Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 671/2024
10 de diciembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 308/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de diciembre de 2024.
No. 671
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CURBELO MONTEVERDE, ALICIA con BANCO DE PREVISION SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 308/2022).
RESULTANDO:
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 03-936-2021-2535, de 23 de agosto de 2021, emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, mediante la cual se le denegó su solicitud de pensión por invalidez, por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho, al amparo del artículo 43 de la Ley No. 16.713 (fs. 41 a 41 vto., infolios).
En necesaria síntesis, esgrimió en su defensa los siguientes argumentos: i) presunción de ilegitimidad del acto: ante la inercia administrativa evidenciada con la inexistencia de pronunciamiento expreso sobre las vías recursivas movilizadas, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley No. 15.869, en la redacción dada por el artículo 41 de la Ley No. 17.292; ii) ilegitimidad del acto porque: a) el BPS al otorgarle el baremo de 43,38% no se ajustó al principio de verdad material (esta surge de los recaudos médicos adjuntos a las actuaciones administrativas y de lo informado po r el médico tratante); b) no se explicitaron suficientemente las razones por las que se asignó el porcentaje de baremo ; y c) la actora reúne las dos condiciones exigidas por el art. 43 de la Ley No. 16.713.
En definitiva, por estos fundamentos, solicitó el amparo de la demanda (fs. 22 a 25).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció el Dr. Juan Andrés Noya -en representación del Banco de Previsión Social -, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En resumidos términos, defendió la legitimidad del acto basado en que: i) el acto administrativo se encuentra fundado en la regla de derecho y en los hechos, tal como se desprende de los antecedentes administrativos;
ii) la Comisión Técnica es el único órgano competente para determinar la incapacidad: si bien la actora tiene todo el derecho de cuestionar el dictamen, nadie puede dudar de su especificidad y de la competencia de los médicos peritos, motivo por el cual su discrepancia debe estar fuertemente motivada y efectivamente comprobada; iii) no se cuestionó eficazmente el dictamen: la actora se limitó a conceptualizar las patologías que esgrime tener, sin ningún rigor técnico ni jurídico.
En suma, por estos motivos, abogó por el rechazo de la demanda y la confirmación del enjuiciado (fs. 49 a 52 vto.).
III) Por decreto No. 4786/2022 (fs. 54) se dispuso la apertura a prueba y se produjo su diligenciamiento hasta que el 14 de noviembre de 2023 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 86).
IV) En el plazo común de quince días alegó únicamente la parte demandada (fs. 89 a 90 y 92).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No. 164/2024 y aconsejó la confirmación del acto impugnado (fs. 93 a 93 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Señores Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 95).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución No. 03-936-2021-2535 se emitió el 23 de ago sto de 2021 (fs. 41 a 41 vto., infolios) y se notificó el 10 de setiembre de 2021.
El 20 de setiembre de 2021 interpuso en tiempo y forma el correspondiente recurso de revocación (fs. 44 a 45 vto., A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración haya resuelto el último de los recursos, el 8 de abril de
2022.
La demanda se interpuso el 14 de junio de 2022, dentro del término legal, en virtud de lo establecido por el artículo 10 inciso 3º de la Ley No.
15.869 (nota de cargo, fs. 26).
II) El Tribunal, en mayoría , habrá de compartir la solución aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 93 a 93 vto.) y dispondrá la confirmación del acto, por los fundamentos que se explicitarán.
En lo inicial , corresponde relevar que efectivamente operó la presunción de ilegitimidad establecida por el artículo 6 de la Ley No.
15.869, en la redacción dada por el artículo 4 1 de la Ley No. 17.292, en virtud que el Ente Previsional no dictó resolución expresa sobre el recurso jerárquico interpuesto.
Ahora bien, como es sabido, esta presunción es relativa o “iuris tantum”, por lo que admite prueba en contrario y puede resulta r enervada o controvertida a partir de las actuaciones administrativas, las pruebas, o los elementos de juicio incorporados a la causa (sentencias Nos.
353/2012, 762/2012, 299/2013, 461/2014, 317/2015, 654/2018, 707/2018, 793/2019 y 339/2020, 660/2020, 500/2021, 198/2022, 459/2022, 44/2023 y 759/2023, entre otras).
En el caso, se advierte que esta se ha visto controvertida, particularmente a partir de las actuaciones administrativas y de la pericial rendida en autos.
Delimitado lo anterior, procede examinar los agravios planteados por la promotora, que básicamente pueden resumirse así: i) se produjo un desajuste con el principio de verdad material (la que surge de los recaudos médicos y de lo informado por el médico tratante), cumpliendo la actora con los requisitos legales; y ii) hubo un vicio en la motivación , porque no se explicitaron suficientemente las razones por las que se asignó el porcentaje de baremo ; y c) la actora reúne las dos condiciones exigidas por el art. 43 de la Ley No. 16.713.
III) En primer lugar , procede examinar el vicio en la motivación, en virtud de su eventual incidencia sobre el fondo del asunto.
Al respecto, conviene recordar que ante casos análogos el Colegiado ha sostenido reiteradamente que reconoce la autonomía técnica que tienen los órganos encargados de hacer los peritajes que revisten relevancia para expedirse acerca del grado de incapacidad , como lo son las Comisiones Médicas, pero ello no significa que esta se convierta en un mero homologador, debiendo revestir sus pronunciamientos el carácter de dictámenes fundados (sentencias Nos. 648/2010, 657/2010, 834/2012, 436/2013, 581/2013, 237/2020, 169/2022, 226/2022, 538/2022, 88/2023 y 268/2023, entre otras).
Ahora bien, en el caso de autos, la mayoría considera que de los antecedentes glosados a la causa surge que la motivación del acto impugnado surge razonablemente acreditada.
En concreto, la actora fue objeto de sendas evaluaciones médicas (véase fs. 1 a 12 de la carpeta rosada de 44 fojas, A.A.) y en el caso del porcentaje de baremo de 43,38% (fs. 12 a 13 vto., infolios y 2 a 3, A.A.), no puede tomarse aisladamente el dictamen médico de 17 de junio de 2021 (fs. 13 vto., infolios), sino que debe ser valorado y ponderado conjuntamente con la evaluación 1 a la que fue sometida por parte de la Comisión Técnica (fs. 2 a 3, A.A.), de la que se desprende que se tuvieron en cuenta distintas patologías (otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral, otras lesiones del hombro, gonartrosis primaria, bilateral y diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación) , las posibilidades de inserción laboral (relativas), la edad (51 años en adelante) y la instrucción (primaria completa) de la actora, asignándose la puntuación a cada concepto o factor en forma de porcentajes, en consonancia con las exigencias de la normativa vigente En tal sentido, no hay que olvidar que el propio Decreto Nro.
306/013, dentro de las “CONSIDERACIONES GENERALES” a efectos de realizar la evaluación, indica la forma de proce der de los profesionales que realizan la evaluación y como deben de expresar el resultado, señalando que:
“1 - Para la evaluación de los impedimentos de las personas cuyas actividades se encuentran amparadas por el Banco de Previsión Social, los médicos peritos actuantes, deberán obligatoriamente, basarse en el contenido de estas normas.
2 - El grado de incapacidad médica originada a partir del impedimento permanente constatado, se expresará en porcentajes de pérdida de la capacidad funcional de él o los sistemas afectados. Los porcentajes de valoración de acuerdo a estas normas, deberán considerarse como estimativos del impedimento” (véase en similar sentido, sentencia No. 650/2023) (la negrilla no está en el original).
Así las cosas, ni el dictamen médico de 17 de junio de 2021, ni los anteriores y posteriores que se expidieron sobre la situación de la actora deben ser leídos de manera disociada de las evaluaciones médicas que los precedieron, las que contienen razonablemente una expresión de los motivos médicos por los cuales los profesionales intervinientes asignaron distintas puntuaciones porcentuales que desembocaron en grados de incapacidad que no alcanzaron el guarismo exigido por la normativa.
Al respecto, conviene recordar que, tal como lo ha sostenido sistemáticamente la Corporación, afiliándose a la tesis de Marienhoff, “ la motivación del acto administrativo -aunque ella fuera obligatoria - puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma d el acto, en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración Pública.
En otras palabras, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa . En suma, debe tratarse de una motivación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea “suficiente” para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (Op. Cit. págs.
334/336).” (Cf. Miguel S. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 330 a 332) (sentencias Nos. 21/2006, 881/2010, 374/2011, 325/2012, 312/2013, 539/2016, 311/2017, 397/2017, 342/2018, 130/2019, 581/2 019, 39/2021, 500/2021, 85/2022, 128/2022, 287/2022, 810/2022, 154/2023, 268/2023, 708/2023 y 108/2024, entre otras) (la negrilla no está en el original).
En suma, la mayoría estima que, a partir de los antecedentes que precedieron el dictado de la Resol ución impugnada, es claro que la Administración motivó en forma adecuada, suficiente y con arreglo a las exigencias del ordenamiento jurídico vigente, la situación médica en la que se encontraba la actora.
IV) En segundo lugar, es menester analizar si se produjo un desajuste con el principio de verdad material , como aduce la accionante.
Ahora bien, para ello, no basta con invocar en su respaldo la existencia de recaudos médicos ni lo informado por su médico tratante, sino que se requiere del ofrecimie nto de prueba pericial, única idónea para refutar las consideraciones científicas de la Comisión Técnica del BPS.
En este sentido, existe jurisprudencia constante de la Sala que ha dicho que “Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa ” (sentencias Nos. 348/2014, 544/2015, 70/2016, 555/2016, 628/2017, 636/2018, 619/2019, 725/2020, 80/2021, 144/2021, 420/2021, 68/2022, 169/2022, 538/2022, 696/2022, 88/2023, 95/2023, 268/2023, 285/2023, 711/2023 y 145/2024 , entre otras) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En el sub - examine, si bien la accionante se valió rectamente de la prueba idónea a fin de propender a demostrar su grado de incapacidad, el resultado no fue favorable a su objetivo.
En efecto, en lo medular de la pericia realizada por parte de los Dres.
Rafael Roó y Lorena Bóveda, del Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Facultad de Medicina de la UDELAR (fs. 76 a 81, infolios), se analizó: “En el caso que nos ocupa, surge de la documentación aportada:
En lo referente a la obesidad: No se constataron consultas médicas por este motivo, controles ni tratamientos, por lo que no es pasible de ser baremada.
La dislipemia: al igual que la obesidad, no cuenta con consultas médicas, seguimiento ni tratamiento, por l o que merece las mismas conclusiones.
La Diabetes Mellitus tipo II: está en tratamiento con un único fármaco, sin controles con especialista (servicio de endocrinología) y sin estudios paraclínicos que determinen posible afectación micro o macroangiopática. Corresponde a una CLASE I del baremo: 5%.
La osteopenia es leve, se encuentra en control y seguimiento por servicio de reumatología, y en tratamiento con vitamina D 2000 ui diarias.
Corresponde a una CLASE I de baremo: 5%.
Respecto a la discopatía deg enerativa de columna lumbar y sacra;
no se evidenció en la documentación aportada, consultas médicas por este motivo. La resonancia magnética de raquis realizada en el año 2015 que informó una discopatía degenerativa dada por discretas protrusiones discales circunferenciales, leve hipertrofia de ligamentos amarillos y leve estrechamiento del canal central en niveles L4 -L5 y L5 -S1, sin otras alteraciones evidenciadas. Corresponde a una CLASE II de baremo: 15%.
Por la artrosis tricompartimental de rodilla de recha, presentó múltiples consultas médicas con especialistas por este motivo. Se describe perímetro de marcha de 200 metros, sube y baja escaleras sin dificultad.
No utiliza aditamentos. Se le indicaron deferentes tratamientos con analgésicos (…) baremo: 16%.
Respecto a la omalgia derecha (dolor en hombro derecho), presentó una única consulta médica por este motivo en el año 2020, donde se describió un examen físico osteoarticular normal y se le indicó tratamiento sintomático por 10 días. Los estudios ima genológicos realizados sólo evidenció una osteopenia difusa y una posible microrrotura del músculo subescapular en su inserción proximal; por lo que no corresponde otorgar porcentaje en incapacidad.
Factores complementarios:
Edad: 10% Nivel de instrucción: 10% Posibilidad de inserción laboral: 3% Vulnerabilidad social: no se asigna porcentaje en virtud de no contar con documentación aportada ni elementos para objetivarla” (fs. 80, infolios).
Finalmente, sobre la base de estas premisas de razonamiento científico, los peritos concluyeron en un “GRADO DE INVALIDEZ= 44%” y determinaron que “4- No corresponde otorgar una fecha dado que no configura una incapacidad” (fs. 81, infolios) (la negrilla y el subrayado no coinciden con el original).
Y esta pericia tampoco ha sido impugnada (fs. 84 a 85, infolios), con lo cual ha quedado firme.
En definitiva, a partir de todo cuanto se viene de señalar, la mayoría considera que el Tribunal no cuente con elementos que le permitan hacer lugar a la pretensión anulatoria deducida.
En términos mutatis mutandis, resulta de algún modo trasladable al sub - examine lo expresado por sentencia N o. 169/2022, en cuanto consignó: “La Sala ha expresado en sendas ocasiones que en materia pericial rigen dos “reglas de oro”, según las cuales:
a) El Tribunal no se halla vinculado por el dictamen pericial, pero debe fundar adecuadamente cualquier apartamiento de este; y
b) Cuanto más técnica es la pericia , mayores dificultades encuentran los órganos jurisdiccionales para apart arse de las conclusiones técnicas de tal tipo de pericias , siendo que el “Juez” sólo es reputado experto en la materia jurídica “peritos peritorum”. (sentencias Nos. 734/1998, 62/2012, 171/2015, 499/2019 y 721/2020, entre otras).
Pues bien, esta última regla se patentiza con un alto grado de intensidad en el caso concreto, en el cual resulta sumamente complejo ponderar , de manera individual y en su conjunto , los distintos elementos , fundamentalmente médicos, pero también (…) sociales y económicos que deben tenerse en cuenta para concluir que la actora se encuentra en una situación de incapacidad inhabilitante para todo trabajo remunerado.” (la negrilla y el subrayado no coinciden con el texto original).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencio so Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, en mayoría,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley N ro.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados , expídanse testimonios si se solicitare y archívese.
Dr. Balcaldi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi (d.), Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi: DISCORDE por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de la ausencia de motivación suficiente de la misma.
En obrados, se demanda la nulidad de la Resolución No. 03 -936-
2021-2535 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 23 de agosto de 2021 por la cual se resuelve denegar la pensión por invalidez solicitada por no reunir las condiciones previstas para acceder a la prestación al amparo de lo dispuesto por el art.
43 de la Ley No. 16.713 (Fs. 41 infolios.) Discrepo con la solución arribada por la mayoría del Tribunal respecto de que el acto se encuentra suficientemente motivado por las razones que expondré.
I. Los hechos sobre los que las partes no plantean controversia.
La Sra. Curbelo se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de solicitar pensión por invalidez lo cual se tramitó mediante Expediente No. 2021-28-1-020273. (Fs. 6 infolios) El 30 de diciembre de 2020, la Comisión Técnico Médica le asignó una incapacidad Baremo 43,38%. (Fs. 7 infolios) Con fecha 26 de febrero de 2021 se otorgó vista a la actora del dictamen de referencia. (Fs. 8 vto. infolios) El 17 de junio de 2021 la Comisi ón Técnico Médica realiza nueva evaluación asignándole a la actora una incapacidad Baremo 43,38%.
En atención a ello, mediante la Resolución No. 03-936-2021-2535 de fecha 23 de agosto de 2021 se resuelve denegar la pensión por invalidez solicitada. (Fs. 18 – 18 vto. de los A.A.) II La decisión atacada por falta de motivación.
En este proceso judicial la Sra. Alicia Curbelo atacó la Resolución No. 03 -936-2021-2535 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 23 de agosto de 2021 por la cual se resolvió denegar la pensión por invalidez solicitada por no reunir las condiciones previstas para acceder a la prestación al amparo de lo dispuesto por el art. 43 de la Ley No. 16.713 (Fs. 41 infolios.) La razón po r la que la atacó reside en la ausencia de motivación, punto entonces que el Tribunal debía relevar y analizar.
Efectivamente, la suscrita entiende que asiste razón a la impugnante en punto a que ni la última decisión del Banco de Previsión Social ni la s anteriores que se observan en el procedimiento administrativo, estuvieron cimentadas en razones que las sostuvieran desde el punto de vista jurídico.
III) El marco teórico normativo aplicable al caso.
En el estado constitucional de derecho, todo su jeto que ostenta poder discrecional se encuentra atado a la obligación de motivar su decisión: no solo los decisores del sistema de justicia sino también la administración. Ello se infiere del linaje de la categoría jurídica de la motivación.
Trata de un principio general de derecho que emana del art. 72 de la Constitución, afirmación que se infiere acompañan Alberto Ramón Real y Juan Pablo Cajarville. (Real Alberto Ramón. Los principios generales de derecho den la constitución uruguaya. en Rev. Derec ho Público y Privado, 1958 T.40 pag. 195; Cajarville, Juan Pablo. Reflexiones sobre los principios generales de derecho en la constitución uruguaya. En. Estudios Jurídicos en memoria de Alberto Ramón Real. FCU, pag. 169 ) Integra derecho humano de acce so a la justicia (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) que compromete la actuación de todos los órganos del Estado y no solo los del sistema judicial (Corte IDH Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. FRC.2006, párrafo 122).
También integr a el derecho al debido proceso por cuanto la motivación específica y que articula las concretas razones que justifican lo que el Estado resuelve, constituye parte de las garantías en tanto opera como la racionalización del ejercicio del poder. No se trata de cualquier fórmula genérica, sino de la articulación de razones referidas al caso en un lenguaje comprensible para el ciudadano.
En este sentido La ausencia de motivación que sustenta el baremo adjudicado además del derecho de acceso a la justicia, vio lenta el derecho del actor a conocer datos vinculados a su salud. Al respecto debe tenerse en cuenta que el derecho de información – sin limitaciones – integra el derecho a la libertad de expresión conforme surge del Derecho Internacional de los Derechos H umanos. Concretamente, arts. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en tanto refieren al derecho a “recibir informaciones”.
Este componente incluye el derecho a recibir información en lenguaje accesible que grava al Estado de conformidad con el Objetivo de Desarrollo Sostenible de la Naciones Unidas (Acuerdo Marco de Cooperación para el Desarrollo Sostenible 2021-2025). Esto es, el derecho a comprender la decisión del Estado que lo expulsó de la protección.
Tal fundamentación debió ser no sólo explícita y enlazada con las circunstancias concretas del caso, sino también comprensible para el actor en virtud de que la valoración de su estado de salud y el consecuente encuadre normativo d e su situación, resultaría determinante para su futuro. (Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ámbito Judicial Iberoamericano, aprobada durante la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justi cia (Cancún, México, 2002), punto 6; Reglas de Brasilia, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (Brasilia, marzo de 2008 y revisadas en 2018, art. 58).
En este marco teórico normativo, “Una comunicación clara entre el Estado y la ciudadanía como garantía de acceso al derecho a la información y como práctica de transparencia, es un objetivo que debieran cumplir todos los organismos públicos. Una comunicación eficaz entre las instituciones y los ciudadanos genera confianza y entendimiento, fome nta la equiparación de oportunidades y brinda herramientas para el autovalimiento y la ciudadanía inclusiva” (Staiano, Natalia. El lenguaje claro como garantía de una comunicación eficaz entre el Estado y la ciudadanía. Cuadernos del INAP, 59, pag. 11).
Por su parte los arts. 123 y 124 del Decreto No. 500/991, exigen que exista una relación directa y concreta de los hechos además de una exposición de las razones que justifican la decisión adoptada.
A su vez y en referencia a la motivación del caso con creto debe considerarse el art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS (RD 40-2/1997) dispone que “Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmul as generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico de resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada.”
IV) Enlace entre los hechos y marco teórico normativo.
La Sra. Curbelo se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de solicitar pensión por invalidez lo cual se tramitó mediante Expediente No. 2021-28-1-020273. (Fs. 6 infolios) El 30 de diciembre de 2020, la Comisión Técnico Médica le asignó una incapacidad Baremo 43,38%. (Fs. 7 infolios) Con fecha 26 de febrero de 2021 se otorgó vista a la actora del dictamen de referencia. (Fs. 8 vto. infolios) El 17 de junio de 2021 la Comisión Técnico Médica realiza nueva evaluación asignándole a la actora una incapacidad Baremo 43,38% En atención a ello, mediante la Resolución No. 03-936-2021-2535 de fecha 23 de agosto de 2021 se resuelve denegar la pensión por invalidez solicitada. (Fs. 18 – 18 vto. de los A.A.) En ninguna de las evaluaciones realizadas por parte de la Comisión Técnica, se explicitan las razones que llevaron a la determinación de la incapacidad señalada.
En atención a ello, se entiende que asiste razón a la actora al esgrimir que los d ictámenes carecieron de la debida motivación al no establecer los fundamentos por los cuales se arribó a las conclusiones expresadas.
Nótese incluso que, de los antecedentes administrativos, surge que con fecha 10 de agosto de 2022, el profesional CJPP 5 5779 le asigna a la actora una incapacidad baremo 34,10% (Fs. 6 de los A.A.) A Fs. 4 de los A.A. luce evaluación realizada en la misma fecha por el mismo profesional en la cual se le asigna una incapacidad baremo 43,38% Más allá de la información estan darizada que surge del formulario, la Comisión no brinda ninguna explicación acerca de las razones por las cuales la Sra. Curbelo configura la incapacidad establecida en el Dictamen.
El formulario estandarizado utilizado en cada oportunidad para la evaluación técnica, que contempla las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo) previstas en el Decreto No. 306/2013, no permite al interesado comprender a cabalidad los motivos que llevan a la Comisión a asignar un baremo determinado y fundame ntalmente, cuáles son los elementos que se toman en consideración para determinar que una persona posee o no una incapacidad absoluta para toda tarea. Atendiendo al linaje de la motivación como derecho humano, los datos que surgen de la evaluación técnica deberían complementarse con un informe detallado que facilite al ciudadano conocer las razones por las cuáles se le otorga o se le deniega una prestación. Los únicos informes médicos que detallan las dolencias padecidas por el actor son aquellos proporcion ados por él mismo. De las actuaciones realizadas por la Comisión Técnica de BPS no surge ninguna información que permita conocer cuáles fueron los argumentos técnicos en los cuales se basaron sus conclusiones.
La adjudicación de un puntaje, en el caso e xpresado en baremo, da cuenta de un informe técnico que si bien no puede parangonarse a la pericia judicial conlleva un incontrastable contenido referido a una ciencia o arte y experticia diversas a las propias del ámbito jurídico. Empero, también se deben apreciar a través de las reglas de la sana crítica y éstas convocan inexorablemente las de la lógica. A su vez, las reglas de la lógica de un informe técnico de materia no jurídica – y que por ende no es propia del saber judicial - solo pueden controlarse si se transparentan las razones que sustentan cada paso la construcción técnica.
Si bien el informe realizado por el Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha 21 de setiembre de 2023, señala que la Sra.
Curbelo posee una incapacidad B aremo 44%, esto no exime a la Administración del deber de motivar debidamente sus actos.
A partir de la inspiración que provoca el análisis de Tomás Ramón Fernández (La discrecionalidad técnica: un viejo fantasma que se desvanece. http://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf/el-control-de-la- actividad-estatal/cae-fernandez-tecnica.pdf) puede sustentarse que el Tribunal no debía - si quiera podía - controlar la verificación técnica de cada informe sino la racionalidad de sus fundamentos que para el caso incluyen: la individualización de cada uno de los pasos del razonamiento técnico, los aspectos ponderados y cómo se ponderaron en la situación concreta (no solo en la voz genérica de la regla aplicable), los materiales y fuentes de información tenidas en cuenta, la exteriorización de todos ellos en lenguaje claro y comprensible para el peticionante (y no sólo para la academia de la ciencia que fu ere) . En el caso, estos aspectos debían estar enlazados con la puntuación numérica por cuanto ésta es no es más que la etapa final del razonamiento técnico. No es el razonamiento técnico en sí mismo.
Así desde la perspectiva de que la motivación de una decisión técnica en el estado constitucional de derecho constituye un derecho humano y que en el caso además era el vehículo para la realización de otro derecho humano como es la prestación de Seguridad Social peticionada al Estado y provocada por un info rtunio de la vida laboral, el Ente estaba comprometido con expresar las razones de su decisión a riesgo de ingresar en el terreno de la ilegitimidad.
En el caso la discrecionalidad técnica del Banco de Previsión Social lo ataba a la motivación racional como una cadena en su acepción constitutiva y funcional. Una cadena en su función constitutiva por cuanto estaba inexorable sujeto a ella; y en su funcionalidad por cuanto debía transparentar cómo había actuado en cada uno de los eslabones de su razonamiento que conducían a la decisión final.
Por los argumentos que vengo de exponer comparto los antecedentes del Tribunal que a título coadyuvante vale transcribir por cuanto aplican a la perfección con la situación de autos.
La sentencia No. 657/2010 raz onó en términos similares: “No se advierte en el caso que se verificara el fundamento reclamado por la norma, tal como lo indica el accionante al expresar en su escrito de alegatos que “en todo el procedimiento administrativo no hubo absolutamente ninguna comunicación al actor de la fundamentación médica especifica en los sucesivos rechazos de su solicitud jubilatoria;
salvo repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”.-
Y como se expusiera, es de orden la facultad del Tribunal de controlar si se verificó el acatamiento de las normas que regulan la actuación de la citada Comisión. - Precisamente, a juicio de la Corporación no se aprecia que la revaluación haya sido efectuada atendiendo a las resultancias de los diversos informes médicos, o por lo menos si lo fue, no consta cuál o cuáles fueron los motivos que permitieron apartarse de los mismos, o bien no considerarlos por las razones que fuere, per o que se debieron consignar, por lo que la presunción de idoneidad del dictamen del área de Medicina Laboral cae, deslegitimando el acto en que se basa, por incumplir lo previsto en los arts. 7 y 21 del decreto N o. 382/998, lo que determina la existencia de un vicio insubsanable en el acto administrativo que lo invoca, produciendo la nulidad del mismo“ (el destacado no luce en el original).
Nótese que, atribuyendo a lo que también aquí puede calificarse de “repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”, un poder de fundamentación inexistente que influyó en todo el procedimiento (que hasta puede calificarse de confuso), se denegó la petición a la actora.
Por ello no puede considerarse dicha actuación como de explicitación de motivos al menos de modo suficiente –tanto de principio, pero incluso más rigurosa en casos como el presente en razón de su especialidad y los derechos en juego, como lo reclama la norma reglamentaria citada -, base fundamental en el íter constitutivo del procedimiento de formación de la voluntad administrativa que culminó con el dictado del acto de marras.” En el mismo sentido la discordia de la sentencia No. 352/2019 en cuanto expresó: “El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, entre otras, tiene como competencia controlar la legalidad de los actos administrativos, y en esa legalidad está la motivación, y frente a la motivación se presenta como defensa de los funcionarios y de todos los administrados el bloque constitucional de los derechos humanos. El acto administrativo, como las sentencias en el poder judicial, debe encontrarse motivado para ser válido, siendo la motivación correcta, adecuada y suficiente, un requisito esencial del acto.” En definitiva, por los argumentos que vengo de expresar, la jurisprudencia de un tribunal especializado como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe exigir cada vez con mayor rigor la motivación del acto administrativo, en def ensa del debido proceso y del real conocimiento por parte de los administrados de la motivación que tuvo la Administración para dictar la volición que los afecta, y de esa manera elevar a su real dimensión al bloque constitucional de los derechos humanos.
Por otra parte, no puede dejar de mencionarse que, de acuerdo a la información agregada en obrados, es posible concluir que la Comisión Técnico Médica de fecha 17 de junio de 2021, no estuvo integrada de acuerdo a lo previsto en el Decreto No. 382/998.
El art. 9 del Decreto No. 382/998 establece que: “A fin de producir dictamen final se integrarán dos Comisiones Técnicas, cada una con cuatro profesionales doctores en Medicina, designados dos de ellos por el Banco de Previsión Social y los otros dos por las Empresas Aseguradoras, autorizadas conforme a los artículos 57º de la Ley N o. 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y 75º del Decreto N o. 399/995 de 3 de noviembre de
1995. Los titulares tendrán un doble número de suplentes.” Ahora bien, en la actuación agregada a Fs. 12 vto. infolios, se deja constancia de que la Comisión Técnica Médica de fecha 17 de junio 2021, estuvo integrada únicamente por la Dra. Sandra Evila Bormida Baudin
(CJPP 51631)
De esta forma, el organismo se ha apartado de lo previsto en el art.
9 del Decreto No. 382/998 en relación a la integración de la Comisión.
Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos, concluyo en que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).