución consagra la posibilidad de promover la acción anulatoria respecto de todo acto administrativo definitivo dictado por cualquier Órgano del Estado, de manera que su improcedencia sólo puede resultar, en principio, de otra disposición constitucional, sin perjuicio de que en ciertos casos sea consecuencia de la propia naturaleza de la acción o de la naturaleza o contenido de los actos (Cajarville Peluffo, Juan Pablo.
Recursos Administrativos, pág. 130 y ss.).
En ese sentido el art. 178 del Decreto Ley 14.157 de 21/2/74, carece de toda incidencia para mutar dicha solución dada la superior jerarquía normativa de la Constitución y sólo impone que sean ante “...los órganos militares competentes... que se sustancien los recursos y solicitudes de carácter militar...”. Pero al margen de ello, no es posible extraer de dicho artículo la conclusión de que las decisiones tomadas en la llamada “jurisdicción militar”, no sean revisables ante este Cuerpo.
Y, si lo antes expuesto -como dice la sentencia referenciada- no fuera decisivo, que lo es, porque la competencia asignada no puede ser desconocida, a ello cabe agregar que el art. 252 de la Constitución limita la “jurisdicción militar” a los “delitos militares” y al caso de presentarse “un estado de guerra”.
V- Que, en función de lo expuesto sobre la defensa fincada en la falta de jurisdicción, corresponde en esta instancia abordar el presunto inagotamiento de la vía administrativa, también planteado por la demandada.
En consecuencia, el acto residenciado es la resolución del Jefe del Batallón Sarandí de fecha 31/3/01, publicado en la Orden del Batallón No.
114/01, por la cual se da de baja al actor a partir de marzo del año 2001(fs.
46 en rojo A.A.).
No surgiendo que dicho acto le fuera notificado personalmente, interpuso los recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 15/3/01 (fs.
19 A.A.), en tiempo y forma de acuerdo a lo dispuesto por el art. 4o. de la Ley 15.869.
Resueltos ambos recursos por la Administración: el de revocación, por el Jefe del Batallón Sarandí con fecha 13/5/02 (fs. 52 A.A.) y el jerárquico por el Ministro de Defensa Nacional, actuando en ejercicio de atribuciones delegadas, el 11/9/02 confirmó el acto impugnado (fs. 80/81
A.A.).
Empero, el accionante y ante la duda -por desconocimiento fundado- de qué autoridad dictó el acto que lo agraviaba (según expresas manifestaciones de fs. 13vto.), computó 60 días a partir de la notificación de la resolución que resolvió el recurso de revocación promoviendo acción de nulidad el 6/9/01 (nota de cargo de fs. 25).
La promoción en esta fecha de la demanda anulatoria se efectivizó en forma prematura, pero de acuerdo a lo dispuesto en el último inciso del art.
9 de la Ley 15.869, las actuaciones han quedado convalidadas.
En consecuencia, lo reseñado precedentemente pauta que el accionante ha agotado correctamente la vía administrativa previa, con sujeción a la normativa vigente.
Por estos fundamentos y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en lo pertinente, el Tribunal, en mayoría,
RESUELVE :
Declarando que el acto impugnado es procesable ante esta Sede, y, que, además, ha operado el correcto agotamiento de la vía administrativa; con costas.
Oportunamente, vuelvan a fin de proveer lo que a su estado corresponda.
Dr. Rochón (r.), Dr. Mercant, Dr. Baldi (d.), Dr. Brito del Pino, Dra.
Battistella. Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Discordia del Dr. Baldi: discorde por los mismos fundamentos de la discordia recaída en la sentencia No. 149, de 26 de marzo de 2001.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).