Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 669/2024
28 de noviembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 276/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de noviembre de 2024 No. 669
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PIAGGIO RUIZ DIAZ, PATRICIA INGINIA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha 276/2023).
RESULTANDO:
I) Compareció la Sra. Patricia Inginia Piaggio Ruiz Diaz asistida por la Dra. Fátima Torena y dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 03-936-2022-2194, de fecha 2 de setiembre de 2022, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social , mediante la cual se denegó la solicitud de pensión por invalidez formulada , por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho al amparo de lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley No. 16.713 (fs. 26 vto. y 27, A.A.).
Relató que padece de una malformación ósea de nacimiento en su cadera, luxación de cadera congénita completa (falta de masa ósea), lo cual provocó que se le colocara mediante una interven ción quirúrgica una placa metálica en la zona del fémur izquierdo, con el fin de poder caminar.
Indicó que sus médicos tratantes concluyen que su discapacidad es degenerativa, razón por la cual, sus afecciones de movilidad como el deterioro de todo su sis tema óseo se agrava de forma constante con el transcurso de los años.
Mencionó que está casada con el Sr. Álvaro Barros y tiene dos hijos, Cristian Barros de 21 años de edad y Mathias Barros de 16 años de edad.
Refirió que sufre osteoporosis a nivel gene ral, viéndose afectados mayormente los huesos de su cadera, a causa de lo cual sufre de una lesión en su rodilla izquierda que disloca con frecuencia. Agregó que padece dolores insoportables y problemas de movilidad normal de sus piernas.
Señaló que tampo co percibe ingresos de ningún tipo, depende económicamente de su marido que percibe un sueldo liquido de $37.465 aproximadamente, con el cual se les dificulta para cubrir los gastos del hogar y estudios de sus dos hijos.
Precisó que su situación no se apa rtó del art ículo 43 de la Ley No. 16.713, tampoco infringió los topes de ingresos fijados por el Banco de Previsión Social por Resolución No. 4-19/2013, citando jurisprudencia que indica que dicho criterio no es ajustado a Derecho.
Añadió que la impugnada carece de motivación ya que no explicita los fundamentos del porcentaje del baremo asignado, el que no se condice con la realidad.
Mencionó que la pensión p or invalidez implica para su núcleo familiar un ingreso económico fundamental, pues le permitía solventar gastos del hogar, así como los estudios de sus hijos, además de que contribuía a su calidad de vida . Al figurar como beneficiaria de dicha pensión pudo concurrir al centro CRIDU (Centro de Rehabilitación Integral Durazno) donde trató los aspectos degenerativos de su discapacidad con médicos fisioterapeutas especializados, afirmando que ello la ha ayudad o de forma invaluable.
Explicó que a causa de la situación económica que atraviesa, se vio forzada a inscribirse en el registro de discapacitados del MIDES, con el fin de acceder a los programas que brindan posibilidades laborales a personas en su condición.
Así, m anifestó que resultó sorteada para ingresar al programa “ACCESO” MIDES/ Durazno, siendo derivada a un centro INAU (Ayudante de cocina), programa que tiene una duración solo de siete meses y se percibe aproximadamente un salario mínimo nacional mensualmente. Sin embargo, aclaró que a la fecha de presentación de la demanda no había aun percibido su primer sueldo, dado que no había transcurrido un mes desde su ingreso y que esta actividad no puede servir como fundamento para negar el beneficio por dos razones: que es por un tiempo determinado y los ingresos que percibe no superan el monto mensual equivalente a tres pensiones.
En definitiva, solicitó la nulidad de la resolución impugnada.
II) Conferido el traslado de precepto, compareció el Dr.
Julio Alves en representación del Banco de Previsión Social y contestó controvirtiendo los términos de la demanda, solicitando su rechazo.
En lo medular, sostuvo que el acto administrativo que deniega la prestación ha sido dictado conforme a Derecho.
Indicó que los presupuestos habilitantes para el otorgamiento de la pensión por invalidez surgen del artículo 43 de la Ley No.
16.713 que dispone: “Será beneficiario de la pensión a la vejez o invalidez, todo habitante de la República Oriental del Uruguay que carezca de recursos… y tenga 70 años de edad o, en cualquier edad, esté incapacitado, en forma absoluta para todo trabajo remunerado”.
Sostuvo que la prestación solicitada tiene como titular a la Sra. Patricia Piaggio, por tanto, además de carecer de recursos económicos para solventar sus necesidades básicas, requiere , también, encontrarse incapacitada en forma absoluta y permanente para todo trabajo remunerado.
Y, el porcentaje requerido es, como mínimo, un 66% de incapacidad.
Expuso que la prestación que solicita integra la categoría de asistenciales no contributivas. Es decir, carece de la contrapartida de la aportación y que, además del estado sanitario, se debe considerar el entorno socio-económico y las posibilidades del núcleo familiar. Agregó que no es perpetua y que está sometida a revisión, a diferencia de lo que ocurre con una jubilación y por ello puede modificarse en cualquier momento.
Indicó que el comité evaluador, en tres oportunidades, antes de que emanara la resolución denegatoria, dic taminó que la accionante no configuraba una incapacidad amparable. Así, el día 20 de diciembre de 2021 tras la evaluación , obtuvo un baremo de 45,20% . Luego, al agregar nueva documentación el día 23 de agosto de 2022 mantuvo el baremo y , posteriormente con fecha 13 de febrero de 2023 el porcentaje de baremo tampoco sufrió variaciones.
Por tal motivo, entendió que la resolución impugnada se encuentra ajustada a Derecho, ya que, los dictamines médicos a los que fue sometida la actora, antes de la resoluc ión, en ningún momento superaron el porcentaje exigido por la normativa vigente para acceder a la prestación.
Aclaró que posteriormente, al introducir los recursos, el baremo tampoco sufrió modificaciones.
Puntualizó que el servicio médico del Organismo es el único competente para dictaminar la incapacidad del afiliado y aclaró que el Decreto No. 381/998 del Poder Ejecutivo aprobó el Baremo, el cual es de aplicación obligatoria a todas las actividades amp aradas por el Banco de Previsión Social. Reiteró que el porcentaje para configurar la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo se encuentra establecida en un 66% o más de invalidez, conforme lo que dispone el artículo 2 del Decreto mencionado.
Explicó que la documentación aportada por la acciona nte, estudios médicos realizados, entre otros elementos, resultan irrelevantes, por las razones acreditadas en cuanto a la competencia exclusiva y legal que ostenta el servicio médico del Banco de Previsión Social.
Por último, indicó que, al no cumplir la actora con uno de los requisitos exigidos por el artículo 43 de la Ley No. 16.713, como lo es la incapacidad absoluta, resulta inconducente el análisis de su situación económica, pues solo podría acceder al beneficio en cumplimiento de ambos requisitos.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba, se diligenciaron las probanzas ofrecidas por las partes (fs. 38, 40, 42, 44 a 59).
IV) La parte actora y la demanda alegaron de bien probado en el plazo común de quince días (fs. 60 a 62 y a fs. 64 a 68, respectivamente).
V) Se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, que representada por la Dra. Sandra Boragno produjo el Dictamen No. 153/2024, por el que aconsejó confirmar el acto enjuiciado (fs. 71 y vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 73).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por mayoría de sus integrantes, compartiendo la solución aconsejada por la Procuraduría, habrá de desestimar la pretensión anulatoria por los fundamentos que a continuación se exponen.
II) En autos se procesa la Resolución No. 03-936-2022- 2194, de fecha 2 de setiembre de 2022, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, mediante la cual se denegó la solicitud de pensión por invalidez formulada, por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho al amparo de lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley No. 16.713 (fs. 26 vto. y 27, A.A.).
III) Desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar el pr esente accionamiento anulatorio (ar tículos 317 y 319 de la Constitución de la República, artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
Contra la resolución impugnada, notificada a la promotora el 7 de setiembre de 2022 , se interpusieron en forma conjunta y subsidiaria los recursos de revocación y jerárquico el día 14 de setiembre de 2022 (fs. 29, 33 vto. y 34, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , acaecida el 2 de abril de 2023 , luego de transcurridos 200 días desde la interposición de los recursos sin que existiera pronunciamiento expreso de la Administración respecto del último de éstos.
La demanda anulatoria fue incoada en tiempo y forma, el día 6 de junio de 2023 (nota de cargo a fs. 25).
IV) Surge de los Antecedentes Administrativos que, en el año 2010, la actora había sido evaluada por los servicios médicos del Banco de Previsión Social y se le había otorgado un porcentaje de baremo del 68%, declarándose su incapacidad desde el 6 de agosto de 2010 e indicándose una nueva revisión a los cinco años (fs. 86, Carpeta de Documentación en 110 fs.).
Posteriormente, en el año 2015, la accionante fue nuevamente evaluada por los servicios médicos del Organismo y se concluyó que se encontraba incapacitada en forma permanente para toda tarea, otorgándosele un grado de invalidez del 68,75% y disponiéndose una nueva revisión para el 15 de julio de 2021 (fs. 87, Carpeta de Documentación en 110 fs.).
En el año 202 1, se volvió a eval uar a la actora y por dictamen de fecha 20 de diciembre de 2021 el servicio médico del Organismo concluyó que la accionante no se encontraba incapacitada en forma permanente para toda tarea, otorgándosele un porcentaje de invalidez del 45,20% (fs. 3, A.A.).
Con fecha 15 de junio de 2022, se le confiere vista a la accionante “de que no acredita el derecho a pensión invalidez por no alcanzar el porcentaje necesario de acuerdo al baremo vigente” (fs. 3 vto., A.A.).
Al evacuar la vista conferida , la actora ofreció prueba documental adicional (fs. 4 vto. a 6, A.A.).
Con la prueba documental, el servicio médico del Banco de Previsión Social vuelve a dictaminar el día 23 de agosto de 2022 y mantuvo el porcentaje de baremo del 45,20% (fs. 24, A.A.).
Posteriormente, se dictó la resolución impugnada que denegó la pensión por invalidez al no haber la accionante alcanzado el porcentaje de baremo requerido (fs. 26 vto. y 27, A.A.).
IV) La prestación asistencial no contributiva por vejez o invalidez prevista en el artículo 43 Ley N o. 16.713 determina como beneficiarios a todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años o, en cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta y permanente para todo tr abajo remunerado.
Siendo que la peticionante, nació el día 24 de agosto de 1972 (según surge de copia de cédula de identidad agregada a fs. 2, A.A.), no alcanza la edad de setenta años prevista en el art. 43 de la Ley No. 16.173; por lo que únicamente podría acceder a la prestación solicitada en la medida que se encontrara incapacitada “...en forma absoluta y permanente para todo trabajo remunerado.” La referida incapacidad, conforme surge de los Decretos Nos. 382/1998 y 306/2013, debe de ser evaluada por las Comisiones Técnicas del Banco de Previsión Social, las que, para reputar configurada la incapacidad absoluta para todo trabajo, requerida por el régimen asistencial citado, deben de identificar como mínimo un grado de invalidez de un 66% del baremo conf eccionado a tales efectos (art ículo 2º del Decreto No.
306/2013).
V) En este sentido, surge de las actuaciones administrativas que el Organismo Previsional cumplió con dicho marco normativo, ya que se realizaron distintas evaluaciones en diversas oportunid ades y por diferentes especialistas, por la Comisión Técnica del Organismo.
Si bien en otras evaluaciones en los pasados años 2010 y 2015, la actora alcanzaba los baremos que justificaron que el Banco de Previsión Social sirviera la prestación, en la eval uación del año 2015 se fijó nuevo control para el 15 de julio de 2021, en el que, evidentemente, la actora en la anamnesis y examen físico practicadas impresionó distinto, arribando, los profesionales que la evaluaron, a otros valores.
La Administración, como no podía ser de otro modo, basó su decisión en el asesoramiento de sus servicios técnicos competentes. Al respecto, surge en el trámite objeto de obrados que, a la actora, en su última evaluación, le fue otorgado un baremo de 45,20% y, ante presentaci ón de documentación por parte de la promotora, se mantuvo el mismo baremo.
En la Carpeta de Documentación en 110 fs. consta el procedimiento, informes y evaluaciones elaborados por los servicios médicos de la Administración, donde, a partir de la historia clínica de la paciente y de su examen físico, arribaron al baremo de incapacidad otorgado. Estas evaluaciones, además, fueron realizadas en fecha anterior a la de la resolución impugnada, precedieron su dictado y forman parte de la motivación del acto.
En tal sentido, importa resaltar la adecuada delimitación de la obligación de la Administración de motivar los actos administrativos, la que se debe realizar caso a caso.
En la especie, en cuanto a la motivación, resulta trasladable al caso lo señalado por el Tribunal en reciente sentencia No. 268/2023: “ es claro que la motivación emerge tanto del acto como de sus antecedentes.
Al respecto, conviene recordar que, tal como lo ha sostenido sistemáticamente la Corporación, afiliándose a la tesis de Marienhoff, «La motivación del acto administrativo —aunque ella fuera obligatoria— puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto, en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Ad ministración Pública.
En otras palabras, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa. En suma, d ebe tratarse de una motivación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea “suficiente” para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto» (Op. Cit. págs. 334/336). (Cf. Miguel S.
Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 330 a 332) (sentencias Nos. 21/2006, 881/2010, 374/2011, 325/2012, 312/2013, 539/2016, 311/2017, 397/2017, 342/2018, 130/2019, 581/2019, 39/2021, 500/2021, 85/2022, 128/2022 y 287/2022, entre otras) (la negrilla no está en el original).
Entonces, no parece razonable focalizar exclusivamente la atención en el “Dictamen final de la Comisión Técnica”, disociándolo del cúmulo de actuaciones médicas que le precedieron, que dan cuenta que, al contrario de lo afirmado por la p retensora, la Administración motivó en forma adecuada, suficiente y con arreglo a las exigencias del ordenamiento jurídico vigente la situación médica en la que se encontraba la actora”.
Bajo estas premisas, aparece que la actuación de la Administración no resultó en un proceder infundado ni inmotivado. Por el contrario, la resolución denegatoria impugnada, dictada sobre la base de que la actora no cumplió con los extremos exigidos para la causal, esto es, baremo por debajo del exigido en la normativa, se h alla adecuadamente motivada en las evaluaciones e informes ya referidos.
VI) Por otro lado, en lo que respecta a los planteos que apuntaron a cuestionar la asignación del porcentaje y el grado de incapacidad, si la accionante entendía que el dictamen de la Comisión Técnica interviniente del año 2021 y siguientes, fueron erróneos y su grado de incapacidad física es mayor, tenía la carga probatoria de acreditarlo con prueba idónea a tal fin, pues como ya se ha dicho reiteradamente, el Tribunal no se encuentra en posición de determinar el acierto o el error de un dictamen técnico-médico.
Sobre el punto, cabe recordar que el Colegiado ha expresado sistemáticamente que “ Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administraci ón, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa” (sentencias Nos. 348/2014, 544/2015, 70/2016, 555/2016, 628/2017, 636/2018, 619/2019, 725/2020, 80/2021, 144/2021, 420/2021, 68/2022, 169/2022 y 538/2022, entre otras).
En obrados la accionante se limitó a aportar prueba documental y prueba testimonial.
Sobre el medio probatorio referido en primer término, resulta aplicable al caso lo sostenido en sentencia No. 108/2022 en cuanto se indicó “…el actor no aportó elementos de juicio que permitan variar las conclusiones técnicas alcanzadas por la Comisión Méd ica, siendo insuficiente, a tales efectos, el insumo documental que oferta (historia clínica que obra en carpeta rosada en 27 fs), al no tratarse de una prueba idónea, conducente, que permita desvirtuar las opiniones técnicas de los organismos habilitados para actuar en la materia (...)” Idénticas conclusiones caben respecto al medio probatorio referido en último término, pues véase que pese a los testimonios y esfuerzos aportados por los Sres. Irigaray, Garrido, Padilla y Pence, sus apreciaciones resultan inidóneas para rebatir las conclusiones técnicas vertidas por los médicos especialistas que oportunamente evaluaran a la accionante en el Banco de Previsión Social.
En definitiva, c omo ha señalado el Tribunal : “si el actor pretendía probar en contra de lo s dictámenes de la Comisión Médica, que examinó las causas de la incapacidad incompleta y refutar sus conclusiones, era imperiosa la proposición y realización de una experticia que probara en sentido contrario a las afirmaciones de la Administración. El acto atacado se basó en las conclusiones del dictamen técnico. Sin esa prueba científica, que contrarreste la eficacia probatoria de las probanzas rendida por la Administración, el Tribunal no está en condiciones de establecer la etiología de las dolencias q ue aquejan al pretensor y determinan su incapacidad incompleta. Se trata de aspectos cuya controversia efectiva en juicio reclamaba de la prueba pericial; únicamente ese medio probatorio podría haber hecho al Tribunal arribar a una conclusión distinta. Y e llo porque el asunto en discusión se trata de un asunto eminentemente técnico (propio de la medicina), no jurídico.” (Sentencia No. 636/2018, entre otras).
No habiendo sido desvirtuados los dictámenes emitidos por los servicios técnicos del Ente por prueba de similar calibre, se estima que la resolución se encuentra adecuada, suficiente y razonablemente fundamentada.
Por las razones expuestas y lo establecido en los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal, por mayoría,
FALLA:
Desestímase la demanda y , por ende, queda firme el acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación p or ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023 de 1° de noviembre de 2023; art. 371 de Ley Nro. 20.075 de 18 de octubre de 2022).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi (d.), Dr. Cal (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi: DISCORDE, por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de la ausencia de motivación suficiente de la misma y la nula valoración de la prueba aportada por la accionante.
En obrados, se demanda la nulidad de la Resolución Nº 03-936-2022- 2194 de la Gerencia de Prestaciones del BPS de fecha 2/9/2022 por la cual denegó a la actora la jubilaci ón por invalidez por no reunir las condiciones prevista por el artículo 43 de la Ley Nº 16.713 (fs. 26 vta. y 27 de los A.A.).
Mi posición de anular se orienta en lo que entiendo debe ser una jurisprudencia del tribunal especializado de exigir cada vez con mayor rigor la motivación del acto administrativo, en defensa del debido proceso y del real conocimiento por parte de los administrados de la motivación que tuvo la Administración para dictar la volición que los afecta, y de esa manera elevar a su real dimensión al bloque constitucional de los derechos humanos.
Discrepo con la solución arribada por la mayoría del Tribunal respecto de que el acto se encuentra suficientemente motivado por las razones que expondré.
Primero. La actora solicitó una pensión po r invalidez, y se realizó con fecha 20 de diciembre de 2021 evaluación de incapacidad de la Comisión Técnica dictaminando un Baremo de 45.20% (fs. 3 A.A.), y se le otorgó vista (fs. 3 vta. A.A.), la que fue evacuada en los términos de fs. 4 vta. a 6, adjuntando documentación entre fs. 7 a 23 de los antecedentes.
Con fecha 23 de agosto de 2022 se produjo un nuevo informe de la Comisión Técnica dictaminando un Baremo de 45.20% (fs. 24 A.A.), y se dictó el acto enjuiciado (fs. 26 vta. y 27 A.A.).
A su vez en l a carpeta de documentación en 110 fs. luce la historia de evaluaciones de diversas fechas, 26/7/2022 (FS. 2), 23/8/22 (FS. 3 y 4), y del 4/8/21al 9/6/2022 (FS. 6 a 14).
En su memorial de agravios en esta acción anulato ria adujo que la Administración no s olo refirió al porcentaje de incapacidad resuelto – “baremo final del 45.20%” – sino a la ausencia de motivación de tal decisión.
Lo que significaba indagar en autos si la Administración había explicitado las razones de hecho y de derecho que sustentaban la decisión.
Segundo. Por su parte no se aprecia que la administración considerara y evaluara la documentación aportada en su evacuación de vista.
Es de verse que compareció la actora solicitando se la tenga por presentada con los recaudos que adjunto (fs . 6 A.A.), la que si buen fue agregada como elemento físico (fs. 23 vta. A.A.), Se agenda para la CTP para la fecha martes, 26 de julio de 2022 a las 14:05 hs., y se dispuso Pase a la espera de DM (fs. 23 vta. A.A.), la Comisión Técnica con fecha 23 de ag osto de 2022 dictaminó que mantenía, un porcentaje de Baremo de 45.20%” (fs. 24 A.A.), sin que conste una sola referencia o consideración a la historia clínica agregada (fs. 7 y sigtes., A.A.), ni, cómo se dirá, explicitó el porcentaje alcanzado.
Y al fundamentar los recursos interpuestos (fs. 35 vta. a 38 A.A.) agregó prueba documental, sobre sus dolencias y demás (fs. 38 vta. a 48 A.A.). Se enviaron las actuaciones para evaluar la prueba médica (fs. 50 y vta. y 51 A.A.), recayendo escueto dictamen del equipo Médico A -GSAL de fecha 10 de febrero de 2023 consignando que Vista la prueba presentada se ratifica la conclusión de Comisión Técnica del 23/8/2022, no existiendo nuevos elementos de juicio que ameriten modificación (fs. 51 vta. A.A.), y produjo nuevo dictamen de fecha 13 de febrero de 2023 con idéntico porcentaje de baremo (fs. 53 vta.
A.A.), y sin mayor expresión de causa acreditante del porcentaje arribado.
En consecuencia, ha quedado ampliamente acreditada la falta de consideración a lo largo del procedimiento administrativo, de la prueba presentada en dos instancias por el accionante, sin perjuicio del total silencio sobre el punto por parte de la demandada en su escrito de contestación, por lo que, a criterio de la suscrita, corresponde amparar el agravio esgrimido.
Tercero. El mismo acto atacado no explicita las razones que lo sustentan.
Cuarto. Tampoco ello surge de los antecedentes. En efecto. Debe verse que si bien la demandada al contestar la demanda se afana expresando que “… cada vez que la Sra. Piaggio presentó documentación médica donde podría hacer variar el Baremo correspondiente a sus patologías dieron intervención a los Servicios Médicos especializados del Banco a los efectos de su respectiva valoración y eso surge indubitablement e de los antecedentes administrativos que se acompañan como también de la Historia de la Evaluaciones e Historia Clínica que se adjuntan”, sorprendentemente si quiera individualiza tales emergencias en los antecedentes administrativos. Y no los identifica por cuanto, lisa y llanamente en el trámite de solicitud no existe ningún “análisis” de la situación sanitaria de la peticionante.
En efecto. La supuesta “respectiva valoración” que la demandada invoca – y no identifica – no existe ni por asomo en los ant ecedentes. Debe verse que, por un lado, se encuentran incorporados a los antecedentes a fs. 2 y sgtes. Carpeta en 110 fs., un conjunto de formularios estandarizados que, razonablemente interpretados, permiten inferir se dirigen a puntuar la capacidad diferenciada por áreas “edad, posibilidades de reinserción laboral, factores complementarios, invalidez combinada global, etc…). Así, emerge fs.
2 a 14 de los antecedentes carpeta en 110 fs. que con fechas 26.7.22., 23.8.22,
4.8.21, 8.9.21, 31.5.21 respectivam ente, se produjeran sendas evaluaciones por parte de la Dirección Técnica de Prestaciones- Prestaciones de Salud, que constan en formularios similares.
Por otro, se encuentra incorporada una copia de la historia clínica de la Sra. Patricia Piaggio, - fs. 16 a 110 - que siquiera menciona al acto atacado.
Aún más, no lo menciona al acto atacado ni lo explica la defensa de la demandada al contestar la demanda.
Quinto. Por su parte tampoco se aprecia que la Administración expresara razón alguna que ilustrara l a realización de las exigencias del Decreto 382/1998. Ello por cuanto estudiado el cúmulo de antecedentes no se releva ni una indagatoria ni referencia ni consideración a “ a) La afección física o mental que padece; b) Si la incapacidad se reputa absoluta y permanente para todo trabajo o para el empleo o profesión habitual, estableciendo en este último caso el período máximo por el cual debe servirse la prestación correspondiente;…” “… La fecha desde la que se considera que se configuró la incapacidad;…””…e ) Los tratamientos de rehabilitación psicofísica y de recapacitación laboral a que se entienda deba someterse el afiliado;…” La exigencia del art. 9 del dec. 382/1998 interpretado desde el derecho el peticionante como lo justifica el linaje de derecho humano, importa que la exigencia de fundamentación que hace gravitar a la Comisión Técnica, deba por lo menos referirse a los mismos puntos requeridos al Área d e Medicina Laboral o de la que haga sus veces o de los servicios que el BPS indique previstos en el art. 7.
Sexto. En ninguna de las tres evaluaciones que se le realizaron a la Sra.
Patricia Piaggio por cada Comisión y que le asignaron el baremo de 45.20, fs.
3 A.A., 24 y 53 vta. A.A, se explicitaron las razones ni hay un sólo argumento que explique las razones de tal conclusión. Esta situación califica como ausencia de fundamentación, e impide a la peticionante conocer las razones de la decisión y en def initiva ejercer el control de la concreción de la discrecionalidad del Estado.
Séptimo. En el caso, no estaba en juego una gracia del Estado, sino un derecho humano exigible por tal condición. Corolario, la interpretación de la situación respecto a si rec hazo de la satisfacción del derecho se hallaba debidamente fundada no podía dejar de considerar los efectos que provocaría.
En este sentido la decisión del Banco de Previsión Social que denegó a la Sra. Patricia Piaggio el derecho a la prestación del art. 4 de la ley 18.395 sin suficiente motivación violentó su derecho civil al debido proceso (arts 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos) y su derecho a la protección de la Seguridad Social como componente de los derechos económicos sociales y culturales (art. 18 del Protocolo de San Salvador adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos), en tanto:
El derecho de acceso a la justicia y debido proceso. La ausencia de motivación del acto discrecional importa en el caso, la violación de l derecho humano de acceso a la justicia (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) que compromete la actuación de todos los órganos del Estado y no solo los del sistema judicial (Corte IDH Caso Claude Reyes y otro vs. Chile. FRC.2006, parr 122) A su vez violenta el derecho al debido proceso por cuanto la motivación específica y que articula las concretas razones que justifican lo que el Estado resuelve constituye parte de las garantías en tanto opera como la racionalización del ejercicio del poder. No se trata de cualquier fórmula genérica, sino de la articulación de razones referidas al caso.
De la lectura de las actuaciones no surge razonablemente fundamentado por qué se asignó un baremo (insuficiente para su reclamo) de 45.20%. ¿Por qué las Comisiones Técnicas en las diversas oportunidades llegaron a la conclusión de fijar ese baremo? No se sabe. Ello conduce a que la Sra. Patricia Piaggio culminara el periplo de solicitud de respuesta del sistema de Seguridad Social, sin saber, en definitiva, las últimas y sustanciales razones.
El baremo en sí mismo no es la causa del fracaso de su solicitud, tampoco lo que ha peticionado a este Tribunal para que considere. Lo que ha sometido a consideración de este Tribunal, es la ausencia de justifica ción del baremo. De allí que la investigación que en este proceso debía seguirse y resolverse, consiste concretamente en la motivación del baremo y no en el baremo en sí mismo. Las razones que explican el baremo individualizado por el órgano técnico, operan como metapericia, redondeando la fundabilidad de la decisión técnica. En este sentido, el baremo concreto adjudicado y expresado en la decisión es el paso final del razonamiento técnico que, enmarcado en la garantía del debido proceso no puede saltearse de explicitar las razones que lo sustentan.
En ese sentido, el Tribunal en la Sentencia No. 657/2010 razonó en términos aplicables a la situación de autos y que por ello se justifica transcribir: “No se advierte en el caso que se verificara el fundam ento reclamado por la norma, tal como lo indica el accionante al expresar en su escrito de alegatos que “en todo el procedimiento administrativo no hubo absolutamente ninguna comunicación al actor de la fundamentación médica especifica en los sucesivos rec hazos de su solicitud jubilatoria; salvo repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”.-
Y como se expusiera, es de orden la facultad del Tribunal de controlar si se verificó el acatamiento de las normas que regulan la a ctuación de la citada Comisión.
Precisamente, a juicio de la Corporación no se aprecia que la revaluación haya sido efectuada atendiendo a las resultancias de los diversos informes médicos, o por lo menos si lo fue, no consta cuál o cuáles fueron los motivos que permitieron apartarse de los mismos, o bien no considerarlos por las razones que fuere, pero que se debieron consignar, por lo que la presunción de idoneidad del dictamen del área de Medicina Laboral cae, deslegitimando el acto en que se basa, por incumplir lo previsto en los arts. 7 y 21 del decreto Nº 382/998, lo que determina la existencia de un vicio insubsanable en el acto administrativo que lo invoca, produciendo la nulidad del mismo“ (el destacado no luce en el original).
Nótese que atribuyendo, a lo que también aquí puede calificarse de “repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”, un poder de fundamentación inexistente que influyó en todo el procedimiento (que hasta puede calificarse de confuso), se denegó la petición a la actora.
Por ello no puede considerarse dicha actuación como de explicitación de motivos al m enos de modo suficiente –tanto de principio, pero incluso más rigurosa en casos como el presente en razón de su especialidad y los derechos en juego, como lo reclama la norma reglamentaria citada-, base fundamental en el íter constitutivo del procedimiento de formación de la voluntad administrativa que culminó con el dictado del acto de marras.” El derecho a la libertad de expresión en uno de sus componentes. La ausencia de motivación que sustenta el baremo adjudicado además del derecho de acceso a la justicia, violenta el derecho de información de la Sra. Patricia Piaggio a conocer datos vinculados a su salud. Al respecto debe tenerse en cuenta que el derecho de información – sin limitaciones – integra el derecho a la libertad de expresión conforme surge d el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Concretamente, arts. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en tanto refieren al derecho a “recibir informaciones”.
Este componente i ncluye el derecho a recibir información en lenguaje accesible que grava al Estado de conformidad con el Objetivo de Desarrollo Sostenible de la Naciones Unidas (Acuerdo Marco de Cooperación para el Desarrollo Sostenible 2021 -2025). Esto es, el derecho a co mprender la decisión del Estado que lo expulsó de la protección. Tal fundamentación debió ser no sólo explícita y enlazada con las circunstancias concretas del caso, sino también comprensible para la actora en virtud de que la valoración de su estado de salud y el consecuente encuadre normativo de su situación, resultaría determinante para su futuro. (Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ámbito Judicial Iberoamericano, aprobada durante la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Corte s Supremas y Tribunales Supremos de Justicia (Cancún, México, 2002), punto 6; Reglas de Brasilia, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (Brasilia, marzo de 2008 y revisadas en 2018, art. 58). En este marco teórico normativo, “Una comunicación clara entre el Estado y la ciudadanía como garantía de acceso al derecho a la información y como práctica de transparencia, es un objetivo que debieran cumplir todos los organismos públicos. Una comunicación eficaz entre las instituciones y los ciudadanos genera confianza y entendimiento, fomenta la equiparación de oportunidades y brinda herramientas para el autovalimiento y la ciudadanía inclusiva” (Staiano, Natalia. El lenguaje claro como garantía de una comunicación eficaz entre el Estado y la ciudadanía .
Cuadernos del INAP, 59, pág. 11).
El derecho a la protección efectiva de la salud de la persona trabajadora, incluido como principio y derecho fundamental en el trabajo en la Declaración homónima de OIT (1998 y 2022) que compromete a todos los Estados que la integran incluso, cuando no hubieran ratificado los respectivos convenios. Ello sin dejar de anotar que no es el caso de Uruguay que lo ratificó en 1988.
El incumplimiento en fundar adecuadamente el acto supone concluir en una insuficiente acreditación del presupuesto de hecho del acto administrativo encausado, por lo que cabe calificarlo de ilegítimo.
Como se ha consignado sobre el punto, en anteriores integraciones de este Cuerpo:
“El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, entre otras, tiene como competencia controlar la legalidad de los actos administrativos, y en esa legalidad está la motivación, y frente a la motivación se presenta como defensa de los funcionarios y de todos los administrados el bloque constitucional de los derechos humanos.
El acto administrativo, como las sentencias en el poder judicial, debe encontrarse motivado para ser válido, siendo la motivación correcta, adecuada y suficiente, un requisito esencial del acto.” (Discordia en Sentencia 352/2019).
En suma, anulo por insuficiencia de motivación.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).