Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 670/2024
10 de diciembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 14/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 diciembre de 2024.
No. 670
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ECHEVERRÍA, ADRIÁN con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No. 14/2023).
RESULTANDO :
I) Compareció el Sr. Adrián Echeverría asistido por la Dra. Any García y dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución s/n, de fecha 27 de abril de 2022, mediante la cual el Ministro del Interior resolvió desestimar “la petición formulada por el Cabo Adrián Nicolás ECHEVERRÍA ROSANO, (…) perteneciente a la Jefatura de Policía de Montevideo, con el fin de que se cambie del Sub Escalafón Ejecutivo al Sub Escalafón Especializado en computación, al grado de Sub Oficial Mayor de la mencionada Jefatura de Policía, de acuerdo a lo expresado en los Considerandos de la presente” (fs. 84 a 85 vto., A.A.).
Relató que es funcionario policial perteneciente al Sub Escalafón Ejecutivo y detenta el grado de Cabo.
Ingresó al Instituto Policial el día 15 de febrero de 2006 y posteriormente, a partir del año 2010, comenzó a desempeñar funciones en el Departamento de Informática de la Jefatura de Policía de Montevideo, desempeñándose actualmente y desde el año 2018 como Encargado en el Área de Desarrollo del referido Departamento.
En lo medular de su embate alegó que la Administración vulneró su derecho a la carrera administrativa y violó el principio de igualdad.
En síntesis, consideró que en su caso están dadas las condiciones para pasar del Sub Escalafón Ejecutivo al Sub Escalafón Especialidades Varias (PE), tanto por su experiencia en múltiples cargos y roles especializados en Computación (documentalmente acreditados) como por el informe favorable del entonces director de la Unidad, Sr. Galarza.
Sostuvo que, pese a ello, en el año 2019 la demandada aprobó la Estructura de cargos de la Unidad Ejecutora 004 Inciso 04 Ministerio del Interior -Jefatura de Policía de Montevideo- para el Sub Escalafón Especializado (Especialidades Varias PE) del Personal de la Jefatura de Policía de Montevideo, disponiéndose la transformación de grados desde el Sub Escalafón Ejecutivo al de Especialidades Varias.
Manifestó que, aunque en dicha ocasión debió ser incluido (pues la estructura contemplaba enteramente su petición) la Administración omitió contumazmente hacerlo, lesionándolo en su interés legítimo a pertenecer al Sub Escalafón correspondiente a las tareas y funciones que desempeña y condicionándolo a concursar, cuando a esa fecha no había llamados abiertos.
Postuló que la solución alternativa de alta y baja simultánea por él propuesta fue descartada por el Ministro del Interior sin fundamentos. De ese modo, el acto administrativo carece de motivación, en tanto no se expresan ni vierten las razones por las cuales se deniega el acceso al Sub Escalafón Especializado.
En último término, luego de aludir a que la duración de cuatro años del procedimiento debe reputarse irrazonable, afirmó que la resolución, también, es violatoria del principio de igualdad, en tanto de acuerdo al Boletín BOD No. 36337 agregado se empleó el mecanismo de baja y alta simultánea en una hipótesis idéntica, sin mediar concurso ni exigencias de ningún tipo.
Así, concluyó que se vulneró el derecho a un tratamiento igualitario respecto de los demás funcionarios, que por diferentes mecanismos se han visto, a diferencia de él, beneficiados.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado (fs. 2 a 6 vto., infolios).
II) Conferido el traslado de precepto, compareció la Dra.
Rita Olivera en representación del Ministerio del Interior y contestó controvirtiendo los términos de la demanda y bregando por su rechazo.
En lo central, luego de oponer la excepción de caducidad bienal – por entender que debió recurrirse la desestimatoria ficta de la petición – sostuvo que la Administración actuó correctamente, ajustándose en su accionar a Derecho, dentro de las facultades discrecionales que ostenta y en aplicación de la normativa vigente, Ley No. 19.315 y Decreto No. 368/15.
Sucesivamente al repasar las actuaciones y el tracto del procedimiento, indicó que las afirmaciones del actor con relación a la nueva estructura no son ajustadas, ya que la misma fue para los escalafones Especializados y Administrativos y no para los Ejecutivos, como el actor.
Entendió que, por dichos argumentos, cae también la alegada violación al principio de igualdad, por cuanto el actor no se encontraba en las mismas condiciones ni en la lista de prelación confeccionada por la Junta Calificadora de la Jefatura de Policía de Montevideo.
En último término, señaló que los supuestos normativos y fácticos en que se fundó la decisión son legítimos; los motivos, sinceros; y el fin perseguido, adecuado.
En definitiva, requirió la desestimatoria de la demanda y la confirmación del acto impugnado (fs. 10 a 15, infolios).
III) Por sentencia interlocutoria No. 439/2023 de fecha 27 de julio de 2023, el Tribunal desestimó la excepción de caducidad opuesta por la Administración demandada y declaró bien agotada la vía administrativa e introducida la acción anulatoria en plazo (fs. 27 a 28, infolios).
IV) Abierto el juicio a prueba por decreto No.
4411/2023, las partes no ofrecieron probanzas (fs. 32, infolios).
V) Conferido el plazo para alegar la parte actora alegó a fs. 41/42, infolios y la parte demandada lo hizo a fs. 37/39, infolios.
VI) Se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien representada por la Dra. Sandra Boragno, produjo el Dictamen No. 9/2024 en el que se sugirió hacer lugar a la demanda y, en su mérito, anular el acto resistido (fs. 45 a 48, infolios).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 50, infolios).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por mayoría de sus integrantes, sin compartir el dictamen de la Procuraduría, desestimará la demanda por los fundamentos que a continuación se exponen.
II) En autos se procesa la Resolución s/n, de fecha 27 de abril de 2022, mediante la cual el Ministro del Interior resolvió desestimar “la petición formulada por el Cabo Adrián Nicolás ECHEVERRÍA ROSANO, (…) perteneciente a la Jefatura de Policía de Montevideo, con el fin de que se cambie del Sub Escalafón Ejecutivo al Sub Escalafón Especializado en computación, al grado de Sub Oficial Mayor de la mencionada Jefatura de Policía, de acuerdo a lo expresado en los Considerandos de la presente” (fs. 84 a 85 vto., A.A.).
III) Desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República, artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869), conforme fuera relevado en sentencia interlocutoria No. 439/2023 (fs. 27 a 28, infolios).
IV) Antecedentes Administrativos Las actuaciones administrativas que culminaron con el dictado del acto impugnado se iniciaron cuando el actor presentó una petición al Sr.
Comisario (PE) Heber Garaza Franco a fin de gestionar un cambio desde su actual escalafón (Sub Escalafón Ejecutivo) al Sub Escalafón Especializado en Computación, en un cargo de Sub Oficial Mayor.
En concreto, fundó la solicitud en su formación y especialización como en la gran experiencia adquirida en los diferentes destinos asignados durante ocho años. Asimismo, expuso que en la actualidad se encuentra a cargo del Área de Desarrollo del Departamento de Informática de la Jefatura de Policía de Montevideo; cargo cuyo desempeño supone asumir una responsabilidad muy superior al grado jerárquico que ostenta (fs. 27 y vto., A.A.).
El 27 de marzo de 2018, por Memorando No. 032/18/HG/cm, el Comisario Garaza – Director del Departamento de Informática - compartió el tenor de la nota presentada y solicitó, en atención a la existencia de seis vacantes en el grado de Sub Oficiales Mayor (PE) y a la trayectoria de varios funcionarios como el actor, considerar la realización de “…un llamado abierto para ocupar las vacantes respectivas” (fs. 29 y vto.,
A.A.).
Luego de agregado el legajo personal del Sr. Echeverría y los certificados correspondientes a su capacitación, la Oficina Gestión Desarrollo Humano -Ingresos, Capacitación y Control de Efectivos informó: “ Atento a lo solicitado, se informa que la forma de acceso al personal de Sub Escalafón Especializado está regulado por el art. 43 literal C de la Ley Orgánica Policial No. 19.315 de fecha 18/02/2015, la cual comenzó a regir a partir del 1° de enero de 2016, donde se explica que es mediante concurso de oposición y méritos.
Asimismo, se agrega que hasta la fecha se cuentan con 6 (seis) vacantes disponibles para el grado de Sub Oficial Mayor (PE) Escalafón “L” “Policial” Programa 460, Unidad Ejecutora 004, “Jefatura de Policía de Montevideo (…)” (fs. 59, A.A.).
Posteriormente, el expediente pasó a Asesoría Jurídica y produjo el Dictamen No. 688/2019 del 3 de julio de 2019, sin expedirse sobre el fondo, puesto que solicitó la remisión de las actuaciones a la Gerencia del Área de Gestión y Desarrollo para que se sirva informar si las vacantes disponibles son de ingreso o de ascenso (fs. 62, A.A.).
Mientras el expediente giraba a tales efectos, en el interín, el día 19 de agosto de 2019, el promotor presentó un escrito y solicitó una resolución sobre su petición, basado en la paralización del trámite por casi un año y en la aprobación de una estructura de cargos de la Unidad Ejecutora 004 inciso 04 para el Sub Escalafón PE Especialidades Varias, en virtud de la cual se dispuso una transformación de cargos que lo deja por fuera.
Así, manifestó: “Si la Administración se hubiese expedido en tiempo y forma sobre el cambio de escalafón y por consiguiente el compareciente hubiese ocupado antes de julio del corriente año el grado de Sub Oficial Mayor, hubiese estado en condiciones para acceder a un grado más amparándose en dicha reestructura, ya que todos se vieron beneficiados por la misma (…)” (fs. 67 y vto., A.A.).
El 16 de octubre de 2019, por Dictamen No. 1313/2019 de la Asesoría Jurídica, suscrito por la Dra. Paula Rossotti, se consideró, al amparo de lo establecido en el artículo 43 de la Ley No. 19.315, que el actor “…podría acceder a una vacante en el Sub Escalafón Especializado mediante la modalidad de ingreso por concurso” (fs. 69 y vto., A.A.).
Dichas conclusiones fueron compartidas por la Encargada de la Dirección del Departamento de Asesoría Jurídica (fs. 70 vto., A.A.).
De lo dictaminado se confirió vista al Sr. Echeverría que procedió a evacuarla, exponiendo que las vacantes no pueden cubrirse mediante la modalidad de concurso porque no existen llamados (fs. 74 y 74 vto. a 75 vto., A.A., respectivamente).
En este sentido, solicitó “…que se resuelva la designación por transformación del cargo como ocurrió en la reestructura o mediante la modalidad de baja del Sub Escalafón Ejecutivo y alta en el Sub Escalafón PE en la vacante de SOM, solución que ya fue adoptada por la Administración -Resol. M.I. del 13 de junio del año 2016 Publicado en el BOD Nro. 35256-, accediéndose de esta manera a que el compareciente ocupe una de las vacantes de SOM existentes según lo que emerge informado, máxime atendiendo a su derecho de acceder a un grado y escalafón de acuerdo a la tarea y cargo que desempeña. ” (fs. 75 y vto.,
A.A.).
En lo sucesivo, el 21 de abril de 2020, la Asesoría Jurídica, por Dictamen No. 429/2020, concluyó, con respecto a los mecanismos de ingreso propuestos por el actor en sus descargos, que: “… no se podría acceder a lo peticionado por el Cabo Adrián Echeverría en lo que respecta a la transformación del Sub-Escalafón Ejecutivo al Especializado en computación. Sin perjuicio de ello, podría solicitar un proceso de baja y alta en forma simultánea; entendiendo que se ingresaría al cargo más bajo de la escala jerárquica.” (fs. 78 vto. y 79, A.A.).
Ulteriormente, se dictó el acto impugnado (fs. 84 y 85 vto., A.A.).
V) Análisis de los agravios En síntesis, el accionante se agravió por entender que: (i) la duración del procedimiento fue irrazonable, al extenderse por más de cuatro años;
(ii) la estructura aprobada por la Administración demandada no contempló su situación, conocida con anterioridad a la implementación de ésta; (iii) el acto carece de motivación, en tanto no se expresan ni se vierten los fundamentos por los cuales se le deniega acceder al Sub Escalafón Especializado; (iv) se violó el principio de igualdad, al no dar tratamiento igualitario a situaciones que sí lo eran.
VI) Con respecto al primero de los agravios invocados, no advierte el Tribunal que haya habido una duración excesiva del procedimiento en perjuicio del actor, pese a haberse extendido por cuatro años.
Como fuera señalado al referir a las actuaciones administrativas, éstas tienen su origen en la petición que formulara el accionante. En ese sentido, pudo el actor haber recurrido la denegatoria ficta de la demandada luego de transcurridos ciento cincuenta días desde la presentación de su petición (artículo 8, Ley No. 15.869).
Sin embargo, el Sr. Echeverría procuró una respuesta expresa de la Administración, luego de vencidos los plazos para recurrir la desestimatoria ficta (fs. 67 y vto., A.A.).
Por su parte, la demandada continuó con las diligencias de instrucción. Según se detalló al relevar las actuaciones administrativas, éstas incluyeron diversos informes tanto de Asesoría como de otras oficinas y una instancia de descargos, todo lo cual culminó con el dictado de la resolución desestimatoria expresa.
De modo que, mal puede agraviarse el actor por la excesiva prolongación del procedimiento, pues la existencia de denegatoria ficta, actúa como sanción ante el incumplimiento de la Administración de su obligación de decidir, posibilitando al administrado la interposición de los recursos administrativos pertinentes.
VII) Ingresando en los agravios sustanciales y con relación a la falta de contemplación de la situación del actor en la estructura de cargos de la Unidad Ejecutora 004 (“Jefatura de Policía de Montevideo”), aprobada por Decreto del Poder Ejecutivo No. 50/019 del 11 de febrero de 2019; interesa destacar dos cuestiones: que el actor no se hallaba comprendido en la dimensión subjetiva de la nueva estructura y que la resolución impugnada no es el acto originario que ocasiona el agravio.
En efecto, por virtud del referido Decreto se resolvió aprobar “la estructura de cargos de la Unidad Ejecutora 004, “Jefatura de Policía de Montevideo”, del Inciso 04 “Ministerio del Interior para los Sub Escalafones Especializado y Administrativo…”.
Considerando que el actor pertenece al Escalafón Ejecutivo, según refirió en su demanda y surge de la prueba reunida, es evidente que su situación no encarta en la dimensión subjetiva de la nueva estructura, pautada únicamente para el Sub Escalafón Especializado y Administrativo.
Sin embargo, debe verse que la resolución que desestima la petición del actor, no resultaría ser la originariamente lesiva. Ello, por cuanto el agravio en análisis provendría, bien del Decreto No. 50/19, o bien de su acto aplicativo, la Resolución Ministerial de fecha 25 de julio de 2019 que dispuso el ascenso por transformación de cargos de los funcionarios pertenecientes al Sub Escalafón Especializado, Escalafón L de la Jefatura de Policía de Montevideo y que fuera publicado en el Boletín de Ordenes Diarias de fecha 20 de agosto de 2019 (fs. 36 a 41, Carpeta de Documentación de la Parte Actora en 54 fs.).
De forma que, la resolución procesada no hace más que reiterar el perjuicio que el Decreto o la Resolución Ministerial arriba referidos, podría ocasionar al promotor.
Como ha manifestado CAJARVILLE, están excluidos de la acción anulatoria los actos administrativos que no causan agravio (Constitución, artículo 309 inciso 3º y Decreto-Ley No. 15.524 artículo 24 inciso 2º). Así explica que “No son objeto de la acción de nulidad las resoluciones meramente reiterativas o denegatorias de peticiones de revocación o modificación de otras anteriores , porque no siendo ellas las creadoras de la situación jurídica lesiva, su anulación no proporcionaría satisfacción al impugnante (…)”. (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo; “Recursos Administrativos”, FCU, Montevideo, 2008, pág. 149).
Del mismo modo, apuntaba GIORGI que “… una decisión pura y exclusivamente reproductiva o confirmatoria de otra anterior no recurrida en tiempo y forma, es decir, firme o consentida (…) es jurídicamente irrelevante”. (GIORGI, Héctor; “El Contencioso de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Montevideo, 1958, pág. 162).
Con base en dichas premisas, la Corporación reiterados fallos ha indicado que “… al no encontrarse la causa generatriz de los agravios en el acto cuya nulidad se impetra, no se verifica el presupuesto de fundabilidad de la sentencia exigido por los artículos 309 de la Constitución de la República y 24, inciso 2ª, in fine del Decreto-Ley
15.524, lo que obsta al Tribunal ingresar al mérito del asunto. Como observa Giorgi, para ser impugnables en la jurisdicción anulatoria, los actos administrativos “deben comportar una decisión o manifestación de voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos” y “deben ser susceptibles, además, de causar agravio o perjuicio” (Cf.
Héctor Giorgi: “El Contencioso Administrativo de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, p. 157).
Ello conlleva que, al no ser el acto hostilizado el creador de la situación lesiva que se resiste, éste carezca de la nota de lesividad exigida como presupuesto de mérito para acceder a un pronunciamiento favorable” (sentencias Nos. 411/2012 y 220/2018, entre otras).
En función de ello, al estar en esta instancia en presencia de un acto reiterativo, debe necesariamente concluirse acerca de la falta de aptitud de la resolución en causa para crear, modificar o extinguir una determinada situación jurídica subjetiva, en tanto dicha virtualidad, en todo caso, corresponde al acto que resolvió definitivamente la situación que el promotor identifica como creadora del perjuicio.
VIII) Tampoco le asiste razón al actor en cuanto sostiene que existe un vicio en la motivación desde que no se expresan ni se vierten los fundamentos por los cuales se le deniega acceder al Sub Escalafón Especializado.
Aquí corresponde hacer una precisión, pues el promotor no pidió únicamente acceder al Sub Escalafón Especializado, sino que en su petición había sido muy concreto y había solicitado se le gestione “un cambio desde mi actual escalafón, al (PE) de Computación de esta unidad en un Cargo de Sub Oficial Mayor…” (fs. 27 vto., A.A.).
Es decir, el actor no solo había pedido cambiar de escalafón, sino que había identificado en forma concreta un cargo.
Pues bien, las razones del rechazo a lo solicitado surgen tanto del acto impugnado como de los antecedentes que lo nutren.
En efecto, lo pretendido no era posible, porque el único mecanismo que se encontró para cambiar de escalafón era el de baja y alta simultánea;
pero, sin embargo, con ese mecanismo no iba a entrar al grado pretendido, pues como informó la Asesoría Letrada y así se recogió en el impugnado:
“… sería jurídicamente factible proceder al mecanismo de la baja y alta simultánea (…) Para que ello prospere debe tenerse en cuenta que no se lesionen derechos adquiridos por terceros, debiendo, por tanto, ingresarse en el cargo más bajo en la escala jerárquica” (fs. 79, A.A.).
Esta conclusión es recogida en la parte expositiva del acto, en concreto en los Considerandos VI y VII del impugnado (fs. 85, A.A.).
De modo que, la motivación del acto resulta suficiente y el proceso lógico y jurídico que determinó la decisión, resulta claro.
IX) Por último, en el mismo derrotero y en lo que tiene relación con el agravio fincado en la violación al principio de igualdad, el Tribunal, no tiene el honor de compartir la posición sustentada por la Procuraduría.
En efecto, la parte actora no cumplió con la carga de acreditar que la situación de la funcionaria Luciana Horminoguéz Soria fuera idéntica a la suya; no bastando para justificar una demanda de igualdad, el resumen de un boletín de ordenes diarias en el que consta simplemente el extracto de una resolución.
El promotor debió traer al proceso elementos para acreditar cabalmente el alegado trato desigualitario. De lo contrario, el Tribunal podría al amparar la pretensión sentar un precedente, aun contra la normativa legal y reglamentaria, a partir de supuestas situaciones análogas, cuyas particularidades se desconocen.
Si bien llama la atención que la baja y alta de la funcionaria Horminoguéz se produjera del grado de Cabo al de Oficial, cuando para acceder a este último se debe aprobar el curso de la Escuela Nacional de Policía (artículo 60 de la Ley No. 19.315); varias son las aristas que impiden comparar las situaciones entre los funcionarios y considerar violado, sin más, el principio de igualdad.
Dicha imposibilidad no cabe más que achacársela a quien tenía el imperativo de probarla: la parte actora.
X) Por las razones expuestas y lo establecido en los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal, por mayoría,
FALLA :
Desestímase la demanda y, por ende, queda firme el acto impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitare y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi (d.), Dr. Cal (r.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi: DISCORDE por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada por los argumentos que se exponen a continuación.
1) Antecedentes relevantes.
En el mes de marzo de 2018, el Sr. Echeverría se presentó ante el Ministerio del Interior a efectos de solicitar cambio del Sub- Escalafón Ejecutivo al Sub- Escalafón Especializado en computación con el grado de Sub Oficial Mayor de la Jefatura de Policía de Montevideo. (Fs. 27 – 27 vto. de los A.A.) En su solicitud señala que cuenta con Diploma de Desarrollador Web Master y otros tales como manejo de Base de Datos. A su vez, destaca que cuenta con amplia experiencia en diferentes áreas y que desde hace ocho años realiza diversas funciones como Programador y como Administrador de Bases de datos, tanto en la Jefatura de Policía de Montevideo como en otras unidades. (Fs. 27 vto. de los A.A.) Subraya que al momento de presentar la petición se encuentra a cargo del Área de Desarrollo del Departamento de Informática de la Jefatura de Policía de Montevideo habiendo desarrollado Software para la Dirección de Tesorería, Tránsito además de la Oficina del art. 222 y otros que se encuentran en etapa de Testing y desarrollo. (Fs. 27 de los A.A.) Mediante el Memorando No. 032/18 de fecha 27 de marzo de 2018, elevado al Sub- Jefe de Policía de Montevideo, el Director del Departamento de Informática señala que: “El suscrito comparte el tenor de la nota presentada la cual sería en reconocimiento al esfuerzo realizado en todo este tiempo realizando el Software para las distintas Unidades de esta Jefatura. No sería honesto de mi parte que en esta situación se encuentran varios funcionarios en el Departamento que dirijo, por lo cual solicito a usted siempre y cuando lo considere oportuno poder realizar un llamado para desarrollador, programadores, técnicos." (Fs. 29 de los
A.A.)
En el Memorando se informa que en el escalafón PE del Grupo F mecanizada (computación) se encuentran 6 vacantes en el grado de Sub- Oficiales mayores, los cuales en forma “extraoficial” se encuentran ocupados de acuerdo a las nuevas directivas del Ministerio del Interior. De ser correcta la misma se solicita buscar un mecanismo similar para contar con personal técnico con conocimientos en las distintas áreas y poder motivar al personal con un reconocimiento en grados superiores como podría ser el contrato policial en distintas jerarquías. (Fs. 29 de los A.A.) Mediante el informe de Asesoría Letrada de fecha 30 de mayo de 2018, se sugiere se cursen los obrados a la Dirección de Gestión Humana a efectos de que se informe sobre las vacantes existentes en el Escalafón PE, Grupo F mecanizada (computación). (Fs. 31 de los A.A.) Con fecha 8 de junio de 2018, la División de Gestión Humana informa que dentro del Sub Escalafón de Policía Especializada existen 6 vacantes SOM del Grupo F Computación. (Fs. 32 vto. de los A.A.) El 10 de agosto de 2018, la Asesoría Letrada sugiere se adjunte copia fiel de los certificados presentados, copia fiel del legajo personal del peticionante y se curse a la Dirección de Secretaría en virtud de que correspondería la formación de expediente. (Fs. 33 vto. – 34 de los A.A.) Posteriormente, mediante el informe de fecha 3 de julio de 2019, la Asesoría Letrada consideró que, en forma previa a expedirse sobre el fondo del asunto, correspondería remitir las actuaciones a la Gerencia del Área de Gestión y Desarrollo para que se sirva informar si con relación a las vacantes disponibles para el grado de Sub- Oficial Mayor PE Escalafón Lm en la Unidad Ejecutora 004 “Jefatura de Policía de Montevideo” las mismas son de ingreso o de ascenso. (Fs. 62 de los A.A.) A Fs. 67-67 vto. de los A.A. luce nota presentada por el actor en agosto de 2019, en la cual solicita a la Administración se expida sobre la petición efectuada.
Con fecha 16 de octubre de 2019, la Asesoría Letrada informa que en el caso sería de aplicación el art. 43 de la Ley Orgánica Policial No.
19.315, el cual establece las modalidades de ingreso al Instituto Policial.
En virtud de que el Cabo Echeverría pertenece al Sub-Escalafón Ejecutivo, se entiende que podría acceder a una vacante del Sub-Escalafón Especializado mediante la modalidad de ingreso por concurso. (Fs. 69 - 69 vto. de los A.A.) Con fecha 20 de enero de 2020 se otorga vista al actor del Dictamen de referencia (Fs. 74 de los A.A.) la cual fue evacuada el 30 de enero de
2020. (Fs. 75 vto. a 75 vto. de los A.A.) Al evacuar la vista conferida, el actor solicita se resuelva la designación por transformación de cargo como ocurrió en la reestructura o mediante la modalidad de baja del Sub-Escalafón Ejecutivo y alta en el Sub-Escalafón PE en la vacante SOM, lo cual ya fue adoptado por la Administración en la Resolución del 13 de junio del año 2016 publicado en BOD No. 35256. (Fs. 75 de los A.A.) Mediante el informe de Asesoría Letrada de fecha 21 de abril de 2020, se señala que si bien el Decreto No. 368/015 establece que el ingreso a la función pública debe ser por concurso, especificando que para el ingreso al Sub-Escalafón Especializado se debe acreditar la educación y formación correspondiente a la especialidad u oficio y aprobar mediante concurso de oposición los exámenes que el Ministerio del Interior establezca (arts. 9 y 32), en este caso no se trata en puridad de un ingreso en virtud de que el funcionario ya pertenece a los cuadros de la Institución.
(Fs. 79 de los A.A.) Por tanto, se entiende que sería factible jurídicamente proceder al mecanismo de la baja y alta simultánea, ya que esta simultaneidad permite que no ocurra una desvinculación del funcionario con el Instituto. Se deja constancia de que por Circular No. 26/16 se suspendieron los cambios entre Unidades Ejecutoras mediante el mecanismo de alta y baja simultánea, por lo que sólo procede realizarlo si se efectúa dentro de la misma unidad. (Fs. 79 de los A.A.) La Encargada de la Dirección del Depto. De Asesoría Letrada, compartió lo informado de Fs. 78 vto. – 79 de los A.A. (Fs. 79 vto. de los
A.A.)
A Fs. 80 vto. de los A.A. luce actuación de fecha 21 de noviembre de 2021 en la que se informa “De mandato verbal del Sr. Ministro pase al Departamento de Proyectos Normativos a fin de proyectar el acto administrativo por el cual no se accede a lo solicitado.” La actuación siguiente es de fecha 8 de abril de 2022 “Se remite el presente, a sus efectos.” Posteriormente, mediante la Resolución de fecha 27 de abril de 2022, se desestimó la petición realizada por el actor por la cual se solicitó se le cambiara del Sub- Escalafón Ejecutivo al Sub- Escalafón Especializado en computación con el grado de Sub Oficial Mayor de la Jefatura de Policía de Montevideo (Fs. 84 a 85 vto. de los A.A.) En forma simultánea, con fecha 11 de febrero de 2019, mediante el Decreto No. 50/2019, el Ministerio del Interior aprobó la nueva estructura de cargos de la Unidad Ejecutora No. 004 Jefatura de Policía de Montevideo para los Sub-Escalafones Especializado y Administrativo. (Fs.
11 de los A.A.) En el marco de lo previsto en la reestructura de referencia, mediante el Oficio No. 21/2019 de fecha 23 de mayo de 2019, el Jefe de Policía de Montevideo, remitió a la Gerencia del Área de Gestión y Desarrollo Humano, la proyección de movimientos presupuestales a efectos de su estudio y resolución por parte el Ministerio del Interior (Fs. 13 a 16 vto. de los A.A.) En el Oficio de referencia se incluyeron las transformaciones de cargos a partir del 1º de enero de 2019, los nombres de quienes pasarían a ocupar dichos cargos y el puesto de origen.
Dicha transformación de cargos, fue aprobada por Resolución de fecha 25 de julio de 2019 (Fs. 36 a 41 de los A.A Carpeta Rosada)
2) Marco normativo aplicable:
El art. 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley…” En el mismo sentido, el art. 5 de Decreto No. 500/991 prevé que:
“Los interesados en el procedimiento administrativo gozarán de todos los derechos y garantías inherentes al debido proceso, de conformidad con lo establecido por la Constitución de la República, las leyes y las normas de Derecho Internacional aprobadas por la República.
Estos derechos implican un procedimiento de duración razonable que resuelva sus pretensiones.” A su vez, el art. 2 del Decreto No. 500/991 (lit. E) establece que la Administración Pública debe servir con objetividad los intereses generales, debiendo actuar de acuerdo al principio de e) economía, celeridad y eficacia.
El art. 43 lit. C de la Ley Orgánica Policial prevé que el ingreso al sub-escalafón especializado se realizará por concurso de oposición y méritos.
El Decreto No. 368/015, el cual fue derogado posteriormente por el Decreto Nº 240/020 de 28/08/2020, especificaba que para el ingreso al Sub-Escalafón Especializado se debe acreditar la educación y formación correspondiente a la especialidad u oficio y aprobar mediante concurso de oposición los exámenes que el Ministerio del Interior establezca. (Arts. 9 y
32) La Circular No. 26/16 suspendió los cambios entre Unidades Ejecutoras mediante el mecanismo de baja y alta simultánea, no existiendo obstáculos para su realización dentro de la misma unidad ejecutora.
3) Sobre los agravios esgrimidos por el actor en relación a la Resolución de fecha 27 de abril de 2022.
i) Sobre la duración de los procedimientos.
Tal como afirma el actor en su demanda, la petición fue presentada en el mes de marzo de 2018. La resolución definitiva fue dictada con fecha 27 de abril de 2022, es decir más de cuatro después de haberse presentado la solicitud.
Tras haber transcurrido un año desde la presentación de la petición, en agosto de 2019, el actor presentó nota a efectos de la Administración se expida sobre la petición efectuada. (Fs. 67-67 vto. de los A.A.) Con fecha 16 de octubre de 2019, la Asesoría Letrada informó que en el caso sería de aplicación el art. 43 de la Ley Orgánica Policial No.
19.315, el cual establece las modalidades de ingreso al Instituto Policial.
En virtud de que el Cabo Echeverría pertenece al Sub-Escalafón Ejecutivo, se entiende que podría acceder a una vacante del Sub-Escalafón Especializado mediante la modalidad de ingreso por concurso. (Fs. 69 – 69 vto. de los A.A.) Con fecha 20 de enero de 2020 se otorgó vista al actor del Dictamen de referencia (Fs. 74 de los A.A.) la cual fue evacuada el 30 de enero de
2020. (Fs. 75 vto. a 75 vto. de los A.A.) Al evacuar la vista conferida, el actor solicita se resuelva la designación por transformación de cargo como ocurrió en la reestructura o mediante la modalidad de baja del Sub-Escalafón Ejecutivo y alta en el Sub-Escalafón PE en la vacante SOM, lo cual ya fue adoptado por la Administración en la Resolución del 13 de junio del año 2016 publicado en BOD No. 35256. (Fs. 75 de los A.A.) Mediante el informe de Asesoría Letrada de fecha 21 de abril de 2020, se señala que si bien el Decreto No. 368/015 establece que el ingreso a la función pública debe ser por concurso, especificando que para el ingreso al Sub-Escalafón Especializado se debe acreditar la educación y formación correspondiente a la especialidad u oficio y aprobar mediante concurso de oposición los exámenes que el Ministerio del Interior establezca (arts. 9 y 32), en este caso no se trata en puridad de un ingreso en virtud de que el funcionario ya pertenece a los cuadros de la Institución.
(Fs. 79 de los A.A.) Por tanto, se entiende que sería factible jurídicamente proceder al mecanismo de la baja y alta simultánea, ya que esta simultaneidad permite que no ocurra una desvinculación del funcionario con el Instituto. Se deja constancia de que por Circular No. 26/16 se suspendieron los cambios entre Unidades Ejecutoras mediante el mecanismo de alta y baja simultánea, por lo que sólo procede realizarlo si se efectúa dentro de la misma unidad. (Fs. 79 de los A.A.) La Encargada de la Dirección del Depto. De Asesoría Letrada, compartió lo informado de Fs. 78 vto. – 79 de los A.A. (Fs. 79 vto. de los
A.A.)
A Fs. 80 vto. de los A.A. luce actuación de fecha 21 de noviembre de 2021 en la que se informa “De mandato verbal del Sr. Ministro pase al Departamento de Proyectos Normativos a fin de proyectar el acto administrativo por el cual no se accede a lo solicitado.” Sin que se conozcan las razones, la remisión correspondiente se realizó cinco meses después el 8 de abril de 2022. (Fs. 81 vto. de los A.A.) Posteriormente, mediante la Resolución de fecha 27 de abril de 2022, se desestimó la petición realizada por el actor. (Fs. 84 a 85 vto. de los A.A.) Sin lugar a dudas, las características de la petición efectuada por el actor, no justificaban una demora de cuatro años en los procedimientos.
El derecho a contar con un proceso de duración razonable, está previsto en el art. 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley…” En el mismo sentido, el art. 5 de Decreto No. 500/991 prevé que:
“Los interesados en el procedimiento administrativo gozarán de todos los derechos y garantías inherentes al debido proceso, de conformidad con lo establecido por la Constitución de la República, las leyes y las normas de Derecho Internacional aprobadas por la República.
Estos derechos implican un procedimiento de duración razonable que resuelva sus pretensiones.” Como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el concepto de plazo razonable en la duración de un proceso, por contraposición a la duración excesiva, es de difícil dilucidación, pero, “… se puede invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos (…) a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales.” (Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30.) En el mismo sentido, como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, las respuestas deben adecuarse a las particularidades de cada proceso en particular (Caso Zimmerman y Steiner, Sentencia del 13 de julio de 1983). En efecto, como ha destacado el Tribunal no se trata de fijar un período mínimo en días o en meses, sino que debe analizarse el caso concreto y las circunstancias específicas que pudieron influir en que las etapas administrativas no se hubieran cumplido con la celeridad querida (Rincón Córdoba, Jorge Iván. “Tutela judicial efectiva, actuaciones administrativas y control judicial en el derecho regional europeo”, Serie Derecho Administrativo No. 9 Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2010, p. 75-76 citado por Schiavi, Pablo. “La duración razonable del Procedimiento Administrativo. Un enfoque jurisprudencial.” Jurisprudencia Contencioso-Administrativa. Instituto de Derecho Administrativo. FCU, octubre 2021, p. 548) En este sentido se ha pronunciado la Corporación en las Sentencias No. 129/2017, 507/2014 y 831/2012 entre otras.
Como ha destacado el Tribunal en la Sentencia No. 129/2017, lo cual es trasladable al caso de marras, la demora en los procedimientos en los presentes obrados, solo pueden obedecer a la falta de celeridad y eficacia en la sustanciación del trámite. El asunto “no parece revestir especial complejidad, y aun en el caso que se considerara que había cuestiones complejas involucradas en el expediente, ello no parece ser justificativo suficiente para que el procedimiento no se desarrollara en un tiempo razonable.” ii) Motivación insuficiente. Vulneración del principio de igualdad.
Como fuera señalado, mediante el informe de Asesoría Letrada de fecha 21 de abril de 2020, se señaló que si bien el Decreto No. 368/015 establece que el ingreso a la función pública debe ser por concurso, especificando que para el ingreso al Sub-Escalafón Especializado se debe acreditar la educación y formación correspondiente a la especialidad u oficio y aprobar mediante concurso de oposición los exámenes que el Ministerio del Interior establezca (arts. 9 y 32), en este caso no se trata en puridad de un ingreso en virtud de que el funcionario ya pertenece a los cuadros de la Institución. (Fs. 79 de los A.A.) Por tanto, se entiende que sería factible jurídicamente proceder al mecanismo de la baja y alta simultánea, ya que esta simultaneidad permite que no ocurra una desvinculación del funcionario con el Instituto. Se deja constancia de que por Circular No. 26/16 se suspendieron los cambios entre Unidades Ejecutoras mediante el mecanismo de alta y baja simultánea, por lo que sólo procede realizarlo si se efectúa dentro de la misma unidad. (Fs. 79 de los A.A.) De esta forma, se entendió que, desde el punto de vista jurídico, era posible acceder a lo solicitado por el actor mediante el mecanismo de alta y baja simultánea, lo cual fue compartido por la Encargada de la Dirección del Depto. de Asesoría Letrada. (Fs. 79 vto. de los A.A.) Sin embargo, apartándose de lo informado por la Asesoría Jurídica, mediante la Resolución de fecha 27 de abril de 2022, se desestimó la petición realizada por el actor. (Fs. 84 a 85 vto. de los A.A.) En sus considerandos, la Resolución atacada señala: II) que mediante el Memorando No. 32/18 el Director del Departamento de Informática comparte el tenor de la nota presentada por el actor, III) que según informe de la División Gestión Humana existen 6 vacantes de ingreso para el grado Sub Oficial Mayor (PE) Escalafón L “Policial”, IV) que según el Dictamen No. 1313/2019 de fecha 16 de octubre de 2019, el Departamento de Asesoría Jurídica de la Gerencia del Área Jurídico Notarial expresó que debe aplicarse el art. 43 de la Ley No. 19.315 el cual establece que el ingreso a la Policía Nacional se producirá por concurso,
VI) que por Dictamen No. 429/2020 de 21 de abril de 2020 se expresó que, al no tratarse en puridad de un ingreso, sería factible proceder al mecanismo de la baja y alta simultánea ya que esta simultaneidad permite que no ocurra una desvinculación del funcionario con el organismo, VII) que para que no se lesionen derechos adquiridos por terceros debe ingresarse en el cargo más bajo de la escala jerárquica. Sin embargo, a pesar de ello, concluye: “VIII) que habiéndose analizado las actuaciones y la normativa vigente y en concordancia con los dictámenes jurídicos que anteceden, corresponde desestimar la presente petición;” De esta forma, en opinión de quien suscribe, la resolución se encuentra viciada por falta de motivación. En el Memorando No. 32/18, el Director del Departamento de Informática manifiesta que: ““El suscrito comparte el tenor de la nota presentada la cual sería en reconocimiento al esfuerzo realizado en todo este tiempo realizando el Software para las distintas Unidades de esta Jefatura. No sería honesto de mi parte que en esta situación se encuentran varios funcionarios en el Departamento que dirijo, por lo cual solicito a usted siempre y cuando lo considere oportuno poder realizar un llamado para desarrollador, programadores, técnicos." (Fs. 29 de los A.A.) Tal como lo reconoce la demandada a Fs. 11 vto. infolios, el actor pertenece al Sub- Escalafón ejecutivo habiendo ingresado a la institución el 15 de febrero de 2006 ostentando el Grado de Cabo. Según el informe del Área de Tecnología de la Información y Comunicaciones, el Sr.
Echeverría cumple funciones como Encargado del Área de Desarrollo de Software desde el mes de julio de 2017. (Fs. 108 de los A.A.) De esa forma, si bien pertenece al Sub-Escalafón Ejecutivo no desempeña tareas inherentes a éste siendo las mismas las propias del Sub- Escalafón Especializado.
Con fecha 8 de junio de 2018, la División de Gestión Humana informó que dentro del Sub Escalafón de Policía Especializada existían 6 vacantes SOM del Grupo F Computación. (Fs. 32 vto. de los A.A.) Mediante el informe de Asesoría Letrada de fecha 21 de abril de 2020, se informó que sería factible jurídicamente acceder a lo peticionado por el actor a través del mecanismo de la baja y alta simultánea. (Fs. 79 de los A.A.) Sin embargo, la Administración rechazó lo peticionado por el Sr.
Echeverría sin que exista una motivación suficiente para ello.
Como señala la demandada a Fs. 13 vto. infolios, la reestructura de cargos aprobada por Decreto No. 50/2019, refiere a los Sub- Escalafones Especializado y Administrativo. (Fs. 11 y sig. de los A.A.) Por este motivo, el listado elevado por el Jefe de Policía de Montevideo con fecha 23 de mayo de 2019 para la transformación de cargos, no incluyó al personal perteneciente al Sub- Escalafón Ejecutivo como es el caso del actor. (Fs.
13 y sig.) En este sentido, se rechaza el agravio esgrimido por el actor.
Sin perjuicio de ello, según surge del Boletín de Órdenes Diarias No.
36.337, mediante la Resolución Ministerial S/Nro. De fecha 31/3/2022 el Sr. Ministro del Interior resolvió dar de baja en la Jefatura de Policía de Montevideo, a la Cabo perteneciente al Sub- Escalafón Ejecutivo Lucia Horminoguez, designándose a la misma a partir del 1 de abril de 2022 en la Jefatura de Policía de Salto en un cargo de Oficial Ayudante, Sub- Escalafón Especializado. (Fs. 43 de los A.A. Carpeta Rosada) De esta forma, en un caso similar, la Administración aplicó el mecanismo de la baja y alta simultánea a efectos de proceder a un cambio de escalafón Ejecutivo a Especializado.
Apartándose del principio de igualdad, el Ministerio del Interior no siguió el mismo procedimiento en el caso del Sr. Echeverría.
Como ha destacado el Tribunal en la Sentencia No. 568/2019, “el hecho de que se ejercite en el caso una potestad discrecional, como lo es aquella con que cuenta la Administración para organizar los servicios a su cargo en procura de la mayor eficiencia, no quita que el organismo deba cumplir también en este supuesto con el deber de motivar adecuadamente sus decisiones.” Es esencial subrayar que la obligación que tiene la Administración de motivar sus actos, está íntimamente vinculada a derechos inherentes a la personalidad humana en los términos previstos en el art. 72 de la Constitución. Se trata del derecho que tiene un individuo de conocer el motivo “de las disposiciones que se le aplican y el poder de impugnarlas en caso de que le causen agravio, que derivan respectivamente del derecho a conocer la verdad y del derecho a defenderse de las agresiones ilegítimas. De la naturaleza específica de ser racional del hombre, nace el derecho de averiguar la verdad. Y el hombre siempre, en todos los órdenes ha tratado y trata de averiguar la verdad. Y el hombre siempre, en todos los órdenes ha tratado y trata de averiguar la verdad. Con mucha más razón, tiene derecho a hacerlo respecto a la actividad de la Administración, por lo menos en lo que le es atinente, pues aquella solo puede actuar legítimamente en vistas a la obtención del bien común. Por lo demás, sin conocer los motivos del acto administrativo, mal se puede ejercer el legítimo derecho de defensa frente a la Administración agraviante, derecho incluso constitucionalmente protegido (arts. 66 y 72 de la Constitución de la República).” (Sentencia No. 460/2009) El principio de buena administración, el cual ha sido reconocido como principio general de Derecho, obliga a los organismos públicos a fundamentar los motivos de sus actos. Esta obligación se ve reforzada en el caso de actos discrecionales tal como ocurre en el caso de cambio de escalafones.
Como señala Tomás Ramón Fernández, elegir una u otra opción legítima es un derecho, “…pero razonar el porqué de su elección es su deber, su inexcusable deber. El mero “porque sí” está constitucionalmente excluido, como lo está la nada infrecuente apelación al carácter discrecional de la elección, y con mayor motivo todavía, el simple silencio al respecto." …”El mero porque sí, puro poder de mando que se agota en la sola voluntad de quien lo ejerce porque prescinde de razones objetivas exhibibles que puedan justificar sus decisiones, quedó entonces erradicado, porque un pode tal introduce el azar donde debiera brillar la previsibilidad…”La Administración tiene, pues libertad de elegir dentro de los márgenes previamente definidos una solución u otra de las varias, pocas o muchas que en cada caso concreto de que se trate se le presenten como posibles. En eso consiste, ya lo he dicho, su poder discrecional, en cuyo ejercicio no puede el juez sustituirla. Pero se debe justificar su elección, porque el suyo no es ni puede ser un liberum arbtiruum, aportando razones capaces de sustentarla.” (FERNÁNDEZ, Tomás Ramón: Discrecionalidad, arbitrariedad y control jurisdiccional. Palestra Editores, Lima, 2006, p. 143, 307 y 391) Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos, concluyo en que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).