Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 668/2024
28 de noviembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 535/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de noviembre de 2024.
No. 668
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “VILA NUÑEZ, SILVANA GRACIELA con FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN .
Acción de Nulidad” (Ficha No. 535/2020)
RESULTANDO:
I) A fs. 27- 42 compareció la parte actora y dedujo demanda anulatoria en contra del Acta No. 2 de 18 de noviembre de 2019, mediante la cual el Tribunal de Concurso de ascensos, oposición y méritos, convocado para la provisión de un cargo de Director I, Escalafón PC Grado IX, autorizado por Resolución de la Dirección General No. 696/2019 de 16 de setiembre de 2019, excluyó a la Dra. Silvana Graciela Vila Núñez del concurso.
En lo medular de su embate en contra de la citada volición sostuvo que:
i. el acto es impugnable ya que genera efectos jurídicos, al excluirla de forma definitiva del concurso;
ii. el acto se encuentra viciado por falta de motivación, apartándose de lo previsto en el art. 123 del Decreto No. 500/991.
El Tribunal de Concurso no dictó ningún acto desarrollando el concepto de “tareas de similar naturaleza.” Por otra part e, tampoco surge de las bases que se deba cumplir con todas ni con idénticas tareas a las establecidas en el Anexo I; únicamente se estableció como requisito excluyente “5 años de experiencia de similar naturaleza.”.
En atención a la ausencia de motivación del acto, no es posible conocer si cumple con algunas tareas y con otras no; si debía cumplir con todas las tareas o sólo con algunas; o si por similar naturaleza el Tribunal entendió que se debían cumplir todas las tareas o solamente algunas.
Si el t ribunal entendía que las tareas q ue lo s postulantes debían cumplir eran idénticas a las del perfil, quien se postulare al concurso debía tener cinco años de experiencia en tareas de dirección de un Departamento Jurídico Notarial. De esa forma, se estaría soli citando para ascender a un cargo que se hayan realizado idénticas tareas a las que el pe rfil solicita, lo cual resulta contrario a toda lógica.
Conforme a la vaguedad de lo expresado en el acto impugnado, parecería que el Tribunal de Concurso entiende que quien comparece no cumple con ninguna tarea de similar naturaleza a las propias del cargo para el que concursa , lo que llama poderosamente la atención en virtud de la documentación presentada en obrados iii. el acto que se impugna vulnera el derecho a la carrera administrativa y al ascenso , de acuerdo a lo previsto en el art. 61 de la Constitución.
En base a la interpretación que realiza el Tribunal de Concurso, la compareciente tendría topeada su carrera administrativa y no se le permitiría ascender al único cargo que supondría una mejora en su situación funcional, pues no existe en la estructura orgánica de la Fiscalía General de la Nación un cargo superior que supervise o coordine personas en la unidad donde presta servicios, salvo el Director del Departamento Jurídico Notarial.
En definitiva, por estos argumentos, solicitó el amparo de la demanda y la nulidad de la resolución impugnada.
II) Corrido el traslado de precepto , a fs. 51-55 compareció la demandada debidamente representada y se opuso en términos contradictorios al accionamiento movilizado.
En lo central de sus defensas, manifestó que:
i. el Tribunal de Concurso se limitó a aplicar el marco jurídico previsto en las bases del llamado.
ii. Las tareas establecidas en el Anexo I de las bases del llamado refieren expresamente a “Dirigir, coordinar y supervisar las acciones y operaciones tendientes a realizar el asesoramiento en materia jurídica a las distintas autoridades y unidades de la institución , garantizando el cumplimiento de los cometidos asignados.” Las tareas de dirección y supervisión conllevan de manera intrínseca el ten er personal a cargo, lo que implica a su vez impartir órdenes, lineamientos y directivas sobre el modo en el que se desar rollará el trabajo:
en este caso, en la manera en la que se realizará el asesoramiento en materia jurídica a las distintas autoridades y unidades de la institución.
Las tareas enunciadas como Tareas Claves en el Anexo I de las bases son las mismas que las descriptas en las Tareas Claves del cargo de Director de Jurídica en el Anexo V Manual Descriptivo de Cargos y Funciones de la Resolución No. 083/2016 que define la Estructura Orgánica de la FGN.
Por tanto, no puede afirmarse que el requisito de haber di rigido, coordinado o supervisado las acciones en el área jurídica se corresponda a un actuar caprichoso y arbitrario del Tribunal Concurso, el cual a ctuó conforme a las resoluciones que determinaban los requisitos excluyentes que se exigen para ocupar el cargo en cuestión.
Al evacuar el recurso de revocación, el Tribunal de Concurso expresó que se entendió por tareas de similar naturale za aquellas descriptas específicamente en el numeral 4 del referido Anexo I y análogas siempre que importen un desempeño de tareas en cargos de supervisión y/o dirección de servicios jurídicos.
De la document ación aportada por la Dra. Vila surgen probadas diversas tareas inherentes al cargo de Asesor en el área jurídico-notarial, no así tareas propias de l cargo de Director o similares, en ninguna de las entidades estatales en las que desempeñó sus funciones.
iii. De acuerdo a lo dispuesto en la Resolución No. 2 43/2020, no se violó el derecho al ascenso y a la carrera administrativa, ya que las tareas de similar naturaleza exigidas como excluyentes se determinaron en base a la estructura organizativa del inciso que fue dispuesta por Resolución No.
83/2016.
En atención a ello, en suma, solicitó el rechazo de la demanda y la confirmación de la volición en causa.
III) Abierto el juicio a prueba por Decreto No. 7581/2020 (fs. 57), se produjo la propuesta por las partes a fs. 58 y ss.
IV) Las partes alegaron en el plazo común de 15 días, haciéndolo la actora a fs. 243-253 vto. y la demandada a fs. 255-263 vto.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 682/2023 , aconsejó desestimar la demanda y confirmar la resolución impugnada (fs. 298 y ss.).
VI) Por auto No. 15/2024 (fs. 301) se citó para sentencia, la que se acordó en lega l y oportuna forma, previo estudio de los Sres.
Ministros.
CONSIDERANDO:
I) Desde el punto de vista formal , se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio.
En efecto, la acción anulatoria se dirige en contra del Acta No. 2 de 18 de noviembre de 2019, dictada por el tribunal del concurso de ascenso de oposición y méritos para la provisión de un cargo de director I, escalafón P.C. Grado IX, autorizado por Resolución No. 696/2019 del Director General de la FGN el 16 de setiembre de 2019 , por la cual se excluyó a la Dra. Silvana Vila Núñez de dicho concurso (fs. 1).
El acto fue publicado en la web intranet.fiscalía.gub.uy el 18 de noviembre de 2019, en la sección concursos internos El 27 de noviembre de 2019, la actora interpuso tiempo y forma, recursos de revocación, jerárquico y anulación, según lo establecido en los artículos 317 de la Constitución de la República y 4º de la Ley No. 15.869, (fs. 110 - 128 de los antecedentes administrativos).
Habiendo transcurrido doscientos cincuenta días para la instrucción y resolución de los recursos incoados, sin que se haya verificado un pronunciamiento expreso respecto del recurso de anulación interpuesto, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 5 y 6 de la Ley No. 15.869 en la redacción dada por el artículo 41 de la Ley No. 17.292, la desestimatoria ficta de los recursos se configuró el 11 de agosto de 2020.
En consecuencia, la demanda de nulidad se presentó en plazo, el 8 de setiembre de 2020, (como surge del sello de fs. 27 y de la nota de cargo a fs.
42).
II) El Tribunal, luego de un detenido análisis de los elementos allegados a la causa , la normativa aplicable y los argumentos esgrimidos por las pa rtes en sus respectivos escritos , por mayoría de sus integrantes naturales, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a desestimar la demanda y a confirmar el acto objeto de impugnación.
III) Sobre la procesabilidad del acto administrativo impugnado.
En obrados, conforme fuera manifestado supra, pero vale reiterar, la acción anulatoria se dirige en contra del Acta No. 2 de 18 de noviembre de 2019, dictada por el tribunal del concurso de ascenso de oposición y méritos para la provisión de un cargo de director I, escalafón P.C. Grado IX, autorizado por Resolución No. 696/2019 del Director General de la FGN el 16 de setiembre de 2019, por la cual se excluyó a la Dra. Silvana Vila Núñez de dicho concurso (fs. 1).
Dicha resolución, pese a ser un acto intermedio del tribunal de concurso, resulta procesable por revestir la calidad de definitivo sobre la situación jurídica de la promotora; por culminar y poner fin a su respecto el procedimiento competitivo.
Como establece el inciso final del art. 24 del Decreto Ley No. 15.524, en términos pacíficamente aplicables a la emergencia, “… se consideran comprendidos entre los actos administrativos definitivos procesables, aquellos que hacen imposible o suspe nden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así, directa o indirectamente, el fondo del asunto”.
IV) Sobre el mérito de la causa. Motivación y legitimidad de la decisión.
IV.I) Mediante el acto en causa, se decidió excluir a la Dra. Vila del proceso de concurso por entender que no cumplía “…con la experiencia en tareas de similar naturaleza exigida para el cargo que se concursa, descripta en las Tareas Claves, establecidas en el Anexo I”.
La actora, en lo medular, se agravió por entender que: i. la motivación no es clara ni exacta; ii. se violentó el derecho a la carrera administrativa.
De acuerdo a lo anunciado, para la mayoría del Tribunal, ninguno de los agravios resulta de recibo.
IV.II) Así, en primer término, no fue probada ni surge fal sedad ni ausencia de claridad en la motivación del acto impugnado, ya que las razones para excluir a la promotora del concurso de marras fueron explicitadas de forma clara: no cumplió con el requisito de tener experiencia en tareas de similar naturaleza.
Ha de tenerse presente que por Resolución No. 696/2019 se autorizó el llamado de ascenso, de oposición y méritos para la provisión del car go, aprobándose las respectivas bases y sus anexos. En las referidas bases se determinaron los requisitos excluyentes para el cargo y, en el caso de las tareas de “similar naturaleza”, se indicó su correspondencia con las “tareas clave” descritas en el anexo I; a saber:
4) Tareas claves:
Administrar las acciones relativas al asesoramiento jurídico y notarial así como en materia de litigios, asuntos contenciosos, disciplinarios y notariales concernientes a la Fiscalía General de la Nación, que protejan de manera óptima los intereses de la Institución.
Dirigir, coordinar y supervisar las acciones y operaciones tendientes a realizar el asesoramiento en materia jurídica a las distintas autoridades y unidades de la institución, garantizando el cumplimiento de los cometidos asignados.
Planificar, organizar y dirigir la representación legal de la Fiscalía General de la Nación, e n los juicios en que ésta sea parte o pueda resultar afectada, asegurando que se ejerzan las acciones legales correspondientes.
Desarrollar las medidas y operaciones necesarias para cumplir con la debida tramitación de los procedimientos disciplinarios.
Participar y apoyar técnicamente en la elaboración de proyectos de leyes, decretos, resoluciones y reglamentos, así como pliegos de condiciones particulares y contratos que le sean solicitados.
Asesorar en materia de compras y adquisiciones del organismo.
Dirigir y supervisar el cumplimiento de las tareas correspondientes al ámbito notarial relativas a las actividades de la Fiscalía General de la Nación.
Realizar toda otra tarea afín que se le asigne. ” (fs. 36 A.A.) (la negrilla y el resaltado no pertenecen al original).
Pues bien. Analizadas las bases del concurso y sus anexos, surge definido el perfil del cargo y sus competencias , y dentro de dicho marco el Tribunal del Concurso actuó.
No puede afirmarse que el requisito de los cinco años de experiencia en tareas de similar naturaleza sea un concepto vacío, carente de contenido, pues luce explicitado por la clara vía de la remisión a las tareas claves del cargo, que comprenden las de dirección y supervisión.
Y cabe aquí ser categóricos al interpretar el término “naturaleza” como sinónimo de “esencia”, “condición”, “índole” (de acuerdo al propio diccionario de la Real Academia Española), dado que nos coloca no ya en el análisis de una o varias tareas específicas, sino en la calidad o propiedad en la que se ejercen todas ellas: como connaturales a un cargo de dirección o supervisión.
Asimismo, interrogados en obrados los distintos mie mbros del Tribunal del Concurso, coincidieron en que se tratan de tareas establecidas en base a la estructura organizativa dispuesta por Resolución No. 83/016 (fs.
158 y siguientes infolios).
Al respecto , la Dra. María Gabriela Gómez Nacer, inte grante del Tribunal, manifestó: “la descripción del cargo y de las tareas que debían desempeñar quien lo ocupara ya estaban descritas en los propios manuales de funciones que estaban incorporados por la Resolución 83/2016 de la Fiscalía que fue la que aprobó la estructura de Fiscalía. Al lí en el capítulo correspondiente, se establecen las tareas propias del cargo, y cuando se definieron tareas por similar naturaleza, refiere obviamente a las que estaban en el manual de funciones, y todas aquellas, que es algo que definió el tribunal, aquellas semejantes, lo cual implicaba que serían consideradas aquellas que contengan los aspectos que básicamente son dirección, supervisión, coordinación, planificación, administración, todos estos vinculados a servicios jurídicos” (fs. 153 vto.).
En misma línea, el Dr. Mario Ignacio Montedeocar Fernández, integrante parcial del Tribunal de Concursos, indicó “Similar naturaleza a las del cargo que se pretendía cubrir y eso en general se tomó de la descripción del cargo prevista en la estructura, y creo que t ambién se estableció tareas análogas que fueran acreditadas y que refiriesen a tareas de dirección o supervisión en el servicio jurídico …” (fs. 163).
Por su parte, la Dra. Daniela Fioroi Zanalotte, integrante del Tribunal de Concursos, expuso en similares términos “Tareas análogas y similares a las descriptas en el manual de cargos y funciones de la Fiscalía, referentes al cargo en cuestión del concurso.” (fs. 167).
Por ello, se reitera que no estamos frente a un concepto indeterminado, que el tribunal de cidió restringir arbitrariamente o con alguna finalidad espuria: únicas limitantes al ejercicio de cualquier potestad discrecional.
Por el contrario, s i la actora consideraba que no correspondía pedir como excluyente los cinco años de experiencia en tareas propias del cargo a concursar, debió recurrir las bases del concurso y no el acta por la que se la excluyó El Tribunal de Concurso actuó conforme a las bases y anexos aprobados y no impugnados , los interpretó correctamente y los aplicó oportunamente, a partir de una interpretación razonable y proporcional del concepto “tareas de similar naturaleza”.
Dicho esto, y conforme surge de obrados y fuera relevado por el informe de la Comisión Nacional de Servicio Civil “… de la documentación aportada por la accionante surgen probadas diversas áreas inherentes al cargo de Asesor en el área jurídico-notarial, pero no así tareas propias del cargo de Director o similar es tareas como podría desempeñar un c argo intermedio entre Asesor y Director en ninguna de las entidades estatales en las que desempeño funciones ” (la negrilla y el resaltado no pertenecen al original).
Sobre tales premisas, la Mayoría concluye que la exclusión de la Sra.
Vila no reporta a una decisión contraria a derecho.
IV.III) Dicho esto, no se vislumbra un actuar ilegítimo por parte de la Administración que vulnere el derecho al ascenso.
Como se expresara anteriormente, no surge acreditado que la Administración se apartara del marco normativo aplicable, ya que, conforme a las bases del concurso aprobadas , el requisito de experiencia en tareas de dirección era excluyente.
Tampoco resulta de recibo el embate fincado en que la única forma de ascender sea ser titular del cargo para el que se concursa.
Primero, porque la Administración decide de acuerdo a sus propios criterios y necesidades las pautas de cada uno de los concursos. Ello es de exclusivo resorte discrecional.
Así, conforme inveterada jurisprudencia de la Corporación, “se debe tener en cuenta que, en materia que nos ocupa es pacífica la posición de que en principio, no corresponde juzgar los criterios técnicos de evaluación, que se centran en el ámbito de la discrecionalidad del propio órgano evaluado, tras que reside e n las potestades que son propias del astur de la Administración lo que sólo resulta revisable en caso que se compruebe la existencia contrita a una regla de derecho o bien exista un vicio de procedimiento, exceso o abuso de poder” (Sentencia No. 374/2011, por citar una entre muchas otras) Por lo que, no vislumbrando la existencia de un exceso o abuso de poder en el actuar de la Administració n, no corresponde al Tribunal juzgar el criterio técnico al evaluar la experiencia acreditada por la actora en el concurso de marras.
Segundo, porque el planteo de la demanda, amén de abstracto, es contra fáctico, pues la experiencia en cargos de dirección pudo adquirirla en los restantes organismos cuyos cuadros integró; y que no impidió a los demás postulantes reunir todas las condiciones para aspirar al cargo concursado.
V) Por lo expuesto, c oincidiendo con lo manifestado por las oficinas preopinantes técnicas en la materia y lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA:
Desestímase la demanda incoada y, en su mérito , confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (d), Dr. Cal Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi: DISCORDE por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada por los argumentos que se exponen a continuación.
a) Antecedentes relevantes:
Mediante la Resolución No. 696/2019, el Director de la Fiscalía General de la Nación resolvió autorizar el llamado a concurso de ascenso, oposición y méritos para la provisión de un cargo de Director I, E scalafón PC, Grado IX para el Departamento Jurídico Notarial. (Fs. 41 - 42 de los A.A. Carpeta Verde) En las bases del llamado, se establece como uno de los requisitos obligatorios: “Cinco (5) años de experiencia en tareas de similar naturaleza.” (Fs. 32 de los A.A. Carpeta Verde) Los requisitos a valorar surgen de la descripción del puesto agregada en el Anexo I:
“3) Objeto del cargo o función:
Administrar todas las acciones relativas al área de su competencia a fin de lograr una excelente protección y optimización de los recursos, en el cumplimiento de los objetivos de la Fiscalía General de la Nación.
4) Tareas claves:
• Administrar las acciones relativas al asesoramiento jurídico y notarial así como en materia de litigios, asuntos contenciosos, disciplinarios y notariales concernientes a la Fiscalía General de la Nación, que protejan de manera óptima los intereses de la Institución.
• Dirigir, coordinar y supervisar las acciones y operaciones tendientes a realizar el asesoramiento en materia jurídica a l as distintas autoridades y unidades de la institución, garantizando el cumplimiento de los cometidos asignados.
• Planificar, organizar y dirigir la representación legal de la Fiscalía General de la Nación, en los juicios en que ésta sea parte o pueda resultar afectada, asegurando que se ejerzan las acciones legales correspondientes.
• Desarrollar las medidas y operaciones necesarias para cumplir con la debida tramitación de los procedimientos disciplinarios.
• Participar y apoyar técnicamente en la elabo ración de proyectos de leyes, decretos, resoluciones y reglamentos, así como pliegos de condiciones particulares y contratos que le sean solicitados.
• Asesorar en materia de compras y adquisiciones del organismo.
• Dirigir y supervisar el cumplimiento de las tareas correspondientes al ámbito notarial relativas a las actividades de la Fiscalía General de la Nación.
• Realizar toda otra tarea afín que se le asigne. “ (Fs. 36 de los
A.A.)
Dentro de los requisitos excluyentes para el desempeño del cargo, se establece contar con una experiencia de “Cinco (5) años en tareas de similar naturaleza.” (Fs. 37 de los A.A.) Mediante el Acta No. 2 de fecha 18 de noviembre de 2019, el Tribunal de Concurso consideró que la actora (C.I. No. 3.013.264 -9) no cumple con la experiencia en tareas de similar naturaleza exigidas para el cargo que se concursa, descriptas en las Tareas Claves establecidas en el Anexo I. (Fs.
75 de los A.A.)
b) Análisis de los agravios esgrimidos por la accionante:
• Sobre la falta de motivación del acto impugnado:
La actora se agravia en virtud de que el Acta No. 2 se encuentra viciada por falta de motivación, apartándose de lo previsto en el art. 123 del Decreto No. 500/991. Destaca que el Tribunal de Concurso no dictó ningún acta desarrollando el concepto de “tareas de similar naturaleza.” Por otra parte, tampoco surge de las bases que se deba cumplir con todas ni con idénticas tareas claves, establecidas en el Anexo I, sino que se establece como requisito excluyente: “5 años de experiencia de similar naturaleza.
Según surge de la documentación agregada por la accionante, entre el 1º de junio de 2009 y el 31 de mayo de 2010 se desempeñó como becaria en el Área Notarial de la Comisión Especial Ejecutora de Atención al Programa de Integración de A sentamientos Irregulares (PIAI) de la Intendencia de Montevideo realizando tareas vinculadas al área notarial.
(Fs. 17 – 18 infolios) Posteriormente, entre el mes de mayo de 2010 y junio de 2017 cumplió funciones en las Áreas Asesoramiento y Contencioso de la Sección Jurídica del Departamento Jurídico Notarial del Ministerio de Defensa Nacional.
Dentro de las funciones desempeñadas se detalla la representación de la cartera en los procesos judiciales y/o administrativos en todas sus instancias, contestando demandas, compareciendo en audiencias, contestando incidentes, recurriendo sentencias. (Fs. 20 infolios) A partir del 2 de octubre de 2017, la Dra. Vila comenzó a desempeñarse como abogada en el Departamento Jurídico Notarial de la Fiscalía General de la N ación desarrollando las siguientes tareas: 1) Asesoramiento jurídico -notarial, recursos, peticiones, informes, asuntos disciplinarios; 2) Asesoramiento en materia jurídica a las distintas autoridades y unidades de la Institución, garantizando el cumplimien to de los cometidos asignados, 3) Representar a la Fiscalía General de la Nación ante los distintos organismos, en todas las instancias necesarias, 4) Intervenir en procedimientos administrativos y disciplinarios con la debida tramitación de los mismos, 5) Participar y apoyar técnicamente en la elaboración de proyectos de leyes, decretos, resoluciones, notas, notificaciones y reglamentos, así como pliegos de condiciones particulares, compromisos de confidencialidad y contratos, 6) Realizar todo tipo de trámites ante los diferentes organismos del Estado, 7) Trabajar conjuntamente con las diferentes unidades de la Fiscalía General de la Nación, 8) Realizar certificaciones notariales, testimonios y trámites notariales, 9) Confeccionar diferentes Convenios entre la Fiscalía General de la Nación y otros organismos del Estado. (Fs. 19 infolios) Por otra parte, según surge de la nota de fecha 19 de octubre de 2021 suscrita por la Directora del Departamento Financiero Contable, la Dra.
Vila tenía el permiso de aprobador de viajes para los viáticos y rendiciones por ser la funcionaria con mayor antigüedad. De no ser aprobadas, las rendiciones no llegaban a Adquisiciones ni a Financiero Contable. Una vez aprobadas las solicitudes de rendiciones de viajes, las mismas era n aprobadas por el ordenador competente. (Fs. 110 infolios) De esta forma, surge acreditado que la actora cuenta con vasta experiencia en tareas vinculadas al área Jurídico Notarial y en ciertas labores de gestión.
En opinión de quien suscribe, el Tribunal de Concurso ha realizado una interpretación restrictiva de las Bases del Concurso las cuales establecen como requisito excluyente “Cinco (5) años en tareas de similar naturaleza.” (Fs. 37 de los A.A.) Dentro las Tareas Clave, el Anexo I incluye:
• Administrar las acciones relativas al asesoramiento jurídico y notarial así como en materia de litigios, asuntos contenciosos, disciplinarios y notariales concernientes a la Fiscalía General de la Nación, que protejan de manera óptima los intereses de la Institución.
• Dirigir, coordinar y supervisar las acciones y operaciones tendientes a realizar el asesoramiento en materia jurídica a las distintas autoridades y unidades de la institución, garantizando el cumplimiento de los cometidos asignados.
• Planificar, organizar y dirigir la representación legal de la Fiscalía General de la Nación, en los juicios en que ésta sea parte o pueda resultar afectada, asegurando que se ejerzan las acciones legales correspondientes.
• Desarrollar las medidas y operaciones necesarias para cumplir con la debida tramitación de los procedimientos disciplinarios.
• Participar y apoyar técnicamente en la elaboración de proyectos de leyes, decretos, resoluciones y reglamentos, así como pliegos de condiciones particulares y contratos que le sean solicitados.
• Asesorar en materia de compras y adquisiciones del organismo.
• Dirigir y supervisar el cumplimiento de las tareas correspondientes al ámbito notarial relativas a las actividades de la Fiscalía General de la Nación.
• Realizar toda otra tarea afín que se le asigne. “ (Fs. 36 de los
A.A.)
De las 8 tareas descriptas, y tal como surge de las notas suscritas por el Ministerio de Defensa Nacional y la propia Fiscalía General de la Nación la actora ha desarrollado las siguientes: 1) Asesoramiento jurídico-notarial, recursos, peticiones, informes, asuntos disciplinarios; 2) Asesoramiento en materia jurídica a las distintas autoridades y unidades de la Institución, garantizando el cumplimiento de los cometidos asignados, 3) Representar a la Fiscalía General de la Nación ante los distintos organismos, en todas las instancias necesarias, 4) Intervenir en procedimientos administrativos y disciplinarios con la debida tramitación de los mismos, 5) Participar y apoyar técnicamente en la elaborac ión de proyectos de leyes, decretos, resoluciones, notas, notificaciones y reglamentos, así como pliegos de condiciones particulares, compromisos de confidencialidad y contratos (Fs.
19 – 20 infolios) Todas estas tareas fueron realizadas por un período superior a cinco años. (Fs. 19-20 infolios) Si bien no se ha acreditado que la actora cuente con una experiencia superior a cinco años en tareas de supervisión y dirección, este requisito, no se encuentra previsto en forma expresa en las bases del llamado.
Como fuera señalado, el Anexo I refiere a “Cinco (5) años en tareas de similar naturaleza.” (Fs. 37 de los A.A.). No se establece como requisito excluyente el haber desempeñado funciones de dirección o supervisión durante un período de cinco años.
De esta forma, el Tribunal de Concurso realiza una interpretación restrictiva al no considerar la realización de tareas propias e inherentes al área Jurídico Notarial diversas a las de supervisión y coordinación.
En efecto, en el Acta No. 4 que contiene la resolución del recurso de revocación presentado por la actora, el Tribunal señala que “recogió el criterio establecido en otros llamados del Inciso, de considerar por tareas de similar naturaleza aquellas descriptas específicamente en el numeral 4) del ref erido Anexo I y análogas siempre que importen un desempeño de tareas en cargos de supervisión y/o dirección.” (Fs. 5 infolios) Como puede apreciarse, el Tribunal no se basó exclusivamente en lo que establecían las bases del llamado sino que utilizó “el cri terio establecido en otros llamados del Inciso…” Ahora bien, si la intención de la Administración era que los postulantes al llamado tuvieran cinco años de experiencia en cargos de supervisión o dirección, esto debería haberse previsto en forma expresa en las Bases del llamado, lo cual no se realizó.
El Anexo I, establece que los concursantes deben contar con una experiencia de “Cinco (5) años en tareas de similar naturaleza.” (Fs. 37 de los A.A.). De esta forma, al tratarse de un cargo de Dirección en el área Jurídico Notarial, resultaría entendible que se excluyera a profesionales que tuvieran experiencia en otros sectores o en otras tareas diversas a las del área Jurídico - Notarial.
Sin embargo, cuando se habla de tareas de “similar naturaleza”, no resulta comprensible que se excluya de la posibilidad de concursar para el cargo de Dirección, a una profesional que se desempeña en esa misma área desde el año 2017, máxime cuando en el sector no existe un cargo intermedio entre el de Asesor I de Abogacía y el de Director del Departamento Jurídico Notarial. (Fs. 558 de los A.A. – Carpeta Rosada Pieza II) La interpretación realizada por el Tribunal se aparta del principio de razonabilidad por lo cual se entiende que asiste razón a la actora al señalar que el acto impugnado se encuentra viciado por falta de motivación.
Como señala Cajarville, el principio de razonabilidad “evoca en última instancia la exigencia de un comportamiento conforme a la razón, tanto en su significación primaria de facultad o capacidad d e alcanzar el conocimiento de esencias y valores y de obrar conforme a fines, como en la otra de proporción (ratio) resultante de una comparación.” (Cajarville, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo, Tomo II, Tercera edición, actualizada y ampliada, FCU, 2012, p. 57) En el mismo, sentido, el autor, citando a Plá Rodríguez, destaca que “la pertinencia de un principio de esta naturaleza parece resultar más necesaria en aquellas zonas donde la índole de las pragmáticas normativas dejan un ancho campo para l a decisión individual…Se trata… de una especie de límite o freno formal y elástico al mismo tiempo, aplicable en aquellas áreas del comportamiento donde la norma no puede prescribir límites muy rígidos ni en un sentido ni en otro, y sobre todo, donde la norma no puede prever la infinidad de circunstancias posibles.” (Plá Rodríguez, Américo. Los principios del Derecho del Trabajo, Montevideo, 1975 p. 260- 261 citado por Cajarville, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo, Tomo II, Tercera edición, actualizada y ampliada, FCU, 2012, p. 57 Como fuera señalado, si la intención de la Administración era que los postulantes al llamado tuvieran cinco años de experiencia en cargos de dirección o coordinación, esto se debería haber establecido en forma expresa en las Bases del llamado.
Por este motivo, no es posible interpretar que la referencia a “tareas similares” se vincula exclusivamente a labores de coordinación y supervisión, principalmente teniendo en cuenta que en el sector no existe un cargo intermedio entre e l de Asesor I de Abogacía y el de Director del Departamento Jurídico Notarial. (Fs. 558 de los A.A. – Carpeta Rosada Pieza II)
• Vulneración del derecho al ascenso La interpretación de las bases que realiza el Tribunal, vulnera el derecho al ascenso de la accionante, el cual se encuentra previsto en el art.
48 del Estatuto del Funcionario de la Fiscalía General de la Nación Ley No.
19.668. El artículo de referencia prevé que: “El derecho al ascenso es la posibilidad de postularse para la provisión de cargos presupuestales de cualquier escalafón y nivel, conforme con lo dispuesto por el artículo 47 de la presente ley.” Como señala Correa Freitas, el derecho al ascenso es uno de los elementos integrantes de la carrera Administrativa. Si bien los funcionarios no tienen “derecho a ascender”, tienen derecho al ascenso, lo cual supone que, si la Administración decide llenar cargos vacantes, debe hacerlo de acuerdo con las normas jurídicas vigentes en materia de ascensos o promociones. (Correa Freitas, Ruben. Los principios constitucionales de la función pública. En Manual de Derecho de la Función Pública. Tercera Edición. FCU, 2021, p. 28) El derecho al ascenso es la posibilidad o expectativa que tiene el funcionario de carrera de acceder a un cargo superior dentro de la escala jerárquica de la Administración Pública. Este derecho al ascenso se convierte en un derecho subjetivo cuando la Administración decide a proveer las vacantes correspondientes. En estos casos, estará obligada a seguir el procedimiento de acuerdo a lo previsto en las normas legales y reglamentarias en materia de promociones o ascensos. (Correa Freitas, Ruben. “La carrera administrativa en la Función Pública Uruguaya.” En Delpiazzo, Carlos y Veloso, Natalia. Presente y futuro de los Funcionarios Públicos en Iberoamérica. La Ley Uruguay, Montevideo, 2021, p. 547) Como señala Sayagués Laso, existen diversas maneras de organizar los ascensos; puede ser con carácter general o en forma limitada para ciertas categorías, puede considerarse la antigüedad de l funcionario, sus méritos funcionales, la capacidad demostrada en concursos de oposición, etc. Si bien no es posible establecer una regla absoluta, lo que sí puede afirmarse es que el derecho al ascenso debe estar reconocido y organizado adecuadamente para evitar en la medida de lo posible las injusticias que se cometen con frecuencia. (Sayagués Laso, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I, 11 a edición, FCU, 2022, p. 336- Abarno, Ana Inés – Piegas, Sergio. “Derecho a la carrera administrativa para los funcionarios presupuestados con especial referencia al derecho al ascenso.” En Función Pública: Un abordaje actual desde el Derecho Administrativo.
Instituto de Derecho Administrativo, 2023, p. 187.) En este caso, el Tribunal ha violentado este de recho al excluir a la actora del llamado en base a criterios que no están previstos en forma expresa en las bases.
Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos, concluyo en que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).